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CC - C1040-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1040-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1040/03

SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Eficiencia como principio fundamental SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDOrigen de los recursos Estos recursos provienen básicamente de las cotizaciones de sus afiliados, las cuales son establecidas por el Estado en ejercicio de su potestad impositiva. Dichas cotizaciones constituyen contribuciones parafiscales, pues se cobran de manera obligatoria a un determinado número de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDCarácter parafiscal de los recursos COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIALAlcance/COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Destino de los recursos COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Tributo con destinación específica/COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-No es una tasa ni un impuesto COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Contribución parafiscal SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos son rentas parafiscales RECURSOS PARAFISCALES-Destinación específica SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos de destinación específica RECURSOS PARAFISCALES-Carácter absoluto de la destinación específica RECURSOS PARAFISCALES-No pueden ser objeto de impuestos RECURSOS PARAFISCALES-Excepción a la destinación especial Solo por excepción, no se opone a esa destinación especial la tasa que deben pagar las entidades que se encuentran bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Salud, pues conforme al artículo 48 de la Carta el servicio público de seguridad social supone la vigilancia y

control de las entidades que lo prestan, de modo que dicho gravamen retorna el costo asumido por el Estado en la prestación de este servicio público. SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinación de los recursos/SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objetivo fundamental SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regímenes ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsable de la afiliación y registro de los afiliados y del recaudo de las cotizaciones por delegación del Fosyga/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDFunción básica SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio financiero SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objetivo del equilibrio financiero UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Centro del equilibrio financiero/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIONConcepto/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIONEstablecimiento UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Carácter parafiscal/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Objetivo fundamental UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-No constituye una renta propia de las empresas promotoras de salud UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Recursos no pueden ser objeto de ningún gravamen INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos objeto de gravamen INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Ganancias que obtengan por la prestación de servicios diferentes no constituyen rentas parafiscales y pueden ser gravadas ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Relación entre afiliados y asegurador distinguen de fondo el contrato de aseguramiento en salud del contrato de seguro tradicional/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cotizaciones no se manejan como cuentas individuales

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-No pueden aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al POS UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-No puede ser objeto de ningún gravamen pues los recursos son de carácter parafiscal UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Recursos que las EPS reciben para gastos de administración no pueden ser objeto de tributo alguno SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Porcentaje de la UPC para efectos del impuesto de industria y comercio es inconstitucional IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Regulación ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Actividad comercial no da lugar al hecho generador del impuesto de industria y comercio IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Aplicación en las EPS

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Aplicación a IPS

Referencia: expediente D-4620

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 111 (parcial) de la Ley 788 de 2002, "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Francisco José García Lara

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y

242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Francisco José García Lara presenta demanda contra el artículo 111 (parcial) de la Ley 788 de 2002 "Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 16 de mayo de 2003, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y ordenó la fijación en lista de las normas acusadas y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto. Al mismo tiempo, comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De igual forma, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, envió comunicación al Ministerio de Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 111 de la Ley 788 de 2002, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 45.046 y se subraya el aparte acusado.

LEY 788 DE 2002

(diciembre 27) por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la

Constitución Política. Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El demandante considera que el precepto acusado es inconstitucional por violar el artículo 48 de la Constitución Política.

Sostiene que el hecho de que las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud cancelen tributos como el impuesto de industria y comercio, así sea en un porcentaje, constituye una acción de utilizar o destinar los recursos de éstas instituciones para fines diferentes a la obtención y optimización de la seguridad social, que es justamente lo que prohibe el mandato constitucional que se cita como infringido. Indica que el artículo 48 Constitucional en ningún caso admite gradualidad, y al exigir que los dineros de la seguridad social sólo sean destinados a ésta no discrimina los porcentajes que se destinen a administración u otros inherentes, puesto que concibe que éste dinero en su totalidad tiene una

sola destinación. Señala que en este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C-828 de 2001 donde al establecer que las actividades comerciales de las entidades de salud pueden ser gravadas, reconoce que los ingresos por actividades de salud están exentos de cualquier impuesto, entre ellos el de industria y comercio. Anota que la naturaleza de los ingresos y la condición jurídica que las IPS tienen como entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma e inmodificable, cualquiera sea el tributo frente al cual se analice su condición legal. A su juicio, la Corte ha sido clara al defender la destinación específica de los recursos de la seguridad social, no sólo en virtud del artículo 48 de la Constitución, sino también porque los mismos implican el cumplimiento de los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios del sistema. Sostiene que los gastos de salud comprenden los gastos médicos, los administrativos e incluso los de supervisión del sistema de salud, por lo que pretender desligar la administración como gasto diferente del sistema de seguridad social, no solo viola los preceptos constitucionales, sino que también es absurdo pues no se puede concebir el sistema de seguridad social sin la administración que se entiende intrínseca a la prestación del servicio. Afirma que conforme a la jurisprudencia de la Corte, es claro que los ingresos que se destinen a actividades inherentes a la propia prestación del servicio de salud son parte integrante de los mismos y por lo tanto deben ser objeto del mismo tratamiento que los demás ingresos del sector salud, ya que no es posible pensar que sólo son gastos de salud los honorarios de

los médicos o los pagos a las IPS por prestación de servicios y no los de las secretarias que otorgan citas. En su parecer, la norma acusada ha gravado con el ICA recursos correspondientes a la administración del sistema los cuales pertenecen al mismo y son inherentes a la prestación de servicios como tal, por lo cual se viola el artículo 48 Superior al destinar recursos para fines diferentes a ella. Agrega que independientemente de que parte de dichos recursos sean usados para la administración los recursos del sistema general de seguridad social en salud ellos tienen una destinación específica. Explica que el sistema general de seguridad social en salud fue concebido como un sistema de riesgo globalizado y que para financiar la atención de los afiliados y beneficiarios se estableció la Unidad de Pago por Capitación (UPC), la cual después de un cálculo actuarial que incluyó los principales riesgos de enfermarse según los grupos de edad y sexo, obtiene finalmente un monto que es el que el sistema le reconoce a las administradoras del sistema (EPS Y ARS). Asegura que dentro del monto total o UPC se ha establecido, por parte de las autoridades, que para lograr la eficiencia en el manejo de los recursos del sistema un porcentaje mínimo del 80% en el régimen contributivo y del 85% en el régimen subsidiado debe ser destinado obligatoriamente a gastos de prestación de servicios y se limitan los gatos administrativos en el 15% y 20% respectivamente. Sin embargo dichos gastos son parte de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como lo establece el artículo 182 de la Ley 100 de 1993. Concluye que los dineros recaudados por las EPS y ARS son del sistema y en ningún caso son ingresos propios de dichas entidades, aunque de este

dinero se reconozca la UPC. Luego el porcentaje de administración que puede usar las EPS y las ARS son dineros que pertenecen al sistema general de salud y son, en su sentir, inherentes a la prestación del servicio el cual es inconcebible sin administración, por lo que gravarlos con impuestos equivale a desconocer la destinación específica que el artículo 48 de la Constitución les otorgó a los mismos. Finalmente, señala que las IPS solo reciben recursos correspondientes al 80% y 85% como pago por la prestación de servicios a pacientes del sistema. Para el demandante, no reciben recursos de administración, por lo que todos los ingresos que reciban por atenciones de salud provenientes de los recursos de dicho sistema están exentos del impuesto de industria y comercio.

IV. INTERVENCIONES Durante el término de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades:

1. Ministerio de Protección Social Por medio de apoderado interviene en defensa de la constitucionalidad del precepto acusado.

Sostiene que el demandante confunde la naturaleza de los ingresos que reciben las EPS por concepto de cuotas que deben girarse al sistema general de seguridad social en salud con las operaciones comerciales que ellas realizan. En su criterio, la norma demandada no admite interpretaciones diferentes a lo consignado literalmente, ya que protege la destinación específica de los recursos de la seguridad social en el porcentaje señalado para las UPC, conforme al mandato constitucional del artículo 48 con fines sociales. Señala que las utilidades o gastos de administración que obtenga la EPS no tienen esa connotación, porque el gravamen que indica la norma demandada se refiere al porcentaje destinado a gastos de administración en

cada uno de los regímenes que constituyen operaciones comerciales que realizan las EPS dentro del concepto de libre empresa que rige su actividad. En su parecer, es natural que se vean gravadas igualmente sus operaciones comerciales por el impuesto del IVA. Asegura que la norma demandada no es inconstitucional, ya que el legislador actuó dentro de las precisas finalidades sociales que le impone le artículo 48 Superior, al definir en forma clara que el porcentaje señalado por las UPC por tener una destinación específica para la prestación de servicios de salud no forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por medio de apoderada presenta escrito defendiendo la constitucionalidad del precepto acusado.

Explica que la Unidad de Pago por Capitación (UPC), corresponde al valor que anualmente reconoce el Fondo de Solidaridad y Garantía a las EPS, por cada uno de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, y que dicha unidad es diferente de la cotización que se realiza mensualmente por los afiliados y cuyo recaudo pertenece al Sistema, siendo esto delegado a las EPS por el FOSYGA. Agrega que mensualmente la EPS deben descontar del total de cotizaciones recaudadas un punto porcentual para la subcuenta de compensación de solidaridad, medio punto porcentual para la subcuenta de promoción y prevención y 0.3% para el pago de las incapacidades temporales y licencias de maternidad. Manifiesta que al valor restante se le descuenta el valor de la UPC de sus afiliados y se diligencia el Formulario de Giro y

Compensación, el cual permite a la EPS consignar a la cuenta del FOSYGA los excedentes de esta operación o solicitar la compensación respectiva si dicha operación fuera deficiente. Afirma que el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 no vulnera el mandato constitucional del artículo 48, porque no puede entenderse como una prohibición de gravar con impuestos las actividades realizadas por las entidades que integran el sistema general de seguridad social en salud porque si así lo hubiera querido, así lo hubiera establecido el constituyente. Aduce que lo que busca proteger la disposición Superior es que los ingresos de dichas entidades provenientes en su mayoría del Sistema de Seguridad Social, no se destinen a objetos distintos a la prestación efectiva de los servicios de salud, tales como inversiones, comercialización de bienes los cuales pueden parecer atractivos para lograr unos mejores ingresos. Explica que la norma demandada cuantifica los porcentajes de la Unidad de Pago por Capitación del régimen contributivo (UPC) y del subsidiado (UPC-S) que no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, ya que un porcentaje de las respectivas Unidades de Pago por Capitación (UPC y UPC-S) no tiene la connotación de recurso de la seguridad social destinado a la prestación de servicios y en esta medida sí harían parte de la base gravable del mencionado impuesto, sin vulnerar el artículo 48 de la Carta Política, ni los derechos fundamentales de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Señala que la totalidad de los recursos de la UPC no están destinados a la prestación de los servicios de salud ya que en un porcentaje se destina al cubrimiento de gastos administrativos e incluso pueden hacer parte de la

legitima ganancia, por lo cual pueden ser objeto de gravámenes. Expone que en el régimen contributivo, las Entidades Promotoras de Salud manejan recursos que por orden legal pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no a la entidad promotora como lo dispone el inciso 1° del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 pero a su vez, éstas perciben sus ingresos luego de realizado el proceso de compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, que les reconoce las UPC a que haya lugar. Indica que realizada la compensación y recibidos los ingresos por UPC, las EPS están obligadas a pagar la atención de servicios de salud de sus afiliados, teniendo en cuenta la primacía del servicio público de salud como responsabilidad bajo la dirección, coordinación y control del Estado. Manifiesta que la Unidad de Pago por Capitación es un cálculo realizado por el Ministerio de Protección Social que lo valida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y lo aprueba el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud sobre la base de ser un valor suficiente para cubrir el valor de la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud POS, reservado para el equilibrio económico del sistema y con base en las tarifas y frecuencias que se evidencian en el mercado. En su parecer, la UPC correspondería a la “prima” que reciben las EPS por cada uno de sus asegurados o afiliados, según lo ha manifestado la Corte en Sentencia C828 de 2001. Igualmente, expresa que no todos los recursos que manejan las entidades del sistema de seguridad social en salud quedan excluidos de la potestad tributaria del Estado. Además, sostiene que la UPC incluye un porcentaje

para gastos administrativos, que en el caso del régimen contributivo está calculado en un 20%, porcentaje que exactamente recoge el legislador como objeto del gravamen para el régimen contributivo. Argumenta que es previsivo el legislador al expedir la norma en estudio cuando señala que no se incluye en la base gravable del impuesto de industria y comercio el 80% de la UPC del régimen contributivo, pues sólo permite el cobro del gravamen sobre el 20%, suma que representa lo calculado como porcentaje de administración, luego de pagar los servicios en salud, por lo que dejarían de tener destinación específica y no se vulneraría el artículo 48 Superior. Aduce que no se puede dejar de lado que las EPS también reciben recursos que no son de la seguridad social, pero que no son claramente diferenciables de los demás en la medida en que solamente es obligatorio manejar las cotizaciones en salud en cuentas independientes de las demás rentas y bienes de la entidad. Así mismo, explica que en el régimen subsidiado la situación es similar para las ARS, porque los recursos que manejan también pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente de la fuente de los mismos (situado fiscal, rentas cedidas, transferencias, cofinanciación del Fosyga) que inicialmente capta o recibe la entidad territorial contratante de la administradora correspondiente. Precisa, entonces, que tales recursos también tienen destinación específica para que las instituciones prestadoras de servicios de salud atiendan en debida forma a la población pobre y vulnerable que son beneficiarios del régimen. Indica que, sin embargo, el Decreto 1804 estableció entre las reglas para administrar el régimen subsidiado, aquella según la cual las entidades

administradoras no podrán utilizar para gastos de administración un monto superior al definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con lo que se entiende que una porción de las UPC-S se destina al pago de la atención en salud de sus afiliados, pero que tiene que utilizar un porcentaje de ella para cubrir gastos administrativos. Del mismo modo que en el régimen contributivo, asegura que en el subsidiado, en un porcentaje del 15% se puede gravar por tratarse de recursos con los que cuenta la entidad administradora para cubrir gastos de administración y que por tal razón no gozan de la especial protección que proviene de la destinación específica que les dio la Constitución. En esa medida, a su juicio, la norma demandada no vulnera el artículo 48 de la Carta Política. Considera que la norma acusada recoge explícitamente lo señalado por la Corte en Sentencia C-828 de 2001, porque los recursos que hacen parte del 80% y el 85% de la UPC no forman parte de la base gravable del impuesto en discusión. Agrega que la norma no afecta la destinación específica de dichos recursos, pues las entidades gravadas tienen derecho a una legítima ganancia, cuando a ello haya lugar. Aduce que existiendo la posibilidad de que las EPS ofrezcan servicios adicionales diferentes a los planes obligatorios de salud (contributivo y subsidiado) del Sistema General de Seguridad Social, dichos servicios complementarios se ubican en el campo comercial, generando ingresos diferentes a los del Sistema, y por ende no tienen destinación específica y pueden ser objeto de gravamen. Respecto de las IPS considera que estas no solamente venden los servicios cubiertos por el sistema, sino que venden otros servicios en salud como los

de medicina prepagada, planes complementarios, pólizas, entre otros, lo que, en su sentir, demuestra que estas situaciones son diferentes al servicio cubierto por el POS, y hacen parte del giro ordinario de los negocios de las IPS, por lo que concluye que dichos recursos no tiene destinación específica y pueden ser gravados. Precisa que las IPS no deben ser gravadas con el ICA en la parte correspondiente a los ingresos por venta de servicios correspondientes al POS contributivo y subsidiado. Pero por los ingresos provenientes por servicios prestados diferentes a los del Sistema General de Seguridad en Salud y por los costos de administración de los mismos sí deben ser gravados. Manifiesta que los gastos de administración no pueden entenderse como inherentes a la prestación del servicio de salud por que tienen una naturaleza diferente y no son en estricto sentido para la prestación directa del servicio. En conclusión, afirma que el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 no vulnera el artículo 48 de la Constitución, ya que las EPS y ARS sí están sujetas al impuesto de industria y comercio pero no sobre el total de la UPC sino únicamente sobre la proporción que apropian para sí como retribución por los servicios que prestan en el sentido de administrar los recursos de salud, en su parecer, la suma que sea generadora de utilidades o pérdidas para dichas empresas.

3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario En sesión del 3 de junio de 2003, el Consejo Directivo de la entidad aprobó el concepto mediante el cual solicita se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados del artículo 111 de la Ley 788 de 2002.

Afirma el ICDT que la destinación específica de los recursos de la

seguridad social responde a la necesidad de garantizar el correcto uso de los mismos. Explica que esta necesidad surge de la nueva noción constitucional de seguridad social, como un servicio público esencial de carácter obligatorio. Asegura que la prohibición contenida en el artículo 48 de la Constitución, reviste tal importancia que el legislador ha salvaguardado los recursos de la seguridad social de gravámenes que directamente menoscaban los mismos. Agrega que la ley no sólo puede sino que debe crear las exenciones a los gravámenes que menoscaben directamente los recursos de las instituciones de la seguridad social. El Instituto señala que los recursos de la seguridad social que se destinan para financiar gastos administrativos no sólo pierden tal carácter, como lo establece la norma demandada, sino que, por el contrario, deben gozar de la protección especial sobre su correcta destinación o uso. En su parecer, la norma cuestionada discrimina injustamente a las instituciones de la seguridad social en salud, negando un tratamiento igualitario para todas. Plantea que esto se ve claramente reflejado en la forma como la norma, por sustracción de materia, margina a las IPS respecto de la exoneración concedida a las EPS y ARS, a las cuales se les hace referencia exclusiva en la disposición impugnada. Al respecto, aduce que las IPS y EPS, además de compartir la misma calidad de instituciones de la seguridad social en salud, prestan los mismos servicios para los afiliados, por lo que el tratamiento tributario que reciben unas y otras resulte desproporcionado e inequitativo. En síntesis, considera que la violación a los principios constitucionales de destinación específica de los recursos de la seguridad social, eficiencia,

igualdad ante la ley y equidad del sistema tributario, se advierte en la norma cuestionada por lo que debe ser declarada inconstitucional. Finalmente la mayoría de los miembros del Consejo Directivo del Instituto solicitan a la Corte que interprete, por vía de autoridad qué se debe entender por “entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud” y que a su vez indique cuáles son los recursos de las mismas que demandan la protección del artículo 48 de la Carta. En relación con el anterior concepto, los señores Bernardo Carreño Varela y Luis Miguel Gómez Sjöberg, miembros del Consejo directivo del ICDT, salvaron voto, expresando que el texto acusado versa sobre asuntos tributarios distintos a la parafiscalidad: los ingresos tributarios de las entidades integrantes del sistema de seguridad social en salud. Sostienen que dichas entidades tienen derecho a percibir unas sumas como retribución por sus servicios de administración de los recursos, y en el momento en que las reciben ellas dejan de pertenecer a la parafiscalidad como ocurre con los pagos que de esos fondos se hacen a los proveedores de servicios como los médicos, los empleados, los arrendadores, o de bienes como los vendedores de drogas de otros muebles y de inmuebles. Para todos ellos los pagos que reciben son ingresos tributarios. Manifiestan que la norma está mal redactada, comenzado por una invocación inútil y confusa al artículo 48 de la Carta, limitándose a decir que los recursos de la seguridad social no se pueden destinar a fines distintos. Aseguran que la norma acusada se limita a establecer una presunción pues

el ingreso, es decir, la base gravable del aludido impuesto es un porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación. Sostienen que si las IPS no reciben UPC la base gravable, para ellas, no se presume por la norma, y si la reciben, la parte gravable es sólo el porcentaje fijado por la ley a la cual habrán de agregarse los ingresos que reciba por otros conceptos gravables. En su parecer, estas diferenciaciones obedecen a realidades y no colocan a las IPS en desventaja. Tampoco es entendible que con esa presunción se afecte la eficiencia y la eficacia del sistema.

4. Secretaría de Hacienda Distrital Fuera del término para intervenir, la Secretaría de Hacienda Distrital anexa escrito por medio de apoderado, en el cual manifiesta se opone a las pretensiones de la demanda.

Afirma que las entidades promotoras de salud son entidades constituidas con el fin de prestar un servicio bajo las leyes del mercado privado, para promocionar, por medio de las afiliaciones de los cotizantes al servicio de salud mediante el sistema implantado por la Ley 100 de 1993, y de recaudar los dineros correspondientes a las afiliaciones con una función básica de organización y garantía, la prestación del servicio médico a los afiliados al POS dentro de los términos previstos en la Ley, por lo que no puede tener tratamiento diferente al de cualquier asociado o empresa que persigue, dentro de sus fines, una utilidad por la labor que desarrolla. Considera que lo que hizo el artículo 111 de la Ley 788 de 2002 fue dar aplicación al artículo 48 de la Constitución, porque tanto las ARS como las

EPS, ya sean públicas o privadas, ejercen actividades que tienen que representar para ellas un ingreso como contraprestación al desgaste administrativo propio de la actividad que realiza. Asegura que la función básica de estas entidades es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos de la Ley 788 de 2002, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantías como lo establece la Ley 100 de 1993. Explica que como desarrollo de la actividad de administrar los recursos del régimen contributivo, a la entidad encargada de ejecutar los actos de administración de estos recursos se le generan unos ingresos recursos que están destinados a cancelar los gastos de administración. Asegura que son éstos los que constituyen sus propios ingresos y por consiguiente sobre ellos debe tributar. Plantea que la base sobre la cual deben pagar impuesto las entidades promotoras de salud en el régimen contributivo y las administradoras en el régimen subsidiado, por el ejercicio de la actividad de administración de ingresos en cada uno de los regímenes, es la sumatoria de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos y no destinados al cubrimiento de salud por medio del gasto médico asistencial, junto con la utilidad que presenten y los rendimientos financieros que por su causa se obtengan, y que es justamente el porcentaje que establece la norma cuestionada. Finalmente, afirma que debe proferirse fallo inhibitorio por improcedencia frente a la base gravable de las IPS, toda vez que la norma al referirse a las

UPC, no se está refiriendo a éstas instituciones, porque éstas no perciben como ingreso el concepto d

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