CC - C1042-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1042-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-1042/03
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos UNIDAD DE MATERIA-Noción Conviene destacar primeramente la noción de unidad de materia que informa la Constitución, y que según lo ha reiterado esta Corporación, se entiende como el imperativo constitucional de coherencia temática, sistemática, causal y teleológica que debe integrar y animar todas las disposiciones de una ley en orden a su correcta interpretación y aplicación dentro del contexto que le es propio. ARCHIVO GENERAL DE LA NACION-Conservación de las reproducciones de los archivos de entidades financieras NORMA DEMANDADA-Se ajusta al principio de unidad de materia/ENTIDAD FINANCIERA EN LIQUIDACIÓN-Conservación de archivos y documentos No cabe duda de que la norma acusada se ajusta al principio de unidad de materia, toda vez que está encaminada a regular lo concerniente a la conservación de archivos y documentos de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y, particularmente, los de las entidades financieras públicas en liquidación. Contexto en el cual, los archivos y documentos de tales entidades públicas son necesarios al buen suceso del sistema financiero nacional, en tanto contienen valiosa información sobre su existencia, desenvolvimiento y liquidación. Siendo la información un activo fundamental para la existencia y funcionamiento de cualquier entidad pública o privada, el sistema financiero nacional no podría quedar al margen de ella, máxime cuando se trata de entidades financieras públicas en liquidación, respecto de las cuales, como es apenas lógico y jurídico, deben recaer todos
los controles evaluativos tanto por parte de las autoridades competentes como de los particulares en ejercicio de su derecho a participar en las decisiones que los afectan. ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIEROConservación de archivos y documentos
Referencia: expediente D-4640
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 22 de la ley 795 de 2003.
Demandantes: Dimas Salamanca P. y
Arturo Daniel López C.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA IANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos DIMAS SALAMANCA PALENCIA y ARTURO DANIEL LÓPEZ C. presentaron demanda contra el artículo 22 de la ley 795 de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. IILA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición oficial No. 45.064 de 18 de marzo de 2003. LEY 795 DE 2003 por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones. “El Congreso de Colombia, Decreta
Artículo 22. El artículo 96 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Quedará así: Artículo 96. Conservación de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán conservarse por un período no menor de cinco años (5) años, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los términos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podrán ser destruidos siempre que, por cualquier medio técnico adecuado, se garantice su reproducción exacta. Parágrafo. La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco años se deberá realizar la reproducción correspondiente, a través de cualquier medio técnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Nación. Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras públicas en liquidación, deberán ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidación correspondiente. IIILA DEMANDA Consideran los demandantes que el artículo 22 de la ley 795 de 2003 contraviene los artículos 8, 70, 72, 74, 158 y 333 de la Constitución. La sustentación de su demanda la iniciaron explicando los conceptos de: archivo, archivo histórico, comité de archivo, fines de los archivos, función de los archivos, período de retención documental, transferencias documentales, valoración documental, valor primario de los documentos, valor secundario de
los documentos, Archivo General de la Nación y sus funciones. Seguidamente expresaron: - El legislador no diferenció los documentos de acuerdo con sus valores primarios, secundarios; cuáles de ellos tienen valores administrativos, judiciales, culturales o históricos. Cuáles de ellos pueden ser destruidos y cuáles no. Los somete todos a un mismo tratamiento, incluida su transferencia al Archivo General de la Nación al cumplir el término previsto en el artículo acusado. De este modo se afecta la obligatoriedad estipulada en el artículo 8 superior, en tanto se facilita a las entidades del sector financiero el envío de libros y papeles del sector sin ningún rigor, sin que se constituyan en documentos con valores secundarios o históricos, que presten mérito para ser parte del archivo histórico documental de la Nación. Es decir, se avala la omisión de la valoración documental que debe hacerse antes de realizar el proceso de transferencia documental, en orden a determinar qué documentos adquieren valor histórico y cuáles no. - En relación con el artículo 70 constitucional se afecta el cumplimiento del deber de fomentar el acceso a la cultura por parte del Estado con el desconocimiento de las políticas, normas y metodologías archivísticas que rigen la organización y transferencia de documentos hacia el Archivo General de la Nación. Pudiéndose afectar la documentación histórica de más de trescientos años en la medida en que se tendrían que recibir toneladas de documentos y papeles de entidades financieras que se privaticen, fusionen o liquiden. - Con referencia al artículo 72 superior se afecta la protección constitucional al patrimonio cultural de la Nación, pues se desconoce toda la normatividad
sobre gestión documental, organización de archivos, transferencias documentales, procesos de valoración y eliminación documental. Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la ley 397 de 1997 sobre protección del patrimonio cultural de la Nación. - El artículo 74 de la Carta también resulta afectado porque al disponerse las transferencias documentales al Archivo General de la Nación, se le está imponiendo otra carga a los ciudadanos cuando ellos no puedan acceder directamente a los archivos documentales de las entidades financieras, dado que el Archivo General tendrá que asumir unas funciones no previstas en la Ley Orgánica, esto es, atender al público respecto de archivos de gestión o centrales, y peor aún, de instituciones que nada tienen que ver con la misión del Archivo Nacional. El acceso a los documentos públicos se hace nugatorio por cuanto, frente a los grandes volúmenes de documentos a recibir del sector financiero, el Archivo Nacional no tiene la capacidad suficiente para atender los procesos de recepción, limpieza, clasificación, selección, organización, catalogación y sistematización. El parágrafo del artículo 22 no es claro en cuanto al soporte que debe ser transferido al Archivo Nacional, ya que éste no puede recibir documentos copia, sólo originales, en cualquier soporte. Tales falencias no le permitirán al Archivo Nacional seleccionar la plataforma tecnológica para consulta, y si son varias entidades, hay dificultades en la compatibilidad. En algunos casos ni siquiera habrá plataformas tecnológicas para la consulta ya que el parágrafo no dice quién debe dotar tecnológicamente al Archivo para consultas. Adicionalmente está el problema de determinar quién debe realizar la migración de la información a efectos de actualizarse tecnológicamente. El microfilm también tendrá dificultades.
- El parágrafo del artículo demandado dice que los documentos o soportes serán transferidos al Archivo General de la Nación, pero no es claro al establecer si éste debe también atender los requerimientos de administración del archivo en custodia, entre los cuales se destacan consultas de entes estatales. El Archivo Nacional no podrá certificar sobre la veracidad del contenido de los documentos que le transfieran, tan sólo certificará que son copias de las que reposan en sus instalaciones, luego el ciudadano queda desprotegido por cuanto no se le garantiza el pleno acceso a los documentos.
Por otra parte, en el caso de un conflicto, la eventual falta de idoneidad de los documentos presentados como prueba puede dar al traste con la defensa del patrimonio de la Nación. Siendo del caso recordar que los documentos en cuestión, a más de ser patrimonio cultural de la Nación, también son pruebas en las que se soportan las relaciones jurídicas. - La norma demandada viola igualmente el artículo 158 de la Constitución por falta de unidad de materia. Al respecto debe tenerse en cuenta la reseña legislativa del artículo impugnado, para destacar la ausencia de relación del artículo 22 para con la reforma al Estatuto Orgánico Financiero. La primera referencia de esta reforma dice: “DISPOSICIONES ORIENTADAS A LA PROTECCIÓN DEL AHORRO DEL PÚBLICO, LA PREVENCIÓN DE CRISIS FINANCIERAS Y LA ATENCIÓN DE PROBLEMAS EN INSTITUCIONES INDIVIDUALES”. Siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional sobre los requisitos que debe cumplir el cargo por violación del principio de unidad de materia, se tiene que la materia desarrollada por la ley
795 de 2003 está relacionada con el fortalecimiento de instituciones que integran el sistema financiero colombiano. Por contraste, el artículo censurado se centra en el tema de la administración y conservación de los libros y papeles de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación. No se ve cómo el tema del artículo demandado pueda influir en el sistema financiero colombiano, cómo lo fortalece o cómo protege a los usuarios. En síntesis, el contenido del artículo acusado es ajeno a la filosofía y alcance propuestos para fortalecer el sistema financiero colombiano. No se discute la facultad legislativa del Congreso, sino la falta de técnica en el proceso de producción de la ley, máxime si se considera que el Congreso expidió la ley 594 de 2000, conocida como la Ley General de Archivos, donde se facultó a dos entidades para reglamentar el tema relacionado con los tiempos de retención documental. - En lo tocante al artículo 333 constitucional se observa que el parágrafo del artículo demandado viola la libertad económica y la iniciativa privada, pues excluye del ámbito comercial la prestación de servicios a las entidades financieras públicas en liquidación, sin justificación alguna; sobre esto no hay nada en la exposición de motivos. En este sentido, las empresas que prestan los servicios de guarda, custodia, conservación y destrucción de archivos, de acuerdo con el artículo 22, pueden ofrecer sus servicios para los archivos generados antes de la intervención de las entidades financieras públicas, por un período de cinco años, después de lo cual, los archivos deben ser reproducidos a través de cualquier medio y transferidos al Archivo General de
la Nación. Es decir, las empresas que prestan los servicios de guarda, custodia, conservación y destrucción de archivos tienen una limitación legal que es contraria a la Constitución, pues se restringe su actividad comercial, solo por pertenecer el archivo a una entidad financiera pública en liquidación, como si quienes ejercen este tipo de actividades archivísticas fueran responsables de la creación o liquidación de tales entidades financieras. No puede existir entonces libertad de competencia ni igualdad cuando los particulares deben operar en el mercado simultáneamente con el Archivo General de la Nación, que es una entidad que tiene dentro de sus funciones la de trazar las políticas en materia de archivos y que goza de un claro respaldo presupuestal. Por ello mismo puede decirse que, en ningún momento existirá limitación a la libre competencia si el Archivo General de la Nación conserva los documentos de carácter histórico, pues los que no adquieren esa característica podrán ser eliminados. Las entidades privadas o las industriales y comerciales del Estado podrán administrar, guardar, custodiar y eliminar los archivos de gestión o centrales, de acuerdo con los parámetros establecidos en las tablas de retención documental. - Unidad normativa. En este sentido, lo relativo al período de retención documental guarda unidad con el artículo 25 de la ley 594 de 2000, en el que se le otorgan amplias facultades al Archivo General de la Nación, en coordinación con el Ministerio de la Cultura y el respectivo sector económico, para reglamentar los correspondientes períodos de retención documental. Por tanto se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del mencionado artículo, manteniéndose así las facultades del Archivo General de la Nación
para reglamentar los períodos de retención documental de cualquier tipo de documento y no solo dentro de las limitaciones que allí se prevén. El texto que se debe declarar inconstitucional dice: “...las historias clínicas, historias laborales, documentos contables y..... notariales”.
IVINTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Carlos Alberto Unigarro Paz interviene en representación del Ministerio del Interior y de Justicia para defender la constitucionalidad del dispositivo demandado y solicitar se declare la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda. Sus argumentos se resumen así: - Los puntos objeto de controversia se originan en la interpretación de la norma acusada y no en su texto literal, que no riñe con las disposiciones específicas sobre el tema de los archivos, como es la ley 594 de 2000. La errónea interpretación de la norma no involucra un problema de carácter constitucional. Por tanto, por las razones aludidas por los demandantes no es posible declarar la inconstitucionalidad del artículo impugnado, pues tales razones no se predican del texto acusado sino de la interpretación subjetiva que ellos hacen de las normas, de lo cual se sigue la improcedencia de los cargos y la imposibilidad de tenerlos en cuenta en términos de control constitucional. - La parte actora basa parcialmente su argumentación en las supuestas consecuencias de la aplicación de la norma a documentos que de manera excepcional podrían constituirse en patrimonio histórico o cultural de la Nación, frente a lo cual se debe recordar que el juicio de constitucionalidad se
hace mediante la confrontación abstracta del dispositivo demandado y la norma superior, para determinar su grado de adecuación, independientemente de la buena o mala interpretación o aplicación que hagan las respectivas autoridades. Un precepto legal no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que se haga de él sino por su oposición sustancial a los principios o reglas de la Carta Política. - De este modo la demanda no cumple con la expresión de las razones en que se apoyan los cargos, toda vez que los motivos de inconstitucionalidad no pueden consistir en la simple expresión del deseo o en la concepción de lo que debió establecer el legislador, o respecto de la forma de ejecución de sus mandatos; antes bien, los motivos alegados deben demostrar la contradicción que se presenta entre el precepto enjuiciado y la Carta. - Los argumentos expuestos no constituyen motivos de inconstitucionalidad sino de inconveniencia, lo cual daría para una decisión inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. En todo caso, las disposiciones acusadas no vulneran los mandatos constitucionales.
2. Archivo General de la Nación El ciudadano Jorge Palacios Preciado, en su condición de Director General de la entidad interviene para solicitar la inconstitucionalidad del artículo demandado. Sus argumentos se resumen así: - La disciplina de la archivística ha redundado en grandes beneficios para la humanidad a lo largo de varias centurias, y en el caso de Occidente, particularmente a partir de la Revolución Francesa, donde se consagró el derecho de los pueblos a que la documentación generada por su aparato administrativo pudiese ser consultada sin restricciones. Con el subsiguiente
interés de los historiógrafos por el estudio de las fuentes primarias. En este sentido la archivística ha venido refinando sus métodos, atendiendo en mucho a la circunstancia de que no podría conservarlo todo; hoy, por ejemplo, los Estados Unidos conservan solamente el 2% aproximadamente de los documentos que produce al año la Administración. - La disposición demandada le impone obligaciones adicionales al Archivo General de la Nación, que contravienen los postulados constitucionales y riñen con las normas específicas de orden legal. El artículo 8 superior establece la obligación estatal de proteger las riquezas culturales de la Nación, y el 72 ibídem, prevé que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. En concordancia con esto el artículo 4 de la ley 397 de 1997 incluye el patrimonio documental dentro del patrimonio cultural de la Nación; y el artículo 12 de esta ley dispone que al Archivo General de la Nación le corresponde reunir, organizar, incrementar, proteger, registrar y difundir el patrimonio documental de la Nación. Asimismo la ley 80 de 1989 le señala unas funciones. Mandatos que reglamentaron la transferencia al Archivo General de la Nación de la documentación histórica de los archivos de los organismos del orden nacional del sector central de la Rama Ejecutiva. - Adicionalmente se debe tener en cuenta el valor documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden a valores primarios y a valores secundarios. Los primeros apuntan a los valores administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal, jurídico o legal; debiendo conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gestión y central). Posteriormente esos
documentos pueden adquirir valores secundarios o históricos, válidos para la investigación retrospectiva, los cuales deben pasar a un archivo histórico. Siendo necesario advertir que gran parte de los documentos de las entidades financieras en liquidación no han adquirido aún los valores secundarios, y por ende, no son aún susceptibles de ser transferidos a un archivo histórico. - La transferencia de la documentación histórica al Archivo General de la Nación se debe hacer con base en un plan y siguiendo un procedimiento específico ya reglamentado, dentro del cual es de especial importancia la tabla de retención documental. - La ley general de archivos (ley 594 de 2000) sitúa en cabeza del Archivo General de la Nación la responsabilidad de “orientar y coordinar la función archivista para coadyuvar a la eficiencia de la gestión del Estado y salvaguardar el patrimonio documental como parte integral de la riqueza cultural de la Nación, cuya protección es obligación del Estado, según lo dispone el título I de los principios fundamentales de la Constitución Política”, y preceptúa que es obligación del Estado la administración de los archivos públicos y un derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos, salvo las excepciones de ley. En este sentido se debe relacionar el artículo 20 constitucional con el artículo 74 ibídem. - El propósito de los archivos es el de dar al servicio la información que conservan, de lo contrario se podría hablar de depósitos de papel pero no de archivos. Por ello un archivo histórico no debería recibir documentación que carezca de valor secundario, es decir, de valor histórico. Pero la norma acusada pretende convertir al Archivo Nacional en un depósito de papeles y en el archivo de las entidades financieras, sin que el Archivo Nacional tenga
capacidad para atender los requerimientos de los ciudadanos, lo cual se traduce en una violación de los artículos 20 y 74 de la Constitución. - Si llegare a transferirse esa documentación de las entidades financieras en liquidación al Archivo General de la Nación, se generaría una permanente consulta con fines meramente administrativos y de gestión, mas no con el propósito de investigación histórica, trastocándose así la misión institucional del Archivo General de la Nación. La norma impugnada, antes que propender por la conservación de los archivos y documentos de las entidades financieras públicas en liquidación, genera serios inconvenientes con perjuicios que superan las bondades que quiso vislumbrar el legislador.
3. Superintendencia Bancaria La ciudadana Sandra Helena Mejía García interviene en representación de esta entidad para defender la constitucionalidad del artículo demandado. Sus argumentos se resumen así: - El Archivo General de la Nación es la entidad encargada de orientar y coordinar la función archivística para coadyuvar a la eficiencia de la gestión del Estado y salvaguardar el patrimonio documental como parte integral de la riqueza cultural de la Nación, cuya protección le compete al Estado, según el Título I de los principios fundamentales de la Carta. Al respecto la ley 80 de 1989 le asigna al Archivo Nacional funciones específicas; la ley 594 de 2000 fija unos principios que guían la función archivística; de todo lo cual se deduce que le corresponde al Estado propender por la adecuada administración de los archivos públicos, al igual que garantizar el acceso a los mismos a los ciudadanos, en orden a la protección del patrimonio documental de la Nación. Conforme a esto, le corresponde al Archivo Nacional dictar
políticas y organizar la actividad de archivo en el país, normatividad que cobija a las entidades públicas en liquidación. - De la lectura del parágrafo del artículo acusado surgen tres consideraciones, a saber: La administración y conservación de los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación se someterán a las normas del Estatuto Orgánico Financiero; transcurridos 5 años se deberá hacer la reproducción correspondiente de los archivos de la entidad a través de cualquier medio técnico adecuado; cuando se haya efectuado la reproducción se transfiere al Archivo General de la Nación. Sobre esto último debe observarse que lo que se transfiere no son las toneladas de libros, papeles y documentos, sino el medio técnico que utilizó el liquidador (microfilm, scanner, disquete, etc.) para hacer la reproducción de los documentos. - En cuanto al valor histórico de los documentos, ello será determinado por la entidad en liquidación con arreglo al plan de trabajo archivístico, según el Acuerdo No. 057 de 2000 del Archivo General de la Nación. Por donde, el deber de transferencia se impone por el carácter público de la entidad en liquidación, y a cuyos fines milita el Archivo Nacional en tanto memoria institucional del Estado. Tampoco se le están creando cargas a esta entidad ni negando a los ciudadanos el acceso directo a los archivos documentales, pues, de una parte es deber del Estado la administración de los archivos públicos, y de otra, es un derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos, siendo indiferente que deban acudir al Archivo Nacional en lugar de la propia entidad pública. - Por último, los cuestionamientos de los demandantes sobre la falta de capacidad del Archivo General de la Nación para atender sus funciones, son
consideraciones ajenas a un debate de constitucionalidad. - En lo tocante al cargo por violación de la unidad de materia es necesario tener en cuenta que la ley 795 de 2003 tiene como objetivo el ajustar normas que se hallaban en el Estatuto Orgánico Financiero y expedir disposiciones relacionadas principalmente con el fortalecimiento de las instituciones que integran el sistema financiero. Ahora bien, el tema de la administración y conservación de los libros y papeles de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria se hallaba regulado en el artículo 96 del Estatuto Orgánico Financiero, por tanto, la modificación introducida por el artículo 22 acusado, encaja bien dentro de uno de los núcleos temáticos de la ley 795 de 2003, esto es, ajustar normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. - En cuanto al artículo 333 superior debe entenderse que su violación se produce con la obstrucción o abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. En el presente caso no se ve cómo la norma censurada desconozca la libre competencia económica, ya que la misma no impide el ejercicio de la actividad económica de las empresas privadas que administren archivos de entidades privadas y aún de entidades públicas que no se encuentren en estado de liquidación. Se trata simplemente de la asignación de una función por parte del legislador a una entidad pública que cumple con dicha tarea, sin que en modo alguno se afecten derechos de particulares que administren archivos. Por consiguiente, no es dable asemejar esta función pública a una práctica monopolística o atentatoria de la libre competencia, pues, de una parte, el Archivo General de la Nación cumple con una función pública que no busca lucrarse en la forma en que lo hacen los
particulares que prestan servicios de manejo de archivos, y de otra, el artículo demandado no beneficia a alguna de estas empresas en particular, ni incentiva el ejercicio de prácticas desleales a la competencia.
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Carlos Andrés Guevara Correa interviene en representación de este Ministerio para defender la constitucionalidad del artículo acusado. Sus argumentos se resumen así: - A pesar de que la norma acusada exprese que después de 5 años esos documentos pueden ser destruidos, ellos deben estar en condiciones de ser reproducidos “por cualquier medio técnico adecuado”, por lo que su protección queda garantizada. Además, dicha norma es subsidiaria respecto de las reglas especiales, tales como las de la ley 594 de 2000, en la que se establecen los lineamientos sobre el tema de los archivos. Por tanto, los archivos de las entidades financieras públicas en liquidación, al momento de su transferencia al Archivo General de la Nación, deberán cumplir las reglas sobre administración y conservación. - En la perspectiva de la inspección y vigilancia que compete a la Superintendencia Bancaria, los archivos de las instituciones financieras deben garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. De suerte tal que la adecuada administración y conservación de los archivos es obligatoria para dichas entidades, lo que se verá reflejado a la hora de la remisión de los documentos. - La mayoría de los documentos y archivos de que trata la norma impugnada no pueden tratarse como riqueza cultural de la Nación, por lo cual no se ve relación del cargo frente a los artículos 70 y 72 de la Constitución. Por el
contrario, la protección de tales documentos queda garantizada al quedar bajo la conservación del Archivo General de la Nación. - Por otra parte, el valor probatorio de los documentos no se perderá, por cuanto normas como los decretos 2527, 3354 y 2620 de 1993 permiten su microfilmación, otorgándoles el mismo valor que a los originales. - La Constitución no le especifica funciones al Archivo General de la Nación, por lo que no se puede aceptar que el artículo sea inconstitucional. Además, es ésta la institución idónea para cumplir los fines y funciones mencionados en el artículo cuestionado. Teniendo en cuenta que los archivos transferidos se catalogan como archivo público, le corresponde al Estado ejercer el pleno control sobre los documentos que lo integran. - El artículo atacado no quebranta el principio de unidad de materia, toda vez que el mismo modifica una norma del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, concretamente el artículo 96; y el título de la ley expresa: “...por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Además, el artículo 22 sólo habla de los archivos de las instituciones financieras, no de los archivos de otro tipo de entidades, es decir, no se sale del marco que debe regular. - En cuanto al quinto cargo debe recordarse que toda persona es libre de escoger profesión u oficio, lo cual no tiene nada que ver con la norma acusada. La libre competencia no se lesiona, pues lo que pretende la norma es que los archivos de las entidades financieras de carácter público que se hallen en liquidación pasen a ser manejados, después de 5 años, por el Archivo General
de la Nación. Entidad ésta que es la más idónea para manejar y conservar tales archivos. Por lo demás, dada su naturaleza y misión, no cabe aquí la comparación entre entidades privadas y el Archivo General de la Nación.
5. Universidad Santo Tomás La ciudadana Luz Amparo Serrano interviene en representación de esta universidad para defender la constitucionalidad del artículo demandado. Sus argumentos se resumen así: - En relación con la supuesta desprotección o afectación de la riqueza y el patrimonio cultural de la Nación el cargo no está llamado a prosperar. En primer lugar, porque según la norma acusada, los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria no se deben enviar de manera general al Archivo General de la Nación, solamente en relación con las de carácter público en liquidación. Lo cual no va en detrimento de la riqueza o patrimonio nacional. La r
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