CC - C1039-2004
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C1039-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-1039/04
TRAMITE LEGISLATIVO-Principios PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVOAlcance en las proposiciones de enmienda o proposiciones aditivas PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVODebe concordarse con el principio de instrumentalidad de las formas PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMASConsecuencias que se derivan de su aplicación LEY-No toda vulneración de una regla sobre formación implica inconstitucionalidad VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVO-Convalidación en el proceso de formación de la ley INFORME A LA CAMARA PLENA PARA SEGUNDO DEBATEAlcance del requisito de consignar las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo/INFORME A LA CAMARA PLENA PARA SEGUNDO DEBATE-Presentación y publicación “i) el requisito señalado en el tercer inciso del artículo 160 superior y en el artículo 175 de la Ley 5ª de 1992 es exigible en el caso del trámite de los actos legislativos, ii) que su finalidad es la de permitir a los miembros del Congreso conocer las distintas propuestas o iniciativas presentadas, y el motivo por el cual algunas de ellas fueron rechazadas, para garantizar su participación activa en el desarrollo del proceso legislativo iii) que la omisión en que pueda incurrirse no implica necesariamente que se vicie el trámite legislativo, pues dicha omisión podrá ser subsanada con la inclusión en la ponencia de las menciones que hagan falta, sin que pueda procederse al análisis de la misma en plenaria hasta tanto dicha inclusión no se haya
efectuado iv) que en relación con la ponencia misma la Ley 5ª establece que ésta podrá bien ser publicada bien, para agilizar el debate, distribuida por cualquier medio mecánico sin perjuicio de su posterior reproducción en la Gaceta del Congreso”. TRAMITE LEGISLATIVO-Acto legislativo que adoptó sistema penal acusatorio INFORME A LA CAMARA PLENA PARA SEGUNDO DEBATESubsanación de vicio en el señalamiento de la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión Primera del Senado y las razones que determinaron su rechazo El hecho de no señalar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que determinaron su rechazo-, no implica necesariamente que se vicie el trámite legislativo, pues dicha omisión podrá ser subsanada con la inclusión en la ponencia de las menciones que hagan falta, no pudiéndose en todo caso proceder al análisis de la misma en plenaria hasta tanto dicha inclusión no se haya efectuado. En el presente caso la Corte advierte que constatada por el Senador Darío Martínez la omisión consistente en no haberse incluido en la ponencia la mención de todas las proposiciones que él hizo en la Comisión primera del Senado y de las razones que motivaron su rechazo, este solicitó a los demás ponentes que su informe, se considerara como una adición a la ponencia. Solicitud que fue acogida por los demás ponentes y así se hizo saber a la Plenaria a través de la lectura integral de dicho informe, cuyo contenido además posteriormente se solicitó reproducir por medios mecánicos. En este sentido mal puede entenderse que
se haya vulnerado el tercer inciso del artículo 160 superior y el artículo 175 aludido ADICION DE PONENCIA-No publicación en la Gaceta del Congreso La publicación previa de la adición efectuada a la ponencia por iniciativa del senador Martínez y que fuere aceptada por los demás ponentes no era un requisito que resultaba exigible en este caso, contrariamente a lo que pretende el actor, pues ni siquiera dicha publicación previa resultaba exigible en relación con el texto de la ponencia dado que de acuerdo con el artículo 156 “para agilizar el trámite del proyecto, el Presidente podrá autorizar la reproducción del documento por cualquier medio mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisión; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducción en la Gaceta del Congreso”. Frente a un supuesto como el planteado, -en el que se hizo necesario adicionar la ponencia-, es lógico interpretar que el mecanismo señalado en el artículo 156 es aplicable igualmente para así agilizar el trámite del proyecto,-como efectivamente fue solicitado a la Presidencia del Senado por el Senador Martínezsin perjuicio de que esta adición se publicara posteriormente en la Gaceta del Congreso, - tal como en este caso ocurrió.
Referencia: expediente D-5001
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 03 de 2002, “por el cual se reforma la Constitución Nacional”
Actor: Humberto Rey Barón
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintidos (22) de octubre del año dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto Rey Barón presentó demanda en contra del Acto Legislativo No. 03 de 2002, “por el cual se reforma la Constitución Nacional”.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, con el fin de que enviaran al Despacho copia completa del expediente con los antecedentes legislativos relacionados con el trámite y aprobación del Acto Legislativo No. 03 de 2002, durante los dos (2) períodos legislativos. Así mismo, se solicitó a los citados funcionarios certificar el quórum y las mayorías con que se aprobaron las disposiciones que conforman el Acto Legislativo objeto de impugnación, en cada uno de los debates, tanto en la primera como en la segunda vuelta. Igualmente el Magistrado Sustanciador ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del presente proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo para los efectos legales pertinentes. Así mismo, ordenó invitar a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Andina de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. En auto de fecha 12 de febrero de 2004 el Magistrado Sustanciador requirió al Secretario General del Senado de la República para que enviara con destino al presente proceso copia de las Gacetas del Congreso números 244, 245, 258 de 2002 y 28, 29, y 31 de 2003. Posteriormente, mediante auto del 4 de marzo de 2004, el Magistrado Sustanciador, una vez visto el informe secretarial respectivo y recibidas las pruebas solicitadas, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y correr traslado al Señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. A través de oficio No. DP-255 del 11 de marzo de 2004, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que se encontraba impedido para conceptuar sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la discusión del proyecto que dio origen al Acto Legislativo No. 03 de 2002 objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que de aceptar el impedimento manifestado, ordenara dar traslado del presente proceso al Viceprocurador General de la Nación habilitado legalmente para actuar. Mediante auto del 24 de marzo de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado por el Procurador
General de la Nación para rendir el concepto fiscal dispuesto por el artículo 242 numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de la Carta Política, en el expediente D-5001. En dicha providencia, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se corriera traslado, por el término restante, al Señor Viceprocurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia.1 Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Viceprocurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.040 del 20 de diciembre de 2002. “ACTO LEGISLATIVO 03”
(diciembre 19) por el cual se reforma la Constitución Nacional.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El artículo 116 de la Constitución Política quedará así: Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo
hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. 1 En relación con esta decisión el Magistrado Jaime Araujo Renteria, salvó su voto. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Artículo 2°. El artículo 250 de la Constitución Política quedará así: Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las
medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función. La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.
3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para
acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. En el evento de presentarse escrito de acusación, el Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. Parágrafo. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el artículo 277 de la Constitución Nacional. Artículo 3°. El artículo 251 de la Constitución Política quedará así: Artículo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su
dependencia.
3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la preservación del orden público.
Artículo 4°. Transitorio. Confórmase una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y
adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema. El Congreso de la República dispondrá hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de faculta des extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Orgánico de la Fiscalía. Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional de Defensoría Pública. Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31
de diciembre del 2008. Parágrafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4° transitorio, velará por su cumplimiento. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Alfredo Ramos Botero. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, William Vélez Mesa. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 19 de diciembre de 2002. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Justicia y del Derecho, encargado de las funciones del despacho del Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos.”
III. LA DEMANDA El demandante afirma que en el trámite del acto legislativo censurado se incumplió con el principio de publicidad, ya que en la ponencia para segundo debate de la primera “vuelta” en el Senado de la República, no se incluyó la relación de las propuestas presentadas y rechazadas en el primer debate en la Comisión Primera, omitiendo así la exigencia que en este sentido prevén el artículo 160 superior y el artículo 175 del Reglamento del Congreso.
Señala que en la sesión plenaria del 18 de junio de 2002 (Acta No. 37
publicada en la Gaceta del Congreso 244 del 20 de junio de 2002), el Senador Darío Martínez Betancourt advirtió la omisión referida y para subsanar el yerro presentó, en la misma sesión, un escrito complementario o de ampliación de ponencia, en el que informó que la ponencia minoritaria por él suscrita en el primer debate, propuso modificar los artículos 29 y 249 de la Constitución y negar el numeral 3 del artículo 7° del proyecto, que modificaba el artículo 251 Superior; así mismo, indicó las razones que tuvo la Comisión para rechazar cada una de las propuestas. El demandante informa que el senador Luis Humberto Gómez Gallo estuvo de acuerdo con el Senador Martínez Betancourt en que los ponentes habían incurrido en la omisión referida y accedió a suscribir la adición, a la cual la plenaria de la Corporación impartió aprobación tal como consta en la Gaceta del Congreso señalada. En estas circunstancias, concluye que la plenaria del Senado de la República discutió y aprobó una adición de la ponencia para segundo debate, sin que ésta fuera publicada previamente en la Gaceta del Congreso. De manera que, asegura, se incumplió con el principio de publicidad, mediante el cual se debe garantizar el conocimiento del contenido de las propuestas a los ciudadanos y a los propios congresistas, para que adopten decisiones responsables e informadas. La irregularidad descrita la pone en evidencia, en criterio del demandante, la circunstancias de que la Senadora Piedad Córdoba solicitó en la sesión plenaria referida que se le indicara el
contenido de la ponencia adicional del Senador Martínez, sin que la presidencia hubiere satisfecho su petición (páginas 26 y 27, Gaceta del Congreso 244), frente a lo cual dejó constancia indicando “que hay un vicio de fondo en la tramitación del proyecto”. Finalmente, observa que la publicación de la ponencia adicional en la Gaceta del Congreso No. 244 de 2002, no subsanó el vicio de procedimiento al que se ha hecho referencia, como quiera que fue posterior a su discusión y aprobación. Concluye entonces que el trámite del acto legislativo sometido a examen vulnera los artículos 157 y 160 superiores, así como los artículos 156, 157, 175 y 185 de la Ley 5a de 1992.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia La entidad señalada, a través del Director de Ordenamiento Jurídico, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las consideraciones que enseguida se sintetizan.
Después de hacer un recuento del trámite legislativo, el representante del Ministerio hace énfasis en que el cargo planteado por el accionante, referido a la vulneración del artículo 160 superior y 175 del Reglamento del Congreso, parte de una errónea interpretación, toda vez que, a su juicio, confunde los conceptos de “propuestas” y “enmiendas”. En cuanto a las primeras indica que se trata de las “iniciativas legislativas presentadas por las personas a quienes la norma superior faculta para ello, mientras que las segundas son
las modificaciones que los parlamentarios proponen a los textos de las iniciativas legislativas.”2 Así las cosas, asegura que la única propuesta que se tenía era “el Proyecto de Acto Legislativo objeto de debate y las proposiciones presentadas por el otro ponente según lo expresado corresponden a enmiendas.” Por otra parte indica que no se vulneró el artículo 157 superior, como tampoco los artículos 156 y 157 de la Ley 5ª de 1992, pues los ponentes presentaron en el término reglamentario el informe de ponencia correspondiente para el debate de la primera vuelta en la Plenaria del Senado, y éste fue publicado en la Gaceta No. 232 del 14 de junio de 2002. Enfatiza que por si quedara alguna duda al respecto, uno de los ponentes al inicio de la sesión leyó y explicó3 lo relacionado con las proposiciones que había presentado ante la Comisión Primera y las razones de esta célula legislativa para negarlas, conducta que permitió a la Plenaria conocer las proposiciones que habían sido objeto de debate y negadas. El interviniente llama la atención acerca de que la normas relacionadas con el trámite legislativo “nunca deben interpretarse en el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de la corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental.”4. Solicita, en consecuencia, que frente a los cargos planteados se declare ajustado a la Constitución el Acto Legislativo 03 de 2002.
2 Cfr. Sentencia C-543 de 1998 3 Cfr. Sentencia C-760 de 2001 4 Sentencia C-737 de 2001
2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada con base en los argumentos que se resumen a continuación.
El señor Fiscal General de la Nación asegura que en el trámite de la norma sometida a examen no se vulneró el principio de publicidad y en sustento de su afirmación hace referencia a la intervención del Senador José Renán Trujillo en la sesión del 18 de junio de 2002 de la plenaria de la Corporación en la que indicó: “Señor Presidente, dos aclaraciones, la primera de ellas: La Presidencia haciendo uso de lo autorizado por el reglamento interno del Congreso, dio su autorización para que la publicación de la ponencia se hiciera por medios mecánicos, de esa manera se actuaba al interior de la Comisión Primera del Senado de la República, razón por la cual considero que la publicación se surtió con lo establecido en el reglamento interno del Congreso.”5 Del mismo modo afirma que el requisito que el demandante echa de menos fue satisfecho “mediante una adición a la ponencia por uno de los coponentes, en que se detalló (sic) las proposiciones surtidas en primer debate y las razones que determinaron su rechazo, que no afectó el principio de racionalidad deliberativa y decisoria como se desprende de una certificación emanada por parte del Secretario General del Senado de la República que por su pertinencia esta intervención transcribe:”
“Que previamente a la votación del proyecto de acto legislativo No. 12 Senado, No. 237 Cámara 2002, ‘POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA’, realizada en la sesión ordinaria del día 18 de junio de 2002, las proposiciones aditivas se dieron a conocer a los Honorables Senadores, teniendo en cuenta el siguiente procedimiento: Presentadas las proposiciones aditivas al proyecto, los miembros de la corporación en plenaria, se enteraron del contenido de las proposiciones aditivas, firmando los adherentes al texto y antes de ser sometidas a consideración y aprobación de la plenaria de la corporación, estas fueron leídas por la secretaria, con el fin de ser conocidas por los honorables senadores.”6 Considera, entonces, que el proceder aludido satisface el requisito de publicidad, de acuerdo con lo expresado sobre el particular por la jurisprudencia constitucional, en particular, la sentencia C-760 de 2001 de la cual se transcriben los apartes que se consideran pertinentes. Concluye señalando que de conformidad con las pruebas que documentan el trámite legislativo es claro que se garantizó a los congresistas el conocimiento de los textos discutidos y aprobados. 5 “Gaceta del Congreso 244 de fecha 20/06/02 en que se recogió el acta de plenaria celebrada el 18 de junio del mismo año”. 6“dicha certificación se produjo como respuesta al auto probatorio del trámite legislativo solicitado por la Corte
Constitucional fechado el 12 de febrero de 2004”.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, allegó el concepto preparado por el académico Augusto Ibáñez Guzmán, en el que se solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.
El interviniente inicia su exposición haciendo un breve recuento de las sentencias emitidas por esta Corporación respecto del acto legislativo acusado, resaltando que a pesar de que los cargos expuestos en tales oportunidades apuntaban a vicios supuestamente acaecidos en la segunda vuelta del trámite legislativo, la Corte estudió todo éste incluyendo el trámite de la primera vuelta, en el que de acuerdo con la demanda ahora planteada se habría incumplido con el requisito de publicidad. En estas condiciones, concluye que el trámite de la norma se encuentra estudiado; señala que de la lectura de las gacetas que lo documentan se advierte que en efecto el Senador Dario Martínez Betancourt presentó por aparte una ponencia ante la Comisión y la Plenaria del Senado, pero “una y otra, nada agregan o varían a los temas y discusiones que ya se habían realizado en el seno del Congreso de la República.” Así las cosas, estima que el requisito previsto en el inciso tercero del artículo 160 constitucional no puede interpretarse como un formalismo y en ese sentido “nada agrega la consignación de posturas, si ellas han sido debatidas en anterior trámite y no propiamente en la comisión que va a adelantar dicho debate. Concluye
entonces que “nada nuevo se presenta en el paso de la Comisión a la Plenaria, luego nada nuevo se debía informar. Tal la finalidad de la norma, tal la imposibilidad de vulneración”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Viceprocurador General de la Nación, allegó el concepto número 3576, recibido el 1º de junio de 2004, en el que solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con las consideraciones que se resumen enseguida.
En torno del vicio alegado por el demandante, la Vista Fiscal observa que, en efecto, el Senador Darío Martínez Betancourt presentó ante la Comisión Primera del Senado una ponencia adicional a la ponencia mayoritaria y que las dos fueron publicadas en la Gaceta del Congreso No. 210 de 2002 y debatidas en dicha célula legislativa. Por otra parte, indica que para el segundo debate que se surtiría en la Plenaria del Senado de la República, la ponencia respectiva fue publicada, como se constata en la Gaceta del Congreso No. 232 de 2002. Aclara que en la sesión plenaria del 18 de junio de 2002, el Senador Betancourt precisó que durante los debates en Comisión él había suscrito una ponencia de minoría y que en la ponencia que se presentó a la Plenaria se omitió informar sobre las propuestas que fueron consideradas y rechazadas por la Comisión Primera del Senado, pero como en dicha Comisión “se lograron unos acuerdos pactados democráticamente a través de una amplia
discusión, él no tendría ningún problema en suscribir la ponencia, previa la lectura de su escrito de ampliación de ponencia complementario de la pone
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.