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CC - C1042-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1042-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1042/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-No exceso en los límites del poder de reforma PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Habilitación al Consejo de Estado para expedir ley de garantías electorales

Referencia: expediente D-5657

Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 2° y el artículo 5° del Acto Legislativo No 02 de 2004

Demandante: Eusebio Clavijo Sánchez

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Eusebio Clavijo Sánchez presentó demanda contra el parágrafo transitorio del Art. 2 y el Art. 5° del Acto Legislativo No 02 de 2004.

Mediante auto del 2 de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda. Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 45.775 de 28 de Diciembre de 2004 y se subraya lo demandado.

ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 2 DE 2004

(Diciembre 27) “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”. El Congreso de Colombia,

DECRETA: (… ) ART. 2º—El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: (… ) PAR. TRANS.—Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. (… ) ART. 5º—El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

III. DEMANDA El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran la integridad de la Constitución por los siguientes fundamentos jurídicos: “El preámbulo de la Constitución señala, como antecedente para el cumplimiento de los fines u objetivos, la existencia de … “un marco jurídico, democrático y participativo … “ que conduce a estructurar todo un conjunto normativo y una noción fundamental del Derecho Político que es el Estado de Derecho.

El artículo primero de la Constitución indica que “Colombia es un Estado Social de Derecho… “iniciando el desarrollo del presupuesto indicado como marco jurídico. Inicialmente el Estado Colombiano es un Estado de Derecho que avanzando en el tiempo incorpora un aspecto de vital importancia para la vida política que es la vocación social, es decir, de vigencia plena de los derechos de cada uno de los

habitantes y de la sociedad en general. Pero no puede olvidarse la fórmula inicial del Estado de Derecho, es decir, un Estado en que el ejercicio del poder se halla regido por una normatividad previa, previsión que si falta hace al poder ejercido en su nombre arbitrario. El artículo 3 dispone que “la Soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder político. “Para el presente caso el Constituyente primario, el pueblo, encarnado en la ciudadanía, en ningún caso aprobó, porque ninguno de los candidatos tanto al congreso como a la presidencia le propuso, como programa político, la reelección del presidente de la República. Lo otros candidatos tampoco lo propusieron para los debates electorales del 2002, luego el constituyente primario en ningún caso autorizó una modificación constitucional de tal magnitud y en particular la reelección inmediata. Una reforma como la contenida en el acto acusado parcialmente, modifica condiciones básicas del ejercicio del poder político que nadie previó en el momento de las elecciones de miembros del Congreso y del Presidente de la República actuales, ni de quienes aspiraron a esos cargos, creando condiciones de desigualdad política y jurídica. El inciso primero del artículo 122 de la Constitución manda que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente “Se trata de un desarrollo normativo que, usando los verbos en futuro, establece que para el ejercicio de cualquier actividad personal al servicio del

Estado Colombiano su regulación esté previamente establecida. Las normas acusadas rompen la integridad de la Constitución en cuanto a quien haya sido con anterioridad elegido Presidente de la República, se le otorgue el derecho a la reelección inmediata. El inciso segundo del mismo artículo 122 de la Constitución ordena que “Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Esta norma pretende asegurar a todos los actores políticos, gobernantes y gobernados, reglas de actividad política gubernativa y administrativa serias encaminadas a establecer “un orden político, económico y social “como reza el mismo preámbulo. La sociedad no tendría seguridad jurídica si el Presidente jura cumplir una Constitución, integralmente considerada, pero en la marcha de su mandato promueve y da paso a normas que no ha jurado cumplir y que tiene que ver con su cargo en cuanto a duración, para el caso que nos ocupa. El ejercicio de cualquier cargo público debe ser previamente regulado. Si la regulación se cambia no puede esta beneficiar o perjudicar a quienes se encuentren cumpliendo un cargo bajo condiciones establecidas previamente, pues se entra en situación de hecho y en frontal oposición al estado de derecho. El artículo 188 de la Constitución ordena “El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de los Colombianos” Al haber modificado el Congreso el artículo 197 de la Constitución, a instancias del ejecutivo y con su

aprobación, modificó retrospectivamente las condiciones del debate electoral de 2002 para todos los que fueron candidatos y al electorado, cuyo comportamiento político pudo ser otro si las normas acusadas hubiesen existido en el momento anterior a la elección para Presidente de la República que allí se cumplió. Del artículo 5 puede decirse que si bien su promulgación conduce a la validez, ella no puede conducir a su eficacia, pues no puede ser eficaz si no a partir de la conclusión del período presidencial en curso. El poder que se ejerce sin regulación anticipada es un poder de hecho. La normas acusadas subvierten el orden constitucional e incrustan comportamientos políticos que pueden lleva a la inseguridad jurídica y política de todo ciudadano. Por la misma vía de reforma discrecional, podríamos encontrarnos en el futuro con la ampliación del período de los Congresistas en ejercicio, o la disminución del período de los Magistrados en ejercicio y afianzarse abusivamente en el argumento, falso como lo he demostrado, de que los actos legislativos no pueden ser revisados en su contenido. Finalmente, no se discute en esta demanda la facultad de reformar la Constitución por el Congreso. Lo que se tacha de inconstitucional es lo relacionado con su aplicación, pues sus efectos sólo podrían aplicarse a partir del 8 de agosto de 2006, cuando el actual presidente de la República concluya el período que juró cumplir al posesionarse.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministro del interior y de justicia, interviene en el presente proceso con el

propósito de defender la exequibilidad del Acto Legislativo demandado. Para lo anterior argumenta las siguientes razones: En primer lugar, y respecto del control de constitucionalidad sobre los actos legislativos, afirma que no procede este por vicios materiales. Señala que la interpretación extensiva sobre la guarda de la integridad de la Carta consagrada en el artículo 241 que realiza el demandante es notoriamente incorrecta pues salta a la vista que tal función debe cumplirse por la Corte “ en los estrictos y precisos términos de este artículo”, el cual en su numeral 1 señala claramente que el control de constitucionalidad que ejerza sobre los actos reformatorios de la constitución se circunscribe a los vicios de procedimientos en su formación, lo que excluye pronunciamientos sobre el contenido de los mismos. Agrega, que el planteamiento que formula el demandante contraviene el ámbito de control judicial de las reformas constitucionales, lo cual ocurriría al anteponer al poder de revisión supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables o efectuar una comparación entre contenidos específicos de la Constitución original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, tal como lo pretende el actor. Continúa el interviniente, indicando que el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los apartes impugnados del Acto Legislativo con sustento en vicios relacionados con aspectos materiales, lo que hace evidente la improcedencia de la demanda, toda vez que el control de constitucionalidad sobre el contenido de las reformas constitucionales escapa a la competencia atribuida expresamente por la Carta Política a la Corte

Constitucional, encontrándose en consecuencia inhibida para pronunciarse sobre el particular. En segundo lugar, y respecto de la vigencia del Acto Legislativo, se asevera que esta es parte inherente de la potestad del constituyente derivado y forma parte del contenido material de la reforma constitucional. Así entonces, la potestad del constituyente conferida por la Carta política al Congreso de la República apareja de manera inescindible la de establecer, de acuerdo con su discrecionalidad y estimación de la conveniencia, el momento a partir del cual entrará en vigencia la reforma adoptada. Para el caso, se continúa, la vigencia del Acto Legislativo en estudio, fue establecida por el constituyente derivado quien no la difirió ni condicionó de modo alguno, siendo su voluntad expresa la entrada en vigor inmediata de la reforma constitucional adoptada, por lo cual señaló en el artículo 5 que la misma rige a partir de su promulgación, la cual se surtió el 28 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual genera plenos efectos jurídicos. No sobra indicar, se adiciona, que la voluntad del constituyente derivado en cuanto a la entrada en vigencia del Acto Legislativo a partir de su promulgación además de ser explícita, formó parte sustantiva del contenido de la reforma adoptada cuyo objeto principal fue la remoción de la prohibición de reelección presidencial ampliando así el espectro democrático al posibilitar una opción adicional para los electores y tal circunstancia es precisamente la que se aprecia en el parágrafo de su artículo 2 a aludir “Quien ejerza o haya

ejercido la presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo” Señala el interviniente, que al ser la indicación de la vigencia parte de la atribución del constituyente cuyo carácter es de fondo y no de forma, y a su vez reflejo de uno de los elementos significativos en la estructuración del contenido del acto legislativo, se evidencia que la misma corresponde al fuero reservado por la Constitución al poder soberano ejercido en éste caso por conducto del parlamento, sobre el que mal podría versar el juicio de constitucionalidad dada la limitante establecida por el artículo 241 Constitucional en lo que hace relación a las reformas constitucionales. Asevera el Señor Ministro, que del contexto de la demanda puede colegirse que pretende el demandante que la Corte precise que la vigencia del Acto Legislativo se difiera al 8 de agosto de 2006, cuando el actual presidente de la República concluya el período que juró cumplir al posesionarse, lo cual indica es improcedente. Afirma que por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad no es posible pretender que la Corte establezca un contenido de regulación diverso al señalado en la norma impugnada, como sería el de modificar la vigencia en sentido diverso al señalado expresamente en la norma. Se señala, que la entrada en vigencia de las normas se produce como resultado de una valoración política realizada por el legislador, bien sea en ejercicio de su función legislativa o constituyente, valoración que hace parte integrante del contenido normativo sobre cuya vigencia decide, por lo que, en el caso de los Actos Legislativos, no puede ser objeto de control de constitucionalidad en

virtud de lo dispuesto por el artículo 241-1. En tercer lugar, expresa el interviniente que no es cierto que el Acto Legislativo demandado afecte la seguridad jurídica ni que el presidente viole el juramento que hizo al posesionarse. Se indica, que cuando el Presidente jura cumplir la Constitución y la ley lo hace en relación con las normas vigentes en cada momento de su mandato y no solo respecto de las vigentes el día de su posesión. Lo anterior, se deriva del principio de legalidad que caracteriza el Estado Social de Derecho y aceptar lo contrario pondría al primer mandatario en una posición absurda pues si cumple la nueva ley desconocería su juramento y si no lo hace incurriría en delito. En este orden de ideas, el presidente de la república en virtud del juramento donde se compromete a cumplir la Constitución y la ley, está obligado a cumplirla desde el momento en que entra a regir, momento a partir del cual se generan efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica que ha entrado en vigor. En cuarto lugar, asevera el interviniente que no es cierto que con la expedición del Acto Legislativo se modifiquen las condiciones básicas del ejercicio del poder. Se indica, que la reforma constitucional no permite el ejercicio de la función presidencial y otras actividades estatales que no estén sometidas a la Constitución y a la ley, ni la posibilidad de reelección presidencial se constituye en una formula institucional que vaya en contra de los principios fundamentales o que los condicione o restrinja al punto de vulnerar el núcleo esencial de los mismos. Se agrega, que la norma acusada

no afecta la característica de social del Estado. En quinto lugar, y respecto a la separación de poderes, se expresa que el Acto Legislativo no da lugar a la concentración de poder ni la eliminación del sistema de pesos y contrapesos que caracteriza la democracia, no cambia la consagración de la realización de diferentes funciones por los diferentes órganos independientes que colaboran entre si para la realización de los fines del Estado, ni la limitación entre ellos con miras a garantizar la libertad e impedir el abuso del poder. En sexto lugar, y con relación al período preestablecido para los funcionarios de elección popular, el acto legislativo demandado no modifica el límite temporal para el ejercicio del poder. El límite permanece y lo que cambia es la posibilidad de reelección del mandatario de turno, posibilidad que no se prolonga indefinidamente puesta está igualmente limitada. En séptimo lugar, en lo tocante al régimen político, afirma el interviniente que con el Acto Legislativo acusado, el ordenamiento político e institucional del país se mantiene. En octavo lugar, se señala que no es cierto que el Acto Legislativo 02 de 2004, viole el principio de igualdad. Se manifiesta que el derecho a la igualdad de los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político no se vulnera con la posibilidad de reelección. Lo anterior, por cuanto el Acto Legislativo establece expresamente la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República. Finalmente, afirma el Señor Ministro que no es cierto que el Acto Legislativo modifique en forma retroactiva las elecciones del año 2002. Se indica, que es

claro que dentro de nuestro ordenamiento jurídico una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior, no obstante la ley puede modificar discrecionalmente las meras probabilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho. Se agrega, que el debate electoral de 2002 se realizó y culminó bajo el imperio de normas vigentes en ese momento y el acto legislativo no tiene la virtualidad de cambiar retrospectivamente ese hecho. Por el contrario, se expresa, a lo afirmado por el demandante, la vigencia de las normas jurídicas previa publicación de las mismas es una de las condiciones de seguridad jurídica. Así las cosas, la expedición del acto acusado con anterioridad a los comicios del año 2006 época para la cual deberá existir también la ley estatutaria que lo reglamente, garantiza a los electores y a los diferentes actores políticos el conocimiento previo de las reglas del juego que han de cubrir por igual a quienes estén en la misma situación y pueden establecer diferencias respecto de quienes no lo estén. 2 . Intervención del ciudadano Presidente del Congreso de la República En escrito de fecha junio 3 de 2005, el entonces Presidente del Congreso de la República, doctor Fernando Gómez Mejía, presenta las siguientes consideraciones respecto a las impugnaciones que, por vicios de constitucionalidad, se han formulado contra el Acto Legislativo 002 de 2004 en la demanda bajo estudio: -No existen poderes constituidos por encima de la Constitución y, por ende, la legislación y las reformas a la Carta Política que apruebe el órgano parlamentario deben preservar la integridad del ordenamiento Superior.

-El Congreso de la república, en ejercicio de su función de reformar la Constitución Política, debe observar las normas Superiores que la regulan. -La Corte Constitucional ejerce el control de exequibilidad de los actos reformatorios de la Carta Política para garantizar el respeto de los procedimientos establecidos para su formación. -La Constitución Política no consagra, en ninguna de sus normas, límites materiales a la competencia del Congreso de la República para su reformar. En este sentido, nuestro ordenamiento Superior no contempla cláusulas intangibles ni temas vedados al poder de reforma constitucional.

3. Intervención del ciudadano Mauricio González Cuervo El Señor Mauricio González Cuervo, actuando en su calidad de ciudadano colombiano, le solicita a esta Corte, mediante escrito de fecha junio 3 de 2005, declararse inhibida para decidir la demanda de inconstitucionalidad D-5657 con base en la improcedencia del control de constitucionalidad sobre el contenido material de los actos reformatorios de la Carta Política.

Al respecto, manifiesta el interviniente que dicho control es de naturaleza formal conforme con los artículo 241.1 y 379 Superiores lo mismo que con la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, en particular, las sentencias C1200 de 2003 y C-888 de 2004. Se trata, entonces, de una clara restricción impuesta por el propio constituyente Primario, que tiene su origen y fundamento en la inexistencia de jerarquías entre las normas de la Carta Política, lo cual conlleva la imposibilidad de ejercer un control de contenido sobre normas iguales en rango, tal como es pretendido por el aquí

demandante.

4. Intervención del ciudadano Manuel Fernández Díaz El ciudadano Manuel Fernández Díaz, presentó escrito de fecha junio 3 de 2005 solicitando a esta Corporación, declarar exequible el Acto Legislativo 002 de 2004 por cuanto la reelección presidencial contemplada en el mismo, pertenece a la esfera de la soberanía popular, constituye un mecanismo efectivo para fortalecer las instituciones democráticas y es perfectamente compatible con el sistema de gobierno presidencial consagrado en la Constitución Política de 1991.

5. Intervenciones Extemporáneas Las intervenciones del Señor Edgardo J. Maestre Sánchez, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular de Cesar; de la Señora Marina Rojas Maldonado, Directora del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás; de los señores Juan Bautista, Carlos Lozano, Yubely Muñoz y Anderson Rojas, en su calidad de ciudadanos; del Señor Angelino Garzón, en su calidad de Gobernador del Valle del Cauca; del Señor Ramiro Bejarano, en su calidad de ciudadano, no serán tenidas en cuanta por haberse presentado de forma extemporánea como lo informa la

Secretaría General de esta Corporación.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante Concepto No. 3847 recibido el 5 de julio de 2005, solicita a la Corte se declare inhibida en la presente demanda, con base en los siguientes planteamientos: Considera el Ministerio Público que la Corte debe inhibirse para emitir un

pronunciamiento en la presente demanda, toda vez que los cargos expuestos no parten de un exceso en los límites del poder de reforma, único referente válido para adelantar el control de constitucionalidad frente a los contenidos de una reforma constitucional, sino de la confrontación que se hace entre la norma modificada, artículo 197 de la Carta y otros de sus preceptos. En otros términos, se agrega, este cargo pretende que el control de constitucionalidad sobre los límites materiales del poder de reforma, se utilice para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un artículo del texto reformatorio con una regla, norma o principio o principio constitucional, lo cual equivaldría a ejercer un control material. Afirma el Procurador General de la Nación, que ninguno de los cargos expuestos, parte del exceso del poder de reforma por parte del Congreso de la República.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.

2. Existencia de cosa juzgada constitucional En la sentencia C-1040 de 2005, la Corte hizo un análisis minucioso sobre la

competencia del Congreso para adoptar el Acto Legislativo No. 2 de 2004, y concluyó que dicho órgano no había excedido los límites de su poder de reformar la Constitución al establecer la reelección presidencial inmediata. Así mismo, concluyó que sí se habían desbordado dichos límites en relación con la habilitación conferida al Consejo de Estado para expedir normas con fuerza de

ley y contenido estatutario sobre garantías electorales. En consecuencia, al haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con este punto, se ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005.

VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1040 de 2005 en la cual se declaró exequible al Acto Legislativo 02 de 2004, así como estarse a lo resuelto en ella en lo que respecta a la inconstitucionalidad del último inciso del parágrafo transitorio del artículo 4 de dicho Acto. Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Secretario ad hoc

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRÁN

SIERRA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA

C-1042 DE 19 DE OCTUBRE DE 2005

(Expediente D-5657) Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, expreso mi aclaración de voto en relación con lo decidido en la sentencia C1042 de 19 de octubre de 2005 (Expediente D-5657), por cuanto en ella se decidió estar a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005, respecto de la cual salvé el voto por cuanto considero que por las razones expuestas entonces el Acto Legislativo No. 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” para autorizar la reelección inmediata del Presidente de la República es inconstitucional en su integridad. Fecha ut supra

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA SOBERANIA-Concepto (Salvamento de voto) SOBERANIA-Antecedentes (Salvamento de voto) SOBERANIA-Características (Salvamento de voto)

SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Concepto

(Salvamento de voto)

SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Alcance

(Salvamento de voto)

SOBERANIA NACIONAL Y SOBERANIA POPULAR-Diferencias

(Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Definición (Salvamento de voto)

CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO

JURIDICO-Características (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Constitución rígida (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Garantía jurisdiccional de la Constitución (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-“Sobre interpretación” de la Constitución (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Aplicación directa de normas constitucionales (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Interpretación conforme de las leyes (Salvamento de voto) CONSTITUCIONALIZACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO-Influencia de la Constitución en las relaciones políticas (Salvamento de voto) CONSTITUCION POLITICA-Fuerza vinculante (Salvamento de voto) DERECHO COMPARADO-Valores, principios y derechos no escritos (Salvamento de voto) PROPIEDAD PRIVADA-Relación con la forma de gobierno y tipo de Estado (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES PUBLICOSFinalidad (Salvamento de voto)

CONSTITUCION Y CONSTITUCIONALISMO-Diferencias

(Salvamento de voto) DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Alcance (Salvamento de voto) PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites axiológicos (Salvamento de voto)

PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites lógicos

(Salvamento de voto) MONISMO Y DUALISMO JURIDICO-Concepto (Salvamento de voto)

PODER DE REFORMA Y PODER CONSTITUYENTE

ORIGINARIO-Distinción/PODER DE REFORMA DE LA

CONSTITUCION-Límites implícitos/PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Límites expresos/ PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SUPREMOS-Alcance (Salvamento de voto) DEMOCRACIA-Elementos (Salvamento de voto) DEMOCRACIA-Finalidad (Salvamento de voto) DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Finalidad (Salvamento de voto) DEMOCRACIA-Límites de las mayorías (Salvamento de voto) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES-Finalidad (Salvamento de voto)

REGLAS DE DISTRIBUCION IGUALITARIAS-Alcance

(Salvamento de voto) ESTADO DE DERECHO-Generalidad de la ley (Salvamento de voto)

PRINCIPIO DE PARALELISMO DE LAS FORMAS-Concepto

(Salvamento de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar reforma de valores y principios fundamentales/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Competencia de la Corte Constitucional para estudiar violación de la igualdad/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Aplicación/LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto (Salvamento de voto) CONSTITUCION POLITICA-Existencia de jerarquía normativa

(Salvamento de voto) IGUALDAD-Principio y derecho fundamental (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia (Salvamento de voto)

REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Antecedentes

(Salvamento de voto) REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Discusión en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 (Salvamento de voto)

REELECCION PRESIDENCIAL EN LATINOAMERICA-Análisis

(Salvamento de voto) PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance (Salvamento de voto) NORMA FUNDAMENTAL-Concepto (Salvamento de voto) CONSTITUCION POLITICA-Identidad constitucional implícita (Salvamento de voto) CONSTITUCION MATERIAL-Concepto (Salvamento de voto) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza del vicio de competencia (Salvamento de voto) CLAUSULAS PETREAS O INTANGIBLES EN LA CONSTITUCION DE 1991-Inexistencia (Salvamento de voto) PODER DE REFORMA-Incompetencia para derogar o sustituir la Constitución (Salvamento de voto) PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN CONSTITUCION DE 1991-Constituyente disminuyó poderes (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE IGUALDAD-Fundamental en la identidad constitucional colombiana (Salvamento de voto) PRINCIPIO DE ALTERNANCIA DEL PODER EN REELECCION PRESIDENCIAL-Alteración (Salvamento de voto)

REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Alteración de la

distribución del poder político establecida por el constituyente (Salvamento de voto) REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Participación del Presidente de la República en la elección de altos dignatarios del Estado (Salvamento de voto) CONSTITUCION POLITICA-Identidad material axiológica del

Estado/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION

PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sustituye la Constitución de 1991/DERECHO A LA IGUALDAD EN REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Violación frente a alcaldes, gobernadores y ciudadanos (Salvamento de voto) NORMA JURIDICA-Requisitos de validez (Salvamento de voto) OBEDIENCIA DEL DERECHO-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por órgano incompetente/DESOBEDIENCIA CIVIL-Normas, leyes y reformas constitucionales producidas por órgano incompetente (Salvamento de voto) PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vicios en el trámite legislativo (Salvamento de voto)

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Vi

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