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CC - C1043-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1043-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1043/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración LEGISLADOR-Potestad exclusiva para fijar elementos de los tributos de carácter nacional TRIBUTO TERRITORIAL-Asambleas y concejos distritales y municipales podrán establecer elementos no fijados por la ley IMPUESTO DE EXPENDIO A CONSUMIDORES DE LICORES DESTILADOS-Evolución legislativa INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto IMPUESTO AL CONSUMO DE TABACO EXTRANJEROEvolución legislativa

IMPUESTO AL CONSUMO DE TABACO EXTRANJERO-Norma derogada

IMPUESTO AL BARRIDO Y LIMPIEZA DE LAS CALLESDerogación tácita

IMPUESTO DE DELINEACION URBANA-Norma derogada

INHIBICIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Creación/IMPUESTO DE

AVISOS Y TABLEROS-Cobro y destino PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Características PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Presupuesto de representación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIAPresupuesto de certeza PRESUPUESTO DE CERTEZA O PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Manifestación En lo referente al presupuesto de certeza o predeterminación del tributo, éste se manifiesta de una doble manera: de un lado, es rígido al exigir a los cuerpos colegiados la determinación de los elementos del tributo, sin que esa facultad pueda atribuirse a una autoridad ejecutiva (CP, art. 338); pero

también es flexible, puesto que los principios de descentralización y autonomía territorial admiten que las ordenanzas y los acuerdos puedan fijar tales elementos. UNIDAD ECONOMICA Y COORDINACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance de las facultades de las entidades territoriales TRIBUTO NACIONAL-Elementos de manera clara e inequívoca/TRIBUTO TERRITORIAL-Alternativas para determinar los elementos TRIBUTO TERRITORIAL-Creación, aspectos básicos y componentes TRIBUTO-Competencia para fijar elementos ENTIDADES TERRITORIALES-Descentralización y autonomía ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad de administrar recursos y establecer tributos TRIBUTO-No existencia sin representación/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Representación PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Representación AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance El principio de legalidad en materia tributaria no significa que corresponda con exclusividad al Congreso de la República la determinación de todos y cada uno de los elementos constitucionales del tributo (CP, art. 338). Las corporaciones públicas del nivel territorial están facultadas por la Constitución para participar en la determinación de los elementos de los impuestos del orden seccional y local, sin que ello implique la inobservancia de los límites fijados por el carácter de república unitaria en que se fundamenta la organización del poder público en Colombia.

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Elementos

IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Exequibilidad

Referencia: expediente D-4624

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º de la Ley 97 de 1913 y 1º (parcial) de la Ley 84 de 1915

Actor: Ricardo Díaz Cárdenas

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Ricardo Díaz Cárdenas contra el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y el literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS A continuación se transcriben las disposiciones objeto del proceso, según la publicación hecha en los Diarios Oficiales Nos. 15.062 del 4 de diciembre de 1913 y 15.667 del 13 de diciembre de 1915, respectivamente: LEY 97 de 1913

(noviembre 24) que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: a) El de expendio a los consumidores de los licores destilados. Se

exceptúa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales. b) Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma. c) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas. d) Impuesto sobre el servicio del alumbrado público. e) Impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles. Parágrafo. La imposición de las contribuciones de que tratan los incisos marcados con las letras d) y e), envolverá implícitamente la derogación de los que hoy se hallaren establecidos por la misma causa. f) Impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluidos los automóviles y velocípedos; sobre establecimientos industriales, en que se usen máquinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubs, teatros, cafés cantantes, cinematógrafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase, casas de préstamo y empeño, pesebreras, establos, corrales, depósitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase. g) Impuesto de delineación en los casos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los existentes. h) Impuestos de tranvías. i) Impuestos sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas. j) Impuesto por el uso del subsuelo en las vías públicas y por excavaciones en las mismas.

k) Impuesto por colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches, de tranvía, estaciones de ferrocarriles, cafés y cualquier establecimiento público. l) Impuesto de inscripción de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominación. m) impuesto sobre carbón mineral, que transite o que se consuma dentro de los términos del respectivo Municipio. LEY 84 de 1915 (noviembre 30) por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4ª y 97 de 1913

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1º. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913. a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1º de la ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en los sucesivo dichas atribuciones.

(...)

II. LA DEMANDA El ciudadano Ricardo Díaz Cárdenas solicita la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y del literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915, por considerar que vulneran los artículos 150 -numerales 5 y 12-, 313 –numerales 1 y 4y 338 de la Constitución Política.

Considera el actor que los principios de representación popular y de legalidad del tributo rigen para la determinación y creación de un nuevo impuesto y que, además, la autonomía de las entidades territoriales está enmarcada por el

principio de la unidad del Estado. Señala que esta autonomía no les concede facultades absolutas para administrar sus asuntos fiscales, ya que en la república unitaria las atribuciones reconocidas al orden territorial deben ejercerse dentro de los límites previstos en la Constitución y la ley. En concordancia con lo anterior, expresa que en esta materia la Constitución da primacía al principio unitario y otorga al legislador la atribución para diseñar la política tributaria del Estado. En su sentir, “el legislador es competente para crear los tributos, y por ende, le asignó la función de regular los diversos aspectos relacionados con esta materia, tales como las declaraciones tributarias, los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro, lo cual significa que la Constitución no concedió soberanía fiscal a las entidades territoriales”1. En resumen, estima que las normas acusadas son inconstitucionales porque “el Congreso de la República no puede autorizar a los concejos municipales para crear impuestos; los concejos municipales no pueden crear impuestos, sólo pueden establecerlos y reglamentarlos; y la ley que crea un impuesto debe indicar de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribución”2.

III. INTERVENCIONES

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones impugnadas. Manifiesta que la Constitución Política es la que faculta a los cuerpos colegiados –Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos distritales y municipalespara imponer

contribuciones fiscales o parafiscales. Por ello, las entidades territoriales tienen derecho a administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

2. La Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C. solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad de las normas demandadas. Considera que el demandante propone una interpretación errada sobre el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, la cual, en ningún momento, “establece la posibilidad de que el Concejo de Bogotá tenga la potestad de crear los tributos que tenga a bien. De hecho, la norma demandada justamente estableció cuáles tributos podrían tener eventualmente aplicación en la jurisdicción de la capital y tiene el rango de ley; adicionalmente enumera taxativamente una serie de tributos cuya adopción le estaría autorizada al respectivo Concejo municipal”3. Es decir, se respeta el 1 Folios 3 y 4 del expediente. 2 Folio 4 del expediente. 3 Folio 31 del expediente. principio de legalidad del tributo porque ha sido el Congreso el que creó los tributos y dejó a los concejos de Bogotá y de los demás municipios del país la oportunidad para que, si lo estimaban conveniente, los adoptaran.

Con carácter subsidiario solicita a la Corte que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, dado que ellas ya no existen o han sido sustituidas por leyes posteriores. Resalta además que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la exequibilidad de los literales d) e i) de la sentencia C-504 de 2002.

3. El Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera que el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, que está vigente, es inexequible por infringir el inciso primero del artículo 338, el penúltimo inciso del artículo 300 y el inciso segundo del artículo 339 de la Constitución Política, en la medida en que no señala expresa ni tácitamente los elementos esenciales del impuesto al que se refiere. Por los mismos motivos, es inexequible el artículo 1º de la Ley 84 de

1915.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se pronuncie a favor de la exequibilidad de las normas demandadas, salvo los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, frente a los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada (sentencia C-504-02).

Considera que el actor parte de una interpretación equivocada de las disposiciones acusadas, que se origina en la comprensión del término crear utilizado en su redacción. En su criterio, cuando las normas demandadas utilizan este vocablo, se están refiriendo a la facultad que tienen los concejos municipales para adoptar, acoger o admitir los tributos creados por la ley 97 de 1913, y no a que puedan modificarlos o crear otros distintos. Es decir, el legislador no está autorizando a los concejos municipales a crear impuestos sino que los faculta para adoptarlos, en la medida en que dichos tributos fueron creados por las normas acusadas. De otra parte, en relación con la determinación de los elementos del tributo, expresa que si bien el Congreso goza de plenos poderes frente a los del orden

nacional, en lo tocante a los tributos territoriales, en aplicación de los principios de autonomía y descentralización territorial, la competencia es compartida entre el Congreso, las asambleas y los concejos. Agrega que, frente a las corporaciones públicas territoriales, la Constitución limita la potestad tributaria a lo establecido en la ley. Así las cosas, concluye que las normas demandadas no desconocen el principio de legalidad del tributo sino que representan una afirmación del mismo, puesto que fue el mismo Congreso el que creó unos tributos para que posteriormente Bogotá y los demás municipios del país los adoptaran.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Aspectos previos: cosa juzgada constitucional y vigencia de las disposiciones acusadas Antes de avocar el análisis de constitucionalidad se establecerán los eventos en que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y se verificará la vigencia de las restantes disposiciones demandadas. 1.1. Existencia de cosa juzgada constitucional En la sentencia C-504 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los literales d) e i) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 por los cargos estudiados, salvo la expresión “y análogas” que declaró inexequible4.

Según el actor, estos literales violaban los artículos 313-4 y 338 de la Carta Política en la medida en que trasladaban indebidamente la potestad tributaria del Congreso de la República al Concejo de Bogotá, sin que el legislador fijara

parámetro alguno, incumpliendo de esta forma la atribución constitucional de establecer los elementos de los tributos. La Corte reiteró que si bien el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar los elementos de los tributos del carácter nacional, no ocurre lo mismo al ejercer esta atribución frente al orden territorial, en el cual, según el artículo 338 Superior, el legislador crea o autoriza la creación de los tributos, pudiendo señalar algunos de sus elementos esenciales, dejando a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales el establecimiento de los elementos del tributo no fijados en la ley. En el proceso de la referencia se formula el mismo cargo de inconstitucionalidad que el resuelto por la Corte en la sentencia C-504 de

2002. Esta circunstancia fue advertida en el Auto admisorio de la demanda, en el cual se dispuso, con fundamento en los artículos 243 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2067 de 1991, rechazar la demanda presentada contra los literales d) e i) y admitirla frente al resto del contenido del artículo 1º de la Ley 97 de 1913. Por consiguiente, los dos literales en mención no hacen parte del objeto de análisis de esta sentencia. 1.2. Vigencia de las normas demandadas Corresponde ahora determinar la vigencia de las demás disposiciones acusadas. Para tal fin, dado el contenido de los dos artículos demandados y la integración material que se presenta entre ellos, se hará referencia en primer lugar a cada uno de los literales restantes del artículo 1º de la Ley 97 de 1913.

Una vez se verifique su vigencia, se analizará su conformidad con la

4 En esta sentencia la Corte asumió que el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986 no derogó las disposiciones contenidas en el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, interpretación que le permitió pronunciarse de fondo frente a los cargos formulados contra los literales e) y i) de ese artículo. Constitución Política. Posteriormente, la Corte se pronunciará sobre la exequibilidad del literal a) del artículo 1º de la Ley 84 de 1915. La Sala precisa por anticipado que la evolución legislativa que se incorpora a continuación sobre cada tributo no es exhaustiva, ya que su finalidad es tan solo ilustrar acerca de la vigencia de las disposiciones demandadas, a fin de tomar una decisión de fondo frente a los cargos propuestos por el actor. 1.2.1. Impuesto de expendio a consumidores de licores destilados El literal a) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 expresa que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente el impuesto “de expendio a los consumidores de los licores destilados. Se exceptúa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales”. Esta norma fue derogada por la Ley 12 de 1923, en la que se señaló que la renta de licores, en guarda de la salubridad, seguridad y moralidad públicas, sería administrada directamente por los departamentos (art. 2º) y se facultó a las asambleas departamentales para gravar con impuestos especiales de consumo a favor de los departamentos y de los municipios, los licores destilados extranjeros y las bebidas fermentadas nacionales y extranjeras (art. 7º)5.

La Ley 12 de 1923 fue subrogada por la Ley 88 del mismo año. Esta nueva norma, “sobre lucha antialcohólica”, entre otros aspectos, señaló que la finalidad de asignar a los departamentos la administración directa de la renta de licores era la de apoyar a estos entes seccionales para que hicieran efectivas las restricciones sobre la producción y consumo de licores y bebidas fermentadas, en beneficio de la moralidad y la salubridad públicas (art. 2º)6. La Ley 88 de 1923 fue modificada y adicionada por la Ley 88 de 1928. Según lo prescrito por esta nueva disposición, a partir de su sanción el impuesto de consumo de licores fue considerado como impuesto del orden nacional. El Legislador ordenó además ceder a los departamentos el 50% del producto bruto de este impuesto y señaló que la Nación reconocería a favor de los departamentos la diferencia que a cargo de sus fiscos respectivos resultara entre el valor de los perjuicios que les causara la lucha antialcohólica y el producto del mencionado porcentaje del impuesto (arts. 4º y 5º)7. En relación con la participación de los municipios, la ley dispuso que del monto global que correspondiera a cada departamento en la participación que se les reconociera sobre el impuesto de consumo de licores, aquellos tendrían derecho a una participación del 25% que se liquidaría y pagaría en proporción al producido del impuesto en cada uno de ellos (parágrafo del art. 5º). 5 Diario Oficial Nos. 18.759 y 18.760 del 6 de febrero de 1923. La Ley 12 de 1923 fue expedida en

desarrollo del Acto Legislativo No. 1 de 1921. 6 Diario Oficial Nos. 19.334 y 19.335 del 23 de noviembre de 1923. 7 Diario Oficial No. 20.951 del 22 de noviembre de 1928. La Ley 14 de 1983, por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales, consagró un nuevo régimen sobre el impuesto al consumo de licores y derogó expresamente las leyes 88 de 1923 y 88 de 1928 (art. 73). En el artículo 64 señaló que el impuesto al consumo de licores es nacional, pero su producto se cede a los departamentos, intendencias y comisarías; y en los artículos 62, 63, 65 y 66 determina los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de este tributo8. Estas normas sobre el impuesto al consumo de licores fueron incorporadas en el Decreto-ley 1222 de 1996 –Código de Régimen Departamental- (arts. 121 y ss)9. La Ley 223 de 1995 consagró nuevos preceptos sobre el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. En los artículos 202 a 206 se refirió al hecho generador, los sujetos pasivos, el modo de causación, la base gravable y las tarifas del tributo10. Finalmente, la Ley 788 de 2002 incorpora, entre otras, una serie de disposiciones sobre el impuesto de consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, como fuente tributaria de los departamentos. En los artículos 49 a 54 establece la base gravable del impuesto, señala el régimen de tarifas, alude

al mecanismo de la participación de los departamentos, se refiere a la liquidación y recaudo del impuesto o la participación por parte de los productores y a la ampliación de la cesión del IVA sobre el consumo de estos productos.11 Así entonces, tal como se aprecia en la anterior secuencia legislativa, el literal a) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no está vigente desde 1923. Hoy existe una legislación específica sobre el impuesto al consumo de licores, que regula los elementos del tributo (sujetos activo y pasivo, hecho y base gravable y la tarifa). Por lo tanto, la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha disposición, por carencia actual de objeto. 1.2.2. Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero El literal b) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 dispone que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente el “impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma”. Este literal, al igual que el mencionado en el acápite precedente, fue derogado en vigencia de la Constitución anterior. El Decreto 1626 de 1951, proferido en ejercicio de las atribuciones del Presidente de la República consagradas en el artículo 121 de la Constitución Política, constituye un pilar importante en la evolución regulatoria de este impuesto. Entre otros mandatos sobre importación de cigarrillos y licores, en el artículo 4º estableció que a partir del 1º de septiembre de 1951 el impuesto sobre el consumo de tabaco continuaría haciéndose efectivo por los departamentos, intendencias y comisarías

8 Diario Oficial No. 36.288 del 5 de junio de 1983. 9 Diarios oficiales Nos. 37.466 y 37.498. 10 Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. 11 Ley 788 del 27 de diciembre del 2002, por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. exclusivamente sobre el tabaco elaborado y en aplicación de las tarifas que fijaba ese Decreto, en consideración al precio de venta del bien gravado12. Posteriormente, la Ley 4ª de 1963 dispuso en el artículo 7º que los cigarrillos de producción nacional, cuando en su elaboración se empleara tabaco extranjero importado, sin consideración al empaque, al contenido, al peso o a la presentación, pagarían el impuesto departamental de consumo de tabaco de que trataba el literal a) del artículo 4º del Decreto Legislativo 1626 de agosto de 1951, a la tasa del 120% ad valorem13. En 1968 el Congreso de la República revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar la participación que le correspondía al Distrito Especial en las rentas departamentales que se causaren dentro de su jurisdicción, y los servicios cuya prestación correspondía al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Especial de Bogotá14. En ejercicio de tal delegación legislativa, el Gobierno emitió el Decreto 3258 de 196815. Esta norma señaló en el artículo 2º que a partir del 1º de enero de 1970 el Departamento de Cundinamarca recaudaría a su favor la totalidad del

producto de los impuestos departamentales, con excepción de los que gravaban el consumo a la cerveza y al tabaco, los cuales se repartirían con el Distrito Especial en los términos indiciados en el artículo 3º. En éste prescribió que a partir del 1º de enero de 1970 la participación del Distrito Especial en el impuesto departamental que gravaba el consumo de tabaco sería de un 20% sobre el producto bruto que se causare en el territorio del Departamento de Cundinamarca incluyendo el Distrito Especial de Bogotá. De manera complementaria, en la Ley 48 de 1968 el Congreso de la República otorgó nuevas facultades extraordinarias al Presidente de la República a efectos de determinar una base impositiva clara del impuesto sobre el consumo de tabaco de que trataba el Decreto Legislativo 1626 de 195116. En desarrollo de estas facultades, el Presidente expidió el Decreto 214 de 1968, “por el cual se dictan normas sobre el impuesto al consumo de tabaco”17. Esta norma señaló los elementos del impuesto de consumo de cigarrillos y el procedimiento para su recaudo. En el artículo 9º se refirió específicamente al impuesto sobre el consumo de tabaco, como un impuesto a favor de los Departamentos, Intendencias o Comisarías, a liquidarse por períodos vencidos de diez (10) días, sobre entregas realizadas por los distribuidores. En el artículo 10º estableció que sus disposiciones se aplicarían, en cuanto fueren pertinentes, a la liquidación del impuesto sobre 12 Diario Oficial No. 27.680 13 Cfr. Diario Oficial No. 31.019 del 19 de febrero de 1963. El artículo 7º de la Ley 4ª de 1963 fue derogado

expresamente por el artículo 83 de la Ley 14 de 1983. 14 Cfr. Artículo 11 de la Ley 33 de 1968. En: Diario Oficial No. 32.667 de noviembre de 1968. 15 Diario Oficial No. 32.712 del 15 de febrero de 1969. 16 Ver: Parágrafo segundo del artículo 2º de la Ley 48 de 1968. En: Diario Oficial No. 32.679 de diciembre de 1968. 17 Diario Oficial No. 32.730 del 8 de marzo de 1969. consumo de tabaco. Años más tarde, la Ley 14 de 1983 reguló el impuesto al consumo de cigarrillos de fabricación nacional y de producción extranjera18. Por su parte, el Decreto 1095 de 1984 estableció en su artículo 9º que “El impuesto sobre el consumo de tabaco y cigarrillo a que se refiere el artículo 73 de la Ley 14 de 1983, deberá liquidarse por períodos vencidos de quince (15) días calendario, sobre las entregas realizadas por distribuidores en tales períodos y será pagado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a tal período. (...)”. El Decreto - ley 1222 de 1986 incorporó el “impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco” dentro del capítulo titulado “rentas de los departamentos” y en los artículos 145 y 146 dispuso que el impuesto sobre consumo de tabaco continuaría haciéndose efectivo por los departamentos, intendencias y comisarías exclusivamente sobre el tabaco elaborado y con aplicación de tarifas fijadas para los cigarros, picadura, rapé o chinú de fabricación nacional.

Finalmente, la Ley 223 de 1995 regula el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y fija los elementos esenciales del tributo, esto es, del hecho generador, los sujetos pasivos, la causación, la base gravable y la tarifa (arts. 207 a 212). En el artículo 212 se refiere, en estos términos, a la participación del Distrito Capital en el impuesto: “De conformidad con el artículo 324 de la Constitución Política y con el artículo 3 del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá tendrá una participación del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producción nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá es titular del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborados de procedencia extranjera, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 19 de 1970”. Como se observa, el impuesto al consumo de tabaco extranjero, por decisión del legislador, se convirtió en un tributo del orden departamental. Por ende, al estar derogado el literal b) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, que hace parte de las disposiciones demandadas, la Corte se inhibirá para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con este literal, por carencia actual de objeto. 1.2.3. Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos El literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 prescribe que el Concejo

Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente el “Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo 18 El artículo 83 de la Ley 14 de 1983 derogó expresamente “los impuestos establecidos en el artículo 2o. del Decreto 1626 de 1951, el artículo 7o. de la Ley 4a. de 1963, la letra a) del artículo 6o. de la Ley 49 de 1967; la Ley 36 de 1969 y las demás normas contrarias a este capítulo” legítimo de las minas y el aprovechamiento legítimo de las aguas”. El Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal lo incorporó, en los siguientes términos, dentro del acápite sobre rentas municipales: “XIII. Otros Impuestos. Artículo 233. Los concejos municipales y el distrito Especial de Bogotá, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales: a) Impuesto de extracción de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de ríos y arroyos, dentro de los términos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento legítimos de las minas y de las aguas; b) (...)”19. Según lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, ni la disposición del año 13 ni la del año 86 están vigentes. La primera fue derogada por el artículo 233 del Decreto

Ley 1333 de 1996 o Código de Régimen Municipal. Frente a la segunda, la Corte condicionó su vigencia a la expedición de una ley que definiera el régimen de regalías de esos recursos naturales no renovables y advirtió que si el Congreso no expedía la ley en el término de 5 años, la norma sería inexequible, en el entendido de que entonces la extracción de arena, piedras y cascajo de los ríos quedaría sometida al régimen general de regalías definido por el artículo 18 de la Ley 141 de 1994. En la parte resolutiva del fallo se decidió lo siguiente: Primero: INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del literal c) del artículo 1º de la Ley 97 de 1.913, por carencia actual de objeto.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en el entendido que las explotaciones de los recursos naturales no renovables requieren de licencia ambiental de acuerdo con las exigencias de la Ley 99 de 1993, y en forma temporal por un plazo de cinco años contados a partir de la notificación de la presente sentencia, el literal a) del artículo 233 del decreto 1333 de 1986.

Tercero: EXHORTAR al Congreso para que, en cumplimiento del deber impuesto por el artículo 360 de la Constitución, y con la libertad democrática que le es propia, defina

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