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CC - C1047-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1047-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1047/01

ESTADO DE EMERGENCIA POR DESBORDAMIENTO DEL RIO PAEZ-Beneficios tributarios para empresas establecidas IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN ZONA DEL RIO PAEZ-Exención a empresas establecidas BENEFICIO TRIBUTARIO EN ZONA DEL RIO PAEZ-Nuevo requisito para ciertas empresas LICENCIA AMBIENTAL-Trámite para la obtención LICENCIA AMBIENTAL-Tiempo para la obtención JUICIO DE IGUALDAD EN BENEFICIO TRIBUTARIO-Requisito adicional para ciertas empresas DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Establecimiento/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance El derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea ponderada o proporcional stricto sensu. “Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición

genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.” DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA JURIDICATitularidad PERSONA JURIDICA-Titularidad de ciertos derechos fundamentales PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY EN PERSONA JURIDICA-Trato distinto en la misma situación de hecho BENEFICIO TRIBUTARIO EN ZONA DEL RIO PAEZ-Trato distinto por requisito de aprobación de licencia ambiental para ciertas empresas JUICIO DE IGUALDAD EN BENEFICIO TRIBUTARIO EN ZONA DEL RIO PAEZ-Trato distinto por requisito de aprobación de licencia ambiental para ciertas empresas BENEFICIO TRIBUTARIO EN ZONA DEL RIO PAEZ-Requisito a empresas agroindustriales de aprobación de licencia ambiental

Referencia: expediente D-3456

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 116 de la Ley 633 de 2000.

Actores: Alba Lucía Orozco Jaramillo y

Santiago Pardo Ramírez

Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, cuatro (4) de octubre de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y Trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alba Lucía Orozco Jaramillo y Santiago Pardo Ramírez demandaron el Art. 116 de la Ley 633 de 2000, por se contrarios a los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Política. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada: “Ley 633 de 2000” “Por la cual se dictan normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial” “Articulo 116 “ Las empresas agroindustriales ubicadas en la zona donde tienen derechos a solicitar los beneficios tributarios establecidos en el Decreto 1264 de 1.994, en la ley 218 de 1.995, en la 383 de 1.997 y demás normas concordantes, que hubieren solicitado licencia ambiental a autoridad competente antes del 1º de enero de 1.999 y no la hubieren obtenido a la fecha de aprobación de esta ley en el Congreso, perderán de manera definitiva dichos beneficios fiscales”

III. LA DEMANDA A juicio de los demandantes, la disposición que acusan viola los artículos 13, 388 y 363 de la Constitución Política, por las siguientes razones: Sostienen los actores que el artículo que demandan viola el derecho a la

igualdad y a la equidad tributaria, en la medida que establece un tratamiento discriminatorio a nivel sectorial para algunas empresas agroindustriales ubicadas en la zona del río Páez, pues sólo afecta los beneficios que se les conceden a las empresas agroindustriales que solicitaron su licencia ambiental antes del 1º de enero de 1999 y que para el 29 de diciembre del año 2000 aún no la habían obtenido. De lo anterior se deduce que si se trata de empresas de sectores diferentes al agroindustrial, éstas si pueden conservar sus beneficios tributarios sin tener en cuenta la fecha en la cual hayan solicitado su licencia ambiental. Igualmente señalan los demandantes que la desigualdad se presenta al interior del mismo sector agroindustrial, al hacer depender los beneficios tributarios de la fecha de solicitud de la licencia ambiental; es así como las empresas agroindustriales que solicitaron la licencia ambiental antes del 1º de enero de 1999 y que al 29 de diciembre de 2000 no la hubieren obtenido, pierden sus beneficios; pero si se trata de una empresa agroindustrial que solicitó su licencia el 1º de enero de 1999 o en una fecha posterior, y el día 29 de diciembre de 2000 tampoco la ha obtenido, ésta empresa no pierde sus beneficios tributarios, vulnerándose de esta manera el derecho a la igualdad contemplado en la Constitución Política, según el cual todas las personas deben recibir un trato igual ante la ley. También aducen los demandantes que la norma acusada vulnera el artículo 363 de la Constitución Política, sobre el cual está fundado el sistema tributario,

argumentando que no se da un trato equitativo a los contribuyentes de la región del Páez, quienes se vieron atraídos por los beneficios que ofrecía la Ley 218 de 1995, y a quienes ahora se pretende aplicar una ley posterior como es la 633 de 2000, bajo la única consideración consistente en que pertenecen al sector agroindustrial y que solicitaron su licencia en una fecha determinada. Finalmente sostienen que la norma demandada también es violatoria del artículo 338 de la Constitución Política, según el cual las leyes que regulan impuestos de carácter periódico, como es el caso de impuesto sobre la renta, no pueden aplicarse sino a partir del período fiscal siguiente a la fecha de vigencia de la respectiva ley. A su juicio, el artículo 116 de la Ley 633 de 2000 desconoce los beneficios tributarios otorgados por el Decreto 1264 de 1994, la Ley 218 de 1995 y la Ley 383 de 1997, pues en ninguna de estas normas se condicionaron tales beneficios al hecho de haber obtenido la licencia ambiental en determinada fecha, como si se establece la Ley 633 de 2000, vulnerándose con este proceder el principio de irretroactividad de la ley y el principio de la buena fe, ya que se están creando exigencias que antes no existían en ninguna otra norma. Por lo anteriormente expuesto, los demandantes solicitan se decrete la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 633 de 2000.

IV. INTERVENCIONES Dentro del término legal, en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANintervino dentro del proceso la doctora Lucero Téllez Hernández, quien se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando a

la Corte que declare la constitucionalidad de la disposición acusada. A juicio de la interviniente, la licencia ambiental que se exige a quienes pretenden acogerse a los beneficios tributarios previstos por la ley para las empresas ubicadas en la zona del río Páez, no es un mero requisito de forma sino un compromiso constitucional con la preservación del medio ambiente. En este sentido, la norma demandada, en cuanto condiciona dichos beneficios a la obtención de tal licencia, desarrolla los postulados constitucionales. En cuanto a las exigencias temporales señaladas en las disposición acusada para la obtención de la licencia ambiental, la ciudadana indica que la norma debe ser examinada en concordancia con el artículo 40 de la Ley 383 de 1997, que ordena “que la materialización de la inversión en la zona deprimida, deberá realizarse dentro de los doce meses siguientes a partir del 1 de enero de 1998”. Así, la norma demandada adquiere sentido cuando establece que las empresas agroindustriales perderán el beneficio si hubieren solicitado la licencia ambiental antes del 1 de enero de 1999 y no la hubieren obtenido a la fecha de la aprobación de la ley bajo examen, pues es claro que la materialización de la inversión que da derecho al beneficio bebía haberse realizado a más tardar el 1 de enero de 1999, y que para ello era obligación de los particulares realizar los estudios de impacto ambiental y haber obtenido la referida licencia. Sobre este punto, indica: “En este orden de ideas, si el contribuyente, pretendía ser beneficiario de la Ley de Páez, tenía un procedimiento expedito para poder materializar la inversión,

el cual partía como es lógico del otorgamiento de la licencia ambiental, la cual se constituye en requisito indispensable para establecer cualquier tipo de agroindustria, es decir que los tiempos consagrados en las normas citadas, no fueron como lo pretende el demandante, capricho del legislador, sino que el mismo tuvo en cuenta que si al momento de expedición de la ley, había transcurrido casi dos años, para que se solicitara la licencia y se viabilizara la materialización de la inversión en la zona afectada por la avalancha del río Páez, era apenas lógico que quien no hubiere cumplido con el mandato constitucional de protección del medio ambiente, tuviera como consecuencia la pérdida del beneficio.”(Negrillas del original) Finalmente, la interviniente aduce que la norma no agrega requisitos nuevos como lo indican los demandantes, pues la obligación de obtener licencia ambiental para establecer una industria en la zona, ya existía antes de su expedición. Por tal razón no viola el principio de la buena fe. De igual manera, a juicio de la actora la disposición no desconoce el principio de irretroactividad tributaria en cuanto ella sólo rige hacia el futuro, como lo indica la expresión “perderá” que está referida a los beneficios tributarios que pueden dejar de percibirse por la no obtención de la licencia ambiental.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en concepto recibido el 23 de mayo de 2000, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 633 de 2000, o en su defecto condicionar su exequibilidad a que la

obtención de la licencia sólo pueda negarse por causa atribuible al solicitante. En efecto, la vista fiscal sostiene que hay que distinguir entre dos hipótesis: la primera de ellas tiene que ver con aquellas empresas beneficiarias de la exención que hubiesen solicitado la licencia ambiental antes del 1º de enero de 1999 y respecto de quienes, para el 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue aprobada por el Senado de la República la Ley 633 de 2000, la respectiva autoridad ambiental se las hubiere negado. En este evento, es claro que el precepto demandado se ajusta a la Constitución Política, y que la supresión de la exención para las empresas que no obtuvieron la licencia ambiental está plenamente justificada. Caso contrario se da cuando las empresas agroindustriales hubiesen solicitado la licencia antes del 1º de enero de 1999 y para el 15 de Diciembre de 2000 no la hubieren obtenido aun, es decir, cuando la autoridad ambiental competente, para esa fecha, no se hubiere pronunciado. En este último caso el Ministerio Público considera que la norma acusada transgrede el derecho a la igualdad, ya que resulta injustificado e irrazonable que el precepto haga una distinción entre las empresas que solicitaron la licencia ambiental antes del 1º de enero de 1999 y las que la solicitaron con posterioridad a esta fecha, pues la no obtención de la licencia a la fecha de aprobación de la Ley 633 de 2000 no siempre es atribuible al peticionario, caso en el cual el contribuyente no debe soportar la pérdida de un beneficio por la desidia administrativa o simplemente por el transcurso normal de los términos señalados

por el legislador para el trámite de dicha licencia. De otro lado, señala el señor Procurador, la norma acusada vulnera el principio de equidad tributaria al contemplar la exención de los beneficios tributarios para unas empresas con base en la no obtención de la licencia ambiental, sin hacer diferencia alguna entre actividades mineras o agroindustriales. Desde este punto de vista, se hace una injustificada diferenciación entre las empresas agroindustriales y establecimientos mineros, como quiera que la norma demandada sólo hace referencia a las primeras y se olvida que los daños al medio ambiente pueden ser de mayor magnitud por parte de los establecimientos mineros. En cuanto al principio de irretroactividad, el señor Procurador considera que éste no se vulnera, porque la supresión de la exención rige hacía el futuro y no está afectando periodos transcurridos. De lo contrario se estaría restringiendo la potestad impositiva del Estado en cabeza del Congreso de la República, además de que debe tenerse en cuenta que la exigencia de la licencia ambiental data de 1993, por lo que no es cierto que la norma acusada establezca, como lo sostienen los demandantes, condiciones que no existían antes de entrar en vigencia la ley 633 de 2000. Agrega que el principio de la buena fe tampoco resulta vulnerado por la norma demandada, y destaca que en materia tributaria este principio esta íntimamente ligado con el respeto de los derechos adquiridos, como quiera que una vez establecidas las condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversión, éstas no pueden ser modificadas con posterioridad, olvidando que la conducta del contribuyente se adecuó a la norma vigente en el mismo momento

de realizarse la inversión. Pero en el presente caso no existen derechos adquiridos que proteger, teniendo en cuenta que la exigencia de la licencia ambiental fue establecida con anterioridad a la consagración del beneficio tributario, y que la norma acusada no se refiere a periodos tributarios transcurridos. Es por todo lo anterior que el señor Procurador solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 633 de 2000, o en su defecto su exequibilidad condicionada a que la no concesión de la licencia se deba a causa atribuible al solicitante.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 2116 de la Ley 633 de 2000, ya que se trata de una demanda en contra de una disposición que forma parte de una ley de la República.

Lo que se debate

2. De conformidad con los cargos de la demanda, la disposición acusada, en cuanto exige a una cierta categoría de empresas y no a todas, la aprobación en cierto tiempo de la licencia ambiental como presupuesto para la obtención de los beneficios tributarios reconocidos a los contribuyentes que establezcan industrias en la zona afectada por la avalancha del río Páez, desconoce los principios superiores de igualdad, de irretroactividad de la ley tributaria y de buena fe.

La única intervención ciudadana desestima la demanda, señalando que la norma que se acusa de inconstitucional persigue la obtención de un objetivo constitucionalmente válido, cual es la preservación del medio ambiente, y que desde este punto de vista desarrolla adecuadamente la

Carta Política. Además, aduce que el plazo exigido a las empresas destinatarias de la disposición para obtener la referida licencia, resulta lógico si se tiene en cuenta el término que normalmente se toma tramitarla, y otras disposiciones legales que fijan plazos perentorios para materializar la inversión en la zona afectada por la catástrofe natural. Así, teniendo en cuenta que para materializar la inversión en la zona del Páez dentro del plazo legal concedido para ello, es menester haber obtenido la licencia en cierto tiempo, encuentra justificada la disposición acusada. La vista fiscal, en cambio, aboga por la inexequibilidad de la disposición que considera discriminatoria, o subsidiariamente por su exequibilidad condicionada a que su aplicación se restringa al caso de las empresas que han solicitado la licencia ambiental, habiéndoseles negado su otorgamiento. En lo que tiene que ver con el cargo según el cual la norma demandada desconoce la buena fe y el principio de irretroactividad tributaria, tanto la intervención ciudadana como el concepto del señor Procurador lo estiman inconducente toda vez que la perdida de los beneficios tributarios que se produce por la no obtención de la licencia requerida por la disposición, sólo se presenta en el futuro, lo cual se infiere de la redacción de la misma. Tampoco encuentran fundamentado el cargo de desconocimiento de la buena fe, con base en la libertad que le asiste al legislador para modificarlas normas que conceden beneficios tributarios, facultad que puede ser ejercida por él en todo momento. Así las cosas, la Corte debe estudiar si el nuevo requisito exigido por la norma demandada sólo a algunas empresas, resulta lógico dada la

obligatoriedad de solicitar y obtener en cierto plazo licencia ambiental para establecer una industria. Así mismo debe determinar si el trato diferencial consagrado en la disposición reprochada respecto de ciertas empresas agroindustriales, persigue un fin constitucionalmente válido, y si el medio utilizado para alcanzar tal fin, esto es la restricción al derecho a la igualdad, resulta adecuado para esos efectos, no implicando además un sacrificio de derechos desproporcionado frente al valor constitucional que se pretende alcanzar. Los beneficio tributarios concedidos a las empresas establecidas en la zona del río Páez.

3. A raíz del desastre natural que constituyó el desbordamiento del río Páez, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política, mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 declaró el estado de emergencia por razones de grave calamidad pública; en desarrollo de dicho Decreto, “con miras a conjurar la crisis y restablecer el orden económico, social y ecológico del país” expidió posteriormente el Decreto 1264 del mismo año, por medio del cual se establecieron exenciones en materia de impuesto sobre la renta y complementarios para estimular el establecimiento de nuevas empresas que condujeran a reactivar la zona afectada; el Decreto en mención señaló que las exenciones de impuestos que en él se establecían tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995, y determinó los municipios que conformaban la zona afectada por el fenómeno natural, en los cuales se concederían los beneficios tributarios referidos. Estos,

fueron precisados por el artículo 2° del Decreto, en los siguientes términos: “Artículo 2º. Exención del impuesto a la renta y complementarios. Estarán exentas del impuesto de Renta y Complementarios hasta el 31 de diciembre de 1995, las nuevas empresas agrícolas o ganaderas, así como los nuevos establecimientos industriales y mineros que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, siempre y cuando se establezcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y antes del 31 de diciembre de 1995, y generen el 80% o más de su producción total en la zona afectada por el fenómeno natural indicado en el artículo 1º de este Decreto. La exención será del cien por ciento (100%).” Para la obtención de los beneficios tributarios aludidos, el artículo 3° del Decreto en comento reiteró la condición que exigía que las “nuevas empresas” estuviera establecidas antes del 31 de diciembre de 1995, y definió cuándo se consideraba “establecida” una empresa. En efecto, dicho artículo precisó que el establecimiento de una empresa se entendía efectuado por la manifestación de la intención de establecerla: “Artículo 3º. Requisitos previos para la viabilidad de la exención y concepto de Nueva Empresa en la zona afectada. Para los efectos del artículo 1º del presente Decreto, se entiende establecida la empresa cuando ésta o el empresario si no es persona jurídica, manifiesta su intención de establecerla antes del 31 de diciembre de 1995, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas

Nacionales respectiva, en el cual se señale detalladamente la actividad económica a que se dedicará, el capital de la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones y la sede principal de sus negocios.”(Negrillas fuera del original) Ahora bien, a pesar de que el establecimiento de la nueva empresa se efectuaba de la manera que se acaba de explicar, para poder beneficiarse cada año gravable de las exenciones tributarias concedidas, era menester que la empresa estuviera “materialmente” montada. El requisito de estar materialmente montada se acreditaba así: “Artículo 4º Requisitos para cada año en que se solicite la exención. Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente Decreto, a partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

1. Certificación expedida por el alcalde respectivo, en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra establecida físicamente en jurisdicción de uno de los municipios a que se refiere el artículo 1º de este Decreto. ...” ( Negrillas fuera del original) Por medio de la Ley 218 de 1995, el Congreso Nacional modificó el Decreto 1264 de 1994, anteriormente comentado, señalando que las exenciones de impuestos que se habían concedido mediante éste último tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2003. La nueva Ley, además, extendió el área geográfica en la cual se reconocerían beneficios

tributarios por el establecimiento de nuevas empresas. Respecto de las empresas beneficiarias de las exenciones tributarias, el artículo segundo de la nueva Ley preciso que lo serían “las nuevas empresas Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, Establecimientos Comerciales, Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo,..”. (Se destaca en negrillas la novedad introducida por la Ley 218 de 1995) Sobre lo que debía entenderse por nueva empresa, la Ley 218 de 1995 eliminó el condicionamiento referente a que éstas tuvieran que estar establecidas antes del 31 de diciembre de 1995, pero señaló que para efectos de solicitar la exención, no podía transcurrir un plazo superior a cinco años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empezara la fase productiva. Sobre el particular el artículo 3° de la nueva ley preciso: “Artículo 3o. Modificase el artículo 3o del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994 el cual quedará así: Para los efectos del inciso primero del artículo 2o. del presente Decreto, se considera efectivamente establecida una Empresa cuando ésta, a través de su Representante Legal, si es persona jurídica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales

respectiva, manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por este Decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios. Las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución. Parágrafo 1o. Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de cinco (5) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva.” (Negrillas fuera del original) Sobre este mismo punto referente a cuándo debía entenderse que estaba establecida la empresa, el parágrafo del artículo 12 indicó: “Parágrafo. Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por instalación de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley, para lo cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva, la intención de establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicación y demás requisitos que mediante reglamento, establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales” Es decir, la Ley 218 de 1995, otorgó un plazo de cinco años contados a partir de su vigencia para efectos de establecer las nuevas empresas. Estas, de su parte, se entenderían establecidas cuando el empresario manifestara a la DIAN su intención de establecerse en la zona afectada. No obstante, para la obtención efectiva de los beneficios tributarios,

entre el momento del establecimiento de la empresa, y la llegada a la fase de producción, se impuso un plazo de cinco años. Las modificaciones a este régimen, introducidas posteriormente por la Ley 383 de 1997, consistieron entre otras cosas en reducir a tres años el plazo antes fijado en cinco, que se establecía como tiempo máximo que podía transcurrir entre el establecimiento de la nueva empresa y su llegada a la fase de producción. Esta Ley precisó nuevamente la zona 1 geográfica dentro de la cual operaban las exenciones tributarias, y creó otros beneficios para quienes invirtieran capital en la empresas ya establecidas en el área. A propósito de las reformas introducidas por la Ley 383 de 1997, la interviniente en nombre de la DIAN afirma que el artículo 40 de la Ley 383 de 1997 ordena “que la materialización de la inversión en la zona deprimida, deberá realizarse dentro de los doce meses siguientes a partir del 1 de enero de 1998”. A juicio de la Corte esta afirmación debe ser explicada, toda vez que dicho artículo y el anterior, regulan los beneficios tributarios que pueden obtener quienes inviertan en las empresas establecidas en la zona del río Páez. El artículo 40 se refiere, por lo tanto, a la materialización de la inversión de un tercero en la empresa establecida en tal zona, y no a la materialización del establecimiento de la empresa, que es la interpretación que parece darle la interviniente. Adicionalmente, a juicio de la Corte, no señala el plazo que ella menciona.

2 1Ley 383 de 1997, Artículo 38: Modificase el parágrafo primero del artículo 3º del Decreto 1264 de 1994, el cual quedará así: "Parágrafo 1º. Para gozar de la exención no podrá transcurrir un plazo mayor de tres (3) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva". , : 2 El texto de los artículos 39 y 40 de la Ley 383 de 1997 es el siguiente Artículo 39. Modificase el artículo 5º de la Ley 218 de 1995, el cual quedará así: "Las empresas domiciliadas en el país que realicen durante los cinco años siguientes a 1994, inversiones de capital en efectivo en el patrimonio de las empresas determinadas en el artículo 2º del Decreto 1264 de 1994, podrán optar en el periodo gravable en el cual efectuó la inversión, por uno de los siguientes beneficios tributarios: a) Descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones que haya efectuadoen las empresas determinadas en el artículo 2º del Decreto 1264 de 1994; b) Deducir de la renta el ciento quince por ciento (115%) del valor de las inversiones que haya efectuado en las empresas determinadas en el artículo 2º del Decreto 1264 de 1994. Parágrafo. Los beneficios aquí previstos son excluyentes. La solicitud concurrente o complementaria de los beneficios basada en el mismo hecho, ocasiona la perdida de los dos beneficios solicitados, sin perjuicio de

las sanciones por inexactitud a que haya lugar". Artículo 40. Las empresas determinadas en el artículo 2º del Decreto 1264 de 1994, receptoras de inversiones, deberán destinar la totalidad de los recursos de capital correspondientes a la inversión recibida, a la adquisición de planta, equipo, inventarios de materias primas y demás activos que se relacionen directamente con el desarrollo del objeto social, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual los inversionistas hayan efectuado la inversión de capital.

4. De lo hasta aquí dicho se concluye que actualmente la ley dispone que las nuevas empresas que se constituyan en el área afectada por el desastre natural de la zona del río Páez, podrán obtener los beneficios tributarios que se han señalado, siempre y cuando se hayan establecido antes del plazo de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 218 de 1995, es decir antes del 22 de noviembre de 2000; dicho 3 establecimiento se entiende hecho por la manifestación hecha por el empresario a la DIAN de la intención de ubicarse en la zona afectada.

Ahora bien, para hacer efectivas las exenciones mencionadas, adicionalmente debe haberse llegado a la fase productiva de la empresa en un término no mayor a tres años, contados a partir de su establecimiento. Dentro de este contexto normativo debe estudiarse la nueva exigencia introducida por l

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