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CC - C1046-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1046-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1046/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO

DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración

Referencia: expediente D-5633

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo N° 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Rafael Ballén Molina

Magistrado ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución Política el ciudadano Rafael Ballén Molina, demandó el Acto Legislativo N° 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución y se dictan otras disposiciones”.

Por auto de 7 de febrero del año 2005, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto-ley

2067 de 1991, se solicitó al Secretario General del Senado de la República y al Secretario General de la Cámara de Representantes, con destino a este proceso y, a fin de que actuaran como prueba en el mismo las Gacetas del Congreso en las cuales aparezcan las Actas de las sesiones de la Comisión Primera del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en las cuales se discutió y aprobó en primer debate el proyecto de Acto Legislativo que culminó como Acto Legislativo N° 02 de 2004, en primera y en segunda vuelta; así mismo, las Actas de las Plenarias de Senado y Cámara en las cuales se discutió y aprobó en segundo debate el proyecto referido, que culminó en el Acto Legislativo que ahora se examina por la Corte Constitucional. Se solicitaron también las Gacetas del Congreso en las cuales aparezca todo el trámite surtido en las plenarias del Senado de la República y la Cámara de Representantes, relacionadas con la conciliación de los proyectos inicialmente aprobados en esas Corporaciones, en segunda vuelta, segundo debate, y que culminaron luego con la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2004.

II. ACTO LEGISLATIVO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del Acto Legislativo No. 02 de 2004, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.775 de 27 de diciembre de 2004. “ACTO LEGISLATIVO 02 27/12/2004 por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de

Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modificanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de

aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la

misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia.

Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

III. LA DEMANDA Para el ciudadano demandante Rafael Ballén Molina, el Acto Legislativo No. 02 de 2004, vulnera los siguientes artículos de la Constitución Política:

I. 114 y 374 por falta de competencia del Congreso de la República.

II. 1, 2, 5, 111, 112, 258, referentes a la democracia, participación y pluralismo de ciudadanos y de partidos políticos.

III. 13, 40, 109, 123, 127, 209, en relación con el principio a la igualdad, conformación, ejercicio y control político; financiación del funcionamiento y de las campañas electorales y movimientos políticos con personería jurídica; imparcialidad y no utilización del empleo para presionar a los ciudadanos para respaldar una causa o campaña política.

IV. 113, 116, 150-10, 152, 153, 157, 160, 165, 166, 167, 168, 189-9, 228, 237, referidos a la estructura del Estado, separación de ramas del poder público y formalidades en la expedición de la ley.

V. 190, 233, 239, 276, 281, 340, 341, 346, 348, 370, 371, 372 y 373: equilibrio de órganos de control y régimen económico por períodos constitucionales.

VI. 303, 304 y 315-2, por desconocer el equilibrio de poder central descentralizado.

Las razones expuestas como fundamento de la demanda se sintetizan de la

siguiente manera: La facultad conferida por la Constitución Nacional al Congreso de la República se circunscribe a la reforma de la Carta Política, pero no le otorga la competencia para cambiarla por otra, como sucedió con el Acto Legislativo No. 02 de 2004. Después de traer a colación las acepciones del verbo reformar contenidas en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, precisa que el Constituyente de 1991 en el artículo 114, bajo el acápite de la “Estructura del Estado”, utilizó ese verbo para referirse a las modificaciones de la Constitución, contrario al verbo utilizado en la misma disposición constitucional para referirse a las leyes, en el cual utilizó el verbo hacer, aspecto este que marca la diferencia y que pone de presente la estructura del Estado. Al decir del actor, mientras el artículo 150 de la Carta establece que la facultad de hacer las leyes autoriza al Congreso para “interpretar, reformar y derogar las leyes”, cuando se trata de regular la función constituyente solamente le atribuye la posibilidad de “reformar” la Carta Fundamental, como aparece en el Título XIII, y específicamente en el artículo 374 constitucional. Expresa el actor que la atribución para reformar la Constitución no le permite al Congreso “hacer otra Constitución”, sustituir el ordenamiento jurídico superior por otro distinto. En este caso, el acto legislativo demandado cambio el espíritu, la esencia, la filosofía del régimen jurídico-político que le otorgó el Constituyente de 1991, produciendo en consecuencia una alteración de la Carta sin competencia para ello, la cual es presupuesto de validez en la

producción del Derecho, presentándose entonces un vicio esencial e insaneable que afecta todo el procedimiento de adopción del acto legislativo demandado. A juicio del actor, contrario a lo sostenido por varios funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, la expedición del acto legislativo cuestionado no consiste solamente en la reforma de algunos “articulitos” de la Constitución Política, ni de la reforma explícita de la Carta, sino de “la sustitución sustancial de una Constitución por otra distinta”, que altera la esencia y “la espina dorsal” de la estructura del Estado en lo que respecta a muchas materias e instituciones del Estatuto Fundamental. En efecto, respecto de los artículos que aluden a la democracia, participación y pluralismo de ciudadanos y de partidos políticos, se cambian los principios que establecen que Colombia es una República “democrática, participativa y pluralista”, en tanto se permite que solamente participe como candidato a la reelección el Presidente de la República, excluyendo de dicha posibilidad a todos los demás funcionarios de cierta jerarquía, así como aquellos que han sido elegidos popularmente, como lo consagra el artículo 197, inciso tercero, de la Constitución. Se pregunta entonces, como puede ser democrática una República que excluye a ciertos funcionarios de la posibilidad de postular sus nombres para competir con el Presidente de la República, como inconstitucionalmente se consagra en el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de

2004. Se cuestiona así mismo, sobre la presencia de los principios de participación y pluralismo de una Nación, si únicamente el Jefe del Estado

puede ser reelegido y su movimiento político el único que entraría en juego en dicha reelección, con desconocimiento de los demás movimientos con personería jurídica otorgada por el propio Estado. Siendo ello así, se desconoce el mandato constitucional contenido en el artículo 2 de la Carta, como lo es el de facilitar a todos la participación en las decisiones que los afecten, pues el acto legislativo demandado coarta el derecho a participar en el libre juego democrático en igualdad de condiciones a las del Presidente de la República. Añade el actor que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo, conforme a la ley (art. 111 C.P.), no obstante, ello ha cambiado con el acto legislativo acusado, pues en la actualidad el único que puede hacer uso de esos medios para hacer campaña es el Presidente de la República. En esa misma línea de pensamiento, alude al incumplimiento del principio que garantiza a los movimientos o partidos políticos que no participen en el gobierno, la facultad de ejercer una posición crítica frente a éste, así como plantear y desarrollar alternativas políticas (art. 112 C.P.), ante la inexistencia de un Estatuto de Oposición. Realiza el demandante in extenso un recuento de lo que ha sido el desarrollo del concepto de igualdad a través de la historia, hasta llegar a la Asamblea Constituyente de 1991, que consagró en el artículo 13 de la Carta Política el principio de la igualdad de las personas, recogiendo de esa manera las declaraciones contenidas en la Constitución de la Independencia de los

Estados Unidos y de la Revolución Francesa, pero en el cual se incluyeron dos incisos que van más allá de dichas declaraciones, en virtud de los cuales el Estado promoverá las condiciones para que dicho principio sea real y efectivo, y adoptará medidas a favor de grupos discriminados; y, la especial protección que debe brindar el Estado a quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta, los cuales con la expedición del acto legislativo acusado desaparecen, no sólo por la exclusión que se realiza en el inciso tercero del artículo 2 del acto legislativo en cuestión, esto es, la prohibición para algunos funcionarios del Estado de ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la República, sin han ejercido el cargo durante el año anterior a la elección, sino por los factores reales de poder que ostenta quien ocupa la Presidencia de la República, a saber: recursos físicos (presupuesto, bienes del Estado), el poder de maniobra o influencia ante los medios de comunicación; y, la autoridad legal que legitima su poder. El principio contenido en el artículo 40 superior, que garantiza a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control político, así como los consagrados en los artículos 109, 123, 127, 188 y 209, de la Constitución Política, son desconocidos por el Acto Legislativo 02 de 2004, por cuanto: “¿cuál es el candidato a la Presidencia de la República que tiene presupuesto igual al que maneja el Jefe de Estado? ¿Cuál es el candidato a la Presidencia de la República, que tiene igual capacidad de nombramientos dentro y fuera del país al que tiene el servidor público que

ocupa la primera magistratura de la Nación?. De nada sirve que el Parágrafo Transitorio diga que todos los candidatos presidenciales tendrán financiación y acceso a los medios de comunicación durante sus campañas, pues éstas según lo señala el acto legislativo No. 02 de 2004, serán de cuatro meses. Sin embargo, todo aquel ciudadano que llegue a la Presidencia de la República, el 7 de agosto del respectivo año de la posesión iniciará la campaña para su reelección, con todos los recursos materiales (avión presidencial, vehículos), presupuestales, humanos y de comunicación a su alcance”. A juicio del actor, aun si a todos los candidatos se les dieran las mismas oportunidades referidas, la desigualdad resulta evidente pues el Presidente tiene tres años para hacer campaña y los demás aspirantes sólo cuatro meses antes de la próxima elección. Por otra parte, la estructura del Estado, la separación de las ramas del poder público y las formalidades en la expedición de la ley, consagrados en los artículos 113, 116, 150-10, 153, 157, 160, 165, 166, 167, 168, 189-9, 228 t 237 del Estatuto Fundamental, resultan violados, con el inciso final del artículo 4 del acto legislativo demandado, en tanto le asignó al Consejo de Estado funciones legislativas, al disponer: “Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) meses reglamentará transitoriamente la materia”. Al respecto expresa el actor, que la división del

poder en ramas y órganos independientes unos de otros, es un principio que ha estado presente desde las primeras reflexiones sobre la formación del Estado, con el propósito de ponerles frenos y contrapesos a los gobernantes. Con todo, ello ha sido desconocido pues el inciso final del artículo 4 del acto legislativo 2 de 2004, ordena al Consejo de Estado que: i) expida un reglamento que tiene el carácter de ley estatutaria; ii) le cercena el control constitucional a la Corte Constitucional en dos casos, a saber: si el Congreso expide la ley estatutaria que reglamente el literal f) del artículo en cuestión, antes del 20 de junio de 2005, la Corte no lo puede inexequible, pues si ello ocurre, la sentencia que así lo decida no produce efecto alguna por disposición expresa del artículo 4 mencionado; y, el reglamento que dicte el Consejo de Estado, aunque en sentido material es una ley estatutaria, no tiene control de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Expresa el demandante, que los cambios más profundos y delicados para un régimen democrático se hallan en los sistemas de control y en el período de los mismos, los cuales han dado un giro descomunal con el Acto Legislativo 02 de 2002, por dos razones fundamentales: la primera, porque el período de cuatro años que el artículo 190 de la Carta Política establece para el Presidente de la República, se convierte en ocho, así, quien ocupe la primera magistratura de la Nación tendrá en sus manos todos los factores de poder a su alcance y los utilizará para duplicar el período inicial; la segunda, porque de

conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso cuarto del artículo primero del Acto Legislativo 2 de 2004, “el Presidente o Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos a partidos o movimientos políticos”. Ello se traduce en una injerencia desbordada e indefinida del Presidente de la República para postular candidatos a algunos cargos del Estado. Este cargo, lo desarrolla el demandante de la siguiente manera: “Por las dos razones anteriores la conformación de listas de candidatos y los períodos de los magistrados de las altas cortes, así como los órganos de control que hoy tienen cierto equilibrio en postulaciones y periodos ha sufrido cambios. Es preciso observar cómo la Asamblea Constituyente de 1991, en un amplio debate de seis meses, dedicado exclusivamente a redactar la Constitución, estableció un reparto del poder de manera equilibrada entre las distintas ramas y órganos, en relación con el Presidente de la República: ocho años para las altas cortes (art. 233 Const. Pol), postulación por parte del Jefe del Ejecutivo de tres ternas para la Corte Constitucional ( art. 239 Const. Pol.), de un miembro de la terna para procurador general de la Nación (art. 276 Const. Pol), postulación de la terna para defensor del pueblo (art. 281), con períodos de cuatro años para los titulares de éstos dos órganos de control, así como para el contralor general de la República (art. 267 Const. Pol.); este último funcionario público sin la injerencia del Presidente de la

República. Todo este equilibrio en los sistemas de control, se ha roto por mandato expreso del acto legislativo No. 2 de 2004. ¿Por qué? Porque con el período de ocho años del Presidente de la República y con el mandato de poder intervenir en la escogencia de candidatos, el Jefe de Estado, es decir, una sola persona que se haga reelegir tendrá para el segundo período presidencial todos los miembros del Congreso escogidos por él, habrá postulado dos procuradores, dos defensores del pueblo, y estos serán elegidos sin dificultad por unas cámaras legislativas cuyos miembros ha seleccionado el Jefe de Gobierno (art. 189 Const. Pol). Por esa amplitud de poderes que el acto legislativo No. 2 de 2004 le dio al Presidente de la República, también en el segundo período habrá podido renovar toda la Corte Constitucional, no sólo con la postulación de las tres ternas, cuya atribución tiene hoy, sino por la ingerencia (sic) que ha tenido en la escogencia de los miembros del Congreso. Los cambios en el régimen económico son igualmente profundos: ¿Por qué? los principios consagrados en la Constitución Política de 1991, como el período de los consejeros de planeación (art. 340), planes y programas de desarrollo (art. 341), formación anual del presupuesto (art. 246), la expedición del presupuesto por decreto cuando el Congreso no lo haga (art. 348) y los sistemas de contratación del Gobierno (art. 355), que hoy son de cuatro años, el acto legislativo No. 2 de 2004, lo amplía a ocho años: dos

planes de desarrollo, ocho presupuestos y ocho años de contratos. El régimen monetario, cambiario y crediticio también fue quebrantado de manera sustancial por el acto legislativo No. 2 de 2004, ¿Por qué han cambiado de manera sustancial todos los principios relacionados con la Banca Central? Porque la definición que sobre este organismo autónomo e independiente trae el artículo 371 de la Constitución es cosa del pasado: desaparece la autonomía administrativa, patrimonial y técnica. ¿Por qué desaparece? Porque esa autonomía se la daba la conformación de la Junta Directiva que establecía el artículo 372. La clave de esta norma era que cada Jefe de Estado no tenía la posibilidad sino de nombrar dos miembros de la Junta Directiva del Banco de dedicación exclusiva. Estos dos miembros, junto con el ministro de Hacienda no alcanzaban a conformar la mayoría. De acuerdo con lo prescrito en el acto legislativo No. 2 de 2004, el Presidente que sea reelegido podrá nombrar cuatro miembros de la Junta Directiva, que junto con el ministro de Hacienda hará mayoría y se rompe la independencia del Banco Central. Con una Junta Directiva del Banco de la República proclive al Presidente de la República, se podrá jugar con el poder adquisitivo de la moneda, con lo cual se ha cambiado el artículo 373 de la Constitución Política”. En ese mismo orden de ideas, considera el actor que el equilibrio de poderes en lo que respecta al poder central – poder descentralizado, también resulta quebrantado con la expedición del acto legislativo cuestionado, porque la reelección presidencial duplica el período del Presidente de la República,

mientras que el de los servidores públicos que detentan el poder local continúa siendo de cuatro años. Así las cosas, a su juicio, el Jefe de Estado podrá tener en los ocho años de mandato, dos gobernadores como agentes suyos en cada departamento, y podrá contar con dos alcaldes para conservar el orden público. Considera entonces el demandante que son tan extensos y profundos los cambios introducidos a la Constitución Política por el Acto Legislativo 2 de 2004, que en lugar de una reforma constitucional, lo que en realidad se presentó fue la alteración de la esencia política y jurídica de la Carta, una sustitución de la misma sin tener competencia para ello. Pero, añade, además de ese vicio primigenio que vicia todo el trámite del proyecto del acto legislativo que se examina, existen otros vicios de procedimiento en su formación, como son: i) imprecisión en el título del acto legislativo; ii) irregularidades en los trámites de la conciliación; iii) falta de mesa directiva en la Comisión Primera del Senado en la primera vuelta; iv) exclusión de minorías en la designación de ponentes; e, v) irregularidades en la plenaria de la Cámara de Representantes en la primera vuelta. La imprecisión del título del Acto Legislativo 2 de 2004, viola el artículo 169 de la Carta Fundamental que dispone: “El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido…”, y el artículo 193 de la Ley 5 de 1992, en la cual se repite el texto constitucional aludido. Tanto en la norma constitucional como en la legal, se exige precisión en el título de las leyes de

suerte que desde el inicio el ciudadano sepa de qué asuntos versa la ley o el acto legislativo. Sin embargo, en el acto legislativo que se examina hay confusión y oscuridad en el título, porque no se cumple con la precisión que exigen la Constitución y la ley. Adicionalmente, la confusión no sólo está en el título, sino que por ninguna parte del texto del Acto Legislativo 2 de 2004, aparecen las palabras “reelección inmediata del Presidente de la República”. El título del acto legislativo demandado señala “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, lo cual evidencia que no corresponde precisamente a su contenido por dos razones: la primera porque la Constitución de 1991 tiene 380 artículos de vigencia plena y 59 de vigencia transitoria. Así, decirle al ciudadano que se reforman algunos artículos de la Constitución es confundirlo, dejarlo en la oscuridad, imponerle la lectura obligada de los 380 artículos de vigencia plena y los 59 transitorios, a fin de que descubra cuales fueron los artículos reformados; en segundo lugar, es tan general el título del acto demandado, que no existe acto legislativo que no contenga artículos de la Constitución Política. Por ello, se pregunta el accionante “Hay por ventura algún acto legislativo que no contenga artículos de la Constitución Política”. Ahora, en cuanto a las irregularidades en los trámites de conciliación, aduce el actor que se trata de un vicio que torna inexequible el acto legislativo acusado, pues se violan abiertamente los artículos 161 de la Constitución, y 186 a 189

de la Ley 5 de 1992, pues de conformidad con esas disposiciones, el trámite de conciliación se realiza de la siguiente manera: un primer debate se da en las comisiones accidentales de conciliación (art. 161 C.P. 186 Ley 5/92), el cual se realiza conjuntamente por las dos comisiones accidentales de conciliación nombradas por los presidentes de una y otra Cámara, y puede haber una o más sesiones de estudio y discusión. En el trámite de conciliación del Acto Legislativo 2 de 2004, en el primer debate se presentó una irregularidad, que fue puesta de presente por el Representante a la Cámara, Hugo Zárrate, al expresar que él sólo fue citado a una reunión y que no firmó la ponencia de conciliación, no obstante lo cual, en la Gaceta del Congreso aparece firmando, irregularidad de la cual el doctor Zárrate dejo expresa constancia. Con posterioridad al primer debate, se realiza un segundo debate de conciliación de manera independiente, es decir, uno en el Senado y otro en la Cámara. Según la Constitución y la ley, “si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto”. En el trámite de conciliación del proyecto de acto legislativo que culminó con el Acto Legislativo 2 de 2004, la sesión plenaria de conciliación del proyecto se llevó a cabo el día 14 de diciembre de 2004, y tanto en el Senado como en la Cámara en la práctica no hubo debate, por cuanto esa reunión se ha dado en llamar “reunión para aprobar las actas de conciliación”, y debido a esa ausencia de debate, se negó el uso de la palabra a legisladores del Polo

Democrático, liberales oficialistas e independientes, de lo cual dejaron constancia concretamente los legisladores Hugo Zárrate, Rafael Amador y Germán Navas Talero. En relación con la falta de integración de la Mesa Directiva en la Comisión Primera del Senado en la primera vuelta, según el demandante se trata de un vicio de procedimiento que viola los artículos 147 del Estatuto Fundamental, 10 de la Ley 3 de 1992 y el parágrafo del artículo 40 de la ley 5 de 1992, por cuanto no se nombró Vicepresidente entre el 20 de julio de 2003 y marzo de 2004, tratándose de un requisito exigido por la Constitución y la ley, pues las Mesas Directivas en cada Comisión Constitucional Permanente está integrada por un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, así las cosas, teniendo en cuenta que en el mes de marzo de 2004 se llevó a cabo el primer debate de la primera vuelta del proyecto de acto legislativo, al no haber Mesa Directiva jurídicamente constituida, los actos que esa célula legislativa haya expedido son inexistentes. En cuanto a la exclusión de las minorías en la designación de ponentes, se vulnera con ello tanto el Preámbulo como el artículo 13 de la Constitución, porque para los cuatro debates del proyecto de acto legislativo que culminó con el acto legislativo ahora demandado, sólo fueron designados ponentes los legisladores uribistas Mario Uribe, Claudia Blum, Ciro Ramírez y el suplente de éste último, Juan de Jesús Córdoba “Y ocurre que ninguno de estos senadores pertenece al Partido Liberal Oficialista, ni al Polo Democrático, ni a los demás sectores minoritarios”. Así las cosas, las minorías políticas

representadas por legisladores de esos movimientos políticos no pudieron presentar sus puntos de vista en los informes respectivos, tanto en la Comisión Pr

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