CC - C1043-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1043-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia C-1043/06
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte Constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para la prosperidad del examen UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDADIncumplimiento de carga argumentativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exclusión parejas homosexuales pensión de sobrevivientes La Corte ha dicho que existen diversos factores de orden social y jurídico que hacen que no siempre quepa predicar la existencia de un imperativo constitucional de aplicar el mismo régimen en uno y en otro caso. La existencia de esas diferencias hace imprescindible que, para configurar un cargo por omisión legislativa el actor especifique las razones por las cuales, en su criterio, el contenido normativo acusado excluye de sus consecuencias jurídicas situaciones que, por ser asimilables, tenían que estar contenidas en el texto normativo cuestionado, que tal exclusión carece de un principio de razón suficiente, y que, por consiguiente, se produce una lesión del principio de igualdad. Esta carga argumentativa no se satisface en el presente caso, puesto que, como se ha dicho, el actor se limita a señalar que, en su criterio, las parejas homosexuales y heterosexuales deben recibir el mismo trato en materia
de pensión de sobrevivientes, y que no hacerlo así resulta discriminatorio. En ese mismo contexto, el demandante no presenta razones que lleven a la conclusión, sobre la que se edifica toda su demanda, de que la norma acusada contiene una diferencia de trato atribuible exclusivamente a la orientación sexual de aquellos a quienes considera excluidos. Como quiera que la diferencia de trato jurídico puede obedecer a las diferencias en los supuestos fácticos que existen entre la situación que es objeto de regulación y la que se estima excluida por el accionante, éste ha debido mostrar de qué manera, en su concepto, frente a la materia objeto de regulación, una y otra situación son asimilables, de manera que la ausencia de justificación para el trato diferente conduzca a la conclusión sobre la existencia de discriminación. PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Falta de integración El actor no integró debidamente la proposición jurídica demandada, dado que la plena identificación de los destinatarios de la norma acusada sólo puede hacerse a la luz de un contenido normativo no demandado, el previsto en el artículo primero de la Ley 54 de 1990, que regula la unión marital de hecho y en el que se dispone que “… para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”. Tal como se ha expresado en esta providencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en las demandas de inconstitucionalidad por presunta omisión legislativa, el actor debe acusar el texto del cual emerge específicamente la aludida omisión. De esta manera, para
cumplir con el requisito de coherencia lógica que exige la jurisprudencia, el actor debe conectar el vacío normativo que se alega con la norma de la cual podría predicarse. Sin embargo, en el presente caso, la restricción del alcance de las expresiones compañero o compañera permanente contenidas en la norma acusada se encuentra en una norma distinta. Esto es, el cargo por omisión no es directamente predicable de la disposición acusada y los demandantes no cumplen con la carga de demostrar que la supuesta omisión legislativa se deriva del contenido normativo del literal acusado. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-No adecuada formulación cargo omisión legislativa relativa Considerando que en la presente causa los actores no han cumplido con el presupuesto de formular adecuadamente el cargo por la pretendida omisión legislativa, la Corte debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo y, en su lugar, proceder a declararse inhibida por haberse presentado el fenómeno procesal de la ineptitud sustancial de la demanda.
Referencia: expediente D-6330
Ley 100 de 1993, artículo 74, Literal a (parcial), modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003
Demandantes: Andrés Pacheco Bohórquez
María Claudia Gómez Uricoechea
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Andrés Pacheco Bohórquez y María Claudia Gómez Uricoechea solicitaron a esta Corporación que declare inexequible el artículo 74, Literal a (parcial), de la Ley 100 de 1993 —modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003—. La demanda fue admitida mediante auto de 9 de junio de 2006.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia, asignando la sustanciación al Magistrado Rodrigo Escobar Gil, debido a que la ponencia original presentada por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa no fue aprobada en Sala Plena.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada: L E Y 1 0 0 D E 1 9 9 3 por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
[…]
LIBRO PRIMERO
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
[…] TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad […] C A P Í T U L O I V P e n s i ó n d e s o b r e v i v i e n t e s […] ARTÍCULO 74.— (modificado por el artículo 13° de la Ley 797 de 2003) Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. […]
III. LA DEMANDA
1. Andrés Pacheco Bohórquez y María Claudia Gómez Uricoechea presentaron acción de inconstitucionalidad contra el literal a (parcial) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por considerar que viola los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de
Colombia.
2. Los demandantes consideran que la Corte debe declarar inconstitucional el aparte normativo acusado, fundándose en varios argumentos que sintetizan en los siguientes términos: “1. El constituyente primario, debidamente representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, definió la seguridad social como un servicio público que debe ser garantizado a todos los habitantes de forma irrenunciable al tenor del artículo 48 de la Carta.
2. El constituyente primario estableció además en el artículo 13 de la Carta la igualdad de todas las personas ante la ley, el goce de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.
3. El legislador desarrollo el artículo 48 constitucional a través de la Ley 100 de 1993 a partir de una base de fundamentos que se encuentra definida en el artículo 2° de la norma en cita, en el cual se establece como una de sus fuentes, de conformidad con el literal b la universalidad como “… la garantía de la protección para todas las
personas sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”.
4. Sin embargo, al tenor del literal a del artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solamente serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero perma(cid:31)nente o supérstite.
5. El legislador al no contemplar a la pareja en el contenido de la norma excluyó del beneficio de la pensión de sobrevivientes a un importante número de colombianos que por no contar su relación afectiva con la condición de heterosexual quedan desprotegidos por la ley, al tenor de la norma en cita que no los contempla como beneficiarios del derecho referido. Lo anterior, teniendo en cuenta que la legislación colombiana no contempla los derechos civiles a los compañeros o compañeras del mismo sexo.
6. El inciso segundo del artículo 13 de la Constitución contempla además, que “el Estado deberá promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados y marginados”, lo que permite colegir que además de lo referido en los 5 anteriores numerales, deberá a través de la ley colombiana protegerse a estos grupos discriminados y mar(cid:31)ginados como lo es el caso de las parejas homosexuales que de igual forma deberán gozar al tenor de las normas constitucionales antes referidas
(artículos 13 y 48) del derecho de pensión de sobrevivientes en iguales condiciones de los demás ciudadanos y no excluírseles por el hecho de su personalidad.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social intervino en el proceso por medio de apoderado para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, en los siguientes términos. 1.1. En Ministerio reitera, en primer lugar, que la Seguridad Social es reconocida por la Constitución Política (art. 48) como un servicio público de carácter obligatorio, cuya organización, dirección, control y vigilancia corresponde expresamente al estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Advierte que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración de la Seguridad Social y, en consecuencia, “(…) es el llamado a definir los elementos y variables que la constituyen, estando limitado en su actuar únicamente por los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, sin perder de vista la necesidad de que las limitaciones que se impongan resultan razonables y proporcionadas al fin que se persigue, es decir la regulación no puede exceder los fines del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que la Seguridad como lo ha expresado la reiterada jurisprudencia constitucional, ha sido definida como un derecho de naturaleza asistencial o prestacional y progresivo, dado que su cobertura no es inmediata.” 1.2. Posteriormente, el Ministerio de la Protección Social indica que la finalidad de la pensión de sobrevivientes es proteger la familia. Dice al respecto la intervención, “La finalidad de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia del trabajador o jubilado fallecido, por cuanto a su muerte,
se deriva la privación o disminución de unos ingresos con los cuales se atiende la subsistencia del grupo familiar; en tal sentido se entiende esta pensión como una prestación social que tiene como finalidad proteger a las personas del núcleo familiar que dependían económicamente del fallecido, por tanto no es dable interpretarse como derecho adquirido de persona alguna. Así, se reitera, lo que se procura es indemnizar el perjuicio económico causado al grupo familiar dependiente económicamente, con el deceso del proveedor de estos recursos, para que éste pueda seguir con su vida en condiciones semejantes a las existentes antes del fallecimiento, naturalmente en el plano económico.” 1.3. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, y luego de precisar que “(…) el término familia se interpreta de acuerdo a la Constitución y a la Jurisprudencia constitucional como la formada por la pareja que se encuentra constituida por un hombre y una mujer”, el Ministerio de la Protección Social concluye que no se pueden inferir que los derechos previstos para el grupo familiar, también los tengan parejas del mismo sexo. Dice la intervención, “Así las cosas y acorde con lo previsto en la Constitución y lo ya señalado en la jurisprudencia constitucional no puede predicarse efectos que la misma Constitución y la ley no [ha] previsto que se desprenden de una relación afectiva entre personas del mismo sexo, es decir, no puede inferirse de las mismas un grupo familiar, el cual es precisamente el objeto a proteger por una prestación como la pensión de sobrevivientes, en ese orden de ideas el Sistema Pensional no tiene que asumir un gasto que no corresponde al
concepto indemnizatorio que ya se ha señalado. Debe dejarse claramente establecido que el Sistema General de Pensiones, tratándose de pensiones de sobrevivencia no pretende brindar un enriquecimiento gratuito a una persona que no trabaja, sino solventar la merma que sufre el ingreso familiar por la muerte de uno de los padres que se ocupaba de llevar este ingreso a la familia.” Para el Ministerio de la Protección Social, la demanda que se estudia en este caso no pretende enfrentar una discriminación, sino crear un beneficio económico injustificado a un grupo de la sociedad. “Así, resulta que lo realmente pretendido por el actor no es defender la presunta discriminación que alega, sino procurarse un ingreso permanente y gratuito para quienes no han obtenido un ingreso económico por sí mismos y pretenden derivarlo del Sistema General de Pensiones, sin detenerse a considerar que ello implica negar pensiones a quienes sí están en necesidad de las mismas, por carecer de posibilidades de obtenerlas por sí mismos.” 1.4. Con fundamento en las razones expuestas, el Ministerio de la Protección Social solicita “declarar la exequibilidad de la norma acusada.”
2. Intervención de la Organización Colombia Diversa Marcela Sánchez Buitrago, Directora Ejecutiva de la Corporación Proyecto Colombia Diversa, intervino en representación de su organización para “(…) apoyar los cargos formulados por los ciudadanos demandantes en el sentido que la norma impugnada viola la Constitución Política, en especial los artículos 13 y 48, y que esta disposición es una norma discriminatoria contra todas las personas homosexuales de Colombia y que por tanto debe ser retirada del ordenamiento.
No obstante, por el principio de conservación del derecho, se solicitará una
exequibilidad condicionada (…).” 2.1. Derecho a la igualdad y a la no discriminación por orientación sexual. Para Colombia Diversa, “(…) los demandantes tienen razón en afirmar que esta norma es discriminatoria y establece un requisito para acceder al beneficio de sustitución pensional, que por su contenido normativo imposibilita a cualquier persona homosexual que viva en pareja para acceder a este beneficio; por tanto esta norma es irrazonable y desproporcionada.” La intervención considera que la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la libre opción sexual y el derecho a la igualdad y no discriminación por orientación sexual e identidad de género, en diversos campos y ámbitos de la vida. Con base en este derecho, y teniendo en cuenta que los homosexuales son un grupo ‘tradicionalmente excluido y socialmente vulnerable’, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la orientación sexual es un ‘criterio sospechoso’ de diferenciación, por lo que ‘todo trato diferente fundamentado en la homosexualidad de una persona se presume inconstitucional y se encuentra sometido a un control constitucional estricto’. Colombia Diversa sostiene que con relación a los derechos de los homosexuales, “(…) la Corte ha mantenido dos líneas jurisprudenciales encontradas, pasando por alto que se trata de la misma problemática. Es decir, que ha abordado de manera distinta aquellos casos que involucran al sujeto como individuo o al sujeto como miembro de la pareja. En virtud de tal distinción se ha permitido aplicar el test de proporcionalidad solo en aquellos casos en los que se reivindica un derecho desde la perspectiva del individuo. En
cambio ha omitido la aplicación del mismo cuando se ha estudiado el problema de la discriminación que resulta de los beneficios que se otorgan exclusivamente a los heterosexuales que conviven en pareja.” No obstante, a su juicio cuando la Corte aplique un ‘test estricto de igualdad’ “(…) encontrará que la norma es inconstitucional, ya que no es necesaria, proporcional, ni razonable, no cumple ningún fin constitucional válido ni importante, y por el contrario tiene un efecto nocivo y discriminatorio sobre las personas homosexuales.” 2.2. Derecho a la igualdad y a lo no discriminación en el marco del derecho internacional de los derechos humanos. Colombia Diversa considera que se debe tener en cuenta que “(…) en el derecho internacional de los derechos humanos también se ha reconocido que la orientación sexual es un criterio de discriminación prohibido por los pactos de derechos humanos.” 2.2.1. Con relación a la ‘Doctrina del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas’ (CDH), la intervención señala, “El primer instrumento convencional de Derecho Internacional que reconoce la discriminación por razón de sexo como una conducta contraria a los Derechos Humanos es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sin embargo de ahí a que se reconociera que dentro de este tipo de discriminación estaba incluida aquella ligada a la opción sexual el camino recorrido ha sido largo. Es sólo hasta el 31 de marzo de 1994 cuando se produce el histórico fallo del Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen v. Australia, que por primera vez se afirma que la orientación sexual constituye per se un estatus protegido en contra
de la discriminación. Sin embargo, desde finales de la década de los noventa se han venido multiplicando las decisiones que en el sistema universal de protección de los derechos humanos, los sistemas regio(cid:31)nales europeo e interamericano y en distintas cortes nacionales, se avanza con paso firme hacia el reconocimiento de la igualdad de los homosexuales; igualdad que se interpreta como incluyendo el goce pleno e igual de todos los derechos y libertades por parte de los homosexuales.” Colombia Diversa resalta que la “Corte Constitucional usó en la sentencia C-481 de 1998 la Doctrina del Comité de Derechos Humanos, especialmente el caso citado, para determinar y garantizar el derecho a la igualdad y a la no discriminación de las personas homosexuales.” Posteriormente, en el año 2003, “(…) el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (CDH) reconoció en su decisión Young v. Australia los derechos de las parejas homosexuales como fundantes de la no discriminación por causa de la orientación sexual. Es decir, si bien no toda discriminación puede ser calificada como contraria al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sí es discriminatoria una medida que trata de forma desigual a los homosexuales frente a los heterosexuales, a menos que pueda ser justificada por criterios objetivos y razonables. Así las cosas el no otorgar beneficios pensionales al compañero sobreviviente de una pareja homosexual, constituía un caso de discriminación violatorio del artículo 26 del Pacto. Esto, teniendo en cuenta que la legislación australiana sí preveía dicho beneficio para los matrimonios y las
parejas heterosexuales en cohabitación que pudiesen demostrar encontrarse en una relación equivalente al matrimonio, y que es claro que el autor de la demanda, como pareja del mismo sexo, no tenía la posibilidad de acceder al matrimonio ni se le reconocía como pareja que había cohabitado con el fallecido. El Comité concluyó que el Estado australiano incurrió en una discriminación basada en la orientación sexual que era violatoria del Pacto, por cuanto la exclusión legislativa a la que se somete a las parejas homosexuales constituye un trato desigual ante la ley que no se encuentra justificado por tal instrumento internacional.” La intervención, “teniendo en cuenta que este análisis de constitucionalidad versa sobre sustitución pensional de parejas homosexuales, materia idéntica a la tratada en Young v. Australia, invi[ta] a la Corte a tenerla en cuenta como un elemento de juicio en este proceso.” 2.2.2. Con relación a la ‘Doctrina de la Comisión de Derechos Humanos y los Comités de Naciones Unidas’, la intervención señala, “Un número importante de organismos convencionales y extraconvencionales de Naciones Unidas encargados de interpretar y monitorear el cumplimiento de los tratados de derechos humanos han determinado que la orientación sexual es una categoría prohibida de discriminación según los pactos de derechos humanos. Esta clase de discriminación es obstáculo para el disfrute y garantía de otros derechos y que las personas homosexuales por esta razón pueden ser sujetos vulnerables de violaciones de derechos humanos. Por esta razón estos organismos han instado a los estados a tomar medidas que conduzcan a eliminar la discriminación y la protección adecuada de los derechos de las personas homosexuales.
En ese sentido la Comisión de Derechos humanos en la Resolución 2004-37 manifestó su preocupación por los asesinatos cometidos por razones discriminatorias incluida la Orientación Sexual. Igualmente, el Comité de Derechos Humanos se pronunció sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual en once observaciones finales a los informes presentados por los Estados parte. En todos los pronunciamientos a los que se viene haciendo referencia se ha enfatizado en tomar medidas legislativas para prevenir y sancionar la discriminación por orientación sexual. De otra parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Cultu(cid:31) rales se ha pronunciado sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual en dos observaciones generales y cinco observa(cid:31)ciones finales a los informes de los Estados parte de dicho tratado. Ha señalado que la orientación sexual no puede ser un obstáculo para el acceso a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En el mismo sentido el Comité de Derechos del Niño se ha pronunciado sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual y su incidencia en el disfrute y garantía de otros derechos en dos observaciones generales y en cuatro Observaciones Finales a los informes de los Estados parte. Así mismo lo ha expresado el Comité para todas las formas de discriminación contra la Mujer y el Comité contra la Tortura.” Se resalta que estos pronunciamientos son “reiterados, claros y constantes”, por lo que se considera que “deben ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en el estudio de exequibilidad de la norma demandada. Esto fundamentalmente debido a que representan un criterio relevante de interpretación, el cual, al ser
reiterado tanto en los organismos de derechos humanos de Naciones Unidas como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional son útiles, adecuados y necesarios para fijar el alcance y garantía de los derechos de los homosexuales.” Añaden, además “(…) que en el derecho comparado los tribunales constitucionales han analizado el tema de los derechos de las parejas del mismo sexo a la luz de la cláusula del derecho a la igualdad y a la libertad.” 2.3. Otros derechos y principios constitucionales violados. Se alega que esta norma también desconoce el principio del pluralismo y el libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-268 de 2000; Alejandro Martínez Caballero) ‘la diversidad sexual está claramente protegida por la Constitución’, “(…) así las cosas las personas homosexuales tienen derecho a la libre opción sexual y están amparados por una Constitución pluralista, pero una vez deciden desarrollar su proyecto de vida en pareja con una persona de su mismo sexo pierden derechos y beneficios que tendrían si la pareja fuera heterosexual, es decir, por el pierden derechos y beneficios de la pareja. No puede entenderse un derecho al libre desarrollo de la personalidad de forma completa si se asume que los homosexuales son personas que siempre viven solas y que no generan relaciones de afecto, solidaridad y permanencia. Adicionalmente, las personas homosexuales cada vez son más visibles y con mayor frecuencia están viviendo en pareja (…) lo cual genera que cada vez más personas sufran esta injusticia, (…) una nueva causa de discriminación a un grupo social históricamente discriminado.” Colombia Diversa considera que la norma acusada también viola el derecho
fundamental, “(…) en la medida que no reconoce las consecuencias de las relaciones que se conforman en desarrollo de este derecho fundamental. Es importante recordar que la Corte Constitucional en la sentencia C-098 de 1996 estableció la libre opción sexual como derecho fundamental autónomo, [en los siguientes términos:] ‘el derecho fundamental a la libre opción sexual, sustrae al proceso democrático la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria’.” Finalmente, sostiene que también se desconoce le principio de solidaridad. Al respecto se sostiene, “Si una persona homosexual muere y disfrutaba de su pensión, y en caso de no tener beneficiarios de la pensión, esta se destinará al Fondo de Solidaridad pensional, es decir, a su muerte la persona homosexual será solidario con sus aportes al sistema de seguridad social. Por otra parte, si esta persona al momento de su muerte tenía pareja y ésta dependía económicamente de él, ésta quedaría desprotegida. Así las cosas, la ley obstaculiza la garantía del principio de solidaridad con la persona más cercana que tenía el cotizante, a saber, su pareja quien lo ha acompañado y con quien ha construido su proyecto de vida. Una persona homosexual debe cotizar toda su vida laboral y recibir su pensión, si cumple los requisitos, pero estos dineros no podrán ser una ayuda y sustento de su pareja, por lo dispuesto en esta ley. En este mismo sentido se vulnera el derecho al mínimo vital del miembro de la pareja sobreviviente, ya que sí dependía económicamente de su compañero, no tendrá recursos para sobrevivir. Por esta razón esta
norma discriminatoria genera efectos econó micos graves en particular a las personas homosexuales más pobres y vulnerables, que son aquellas que dependen económicamente de sus parejas y que al momento de la muerte de éstas quedan en total desprotección y sin sustento.” 2.4. Letargo legislativo. Para Colombia Diversa es clara la voluntad del Congreso de no reconocer los derechos de las persona homosexuales en materia de seguridad social. Señala al respecto, “(…) pese a existir esta discriminación social y legal evidente que sufren las parejas del mismo sexo, la cual ha sido visibilizada durante más de 10 años, el Congreso no ha aprobado proyectos de ley que garanticen los derechos a la seguridad social de las personas homosexuales que viven en pareja. Se han presentado en los últimos años los siguientes proyectos de ley: Proyecto de Ley 85 de 2001, Proyecto de Ley 43 de 2002, Proyecto 113 de 2004, Proyecto 130 de 2005. Los 3 primeros han sido archivados o por votación o por falta de trámite. El último ha sido aprobado en primer debate en Comisión de Senado. Lo que muestra la experiencia legislativa es que existe un letargo por parte de la rama legislativa del poder público, el cual genera impactos negativos y permanentes sobre las personas homosexuales, que están en una posición de minoría y que por la vía del debate político representativo no ha podido lograr el reconocimiento de sus derechos. Como lo muestra la experiencia, dejar los derechos de los homosexuales a la opinión de las mayorías ha significado daños y perjuicios incompatibles con un estado social de derecho.” 2.5 Cambio social. Para Colombia Diversa es “(…) pertinente enfatizar el
cambio social que se ha producido por este tema en la sociedad colombiana.” Funda su afirmación en los siguientes términos, “(…) Por ejemplo los medios de comunicación revelan el cambio y visibilidad que ha ocurrido sobre la homosexualidad. La inclusión creciente de temas relacionados con la comunidad homosexual en publicaciones escritas, así como en radio, cine y televisión confirman esta tendencia. Por otra parte, se ha emprendido políticas públicas en materia de diversidad sexual lideradas por el alcalde Sergio Fajardo en la ciudad de Medellín y por Luis Eduardo Garzón en la ciudad de Bogotá lo cual ilustra el proceso de visibilización del proyecto de vida homosexual en la realidad social colombiana. Igualmente, el Gobierno Nacional se ha manifestado recientemente de manera positiva frente al reconocimiento de los derechos patrimoniales y de seguridad social de los homosexuales que viven en pareja. En efecto, el Presidente Álvaro Uribe Vélez declaró hace una semana que su Gobierno ‘apoya [el] régimen común de bienes y seguridad social para las parejas del mismo sexo (…)”. En el mismo sentido varios partidos políticos como el Partido Liberal, el Partido de Unidad Nacional, el Polo Democrático Alternativo, etc., se han pronunciado favorablemente sobre este tema, del mismo modo se pronunció la Iglesia Católica, tal y como lo demuestran las declaraciones del Monseñor Luis Augusto Castro para el periódico El Espectador y las declaraciones que dio el Presidente de la Conferencia Episcopal a la revista Cambio. Mientras que el primero afirmó que ‘creemos que a los homosexuales se les deben dar beneficios tales como la seguridad social o los de tipo patrimonial’, el segundo indicó que ‘ahora, los homosexuales piden una reglamentación para obtener beneficios, y eso le toca al Estado’.
Estas declaraciones hacen evidente el giro que ha dado la Iglesia y la mayoría católica en Colombia hacia un discurso más inclusivo del proyecto de vida homosexual. A pesar de existir este cambio social, éste no se ha traducido en un cambio legal efectivo, y éste aún a pesar del proyecto en curso es altamente incierto y dependerá de las mayorías sociales. No puede por tanto la Corte dejar la definición de los derechos de las minorías
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