CC - C1044-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1044-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1044/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo relativo a sustitución de la Constitución COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo relativo a ausencia de debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en primera vuelta COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo relativo a la ausencia de debate del informe de conciliación R e f e r e n c i a : e xpediente D-5632 Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones”
Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre del dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Demanda y admisión En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Albero Maya Restrepo demandó el Acto Legislativo 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del cuatro (4) de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, y al Ministro del Interior y de Justicia a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar en este proceso a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Decano de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia -sede Bogotá-, al Director del Departamento de Derecho Público de la Universidad Externado de Colombia, al Decano de la Facultad de Derecho de Ibagué-Coruniversitaria, y al Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Bolivariana de Medellín, con el mismo fin. Actividad probatoria En el mismo auto del 4 de febrero se ordenó que por medio de la Secretaría General se oficiara a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, para que enviaran al despacho del Magistrado Sustanciador con destino al presente proceso i) copia completa del expediente en el que aparezcan los antecedentes legislativos relacionados con el trámite y aprobación del Acto Legislativo No. 02 de 2004, durante los dos
(2) períodos legislativos, ii) los ejemplares de la “Gaceta del Congreso” en los que se haya publicado el proyecto con su correspondiente exposición de motivos; las ponencias presentadas tanto en primera como en segunda vuelta, los informes de conciliación que se hayan presentado y los respectivos textos definitivos, iii) copia de las transcripciones magnetofónicas y de los videos correspondientes a las sesiones de comisión y sesiones plenarias en los que se efectuó en trámite del Acto Legislativo 02 de 2004, incluidas las sesiones en que se haya aprobado el informe de conciliación de los textos aprobados en una y otra Cámara. Así mismo se solicitó a los citados funcionarios se sirvieran certificar i) el quórum y las mayorías con que se aprobaron en cada uno de los debates, tanto en la primera como en la segunda vuelta, las disposiciones que conforman el Acto Legislativo acusado, ii) el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso adicionado al artículo 160 de la Constitución Política), indicando claramente el día en que se realizó la votación, el número y fecha de las Actas donde constan dichos datos y el número y fechas de las gacetas del Congreso correspondientes a la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2004; y iii) El cumplimiento del requisito de publicación previsto en el artículo 9° del acto Legislativo 01 de 2003 (artículo 161 de la Constitución Política). Así mismo se ordenó que por medio de la Secretaría General se oficiara al Presidente del Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION para
que en el término de cinco días contados desde la fecha de la comunicación respectiva, remitiera los registros de video efectuados sobre el trámite integral -del primero al último debate, incluidas las conciliaciones efectuadas-, dado por el Congreso de la República al Acto Legislativo 02 de 2004. Igualmente con el fin de que obraran en el expediente se ordenó que por medio de la Secretaría General se oficiara al Jefe del Archivo Legislativo del Congreso para que en el término de cinco días siguientes a la comunicación respectiva remitiera copia de las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente N° 5 del 15 de Febrero de 1991, N° 9 del 19 de Febrero de 1991; N° 21 del 15 de Marzo de 1991; N° 24 del 20 de Marzo de 1991; N° 25 del 21 de Marzo de 1991 y N° 26-A del 26 de Marzo de 1991, así como las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente en que se contienen los antecedentes del artículo 197 de la Constitución. Mediante autos del 10 de marzo, 13, 19 y 28 de abril de 2005 se hicieron diferentes requerimientos y solicitudes a los Secretarios de las Comisiones Primeras Constitucionales y a los Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como al Gerente de la Radio Televisión Nacional de Colombia -RCTVrelativas al envió de los elementos probatorios señalados en el Auto admisorio de la demanda. Mediante auto del 18 de mayo de 2005 se ordenó continuar la actuación y dar cumplimiento al auto del 4 de febrero del mismo año.
Recibidas las pruebas y cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45775 del martes veintiocho (28) de Diciembre de 2004. “ACTO LEGISLATIVO 02 27/12/2004 por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse
desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". N o p o d r á s e r e l e g i d o P r e s i d e n t e d e l a R e p ú b l i c a o V i c e p r e s i d e n t e q u i e n h u b i e r e i n c u r r i d o e n a l g u n a d e l a s c a u s a l e s d e i n h a b i l i d a d c o n s a g r a d a s e n l o s n u m e r a l e s 1 , 4 y 7 d e l a r t í c u l o 1 7 9 , n i e l
c i u d a d a n o q u e u n a ñ o a n t e s d e l a e l e c c i ó n h a y a e j e r c i d o c u a l q u i e r a d e l o s s i g u i e n t e s c a r g o s : Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.
Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales.
El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
III. LA DEMANDA El Actor acusa el Acto Legislativo 02 de 2004 por i) “vicio de competencia” y por ii) “vicios de procedimiento en su formación. Para el Actor con el Acto Legislativo acusado el Congreso al incurrir en los vicios aludidos desconoció el Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 113, 114, 127, 150-10, 152, 157, 197, 204, 237 y el Título XIII de la Constitución Política, así como los artículos 157,158, 159, 164 y 185 de la Ley 5ª de 1992.
Para sustentar la acusación que formula en el acápite “Razones para considerar violada la Carta Magna” además de enunciar y explicar dichos cargos procede a transcribir numerosos documentos, providencias, apartes de informes de ponencia, editoriales y artículos de prensa, cuyo contenido el actor adopta como propio y que utiliza para ilustrar las razones por las cuales considera que se vulnera la Constitución. Vicio de Competencia 3.1 En relación con el cargo por vicio de competencia el actor señala que “El Congreso de la República, constituyente secundario al aprobar el Acto
Legislativo 02 de 2004 sustituyó la Carta Fundamental de 1991, que garantiza como valores de la estructura del Estado la separación de poderes y la colaboración armónica de sus diferentes órganos, principios que contribuyen al fortalecimiento de la unidad de la Nación y a la garantía a sus integrantes de la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad el conocimiento, la libertad y la paz dentro de un marco jurídico democrático y participativo y que garantizan un orden político, económico y social justo”. El actor al tiempo que sustenta su acusación en las consideraciones hechas por esta Corporación en la sentencia C-551 de 2003 -de la cual transcribe y resalta diferentes apartes-, estructura su cargo a partir de tres elementos a saber: 3.1.1 Con el Acto Legislativo acusado se sustituyó la Constitución por cuanto éste “modificó la organización política, a una eminentemente autoritaria, opuesta e integralmente diferente a la prevista por el Constituyente Primario”. Explica que “el Congreso de la República usurpando las atribuciones del Constituyente primario, reformó la Constitución Política, resquebrajando la institucionalidad y la estructura del Estado, que ha llevado a la supresión de la Constitución vigente en el tema fundamental de la separación de poderes y la sustitución por una nueva constitución de corte presidencialista personalizado”. Destaca que “El rechazo a la figura de la reelección presidencial fue expresado en los diferentes proyectos de reforma a la constitución, presentados a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente”. En el mismo orden de ideas al tiempo que alude a los diferentes proyectos de
reforma de la Constitución presentados a la Asamblea Nacional Constituyente solicita a la Corte remitirse a los antecedentes del artículo 197 de la Constitución, de los que se desprende en su criterio la clara voluntad de dicha Asamblea en este campo, al tiempo que precisa que “al Congreso de la República, como constituyente derivado o secundario, no le está permitido pasar por encima de las decisiones del pueblo soberano, constituyente primario, representado en la Asamblea Nacional Constituyente por sus delegatarios”. Al respecto el actor hace igualmente propios los argumentos planteados en el informe de ponencia para segundo debate en la primera vuelta en la Cámara de Representantes presentada por los representantes Carlos Arturo Piedrahita C, Telésforo Pedraza Ortega, Griselda Yaneth Restrepo G y José Luis Flórez Rivera donde entre otros muchos temas se señaló que “Colombia posee un régimen presidencial relativo, por lo cual la principal razón de carácter constitucional para prohibir la reelección del Presidente de la República, se debe a la naturaleza que la Constitución de 1991 otorgó al Estado colombiano, es decir un estado de corte democrático, participativo y pluralista (artículo 1°)”. Así mismo que el Constituyente estableció “un régimen de tendencia presidencial ya que atribuye al Presidente de la República las funciones de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno, al mismo tiempo, las moderaciones incluidas en preceptos tales como la garantía de los derechos y libertades públicas, los mecanismos de participación ciudadana y la rotación del poder ejecutivo cada cuatro años sin posibilidad de reelección (art. 197), propician un régimen presidencial de carácter
relativo. Esto hace que el poder no se quede en manos de una sola persona y evita caer de esta manera en la figura del presidencialismo reinante en las demás naciones de América Latina”. De dicha ponencia en la que se reproducen numerosas citas de “académicos y formadores de opinión” en contra de la figura de la reelección inmediata, invoca varias veces el argumento según el cual “Todo nuestro edificio constitucional ha estado informado por el principio republicano y liberal de la limitación del poder” y que en este sentido allí se encuentra “el argumento más fuerte contra la reelección”. Por cuanto “Propiciar el cambio de las reglas de juego para favorecer a quienes están en el mando” atenta contra este principio. 3.1.2 Con el Acto Legislativo acusado se sustituyó la Constitución por cuanto se desconoció uno de los pilares fundamentales de la “arquitectura constitucional” a saber el principio de igualdad, “que junto con la libertad…son la esencia de la democracia” . Hace énfasis en que “El Constituyente Primario cuando discutió a través de sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, el tema de la prohibición de la reelección presidencial, fijó su criterio y consideró que no era recomendable para la democracia del país y la participación ciudadana, el que el ciudadano que llegara a la Presidencia de la República utilizara su poder y popularidad derivada de él, en beneficio propio, lanzándose a una nueva candidatura, que pondría en desigualdad de condiciones a los demás aspirantes a ejercer la primera magistratura de la Nación”. Invoca en sustento de su acusación en este punto las consideraciones hechas
por el ex-Presidente Alfonso López Michelsen en el artículo publicado en el diario el Tiempo del domingo 9 de enero de 2005 -cuyo texto acompaña en copia-, así como los planteamientos expuestos en similar sentido en el informe de ponencia para segundo debate en la primera vuelta en la Cámara de Representantes presentada por los representantes Carlos Arturo Piedrahita C, Telésforo Pedraza Ortega, Griselda Yaneth Restrepo G. y José Luis Flórez Rivera -los cuales transcribe-. 3.1.3 Con el Acto Legislativo acusado se “arrasó con la división tripartita del poder público” en cuanto se le otorgaron “funciones al Consejo de Estado para expedir la Ley Estatutaria que reglamenta dicho Acto Legislativo”. Al respecto el actor retoma los argumentos expuestos en el informe de ponencia para segundo debate en la primera vuelta en la Cámara de Representantes presentada por los representantes Carlos Arturo Piedrahita C, Telésforo Pedraza Ortega, Griselda Yaneth Restrepo G. y José Luis Flórez Rivera donde se señaló que con la posibilidad dada al Consejo de Estado para que expida de manera transitoria la Ley estatutaria de garantías electorales “nos encontraríamos definitivamente en la confusión plena del poder público en Colombia al deslegitimar las atribuciones constitucionales que cada órgano posee”. Así mismo que “Todavía peor: si la Corte Constitucional declara inexequible la Ley, el Consejo de Estado, en un plazo de dos meses reglamentará la materia. La consigna es clara: Acelerar el proceso como sea y tomar discutibles atajos legislativos que aseguren que el Presidente en
ejercicio pueda participar en las elecciones de 2006”. Así mismo invoca los argumentos expuestos sobre este punto en el Editorial del diario el Tiempo del jueves 16 de diciembre de 2004 titulado “Una fórmula insólita”-cuya copia anexaVicio de trámite 3.2 En relación con los vicios de trámite precisa que en este caso se desconocieron las normas constitucionales y legales que regulan el trámite legislativo y en particular las que ordenan que las iniciativas sometidas a votación sean objeto de debate. Específicamente alude a la votación efectuada por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes en el cuarto debate de la primera vuelta, así como a la votación de las Actas de conciliación tanto por parte de la Plenaria del Senado de la República como de la Cámara de Representantes en la Segunda vuelta del trámite surtido para la Aprobación del Acto Legislativo acusado. Afirma que en la Cámara de Representantes “en el segundo debate de la primera vuelta, no se debatió el proyecto de reelección tal como lo determina el reglamento del Congreso (artículos 157, 158, 159, 164, y 185 de la Ley 5ª de 1992)”. Así mismo afirma que “la Conciliación entre las versiones aprobadas en Senado y Cámara, sobre el texto final del Acto Legislativo, tampoco fue debatido y culminó aprobado a pupitrazos”. Respecto del incumplimiento de la obligación de debatir las iniciativas votadas por el congreso el actor retoma como propios los argumentos
expuestos por la Corte en las sentencias C-222 del 29 de abril de 1997 y C668 del 13 de julio de 2004. Resalta el deber que asiste al Congreso de respetar en el trámite de los actos legislativos de los requisitos señalados en los artículos 157 y 375 superiores, así como la importancia dada en las providencias aludidas al concepto de debate. El actor hace énfasis en las constancias e intervenciones de los Representantes Joaquín José Vives Perez, Jesús Ignacio García Valencia, Juan De Dios Alfonso García y Rafael Amador, que figuran en el Acta de la sesión Plenaria del jueves 17 de junio de 2004 publicada en la Gaceta del Congreso No. 401 del 4 de agosto de 2004, en las que se denuncia la falta de garantías para la oposición que la llevó a retirarse del recinto de la Plenaria y la ausencia de debate del proyecto en la referida sesión. El actor así mismo transcribe el informe de ponencia para primer debate en la segunda vuelta en la Cámara de Representantes presentada por los representantes Carlos Arturo Piedrahita C, Telésforo Pedraza Ortega y Griselda Yaneth Restrepo G. donde como fundamento de la solicitud de archivo del proyecto se advierte sobre la ausencia de debate de la iniciativa en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes en la primera vuelta del trámite del Acto Legislativo acusado. Retoma igualmente como propios los argumentos expuestos en el editorial del diario el Tiempo del jueves 16 de diciembre sobre la ausencia de debate de las Actas de conciliación aprobadas por las plenarias del Senado de la Republica y la Cámara de Representantes en las sesiones llevadas a cabo en dichas
Corporaciones el 14 de diciembre de 2004.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, con base en las razones que a continuación se sintetizan. 4.1.1 El interviniente afirma que de conformidad con lo decidido por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la exequibilidad de las reformas constitucionales se limita a analizar los vicios de procedimiento sin que le sea posible entrar a decidir sobre el contenido material de dichas reformas no sólo porque la Constitución Nacional no estableció cláusulas pétreas, sino porque las reformas constitucionales son susceptibles de control pero únicamente en relación con los aspectos de procedimiento dado que el Acto Legislativo es creador de normas superiores y autónomas y por esa razón no pueden estar sujetas a control.
En esos términos, afirma que bajo ese entendido y a pesar de no considerar que el poder de reforma conferido al Congreso de la República no le permite sustituir la Constitución Nacional, es evidente que: “...el Acto Legislativo demandado no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulte, como lo señala la misma Corte, que la Constitución original ha sido reemplazada por una completamente diferente, y por tanto el Acto Legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo que ninguna tacha podría derivarse de su contenido...”. 4.1.2 El interviniente considera que es falsa la afirmación formulada por el
actor según la cual no hubo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la Primera Vuelta Legislativa. Aduce que la no transmisión televisiva por Señal Colombia de los debates de proyectos de Actos Legislativos o leyes no implica que las sesiones tengan carácter reservado, ni tampoco es un requisito constitucional o reglamentario para su trámite. De otra parte, advierte que: “... el Presidente de la Cámara formalmente abrió el debate general del proyecto de Acto Legislativo en la sesión del 16 de junio/04, en la cual intervinieron los ponentes que así lo solicitaron realizando detalladas exposiciones sobre las inconveniencias (3 ponentes) y las ventajas del proyecto (2 ponentes)... (...) Los opositores del proyecto tuvieron la oportunidad de participar en el debate, pero por su propia determinación y so pretexto de la no transmisión televisiva renunciaron a realizar sus intervenciones y se retiraron del recinto...”. En ese orden de ideas, considera que es del resorte de cada quien el ejercicio del derecho a intervenir o participar en el debate, y ello es lo que amparan las normas constitucionales y el Reglamento del Congreso, es así como la facultad de participar únicamente le corresponde ejercerla o no a sus titulares, de forma tal que si en la sesión del 16 de junio de 2004 se inscribieron un número considerable de Congresistas para ser oradores en la sesión del día siguiente y en ésta no se encontraban presentes o renunciaron expresamente a la intervención, en nada se desconocen sus derechos pues nunca se les negó la palabra. Hace énfasis en que en lo atinente a la apertura formal del debate no es cierto
como lo afirma el actor que el Presidente de la Cámara haya llevado a cabo la votación sin abrir previamente el debate como era su obligación, pues es claro que el Presidente sí abrió formalmente el debate general de manera previa a la votación, en la sesión del día 16 de junio de 2004, tal y como consta en el Acta No. 112 publicada en la Gaceta del Congreso No. 411/04, igualmente en la sesión del 17 de junio de 2004 una vez aprobado por más de la mayoría simple el informe de ponencia positiva se sometió a discusión individual el articulado del proyecto. Como sustento de sus aseveraciones cita los artículos 94 y 95 de la Ley 5ª de 1992, las sentencias C-013 de 1993 y C-801 de 2003 y los apartes pertinentes del Acta No. 112 publicada en la Gaceta del Congreso No. 411 de 2004. Así mismo, señala que cuando se reinició la sesión del 17 de junio continuando con el debate del proyecto de Acto Legislativo, una vez el Secretario certificó que el debate general se abrió formalmente desde el día anterior, y que en tal oportunidad habían realizado sus exposiciones sobre las ventajas y desventajas del proyecto tanto los ponentes del informe de ponencia que solicita el archivo, como los que proponen en su informe continuar con el debate, el Presidente se percató ante la notoriedad del hecho, que los parlamentarios de los partidos y movimientos opositores al proyecto que el día anterior se habían inscrito para intervenir, se retiraron del recinto, tal como lo habían anunciado al inicio de la sesión, de forma tal que preguntó si había más interesados en intervenir,
manifestándose en tal sentido únicamente los Representantes Telésforo Pedraza para solicitar la votación nominal y Plinio Olano para renunciar a su inscripción y a la de su bancada “Acción Legislativa” para intervenir sin que alguien más solicitara el uso de la palabra. En esos términos, insiste en que: “...el Presidente de la Cámara a nadie negó el derecho a intervenir de manera irreglamentaria: bajo el marco de garantías para la participación en el debate, preguntó si alguien quería intervenir, le concedió la palabra a los dos Representantes que en respuesta tal pregunta manifestaron su interés, reiteró nuevamente que si alguien más quería intervenir, no habiendo muestra de interés en tal sentido por ninguno de los parlamentarios presentes en el recinto; luego lo pertinente era cerrar el debate y someter a votación los informes de ponencia, bajo el supuesto de suficiente ilustración, sin que por ello se ocasionara violación alguna del artículo 97 de la Ley 5/92...”. Igualmente, considera que la no realización material o la ausencia de intervenciones parlamentarias no implica que no haya existido debate, puesto que la intervención de todos o de un número determinado de Congresistas no es una condición obligatoria para la discusión del proyecto, especialmente si se considera que la no intervención de muchos de los parlamentarios obedeció a que éstos se retiraron del recinto o manifestaron expresamente su desistimiento a intervenir. Afirma que, contrario a lo pretendido por el demandante no existe ninguna obligación constitucional o reglamentaria según la cual para someter a votación ya sea la ponencia o el articulado del proyecto, el Presidente de la Corporación
deba esperar a que todos los Congresistas que por su propia decisión se retiraron del recinto regresen al mismo, pues existiendo el quórum decisorio establecido por la Constitución Nacional y la Ley 5ª de 1992, y siendo el querer de las mayorías, lo pertinente es que proceda a votar bajo el supuesto de suficiente ilustración. 4.1.3 En relación con el trámite del informe de conciliación en las Plenarias de Cámara y Senado, el interviniente afirma que no es cierto como lo afirma el demandante que el texto final de la conciliaci
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