CC - C1042-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1042-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-1042/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALImprocedencia porque cuando se alega vulneración de reserva de ley orgánica no se requiere demostrar el trámite de la norma en el Congreso CONGRESO DE LA REPUBLICA-Deber de indicar en el título de la ley el tipo al cual pertenece Así como el título de la ley, desde un punto de vista material, debe ajustarse a los postulados constitucionales, asimismo, desde una perspectiva formal, aquél debe ser indicativo del trámite que surtió el proyecto de ley en el Congreso de la República. Para efectos de una adecuada técnica legislativa, las distintas clases de leyes de Colombia deben ser tituladas de manera tal que se tenga la suficiente claridad, por parte de los ciudadanos y los diversos operadores jurídicos, acerca del tipo de ley al que corresponden LEY ORGANICA-Reglas y criterios estructurales del concepto/LEY ORGANICA-Carácter instrumental en tanto reguladora de la actividad legislativa del Congreso de la República La Constitución de 1991 establece, a lo largo de su articulado, un conjunto de reglas y criterios estructurales del concepto de ley orgánica en Colombia, entendida ésta como un texto normativo encaminado a regular la actividad legislativa del Congreso de la República sobre determinadas materias o contenidos preestablecidos de manera taxativa por la Carta Política. La especificidad y características esenciales que revisten las leyes orgánicas en Colombia, en tanto que tipo de ley especial, se ponen de presente al examinar sistemáticamente el Texto Fundamental. LEY ORGANICA-Funciones que está llamada a cumplir
En el constitucionalismo occidental, la ley orgánica ha cumplido diversas funciones: complemento de determinados contenidos del Texto Fundamental; criterio para establecer límites a la potestad reglamentaria del Ejecutivo; y norma instrumental del procedimiento legislativo. Las leyes orgánicas han sido entendidas como textos normativos que están llamados a desarrollar la Constitución misma sobre determinados temas, es decir, como un instrumento encaminado a evitar que el texto constitucional sea constantemente reformado. LEY ORGANICA-Jerarquía e importancia En materia de leyes orgánicas, existe efectivamente una jerarquía, en el sentido de que las materias orgánicas no pueden ser derogadas o modificadas mediante leyes de diferente naturaleza. RESERVA DE LEY ORGANICA-Asuntos deferidos a este tipo de leyes/RESERVA DE LEY ORGANICA-Decisión en caso de duda Los asuntos materia de ley orgánica se encuentran determinados de manera expresa en la Constitución, no pudiendo, entonces, suplantarse la voluntad del Constituyente extendiendo la reserva de ley orgánica a asuntos que él no consideró necesario deferir a este tipo de leyes. La duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley orgánica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario, por dos razones fundamentales: la cláusula general de competencia del legislador y por las limitaciones de las leyes orgánicas que constituyen un límite al proceso democrático. LEY ORDINARIA Y LEY ORGANICA-Variedades de conflicto que se pueden presentar Son dos las variedades de conflictos que se pueden presentar entre la ley ordinaria y la orgánica, a saber: el primero consiste en la
extralimitación de la ley orgánica, de manera que entre a regular materias que no corresponden estrictamente a aquellas que señala el artículo 151 Superior; el segundo se presenta cuando la ley ordinaria entra a regular materias propias de la ley orgánica, o que están contenidas en este tipo de ley. LEY ORGANICA-Procedimiento legislativo para su aprobación El procedimiento legislativo requerido para la aprobación de la ley orgánica está sometido a una rigidez constitucional, en el sentido de que el respectivo proyecto de ley debe ser aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
AUTONOMIA TERRITORIAL PARA CONTRATAR CON
INSTITUCIONES PARTICULARES LOS SERVICIOS DE SALUD PARA LA POBLACION MAS POBRE NO ASEGURADA-Competencia del Ministerio de la Protección Social para emitir autorización previa y plazo para emitirla Si bien la autorización previa no se torna en un requisito irrazonable o absurdo, ya que busca en una situación excepcional constatar que las instituciones prestadoras de salud con las cuales se va a contratar por el Departamento o Municipio fuera de su área de influencia garanticen la prestación oportuna, eficiente y adecuada del servicio de salud y, por lo mismo no desconoce prima facie la autonomía de las entidades territoriales, la Corte estima necesario condicionar la exequibilidad del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, a que la expedición de la respectiva autorización se realice dentro del plazo establecido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo para responder peticiones, cumplido el cual se entenderá que se ha concedido la autorización.
SALUD PUBLICA-Concepto Conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Tales acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad, en los términos de la ley. INVIMA-Naturaleza jurídica y objeto El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, es establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de la Protección Social, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, creado mediante la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es la ejecución de la política pública en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de alimentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos quirúrgicos, odontológicos, productos homeopáticos y otros que puedan tener impacto en la salud pública. RESERVA DE LEY ORGANICA-Atribución de competencias al INVIMA de policía administrativa para ejercer labores de inspección, control y vigilancia en materia sanitaria El examen de los antecedentes de la Ley 1122 de 2007 evidencian pues que el actual artículo 34 fue aprobado por la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras, con lo cual el cargo de inconstitucionalidad por violación de la reserva de ley no está llamado a prosperar. Además, el legislador operó una distribución de competencias, quedando entonces la entidades territoriales encargadas de realizar tales labores en lo atinente a la cadena de distribución y
comercialización de los alimentos y del transporte asociado a esas actividades, en tanto que al INVIMA se le asigna otra parte de la cadena, como lo es aquella de la producción y procesamiento de alimentos y del transporte asignado a esas actividades. En otras palabras, el artículo 34 de la Ley 1122 de 2007 estableció un nuevo modelo de inspección, vigilancia y control en materia de alimentos en Colombia. Así las cosas, la defensa de la salubridad pública y la generación de confianza en los productos nacionales en el contexto del comercio internacional, justifica la redistribución de competencias en materia sanitaria y el fortalecimiento del INVIMA. PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD REFORZADA EN PRINCIPIOS DE LA FUNCION ADMINISTRATIVACarga argumentativa mayor en demanda de inconstitucionalidad
Referencia: expediente No. D-6762
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1122 de 2007, artículos 20 (parcial), 34 literales a), b) y c)
Demandante: Alfonso Angarita Ávila.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO Bogotá, D.C., cuatro (4) de Diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Angarita Ávila demanda la inexequibilidad de los artículos 20 (parcial) y 34, literales a), b) y c) de la
Ley 1122 de 2007, por considerar que vulneran los artículos 2, 48, 49, 151, 209 y 287 constitucionales.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS.
A continuación se transcribe la integridad de las disposiciones acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial núm. 46.506 del 9 de enero de 2007, p. 60, subrayando los apartes acusados.
LEY 1122 DE 2007
(enero 9) por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 20. Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas. ( … ) Artículo 34. Supervisión en algunas áreas de Salud Pública. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, como autoridad sanitaria nacional, además de las dispuestas en otras disposiciones legales, las siguientes: a) La evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos; b) La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control
de la producción y procesamiento de alimentos, de las plantas de beneficio de animales, de los centros de acopio de leche y de las plantas de procesamiento de leche y sus derivados así como del transporte asociado a estas actividades; c) La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control en la inocuidad en la importación y exportación de alimentos y materias primas para la producción de los mismos, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, sin perjuicio de las competencias que por ley le corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Corresponde a los departamentos, distritos y a los municipios de categorías 1ª 2ª, 3ª y especial, la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos y de los establecimientos gastronómicos, así como, del transporte asociado a dichas actividades. Exceptuase del presente literal al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por tener régimen especial.
III. LA DEMANDA.
El ciudadano Alfonso Angarita Ávila demandó la inexequibilidad de la expresión “previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue”, del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007; el literal a) del artículo 34 de la misma ley, a cuyo tenor “la evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos”; al igual que la expresión “exclusiva”, de los literales b) y c) del mencionado artículo, por considerar que vulneran los artículos 2, 48, 49, 151, 209 y 287
constitucionales. En relación con la expresión “previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue”, del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, sostiene el demandante que mediante ésta se quebrantó con “una norma ordinaria la ley orgánica de competencias y recursos contemplada en la Ley 715 de 2001”, ya que se limitó la autonomía de las entidades territoriales en materia de contratación de servicios de salud para atender a la población no cubierta por subsidios a la demanda, es decir, los llamados vinculados del SGSSS. Insiste en que la restricción en el sentido de contar con una autorización previa para la contratación de servicios de salud con su “red no adscrita, cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente, viola directamente la autonomía de las entidades territoriales poniendo en grave riesgo el derecho a la salud de la población pobre y enferma que no se encuentra cubierta por el sistema mercantilista de la seguridad social en salud”. Afirma el demandante que, según la Constitución, es deber de las entidades territoriales garantizar la prestación de los servicios de salud a la población pobre y vulnerable que habita en su jurisdicción, lo cual encuentra sustento legal, en especial, “en lo señalado en el artículo 43.2.1. de la Ley Orgánica 715 de 2001, la cual en forma expresa la señala a las entidades territoriales en materia de prestación de servicios de salud, gestionar la prestación de los servicios de salud de maneracontinua, oportuna, suficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que reside en su
jurisdicción mediante instituciones prestadoras de salud públicas o privadas”. Por otra parte, en lo concerniente a la expresión “ exclusiva”, de los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, al igual que la facultad para evaluar los factores de riesgo y la expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos, en los términos del literal a) del mismo artículo, sostiene el ciudadano que vulneran los artículos 2, 151, 209 y 287 Superiores, por las siguientes razones. En relación con el artículo 2º constitucional, asegura que los segmentos normativos acusados no se ajustan a un Estado Social de Derecho, por cuanto mediante una ley ordinaria “se pretende arrasar con las competencias que gozan las entidades territoriales otorgadas a través de la ley orgánica 715 artículos 43 y siguientes, desvirtuando en su esencia el propósito de garantizar un orden justo y el de proteger la vida desconociendo el cumplimiento deberes sociales del estado a través de sus entidades territoriales, a establecer una autorización previa a las entidades territoriales para la contratación de servicios de salud con su red no adscrita, cuando la oferta de servicios de salud no exista o sea insuficiente, lo cual viola directamente no solo la autonomía de las entidades territoriales, sino que se constituye en un atentado sobre el derecho a la salud de la población pobre y enferma que no se encuentra cubierta”. De igual manera, sostiene el demandante que se coloca en riesgo la salud de la población en general desconociendo que las autoridades están instituidas para proteger en su vida a todas las personas residentes en Colombia, al dejar en cabeza del INVIMA de manera exclusiva la
actividad de inspección, vigilancia y control en materia de alimentos, así como la evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos, “despojando de este instrumento jurídico inmediato de protección de policía administrativa que ostenta la autoridad sanitaria de las entidades territoriales, conforme al artículo 43 de la ley orgánica 715 de 2001 de cumplir y hacer cumplir la ley 09 de 1979, entre ellas, adoptar las medidas sanitarias de seguridad cuyo ejercicio previo y concomitante con la medida sanitaria implica la evaluación de los factores de riesgo de orden epidemiológico y sanitario para la adopción o expedición de la medida sanitaria, al privar de esta facultad a las entidades territoriales pone en riesgo la calidad e inocuidad de las condiciones sanitarias de los productos alimenticios que penetran a través de los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, donde la medida sanitaria de seguridad se distingue por ser de carácter inmediato, con el agravante de que el INVIMA es un establecimiento público centralizado…que no tiene delegadas, ni personal suficiente para ejercer dentro de los términos del artículo 209 de la Carta Política esta actividad de control”. En lo que atañe al artículo 151 constitucional, estima el ciudadano que los segmentos acusados lo vulneran por cuanto “son producto de una ley ordinaria contraria a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Orgánica 715 de 2001”, como quiera que le arrebata la competencia en materia de vigilancia y control a las entidades territoriales al fijar una competencia exclusiva en cabeza del INVIMA de la inspección, vigilancia y control en
la inocuidad en la importación y exportación de alimentos y materias primas para la producción de los mismos, en los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, así como de la producción y procesamiento de alimentos, de las plantas de beneficio de animales, de los centros de acopio de la leche y de las plantas procesadoras de la misma, así como el transporte asociados a estas actividades. Respecto la violación al artículo 158 Superior, alega el demandante que las expresiones acusadas modifican una disposición de una ley orgánica de competencias y recursos contenidos en la ley 715, artículos 43 a 45, no guardando unidad de materia la modificación, “la cual sólo podía haberse realizado a través de una ley de igual naturaleza, es decir, orgánica”. Finalmente, en relación con los artículos 209 y 287 Superiores, considera el demandante que la totalidad de las expresiones acusadas los vulneran por cuanto se pone en riesgo la prestación del servicio público al impedir el deber de las entidades territoriales de garantizar la salubridad pública, sino porque atenta contra el principio de descentralización administrativa que la Constitución les otorga a las entidades territoriales, al establecer una condición previa de carácter administrativo para la contratación de servicios de salud para la población pobre vinculada. Agrega que “Es tal el contrasentido de esta norma que tiende a desconocer por sus efectos el Estado Social de Derecho, impidiendo el acceso a los servicios de salud con esta tara administrativa y por otro poniendo en serios riesgos la salud de la población”. Más adelante señala que se despoja a las entidades territoriales que tienen
competencias en alimentos al dejar de manera exclusiva la actividad de inspección, vigilancia y control, a una entidad del sector central, así como la evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos, los cuales se introducen a través de los aeropuertos, puertos y puestos fronterizos, donde la medida sanitaria de seguridad se distingue por ser de carácter inmediato.
IV. INTERVENCIONES.
1. Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Oscar José Dueñas Ruiz, actuando en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas. En cuanto a la supuesta violación del principio de autonomía de las entidades territoriales, señala que de la lectura de las normas constitucionales se deduce que aquélla se dirige a la gestión de “sus intereses”, respetando los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. En tal sentido, la exigencia de la autorización previa del Ministerio de la Protección Social, no afecta los intereses de los municipios ni los mencionados principios constitucionales. Agrega que el legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativa, estableció que cuando en un municipio la oferta de una ESE no existe o es insuficiente, entonces se puede contratar con otras instituciones, debidamente habilitadas, pero previa autorización del Ministerio de Protección Social, “este prudente condicionamiento, que es el acusado, tiene su base en la coordinación señalada en el artículo 288 de la C.P.”. En relación con el principio de subsidiariedad, indica que una cosa es
atribuir competencia y otra ejercerla. En tal sentido, si la acción consistente en proteger la salud no puede ser alcanzada de manera suficiente por el Estado, entonces la ley puede trasladar esa competencia a las entidades territoriales, pudiendo actuar éstas respetando el principio de subsidiariedad, en los términos del artículo 288 constitucional. Asegura que la exigencia de la autorización previa es razonable, por cuanto el legislador consideró que la prestación de servicios de salud a la población pobre, en lo no cubierto por subsidios en la demanda, corresponde a las entidades territoriales. Para ello, tales entidades contratarán con empresas sociales del Estado ESE, debidamente habilitadas. En la hipótesis de que la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio, la entidad territorial podrá contratar con otras instituciones prestadoras de servicios de salud debidamente habilitadas, pero previa autorización del Ministerio de la Protección Social, “es decir, que la subsidiariedad está condicionada y debe respetarse”. En cuanto a la vulneración de la Ley 715 de 2001, ésta no se presentaría por cuanto “en nuestro parecer, el bloque de constitucionalidad no incluye, en Colombia, a las leyes orgánicas”. Indica el interviniente que el demandante da a entender que la exigencia de la autorización previa del Ministerio de la Protección Social pone en riesgo la salud de la población más pobre, afirmación que considera incorrecta por cuanto aquélla es para suscribir contratos, no para prestar el servicio, y en casos urgentes se aplica lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007. Por último, sostiene que si el Estado considera que su lugar puede ser
ocupado por una entidad territorial y que ésta puede contratar con una ESE la prestación del servicio de salud, y que sólo excepcionalmente lo podrá hacer con una institución que no sea una ESE, “entonces el mismo Estado debe poner los condicionamientos, en bien del servicio público y por respeto de las características de la parafiscalidad”. Por otra parte, en lo que concierne a las facultades exclusivas que las normas acusadas le acuerdan al INVIMA, afirma que encuentran fundamento en los artículos 48 y 49 constitucionales, cuyos desarrollos se encuentran en la Ley 100 de 1993, y por ende, “la relación de la ley 1122 es con la ley 100. No puede afirmarse, bajo ningún aspecto, que la ley 1122 de 2007 es un corolario de la ley 715 de 2001. Además, no se aprecia ninguna contradicción entre las dos leyes citadas”.
2. Universidad del Rosario.
Alejandro Vanegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia concluyendo que “el cargo en lo que respecta a los literales b) y c) del artículo 34 de la ley 1122 de 2007 es imposible, dada la inconstitucionalidad de la norma. En cuanto al literal a) debemos concluir que el INVIMA como todo aquel que cumpla función administrativa debe adecuar su actuación a lo normado en el artículo 209 de la Constitución”. En relación con el aparte demandado del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007 sostiene que el demandante plantea dos interrogantes: 1. ¿Constituye el tema de la contratación de instituciones prestadoras de salud por parte de los municipios un aspecto que debe ser
regulado por una ley orgánica?. 2. ¿Puede una ley ordinaria desarrollar el contenido de una disposición prevista en una ley orgánica? Aunado a lo anterior, el demandante plantea una violación del principio de autonomía de las entidades territoriales debido a la imposición del requisito de la autorización previa del Ministerio de la Protección Social. Sobre el particular el interviniente considera que los cargos no están llamados a prosperar la norma acusada parcialmente no se refiere a la distribución de competencias normativas entre la Nación y las entidades territoriales, sino que por el contrario trata de una materia en que regula la forma de contratar con otras instituciones prestadoras de servicios de salud, bajo los supuestos del artículo 20 de la ley 1122 de 2007 demandando. Afirma que no se presenta violación alguna del artículo 43.2.1. de la Ley 715 de 2001, por cuanto “la asignación de competencia que corresponde al espectro de una ley orgánica se refiere con exclusividad a la atribución relativa a la gestión de la prestación de los servicios de salud a la población pobre, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, luego la forma como debe realizarse la gestión y los sujetos a quien debe contratar la entidad territorial no están dentro del espectro normativo de una ley orgánica”. Sostiene asimismo el interviniente que la finalidad de la legislación orgánica territorial contiene dos grandes temas: la estructura territorial y la organización de los poderes públicos en función del territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la definición de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, así como su régimen
jurídico básico. Finalmente, corresponde a la legislación orgánica territorial asignar las competencias normativas o no a las entidades territoriales “y establecer la distribución de competencias entre la Nación y estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar”. Así pues, los aspectos que no correspondan a la temática de la ley orgánica, pueden ser regulados mediante una ley ordinaria. En cuanto a la supuesta violación del principio de autonomía de las entidades territoriales, señala que la autorización previa se encuentra enmarcada en el principio de tutela administrativa característica de la descentralización administrativa, lo cual significa control y coordinación de los entes que corresponden a la organización central del Estado. En cuanto a la racionalidad del control previo, sostiene el interviniente que la regla general es que en los casos de prestación del servicio de salud a la población pobre, que no se encuentre asegurada o no se cubra por subsidios a la demanda, sea prestado por empresas sociales del Estado debidamente habilitadas. La excepción será la contratación con empresas prestadoras de servicios privadas, cuando no se pueda garantizar el acceso de estas personas a las ESE, por ausencia de éstas en el municipio o cuando la oferta sea insuficiente. Así las cosas, asegura el interviniente, el legislador no quiere que la excepción se convierta en la regla general, y por ello, previó el control. De tal suerte que el Ministerio de la Protección Social controlará la realidad de la excepción, “no pudiendo imponer a la entidad territorial la empresa prestadora de servicios de salud con la que deba contratar,
pues en este caso, se estaría vulnerando el principio de autonomía de los entes territoriales”. Por otra parte, en lo que concierne a las expresiones contenidas en los literales a), b) y c) del artículo 34 de la Ley 1122 de 2007 estima el interviniente que tampoco están llamados a prosperar los cargos de inconstitucionalidad, por las siguientes razones: En relación con la competencia relativa a la evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos, no fue objeto de distribución por la ley orgánica, luego es una materia que pertenece a la órbita de competencia del legislador ordinario. Indica que la situación es diferente en relación con la función de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana. En tal sentido, en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001 se asignó en materia de salud pública a los Departamentos la ejecución de acciones de inspección, vigilancia y control de factores de riesgo ambiental que afectan la salud pública, así como el control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales en los municipios de categorías 4ª , 5ª y 6ª de su jurisdicción. Luego de examinar el contenido de la Ley 715 de 2001, el interviniente afirma que ésta asignó la competencia a los Departamentos y Municipios de inspeccionar, vigilar y controlar los factores de riesgo ambiental que afecten la salud humana y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud y dentro del concepto de tales factores se
encuentra lo relacionado con la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, de las plantas de procesamiento de leche, así como el transporte asociado con dichas actividades; la inspección, vigilancia y control de alimentos y materias primas para la producción de los mismos, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos. A renglón seguido, concluye el interviniente afirmando que “no es constitucionalmente posible que la ley 1122 de 2007, que en efecto es una ley ordinaria, pueda subrogar lo establecido por la ley 715 de 2001, por ser norma de superior jerarquía y porque de acuerdo con el artículo 151 de la Carta a esta norma se sujetará el ejercicio de la actividad legislativa…en tal virtud, se encuentra que los entes territoriales señalados tienen competencia de inspección, vigilancia y control de tales materias en coordinación con las autoridades ambientales, por lo que devienen en inconstitucionales los literales b ) y c ) del artículo 34 de la ley 1122 de 2007, por ser contrarios al artículo 151 de la Carta”. Finalmente, respecto a la vulneración del artículo 209 de la Carta, señala el interviniente que si se consideran conformes con la Constitución las normas acusadas, el INVIMA tendría que cumplir la función asignada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución y “entonces hubiera sido del caso adecuar su estructura a las nuevas funciones atribuidas o delegar la función en los entes territoriales conforme lo prevé el parágrafo del artículo 34 de la ley 1122 de 2007”.
3. Ministerio de la Protección Social.
María Teresa Gil Cortés, actuando en representación del Ministerio de la Protección Social, interviene en el proceso de la referencia
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