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CC - C1045-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1045-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1045/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo relativo a la sustitución de la Constitución por supresión parcial del principio de igualdad

Referencia: expediente D5626

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Andrés de Zubiría Samper

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve ( 19 ) de octubre de dos mil cinco ( 2005 ). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper demanda la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del 3 de febrero de 2005 se admitió la demanda por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, se ordenó la fijación en lista de la norma acusada y también se

dispuso el traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a intervenir en el proceso de la referencia a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Andes y Externado de Colombia, para que emitieran sus conceptos sobre la demanda de la referencia. Finalmente, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

Se transcribe a continuación el texto del Acto Legislativo 02 de 2004, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial núm. 45.775 de 28 de diciembre de 2004:

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004

(diciembre 27) Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo

artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria.

ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 , ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como

candidato. ARTÍCULO 4o. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano demandante considera que el Acto Legislativo 02 de 2004 vulnera los artículos 1º, 13, 374, 375 y 379 de la Constitución. Como razones de la violación, indica que hubo una vulneración de los límites del Congreso para reformar la Constitución Política. Como razones expone, luego de esbozar los principales antecedentes en nuestro país de los mecanismos de reforma constitucional, así como de los requisitos que para ello consagra la Constitución de 1991, y de las clases de Constituciones las que clasificó en rígidas y flexibles, que al Congreso de la República solo le está permitido reformar la Constitución, pero que con el Acto Legislativo 02 de 2004, “…lo que se hizo realmente fue un cambio a las normas superiores, puesto que realizó una modificación de uno de los pilares jurídicos de la misma, cual es, permitir la reelección del Presidente de la República por un

período, afectando entonces, uno de los soportes del Estado Social de Derecho…”. Añade que “…desde el año de 1991 en Colombia, implica que existe, de una parte, una estructura formal de la organización estatal...al tiempo que se establecen controles para evitar el abuso de poder por parte de alguna de las ramas u órganos. De la misma manera fueron creados mecanismos para proteger diversa clase de derechos y para hacer cumplir las normas…”; y que “Y uno de los aspectos esenciales del carácter del Estado Social de Derecho en nuestro país implica que los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular ( Senado, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales, Concejos y Juntas Administradoras Locales ) y los funcionarios de mayor importancia ( Presidente, Vicepresidente de la República, Gobernadores y Alcaldes ), tienen un período preestablecido, que es de cuatro años, recordándose que en el caso de las autoridades territoriales, mediante modificación contenida el acto legislativo 2 de 2002 ( que lo amplió de tres a cuatro años ), el cual no se aplicó en forma inmediata, sino que comenzó en el siguiente período institucional, es decir, entre los años 2004 y 2007”. Concluye este cargo indicando que solo tres Constituciones políticas permitieron la reelección inmediata del Presidente de la República, las de 1821, 1853 y la original de 1886. Cita además apartes de la sentencia C-551 de 2003. La demanda plantea otro cargo por violación al principio constitucional de la igualdad. Después de citar la historia de las Constituciones en nuestro país, en

relación con el principio de la igualdad, cita lo dispuesto al respecto por el artículo 13 de la Constitución de 1991. Igualmente menciona apartes de las sentencias C-040 de 1993, C-351 de 1995, C-348 de 1997, y algunos de fallos del Tribunal constitucional Español. Concluye afirmando que “…al confrontar, de una parte los claros contenidos normativos del derecho a la igualdad (Art. 13, C.Pol/91) respaldados por un amplio espectro jurisprudencial en su protección y la prohibición en su limitación por parte de los poderes constituidos. Y por otro lado, con lo regulado en el acto legislativo 2 de 2004……”, concluye que el Presidente de la República, con su aspiración a la reelección, se ubica con una amplia favorabilidad frente al electorado, “poniéndose en franca inferioridad y desigualdad al resto de los potenciales candidatos a ocupar la primera magistratura del Estado, ya que éstos últimos no gozarán de todo el aparato burocrático, de la capacidad de contratación, de la posibilidad de entrega de obras públicas ( faraónicas o microscópicas ) y del uso ilimitado de los medios masivos de comunicación, trayendo como consecuencia que se vulnere en forma directa y palmaria el contenido jurídico del principio constitucional de la igualdad”.

IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES

PÚBLICAS.

1. Presidente del Congreso de la República.

El Senador Luis Humberto Gómez Gallo, Presidente del Congreso, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el

Acto Legislativo 02 de 2004. Afirma que la función constituyente o de expedir normas de rango constitucional es de carácter reglado. Para tales efectos, la Constitución establece unos procedimientos que regulan la formación de los actos legislativos, razón por la cual la Corte puede declarar inexequible un acto reformatorio de la Constitución que desconozca tales procedimientos. Agrega que “preocupan las tendencias doctrinarias que afirman la existencia de límites a la competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución Política, esto es, que establecerían restricciones al ejercicio de la función constituyente a nuestro cargo para determinadas materias consideradas esenciales o trascendentales”. A renglón seguido insiste en que no existe norma constitucional alguna que constituya un límite material al poder de reforma de la Carta Política.

2. Senador Hernán Andrade Serrano.

El Senador Hernán Andrade Serrano interviene en el proceso de la referencia solicitando a la Corte abstenerse de conocer y juzgar de fondo el contenido del Acto Legislativo 02 de 2004, por cuanto “Plantear que el Congreso de la República, un referendo o una Asamblea Nacional Constituyente pueden reformar pero no cambiar la Constitución es una conclusión política sin soporte jurídico y en todo caso contra la historia: eso sería como pensar que el Estado Liberal no hubiese podido mutar jurídicamente hacia un Estado Social de Derecho, o que no se pudiese pasar de una República Unitaria a un Estado Federado, o que no sería válido jurídicamente hablando abandonar el presidencialismo por un régimen parlamentario”.

3. Ministro del Interior y de Justicia.

Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia solicitándole a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004. Sostiene que en Colombia es claro que la Constitución no contiene normas intangibles o cláusulas pétreas, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos. Agrega que “una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado”. Señala que la competencia de la Corte se encuentra limitada al examen de vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo. De allí que la jurisprudencia de la Corte, en repetidas oportunidades, le ha reconocido al Congreso de la República facultad de constituyente derivado para reformar cualquier artículo de la Constitución, cambiar la redacción de los mismos y hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una norma constitucional porque ese es, precisamente, el cometido de las reformas constitucionales. Expone que no es cierto, como pretende el demandante, que con el Acto Legislativo 02 de 2004 se haya cambiado la Constitución vulnerando los fundamentos del Estado Social de Derecho. Al respecto, el interviniente trae a colación fallos de la Corte referentes a la filosofía que inspira al Estado Social

de Derecho, señalando que una de sus características esenciales es la sujeción a la ley del poder y del principio sancionador. En tal sentido, la reelección no permite el ejercicio de la función presidencial u otras actividades estatales que no estén sometidas a la Constitución y la ley, ni la posibilidad de reelección se constituye en una fórmula institucional que vaya en contra de los principios fundamentales o que condicione o restrinja al punto de vulnerar el núcleo esencial de los mismos. Afirma que el principio de separación de poderes se mantiene incólume con el Acto Legislativo 02 de 2004, por cuanto la reelección presidencial no da lugar a acumulación de poder, ni se elimina el sistema de pesos y contrapesos que caracteriza la democracia, ni limita las actuaciones de los órganos de control. Tampoco se está ampliando el período para un funcionario de elección popular, ni sustituyendo el régimen político existente. De igual manera, el Acto Legislativo introduce modificaciones en tres artículos de la Carta, y de sus enunciados no se deriva que se hayan sustituido o abolido las normas que determinan la separación funcional de las ramas del poder público y definen valores, principios y reglas vigentes antes de la reelección. Agrega que el pueblo se gobierna por medio del mandatario que elige por un período de cuatro años, para que desarrolle unas determinadas funciones establecidas en la Constitución y la ley. Terminado ese primer período el soberano que otorgó ese mandato es quien decide si lo reelige o no, con lo cual se mantiene la dinámica constitucional que permite a los ciudadanos

cambiar de Presidente cada cuatro años. El Congreso simplemente añadió una opción democrática pero es el pueblo a través del sufragio quien en cada caso concreto decide si la toma o la deja. En cuanto a la violación del derecho a la igualdad, sostiene que el derecho a conformar, ejercer y controlar el poder político no se vulnera con la posibilidad de la reelección, ya que la elección de una persona para un segundo período presidencial se produce por la preferencia que expresan los ciudadanos libres e iguales a través del sufragio, en tanto dadas las opciones que presentan otros candidatos. Señala que tampoco es cierto que la reforma introducida mediante el Acto Legislativo 02 de 2004 permita al gobernante en ejercicio ejercer todo el poder del Estado para continuar en el cargo y obstruir el derecho de otros participantes a competir en una lid con iguales armas. De hecho, la reforma constitucional no conduce a la perpetuación en el poder y los problemas de índole práctica que pudieran derivarse de la posibilidad de utilización indebida del poder con fines reelectorales deben ser resueltos en la ley estatutaria.

4. Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.

Argelino Garzón, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca interviene en el proceso de la referencia solicitándole a la Corte “se establezca que al igual que el Presidente y Vicepresidente; los Gobernadores y Alcaldes tengan la posibilidad de presentar su candidatura para el cargo de Presidente de la República con las mismas garantías y requisitos”. Expone que de la simple lectura del Acto Legislativo 02 de 2004 se aprecia el

trato discriminatorio ente quienes fueron elegidos por voto popular para ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia, frente a quienes “lo fuimos para ocupar las Gobernaciones o Alcaldías”. En tal sentido, no se entiende la situación según la cual si el Presidente y Vicepresidente, quienes fueron elegidos popularmente por un período determinado pueden presentar su candidatura para el mismo cargo, porque no lo pueden hacer los Gobernadores y Alcaldes.

5. Universidad del Rosario.

El doctor Carlos Ariel Sánchez Torres, Decano ( e ) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene en el proceso de la referencia solicitándole a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo en el proceso de la referencia. Argumenta que, de conformidad con el artículo 241.1 constitucional, la Corte solamente debe declarar la exequibilidad o inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 dependiendo de si se prueba o que durante su formación adoleció de vicios de procedimiento, y que, por el contrario, debería declararse inhibida para adelantar pronunciamientos de fondo frente a todos aquellos cargos que se refieran al contenido material de aquél. En respaldo de la anterior afirmación trae a colación las sentencias C535 de 1995, C543 de 1998, C487 de 2002 y C551 de 2003.

6. Ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán.

El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequible el Acto Legislativo 02 de 2004, “por medio de la cual se sustituyó la Carta Política, para los

fines de implantar la reelección presidencial inmediata, por vicios de forma acaecidos en el trámite y decisión de los impedimentos advertidos por varios Congresistas durante la discusión del respectivo proyecto”. Expone que durante la primera vuelta del trámite del Acto Legislativo 02 de 2004, varios representantes a la Cámara manifestaron en Plenaria estar impedidos por razón de conflictos de intereses derivados de distintas causas, principalmente relacionadas con tener parientes en el Gobierno, lo que potencialmente los favorecía de aprobar una reelección del régimen que había dispensado tales nombramientos. En tal sentido, en vez de haber sido resueltos tales impedimentos por la Comisión de Ética del Congreso, lo fue por la Plenaria, contrariando de esta forma el Reglamento del Congreso.

7. Ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto.

El ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto interviene con el propósito de impugnar la demanda presentada contra el Acto Legislativo 02 de 2004. Explica que los Actos Legislativos sólo pueden ser revisados por la Corte en relación con vicios de procedimiento. Así, las normas constitucionales expedidas forman parte de la Carta Política, “sin que sea dado el cotejo de las mismas y los principios en ellas consagrados, con otras normas de la Carta Fundamental”. Agrega que las sentencias posteriores a la C551 de 2003 no atinan a solucionar el problema de cuándo un Acto Legislativo es contrario a la Constitución por carencia de competencia del Congreso de la República. No existe, por tanto, una metodología clara al respecto. Señala que los límites materiales de reforma a la Constitución no dejan de ser

subjetivos, “donde el autor, más que llevado por un método de interpretación, es perneado por sus propias inclinaciones y apetencias políticas, del todo reprochables en esta clase de procesos”. Agrega que en sentencia C1200 de 2003, la Corte consideró que no estaba autorizada para comparar la reforma con el contenido de un principio o regla específica del bloque de constitucionalidad. Argumenta que la reelección no elimina, sustituye ni suprime ningún derecho de la Constitución, ni de las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, la reelección no vulnera los derechos de las minorías políticas, pues ningún derecho les es suprimido. Por el contrario, asegura el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido; conlleva a una mayor responsabilidad en el ejercicio del poder, pues el gobernante de turno ya no podrá ver sin responsabilidad su período.

8. Ciudadano Manuel Fernández Díaz.

El ciudadano Manuel Fernández Díaz remite un escrito titulado “La reelección como mecanismo de participación democrática”, texto en el cual sostiene que si de admite que la reelección pertenece a la esfera de la soberanía popular, no queda otro recurso que permitirle al constituyente primario, que en uso de sus facultades extraordinarias de poder absoluto en el ámbito de toma de decisiones democráticas, ejerza a través de una institución que le es propia, las acciones que el voto popular, permiten en esa situación. Agrega que “En consonancia con lo antes expuesto deberá entonces la Corte Constitucional, desligar su análisis de toda perspectiva personalista, pues no se trata de definir la continuidad o no en el poder del actual Presidente de la

República, sino más bien de habilitar un nuevo espacio de participación democrática”. En consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004.

9. Ciudadanos Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yuberli

Muñoz y Anderson Rojas. Los ciudadanos mencionados presentaron escrito que por corresponder a una demanda de inconstitucionalidad se dispuso en auto de agosto 18 del corriente año fuera repartida como tal. En ella, los ciudadanos consideran que mediante el Acto Legislativo 02 de 2004 se sobrepasó el mandato constitucional establecido en el artículo 374 Superior. Sostienen que el constituyente derivado excedió sus competencias por cuanto fue la voluntad del constituyente primario de 1991, fijar unos derroteros que regirían la vida política y como manifestación de la autodeterminación de los pueblos. Agregan que el Congreso de la República no podía trasladar competencias normativas al Consejo de Estado “dejando esto ver el espíritu y la verdadera intención de este gobierno de desconocer el estado social de derecho”.

10. Ciudadano Héctor Sierra Agudelo.

El día 11 de agosto de 2005, de manera extemporánea, el ciudadano Héctor Sierra Agudelo presentó ante la Secretaría General de la Corte un total de 776 folios contentivos de firmas y breves escritos de ciudadanos apoyando la reelección presidencial inmediata.

V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3852, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 5 de julio 2005 del presente

año, solicita a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, por ausencia de vicios de competencia, dado que no se violaron los límites materiales de reforma de la Constitución, salvo en lo que hace al inciso final del artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, según el cual “Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos ( 2 ) meses” que es inexequible. La Vista Fiscal comienza por señalar la necesidad de que la Corte establezca con claridad el concepto de sustitución de la Constitución, base fundamental para determinar no sólo cuáles son los límites del poder de reforma, sino la competencia de esa Corporación en relación con este punto. Al respecto señala que el tema de los límites al poder de reforma de la Constitución fue planteado, por primera vez, en sentencia C544 de 1992. Sin embargo, no fue sino hasta el fallo C551 de 2003 cuando quedó expuesto con claridad. Con todo, tales criterios habrían sido modificados en las sentencias C970 y C971 de 2004, con fundamento en las consideraciones expuestas en sentencia C-1200 de 2003 que “como tal, no podía tenerse como precedente”. Así pues, en sentencia C551 de 2003 la Corte estableció como criterio metodológico para determinar cuándo dicho poder constituyente derivado incurre en un vicio de competencia “para lo cual es necesario tener en cuenta

los principios y valores que la Constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad”. De tal suerte que bastaría con que un solo principio o valor constitucionales fuese alterado por el poder de reforma mediante cualquiera de los mecanismos previstos para modificar la Constitución, para que ésta se considere reemplazada, sustituida o subvertida. En contrapartida, en las sentencias C970 y C971 de 2004 se introduce un cambio en el sentido de que los principios fundamentales no son intangibles, ya que “la alteración de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustitución de la Constitución, porque ese es precisamente el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constitución”. A continuación, la Vista Fiscal hace su planteamiento central en el sentido de que el Congreso de la República, en ejercicio de su poder de reforma no desbordó su competencia al incorporar en el ordenamiento constitucional la posibilidad de reelección del Presidente de la República. Al respecto señala que la reelección o no del primer mandatario no es requisito esencial del sistema presidencial, pues en algunos Estados con tal sistema de gobierno aquélla se admite y en otros no. Agrega que si bien en la mayoría de Estados con sistema presidencial no se admite la reelección presidencial inmediata “no significa que ésta sea una característica esencial de este sistema. Por tanto, este argumento cuantitativo debe desecharse como fundamento para sostener que su reconocimiento implica una desfiguración

del sistema de gobierno adoptado por el Constituyente de 1991”. Señala que la Constitución de 1991 se caracterizó por haber reestablecido el equilibrio de poderes entre el Congreso y el Ejecutivo, devolviéndole al primero muchas de sus facultades, las cuales no se alteran con la reforma constitucional. De tal suerte que carece de fundamento el planteamiento según el cual la figura de la reelección concentra el poder en el Ejecutivo, puesto que el Presidente suma a su condición de Jefe de Estado y de Gobierno, de Suprema Autoridad Administrativa y de Comandante de las Fuerzas Armadas, nuevos poderes político-electorales. Aunado a lo anterior, las funciones del Congreso en materia legislativa, de control político y de reforma no fueron alteradas ni tácita ni implícitamente por la reforma constitucional. Explica que según el demandante, la posibilidad del uso de instrumentos gubernamentales o estatales que tiene el Presidente a su favor conduciría a su reelección, argumento que no es recibo ya que tales anomalías no se predican de la figura de la reelección presidencial en sí misma considerada. Tampoco se desconocería el principio de alternancia en el poder, puesto que el Acto Legislativo señala que la posibilidad de la reelección por una sola vez, bien en forma inmediata o discontinua, por cuanto serán los mismos ciudadanos quienes decidirán si reeligen o no al Presidente. De igual forma, sostiene que no es cierto que Acto Legislativo no le in

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