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CC - C1046-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1046-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1046/01

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos sobre otros aspectos de la norma COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción entre disposición y contenido normativo Es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma. El primero hace referencia a un precepto específico, consagrado en una disposición determinada. El segundo, por su parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jurídicas que se derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto específico. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en texto idéntico por contenido material distinto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia en texto idéntico por contexto normativo diverso RECURSO DE CASACION-Establecimiento legislativo de restricciones para la procedencia/RECURSO DE CASACIONLimitación de procedencia por razón de la cuantía CASACION-Límites legales por razón de la cuantía RECURSO-Regulación legislativa de competencias y acceso con base en cuantía de pretensiones

CASACION-Recurso extraordinario/CASACION-Improcedencia general/CASACION-Requisitos severos para acceso Es un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales. En materia de casación “la regla general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los casos previstos en la ley”. Por ello, la ley puede establecer requisitos más severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricción al acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prevé el trámite de las instancias. CASACION Y REVISION-Distinción/REVISION-No finalidad sistemática/CASACION-Finalidad sistemática CASACION CIVIL-Procedencia por razón de la cuantía

Referencia: expediente D-3446

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º de la ley 572 de 2000 y 1º de la ley 592 de 2000.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE

LYNETT

Bogotá D.C., octubre cuatro (4) de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano

Gonzalo De la Espriella Del Valle presentó demanda parcial contra los artículos 2º del Decreto 522 de 1988 y 19 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Por medio de auto del dieciséis de marzo de 2001, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por no encontrarse vigentes las normas demandadas, solicitando al actor que la corrigiera en lo pertinente. El 23 de marzo de 2001, el actor presentó escrito de corrección de la demanda, en el cual precisa que las normas acusadas son en realidad el artículo 1 de la Ley 592 de 2000 y el artículo 1 de la Ley 572 de 2000. El magistrado sustanciador admitió entonces la demanda dirigida contra esas disposiciones y le dio el curso legal correspondiente. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 43.883 del 7 de febrero de 2000, y 44.042 del 14 de julio de 2000, respectivamente: “LEY 572 de 2000

(febrero 3) por la cual se modifica el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1º. El artículo 19 del Código de Procedimiento Civil quedará así. Artículo 19. De las cuantías. Cuando la competencia o el trámite se determine por la cuantía de la pretensión los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía los que

versen sobre pretensiones patrimoniales inferiores al equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales; son de menor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales comprendidas desde los quince (15) salarios mínimos legales mensuales, inclusive, hasta el equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales; son de mayor cuantía los que versen sobre pretensiones patrimoniales superiores a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales. El valor del salario mínimo mensual al cual se refiere el presente artículo, será el que rija al momento de la presentación de la demanda".

LEY 592 DE 2000

(julio 12) por la cual se modifica el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 1º. El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará así: "Artículo 366. Procedencia. El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así:

1. Las dictadas en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter.

2. Las que aprueban la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales.

3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.

4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el

artículo 40. Parágrafo 1º. Estas reglas se aplicarán a aquellos recursos interpuestos a partir de la vigencia de la presente ley. Parágrafo 2º. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso".

III. LA DEMANDA El actor considera que las normas acusadas son lesivas de los artículos 1º, 13 y 229 de la Constitución, en la medida en que señalan un límite para la procedencia de la casación, basado en el valor de la decisión desfavorable al recurrente, lo cual es discriminatorio pues, según su parecer, "todos los procesos de la misma instancia tienen de acuerdo con la Constitución, las mismas oportunidades de recurrir a todas las instancias consagradas en la Ley, ordinarias y extraordinarias e independientemente de las cuantías”.

Según su parecer, la cuantía puede ser tenida en cuenta para distribuir competencia entre los distintos funcionarios judiciales pero no para determinar si es posible “interponer los recursos extraordinarios de casación y revisión”. Para sustentar su argumentación, el actor hace referencia a la sentencia C-345 de 1993, que declaró inexequible el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que establecía que en materia laboral administrativa eran de única instancia los procesos en donde la asignación mensual correspondiente al cargo no excediera de ochenta mil pesos. Igualmente, el actor también invoca la sentencia C-269 de 1998, que retiró del ordenamiento el inciso final

del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las sentencias que dictaran los jueces municipales en única instancia carecían de recurso de revisión. Según el demandante, esas providencias muestran que – conforme a la doctrina constitucionalno es posible limitar el acceso a un recurso ordinario o extraordinario únicamente teniendo en cuenta la cuantía de la pretensión.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

El ciudadano Héctor Enrique Quiroga Cubillos, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Según su parecer, “la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales, a través de cualquiera de los recursos, no constituye un elemento integrador del núcleo esencial del debido proceso, ya que las sentencias por el solo hecho de serlo, no necesariamente ameritan su impugnabilidad”. Por ello, el interviniente considera que si la ley puede válidamente limitar el acceso de un recurso ordinario, como la apelación, con mayor razón puede restringir la posibilidad de usar un recurso extraordinario, como la casación, que no desarrolla el principio procesal de la doble instancia, ya que entra a operar “cuando se han agotado las instancias propias de los procesos”. Concluye entonces el ciudadano “Realmente no encuentro asidero para sostener la tesis expuesta por el demandante, pues no veo de qué manera a las partes de un proceso, que no supera el justiprecio de la pretensión para recurrir en casación, se le haya impedido acudir al órgano jurisdiccional porque a otros se les ha conferido recurso de casación. Si todo lo

contrario, las pretensiones fueron debatidas y obtuvieron las decisiones de las dos instancias que le confirió la ley. Lo que sucede es que la construcción intelectual del demandante está partiendo de premisas falsas y de ahí la equivocación. No puede exigirle al juez constitucional, que por vía de exequibilidad, se me otorguen recursos que el legislador no me otorgó, cuando era del resorte de su competencia decir a qué recurso tengo derecho. Asimismo, no puedo plantear que la normas acusadas, al conceder el recurso de casación para pretensiones que superen un justiprecio, están cercenando un derecho de acceder a la casación a las pretensiones que no superen tal justiprecio, porque ese derecho no se tiene”.

2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, obrando en calidad de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para oponerse a los argumentos de la demanda. Según su parecer, el actor desconoce la naturaleza excepcional del recurso de casación y no realiza un adecuado análisis de igualdad. Así, señala el interviniente, la Corte ha precisado que la casación, por ser un recurso extraordinario, en general es improcedente, por lo cual, “el legislador puede válidamente establecer requisitos o señalar o determinar contra cuáles sentencias procede”. En tal contexto, agrega el ciudadano, la norma acusada lo único que hace es instituir “una específica cuantía como factor de competencia, la cual se ajusta enteramente a un criterio general, abstracto e impersonal, como el del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”. Concluye entonces el interviniente:

“La norma sub exámine introduce un criterio válido a la luz de la Constitución para determinar o establecer la cuantía como factor de competencia para la procedencia del recurso de casación. Ahora bien, respecto del quantum establecido de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tiene que este es razonable y ajustado a la naturaleza excepcional del recurso, pues bien es sabido que en él domina o prevalece el interés público. Nótese que de los tres fines del recurso (art. 365 CPC), los dos primeros son de interés público".

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, en concepto No. 2549, recibido el 24 de mayo del año en curso, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre el artículo 1º de la Ley 572 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. Según su parecer, el actor no formula ningún cargo contra esa disposición, pues la acusación está dirigida contra la restricción de la casación a los casos que superen cierta cuantía, mientras que ese artículo se limita a fijar las cuantías que sirven como base para clasificar los procesos en aquellos de mayor, de menor y de mínima cuantía, y así determinar la competencia, “sin que la cuestionada norma, en parte alguna se ocupe del recurso extraordinario de casación”.

De otro lado, la Vista Fiscal resalta que el recurso de casación es extraordinario y tiene una finalidad propia, por lo cual “debe ser objeto de un tratamiento jurídico diferente al que se establece para los recursos de la vía ordinaria en materia civil e incluso para el extraordinario de revisión”. El Procurador concluye entonces que el ataque contra el

artículo 1º de la Ley 592 de 2000 carece de sustento, pues no es cierto que la implantación del requisito de la cuantía como limitante para la casación desconozca “el derecho de acceso a la justicia, toda vez que no puede predicar tamaño desacierto la persona que ha sido beneficiaria, en el curso de su litis, del principio de las dos instancias, pues con ese solo hecho el Estado ha dispensado justicia".

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia 1Esta Corporación es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 1º de la ley 572 de 2000 y 1º de la ley 592 de 2000, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución, pues se trata de una demanda ciudadana contra normas que forman parte de una ley de la República.

Un problema procesal previo: ineptitud de la demanda y delimitación del contenido normativo acusado.

2Según la Vista Fiscal, la Corte debe inhibirse de conocer de la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 572 de 2000, por cuanto realmente el actor no formula ningún cargo constitucional contra esa disposición. Comienza pues esta Corporación por examinar esa solicitud. 3El eje de la argumentación del actor es el siguiente: según su parecer, la limitación de la posibilidad de recurrir en casación, con base en la cuantía de la resolución desfavorable, viola el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia. Ahora bien, la simple lectura del artículo 1º de la Ley 572 de 2000 es suficiente para concluir que esa disposición no tiene relación con el recurso de casación, pues esa norma se limita a establecer las cuantías que

permiten determinar si un proceso es de mayor, de menor o de mínima cuantía. La Vista Fiscal tiene entonces razón en concluir que el actor no formula ningún cargo de constitucionalidad contra esa disposición, por lo cual, en relación con ese artículo, la demanda es inepta. La Corte se inhibirá entonces de pronunciarse de fondo sobre esa disposición. 4En el presente caso, esa ineptitud de la demanda se explica por la siguiente razón: como lo indican los antecedentes de esta sentencia, el actor inicialmente demandó parcialmente los artículos 2 del Decreto 522 de 1.988 y 19 y 366 del Código de Procedimiento Civil, y en su escrito precisó que su acusación se dirigía contra los apartes que limitaban la procedencia de la casación, por razón de la cuantía de lo debatido. La Corte inadmitió la demanda, por no encontrarse vigentes esas disposiciones, por lo cual el actor corrigió su escrito y aclaró que las normas demandadas eran en realidad el artículo 1 de la Ley 592 de 2000 y el artículo 1 de la Ley 572 de 2000. Sin embargo, en ese escrito de corrección, el actor acusó genéricamente esos dos artículos, pero sin circunscribir su acusación a los apartes relativos a la restricción de la casación por razón de la cuantía. Es claro empero que su cargo está dirigido exclusivamente contra ese contenido material, sin que exista ninguna acusación contra los otras regulaciones contenidas en esos artículos. Ahora bien, la otra disposición impugnada, a saber el artículo 1º de la ley 592 de 2000, no se limita a establecer esa restricción a la casación sino que regula también otros aspectos de la procedencia de este recurso

extraordinario. Es evidente que contra esas otras regulaciones contenidas en ese artículo, la demanda es también inepta, por ausencia de un cargo de constitucionalidad. Por esa razón, la Corte también se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre esos contenidos normativos, lo cual significa que la presente sentencia únicamente analizará la constitucionalidad de aquellos apartes del artículo 1º de la ley 592 de 2000, que establecen la referida limitación a la procedencia de la casación, a saber, la expresión “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes” del inciso primero, así como el parágrafo segundo, que literalmente dice: “Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso”.

Un nuevo interrogante procesal: ¿existe o no cosa juzgada material?

5Precisado el contenido normativo que debería ser objeto de pronunciamiento de fondo, surge un nuevo problema procesal que debe ser decidido por la Corte, y es el siguiente: aunque ni la Vista Fiscal, ni ninguno de los intervinientes lo señalaron, la Corte constata que esta Corporación tuvo la oportunidad de estudiar recientemente y declarar exequible la constitucionalidad de un contenido normativo prácticamente igual al que la Corte debe examinar en la presente oportunidad. En efecto, la sentencia C596 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell analizó, entre otras cosas, una

demanda dirigida parcialmente contra el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, antes de que esa disposición fuera reformada por la norma acusada en el presente proceso, a saber, el artículo 1º de la ley 592 de

2000. La demanda decidida en la sentencia C-596 de 2000 se dirigía específicamente contra los apartes que limitaban la casación en materia civil por razones de cuantía, pues el actor acusó la expresión “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos así:” del inciso primero de esa disposición, así como los dos parágrafos de la misma, que literalmente establecen lo siguiente: “Par. 1. La cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley.

Par. 2. Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón de valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte aunque el valor del interés de ésta fuere inferior al indicado en el primer inciso”. Estos apartes fueron entonces declarados exequibles por la citada sentencia, sin que la Corte limitara el alcance de la cosa juzgada. El tenor literal de esas expresiones es prácticamente idéntico a aquél que ha sido acusado en la presente oportunidad, pues simplemente establecen límites, por razón de cuantía, a la procedencia de la casación. La pregunta obvia que surge es si ha operado o no la cosa juzgada material, y si por ende, en la presente oportunidad, la Corte debe o no estarse a lo resuelto en la sentencia C-596 de

2000. 6Para responder al anterior interrogante, es necesario distinguir, tal y como esta Corte lo ha hecho, entre las nociones de “disposición” y de “contenido normativo”. Así, en general las expresiones normas legales, enunciados normativos, proposiciones normativas, artículos, disposiciones legales y similares se asumen como sinónimas. Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma. El primero hace entonces referencia a un precepto 1 específico, consagrado en una disposición determinada (v.gr. el artículo X de la ley Y). El segundo, por su parte, refiere al contenido normativo y a las consecuencias jurídicas que se derivan de una norma, pero no se reduce a un precepto específico. Así, por ejemplo, el “contenido normativo” de la disposición “X” puede encontrarse también en la disposición “Y”. 7En tal contexto, a pesar de la similitud del tenor literal de la disposición acusada en el presente proceso (art. 1º de la ley 592 de 2000) y aquel del precepto declarado exequible en la sentencia C-596 de 2000, la Corte considera que su contenido material es parcialmente diverso, como se verá a continuación. El primer aparte demandado en el presente caso es el inciso primero del

artículo 366 del estatuto procesal civil, que señala que “el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes así: (subrayas no originales)”. Por su parte, la disposición declarada exequible en la sentencia C-596 de 2000 establecía que “el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos así: (subrayas no originales)”. Es obvio que ambas disposiciones no sólo tienen una redacción similar sino que comparten un sentido normativo básico, pues ambas establecen un límite monetario para acceder a la casación. Sin embargo, existe una diferencia, pues ni el mecanismo de cálculo ni el valor de ese límite monetario son idénticos, por lo cual el contenido normativo es parcialmente 1 Sobre esta distinción, ver entre otros J.J Gomes Canotilho Vital Moreira. Fundamentos da Constituicao. Coimbra: Coimbra Editora, 1995, p 47. Igualmente ver Alessandro Pizzorusso. Lecciones de derecho constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1984, Tomo II, p 22 y ss. distinto. No hay pues cosa juzgada constitucional en relación con ese inciso. 8El otro aparte demandado es el segundo parágrafo de ese mismo artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y que tiene un tenor literal idéntico al

parágrafo estudiado y declarado exequible por la sentencia C-596 de 2000, pues ambos establecen que “Cuando la parte que tenga derecho a recurrir por razón del valor de su interés interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso". Esto sugiere que existe cosa juzgada material debido a la identidad de la redacción. Sin embargo, el asunto no es tan sencillo, pues una disposición jurídica no puede ser analizada aisladamente sino que debe ser interpretada de manera sistemática, tomando en consideración el conjunto normativo del cual forma parte. Por ello dos artículos que presentan un texto idéntico pueden empero tener un contenido material distinto, si hacen parte de contextos normativos diversos. Esto es aún más claro en aquellos casos en que una determinada disposición A remite a otros preceptos del ordenamiento, pues si estos preceptos varían, entonces el contenido normativo de la disposición A cambia, aunque su tenor literal siga siendo el mismo. Por ejemplo, supongamos que un artículo A señala que “los requisitos para acceder a la función X son los mismos que para ocupar al cargo Y”. Ahora imaginemos que la ley varía los requisitos para poder acceder a Y. Esto significa que el contenido normativo del precepto A ha cambiado, a pesar de que siga teniendo idéntico tenor literal. Pues bien, eso sucede exactamente en el presente caso, ya que el texto demandado establece que si una parte tiene derecho a recurrir por razón del valor de su interés e interpone el recurso, entonces éste “se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor

de interés de ésta fuera inferior al indicado en el primer inciso”. Este parágrafo remite entonces al inciso primero, que determina el valor mínimo para poder recurrir en casación en materia civil, y este inciso, como ya se señaló en el fundamento anterior de esta sentencia, varió parcialmente su contenido normativo, pues el mecanismo de cálculo y el valor de ese límite monetario fueron modificados. Por consiguiente, habiendo sido reformado el inciso primero, la Corte considera que el parágrafo segundo, a pesar de conservar su tenor literal, ha cambiado, precisamente porque remite a ese inciso primero. Una conclusión se impone: siendo los contenidos normativos parcialmente diversos, no existe cosa juzgada material y procede un estudio de los cargos del demandante contra ese parágrafo. Los límites a la casación por razón de la cuantía. 9Como ya se señaló, el actor considera que la limitación de la posibilidad de recurrir en casación, con base en la cuantía de la resolución desfavorable, viola el principio de igualdad y el derecho de acceso a la justicia. Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal argumentan que esa restricción es razonable, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. 10El problema que plantea la demanda es entonces si la ley puede limitar el acceso a la casación con base en la cuantía de lo debatido, o si esa restricción desconoce la igualdad y el acceso a la justicia (CP art. 229). Ahora bien, este punto fue expresamente abordado en la mencionada sentencia C-596 de 2000, en donde la Corte, siguiendo una doctrina desarrollada en varias decisiones

anteriores sobre la naturaleza excepcional del recurso de casación, consideró que bien podía la ley establecer restricciones para su procedencia, sin que por ello desconociera la igualdad ni el derecho a acceder a la justicia (CP art. 13 y 229). Y específicamente la sentencia C-596 de 2000 estudió la posibilidad de limitar la procedencia del recurso por razón de la cuantía, y dijo al respecto: “Según el actor las restricciones impuestas al recurso de casación en cuanto a la cuantía del interés para recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia. Considera la Corte que no le asiste razón al demandante, por las siguientes razones: - La protección del derecho al trabajo se logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación cuando para ello se reúnan los requisitos de procedibilidad. No necesariamente la protección de dicho derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el empleador. No se rompe el principio de igualdad, porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador. La necesidad de establecer mecanismos procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de sus derechos e intereses, con el fin de equilibrar su

desigualdad económica frente al empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación. No se viola, por consiguiente, el acceso a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado. Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de los arts. 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P. Igualmente declarará exequibles: la expresión "cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos2" del inciso 1º, y los parágrafos primero y segundo del art. 366 del C.P.C.” 11La anterior transcripción es suficiente para concluir que la ratio decidendi de la sentencia C-596 de 2000 se aplica también al presente caso, y parece suficiente para decidir el presente asunto. Sin embargo, una duda, que no fue absuelta por esa sentencia, y que fue expresamente formulada por el actor en 2 El Decreto Ley 522/88 permite actualizar la cuantía para recurrir en casación en materia civil cada dos años en un 40%. el presente caso, subsiste, y es la siguiente: ¿cómo hacer compatible la sentencia C-596 de 2000 con otras decisiones de la Corte en donde este tribunal, a juicio del demandante, estableció que la ley no puede restringir el acceso a un recurso tomando en consideración la cuantía únicamente? Y en efecto, el actor cita en su argumentación dos precedentes que podrían ser

interpretados en esa forma, a saber la sentencia C-345 de 1993, que declaró inexequible el artículo 2° del Decreto 597 de 1988, que establecía que en materia laboral administrativa eran de única instancia los procesos en donde la asignación mensual correspondiente al cargo no excediera de ochenta mil pesos. Y de otro lado, la sentencia C-269 de 1998, que retiró del ordenamiento el inciso final del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las sentencias que dictaran los jueces municipales en única instancia, que son básicamente los procesos de mínima cuantía, carecían de recurso de revisión. Y es con base en esos precedentes que el demandante argumenta que no es posible limitar el acceso a un recurso ordinario o extraordinario únicamente teniendo en cuenta la cuantía

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