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CC - C104-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C104-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-104/04

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargo de inconstitucionalidad por valoraciones subjetivas sin razones PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance de la interpretación El principio de unidad de materia, no debe interpretarse de manera estricta ni absoluta, por cuanto una aplicación rígida del mismo conllevaría a la inoperancia de la función del legislador y a la inobservancia del principio democrático. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Diversidad de contenidos temáticos de proyecto de ley/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que un proyecto puede tener diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable. Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que dicha conexidad no tiene que ser directa y estrecha. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Inclusión de otros tópicos que guarden relación de conexidad material/CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Inclusión de aspectos concernientes a la educación y el medio ambiente El tema central de la Ley 769 de 2002 es la regulación de una faceta del ejercicio del derecho a la libertad de circulación, cual es la referida al tránsito terrestre, lo cual no obsta para que el legislador, actuando válidamente dentro de su margen de maniobra, hubiese incluido en esta normatividad otros tópicos que guardan una estrecha relación de conexidad material con el mencionado derecho fundamental, como son aquellos

concernientes a la educación o al medio ambiente sano. CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Relación material con el tema de la educación Un examen sistemático de las normas demandadas evidencia que existen realmente dos grandes temas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre que guardan una íntima relación material con aquel de la educación: por una parte, los artículos referidos a los conocimientos, habilidades y destrezas que deben adquirir, en unos centros de enseñanza automovilística debidamente autorizados y vigilados por las autoridades competentes, las personas que deseen obtener una licencia de conducción; por otra, las disposiciones normativas relacionadas con la obligación que tienen los centros de educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional de impartir unos cursos de tránsito y seguridad vial, previamente diseñados por el Gobierno Nacional. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE TRANSITO TERRESTRE-Conexidad con tema educativo

Referencia: expediente D-4693

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 56 de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones"

Actor: Javier Isaza Santos

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

IANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Javier Isaza Santos solicitó a la Corte declarar inexequibles parcialmente los artículos 2º de la Ley 403 de 1997 y 216 del Decreto 262 de 2000. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del diecisiete (17) de julio de 2003, inadmitió la demanda de la referencia por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Por ello concedió tres días al accionante a fin de que subsanara las inconsistencias de su demanda. El 21 de julio del mismo año, el actor presentó la corrección de su demanda. Teniendo en cuenta que la misma cumplía con los requisitos del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, mediante auto del 8 de agosto del corriente año, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora decidió admitir la demanda. En dicha providencia ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al tiempo resolvió comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del

Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio de Educación, Ministerio de Protección Social, a las Secretarías de Tránsito y Transporte y a la de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá y a los departamentos de derecho público de las Universidades Nacional, Andes, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relación con la demanda de la referencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcribe el texto completo de cada uno de los artículos demandados de la Ley 769 de 2002, según publicación en el Diario Oficial 44.893 del seis de agosto de 2002.

Artículo 12. Naturaleza. Todo Centro de Enseñanza Automovilística, es un establecimiento docente de naturaleza pública, privada o mixta, que tenga como actividad permanente la instrucción de personas que aspiren a obtener el certificado de capacitación en conducción, o instructores en conducción. Artículo 13. Formación instructores en conducción. Para la formación de instructores en conducción, se requerirá autorización especial y se deberán cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Transporte. Artículo 14. Capacitación. La capacitación requerida para que las personas

puedan conducir vehículos automotores y motocicletas por las vías públicas deberá ser impartida por los Centros de Enseñanza Automovilística legalmente autorizados. Las Escuelas o Academias de Automovilismo que actualmente cuentan con autorización vigente expedida por el Ministerio de Transporte quedarán automáticamente homologadas para continuar capacitando conductores e instructores de conformidad con las categorías autorizadas y tendrán un plazo de doce meses para ajustarse a la nueva reglamentación. Parágrafo 1°. La vigilancia y supervisión de los Centros de Enseñanza Automovilística, corresponderá a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Parágrafo 2°. Las multas que se impongan a los centros de enseñanza automovilística serán de propiedad de los municipios donde se encuentre la sede de la escuela. Artículo 15. Constitución y funcionamiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la constitución y funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística, de acuerdo con lo establecido por la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en lo pertinente a educación no formal. Artículo 16. Capacitación vehículos de servicio público. Los Centros de Enseñanza Automovilística ofrecerán dentro de sus programas una especial capacitación para conducir vehículo de servicio público. El Ministerio de Transporte reglamentará lo relativo a la clasificación de los Centros de Enseñanza, de acuerdo con las categorías existentes. Artículo 17. Otorgamiento. La Licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por

el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondientes. Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección; fecha de expedición y organismo que la expidió. Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad. Las licencias de conducción que no cuenten con estos elementos de seguridad deberán ser renovadas de acuerdo con la programación que expida el Ministerio de Transporte al respecto. Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigentes sobre la materia. En caso que el aspirante presente certificado expedido por un Centro de Enseñanza Automovilística, la licencia de conducción solamente podrá expedirse en el lugar donde tenga sede dicho centro “o en su área metropolitana”. Artículo 18. Facultad del titular. La licencia de conducción habilitará a su titular para manejar vehículos automotores de acuerdo con las categorías que para cada modalidad establezca el reglamento. Parágrafo. El Ministerio de Transporte, reglamentará el Examen Nacional de Aptitud y Conocimientos Específicos de Conducción, que será obligatorio presentar y aprobar por todo aspirante para la expedición de la Licencia de

Conducción por primera vez o por refrendación. La vigencia de este examen será de cinco (5) años, pasados los cuales se deberá presentar un nuevo examen. Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos: Para vehículos de servicio diferente del servicio público:

1. Saber leer y escribir.

2. Tener 16 años cumplidos.

3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.

4. Certificado de aptitud física, y mental para conducir expedido por un médico debidamente registrado ante el Ministerio de Salud antes de que entre en funcionamiento el RUNT o ante el RUNT una vez que éste empiece a operar.

Para vehículos de servicio público: Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público. Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización y/o refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz,

valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical. Artículo 24. Recategorización. El titular de una licencia de conducción podrá solicitar ante un organismo de tránsito o la entidad pública o privada por él autorizada, la recategorización de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo, y su trámite no podrá durar más de 72 horas una vez aceptada la documentación. Artículo 56. Obligatoriedad de enseñanza. Se establecerá como obligación en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Medía Vocacional, impartir los cursos de tránsito y seguridad vial previamente diseñados por el Gobierno Nacional. Parágrafo. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tendrán un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para presentar las cartillas y documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial y para la adopción de modernas

herramientas tecnológicas didácticas dinámicas para dramatizar el contenido de las cartillas y los documentos básicos de estudio para la educación en tránsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de educación aquí descritos.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

El ciudadano Isaza Santos demanda los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 24 y 56 de la Ley 769 de 2002, “Por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, por considerar que, al regular aspectos relacionados con la educación en las vías públicas, los centros de enseñanza automovilística, su naturaleza, su constitución y funcionamiento, clasificación, la inspección y vigilancia de los centros de enseñanza, limitación a los certificados que expiden y programas de enseñanza obligatoria en todos los establecimientos educativos en los niveles preescolar, educación básica y media vocacional, vulneran los artículos 24, 67, 68, 41, 158 y 169 de la Constitución. En primer término manifiesta que la Ley 769 de 2002, por ser una normatividad de tránsito debe regular exclusivamente el derecho a la libre circulación consagrado en el artículo 24 Superior. Considera que al tratar el tema de la capacitación de los conductores como un requisito para la expedición de la licencia de conducción, está desarrollando el derecho fundamental a la educación, el cual le es ajeno y no puede ser regulado por la misma. Indica que el artículo 67 constitucional refleja la importancia del derecho a la educación y la necesidad de que sea reglamentado por una ley independiente.

En su parecer, al ser tratado en una ley que reglamenta el tránsito terrestre, “queda expuesto a distorsiones que lo disminuyen”. Señala además que la Ley 769 de 2002 utiliza inadecuadamente la terminología de la educación para el trabajo, pues emplea los conceptos de instrucción, capacitación y formación indistintamente. Así, anota que en los artículos 12 y 14 demandados se utiliza el término "centros de enseñanza", en lugar de establecimientos educativos, como lo consagra la Constitución. El artículo 13 acusado se refiere a la "formación de instructores", con la cual tampoco está de acuerdo. Al respecto, manifiesta que la educación para el trabajo no puede concebirse como "una simple instrucción para el desempeño operativo de un maquinaria automotriz, pues tiene que ver con el espacio público, con el medio ambiente, con la integridad física de las personas que comparten con ellas el espacio público o que las utilizan como medio de transporte". Argumenta a su vez que es violatorio de la Constitución el hecho de que la autorización para que un establecimiento educativo preste el servicio público educativo emane del Ministerio de Transporte, pues el Artículo 68 de la Constitución que faculta a los particulares para fundar establecimientos educativos precisa que la ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. A su juicio, dicha ley es aquélla que regula el derecho a la educación, consagrado en el artículo 67 Superior. Tal argumento lo hace extensivo contra el parágrafo primero del artículo 14 del Código de Tránsito, en la medida que dispone que la vigilancia y supervisión de los centros de enseñanza automovilística corresponde a la

Superintendencia de Puertos y Transporte, y tal función le corresponde, de conformidad con el artículo 67 de la Constitución, al Estado. Así mismo, respecto al artículo 16 demandado, aduce que, si bien la Ley de Tránsito puede establecer categorías de licencias de conducción de acuerdo con el tipo de vehículo, no le compete clasificar las instituciones que impartan la capacitación laboral, lo cual, en su sentir, "nada tiene que ver con el tránsito". Así, anota que lo mismo ocurre respecto al artículo 17 cuestionado, pues al señalar que cuando el aspirante presente certificado de capacitación, la licencia de conducción solamente podrá expedirse en el lugar donde el centro de enseñanza que la expida tenga su sede o en su área metropolitana, está regulando un tema que no le corresponde. Además explica que la licencia que se expide con dicha certificación es un documento público que tiene validez en todo el territorio nacional. De igual forma, considera violatorio a la Constitución, el hecho de que en el artículo 18 demandado se disponga que el Ministerio de Transporte reglamente el examen nacional de aptitud y conocimientos específicos de conducción, el cual debe presentarse obligatoriamente y aprobarse por todo aspirante, pues, a su juicio, las certificaciones de capacitación laboral expedidas por los establecimientos que imparten educación para el trabajo. Indica que lo mismo ocurre en relación con los artículos 19 y 24 acusados, que hacen referencia a los requisitos para la obtención de la licencia de conducción o para la recategorización de la misma. Finalmente, aduce que el artículo 56 de la Ley 769 de 2002, al imponer la

obligación a todas las instituciones educativas de impartir cursos de tránsito y seguridad vial en los niveles preescolar, educación básica y media vocacional, también desconocen los artículos 158 y 169 de la Constitución, pues "no sólo reglamenta el derecho a la educación sino que interviene los programas educativos al imponer la obligatoriedad de otro programa durante (11) años que suman los tres niveles: uno preescolar, nueve de educación básica y dos de educación vocacional." Precisa que el curso de tránsito hace parte del programa de capacitación laboral que se imparte como educación para el trabajo a la población adulta y excepcionalmente a los menores de edad, de los 16 a los 18 años. Así, afirma que no tiene que hacer parte de un programa académico en los niveles señalados en el Código de Tránsito y menos establecido en forma obligatoria.

IV. INTERVENCIONES. 4.1 . Ministerio de Transporte El ciudadano Leonardo Álvarez Casallas, actuando en representación del Ministerio de Transporte interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

En primer término, considera necesario tener en cuenta el análisis que sobre la Ley 769 de 2002, realizó la Corte en la sentencia C355 de 2003, en relación con el objeto de regulación de esta ley de tránsito. Considera que en virtud de las normas que regulan la educación, como son la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la ley general de educación" y la Ley 114 de 1996, "por medio de la cual se reglamenta la creación, organización y

funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal", entre otras, se hace necesario establecer un procedimiento de coordinación entre los Ministerios de Educación y de Transporte, que permita reglamentar lo relacionado con la formación de los conductores, instructores y agentes de tránsito, atendiendo las necesidades del país, creando con ello una cultura de educación en seguridad vial. Aduce que el principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la Constitución, no se desconoce por el contenido de los artículos acusados, al tratar temas relacionados con los centros de enseñanza automovilística, licencia de conducción, recategorización y obligatoriedad de enseñanza, por cuanto a su parecer, los mismos "están íntimamente ligados a la actividad de tránsito por los principios de oportunidad, seguridad, calidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización que inspiran al nuevo Código Nacional de Tránsito Terrestre (artículo 1º inciso 5)". Así las cosas, manifiesta que las disposiciones de las normas de tránsito se relacionan estrechamente con el tema de la capacitación y adiestramiento de unas personas para realizar una actividad de conducción, máxime al existir estadísticas en el Fondo Nacional de Prevención Vial, el Instituto de Medicina Legal, el Ministerio de Transporte y el DANE, que demuestran un elevado índice de mortalidad a causa del desconocimiento de las normas de tránsito. En síntesis, dichas normas al no desconocer el principio de unidad de materia deben ser declaradas exequibles por la Corte. 4.2 . Ministerio del Interior y de Justicia

Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, en calidad de Directora del Ordenamiento Jurídico, se hace parte en el trámite de este proceso con el fin de solicitar se declaren exequibles las disposiciones acusadas. Con el fin de desvirtuar el cargo planteado por el demandante en relación con la posible vulneración del principio de la unidad de materia, la interviniente cita la sentencia C-355 de 2003, mediante la cual se estableció que el nuevo código busca regular la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y vehículos por las vías públicas y ciertas vías privadas. Así mismo, hace alusión a la sentencia C328 de 1995, mediante la cual la Corte, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 105 de 1993, por la cual se dictan disposiciones básicas de transporte, señaló que el hecho de que allí estuvieran regulados aspectos relacionados con la obtención de licencias y permisos para construir, desconociera el principio de la unidad de materia. De igual forma, cita la sentencia C-992 de 2001 proferida por esta Corporación, en la cual se indicó que la unidad de materia no significa que una ley deba referirse a un único tema. Con base en los anteriores planteamientos, afirma que los artículos 12 al 19, 24 y 56 de la Ley 769 de 2002 rompan con la unidad de materia, al tratar los temas de los centros de enseñanza automovilística, licencia de conducción, recategorización y obligatoriedad de enseñanza, necesarios para regular la

circulación en las vías. De otra parte a su parecer el accionante confunde la educación formal con la no formal, pues la primera hace referencia a la educación secuencial de ciclos lectivos con sujeción a pautas curriculares progresivas y conducente a grados de títulos y que se organiza por niveles, mientras que la segunda tiene a complementar, actualizar, suplir conocimientos y formas, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles. Aduce que el objeto de la reglamentación para la aprobación, constitución y funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística que tienen como misión la formación de conductores, instructores de conducción y agentes de tránsito, de conformidad con la Ley 115 de 1994, por tratarse de educación no formal, requieren el cumplimiento de un pensum para acreditar la idoneidad en las tareas a desempeñar. 4.3 . Ministerio del Medio Ambiente La ciudadana Catalina Llinás Ángel, obrando en representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene en el trámite del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Después de hacer referencia al alcance y a los efectos determinados jurisprudencialmente de los artículos 158 y 169 que consagran el principio de unidad de materia, señala que para que se presente su vulneración, "es indispensable que se encuentre configurada sin lugar a dudas la total divergencia entre las materias tratadas en el texto de la ley, de tal manera que la norma estimada ajena o extraña no puede entenderse incorporada al contenido básico de la normatividad a la cual se integra, bien por el carácter

taxativo del título de la ley -que no admita su inclusión-, ya sea por la absoluta falta de conexidad con el objeto dominante en el contexto". Con base en lo anterior, afirma que no existe desconocimiento alguno del principio de unidad de materia, pues a su juicio, la regulación de tránsito se relaciona con la licencias que se expiden para tal fin, sustentadas en la educación que se debe adelantar para su expedición, además de que se requieren para conducir. En síntesis, aduce que lo relacionado con la expedición de las licencias de conducción y las academias o centro de enseñanza son temas que corresponden a la normatividad de tránsito. Conforme a lo anterior, y establecida la unidad de materia, no se puede presentar la violación de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, circulación, enseñanza. 4.4 . Universidad del Rosario El ciudadano Juan Manuel Charry Urueña, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte que los artículos demandados sean declarados exequibles, pues a su parecer, no existe vulneración alguna al principio de unidad de materia. En primer término, después de hacer alusión a la jurisprudencia constitucional referente a los requisitos para que prospere un cargo por violación al principio de unidad de materia, manifiesta que en el presente caso la demanda sí cumple con dichos requisitos, pues no se limita a hacer afirmaciones generales, sino que formula un cargo específico, al expresar que los artículos demandados de la Ley 769 de 2002, violan el principio de unidad de materia, al regular el tema de la educación y la circulación. No obstante lo anterior, considera que dicho cargo no está llamado a

prosperar, pues a su parecer los temas regulados en las normas demandadas no son asuntos accesorios, por el contrario, el tema de los centros de enseñanza automovilística y la licencia de conducción, son pilares del régimen nacional de tránsito En su sentir, el mismo nombre de la ley advierte la conexión formal entre este y los temas contemplados en las disposiciones acusadas. Además entre los principios rectores de la ley de tránsito se encuentra la educación. De otra parte, anota que las normas cuestionadas, con base en un criterio teleológico, guardan estrecha relación con la Ley 769 de 2002, en la medida en que su propósito es garantizar la capacitación adecuada de los conductores y de esta forma propender por la seguridad de toda la sociedad. Por último haciendo énfasis en la facultad que tiene el legislador de decidir el contenido específico de las normas, como aquélla de organizarlas y relacionarlas, señala que el hecho de que temas como la circulación y la educación hayan sido tradicionalmente regulados en leyes específicas, no impide al legislador crear normas como el Código de Tránsito, en el que se integren todas las normas que regulan el sistema de transporte. A su juicio, ello es materia de técnica legislativa y corresponde al ejercicio de competencias y facultades constitucionales que le permiten al Congreso, foro democrático por excelencia, decidir cuales normas deben regularse total o parcialmente en una misma ley, siempre que estas guarden una relación de conexidad. 4.5 . Universidad Nacional El ciudadano Leonel Olivar Bonilla, interviniendo en calidad de profesor de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional

de Colombia, solicita que los artículos 12 al 19 y 24 de la Ley 769 de 2002 sean declarado exequibles. En relación con el cargo planteado por violación a los artículos 158 y 169 de la Constitución que disponen que todo proyecto de ley debe referirse a la misma materia y que el título de las leyes deberá corresponder a su contenido, respectivamente, señala que de conformidad con las anteriores disposiciones constitucionales, en principio, la Ley 769 de 2002 debe referirse a las regulaciones del tránsito terrestre. Sin embargo, manifiesta que, si bien sería más técnico expedir un estatuto legal independiente que regule en su totalidad lo relacionado con la eseñanza que debe impartirse a quienes aspiran a obtener licencia de conducción de vehículos automotores y a la educación integral acerca de los derechos y deberes inherentes a esta actividad peligrosa pero lícita y necesaria, lo cierto es que las normas acusadas si se relacionan con la materia principal propia de un código de tránsito terrestre, puesto que se dirigen, por medio de la regulación y vigilancia de las escuelas de enseñanza automovilística a prevenir accidentes ocasionados por personas que carecen de idoneidad para conducir y desconocen las normas legales que regulan esta actividad. Indica que el mismo criterio puede hacerse extensivo en relación con las normas que regulan el otorgamiento de la licencia de conducción, los requisitos para obtenerla y las facultades de su titular. Concluye que el problema planteado en la demanda se refiere a la falta de técnica legislativa, el cual, en su sentir, no es de inconstitucionalidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Después de hacer un análisis al principio de unidad de materia y las garantías que el mismo representa para el procedimiento legislativo, señala que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el control constitucional tendiente a preservar la regla de la unidad de materia, debe ser flexible, en aras a garantizar el principio democrático. Expresa que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, este principio exige que "exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable". Señala que entre las disposiciones impugnadas y el núcleo temático de la ley, contrario a lo que considera el demandante, existe conexidad y coherencia, por cuant

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