CC - C1047-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1047-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1047/05
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No elusión del debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en primera vuelta/ACUERDO DE BANCADA-No da lugar a la elusión del debate/ELUSION DEL DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto Resulta claro para la Corte Constitucional que durante el tercer debate del proyecto de Acto legislativo, surtido en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, el Presidente y en general la Mesa Directiva dieron a los integrantes de la Comisión las garantías necesarias para que pudieran intervenir, con suficiencia, tanto en el debate de la ponencia como en el debate del articulado. A este respecto, no sobra recordar que, con excepción del trámite que se dio a la recusación presentada contra la Representante Yidis Medina, no existen manifestaciones en contrario por parte de los Representantes que asistieron a dicho debate. Por el contrario, Representantes de todas las bancadas – incluyendo las bancadas de la oposición al proyecto – dejaron constancia de su satisfacción por la forma imparcial como el Presidente condujo el debate legislativo que se estudia. Podría sostenerse que se produjo un vicio por elusión del debate dado que las mayorías decidieron que no votarían reforma alguna al texto que había sido aprobado por el Senado para evitar una posible frustración del trámite legislativo. Esta tesis podría soportarse en la doctrina de la Corte según la cual se entiende como elusión del debate “la votación en bloque de todo un proyecto de ley o de Acto Legislativo compuesto por varios artículos, y por
supuesto la votación fundada exclusivamente sobre la base de acuerdos políticos externos a la sesión misma, celebrados por grupos, partidos o coaliciones, con la pretensión de imponer una mayoría sin previo debate, atropellando los derechos de las minorías o impidiendo el uso de la palabra o la discusión a los congresistas no participantes en tales formas de concierto previo.”. No obstante, la doctrina transcrita no puede ser interpretada en el sentido de sostener que un acuerdo de bancada de lugar a la elusión del debate. Por el contrario, la Constitución, promueve la solidez de los partidos y movimientos políticos y su actuación legislativa coherente y consistente lo cual puede suponer acuerdos de bancada realizados por fuera del debate parlamentario. En suma, pese al acuerdo existente entre los miembros de la mayoría en el sentido de no modificar el proyecto, quienes no compartían esta posición tuvieron la oportunidad real de intervenir en cada momento del trámite para controvertir la posición de las mayorías y el contenido del proyecto. Por las razones antes advertidas, la Corte considera que en el trámite del Acto Legislativo surtido en la Comisión primera de la Cámara en la primera vuelta del trámite legislativo no se produjo el vicio por elusión del debate.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto demandado DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad, certeza, especificidad y suficiencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONALNo evaluación de las razones que motivaron la actividad legisladora/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONALAusencia de razones claras, específicas y suficientes No cabe dentro del radio de acción de la Corte el control de las motivaciones internas de quienes, como el gobierno, tienen a su cargo funciones de impulso o iniciativa de la actividad legisladora. En efecto, la Corte debe limitarse a controlar el respeto integral de los procedimientos legislativos sin que pueda evaluar la conveniencia de las razones subjetivas que motivaron la actividad “colegisladora” del gobierno. En este sentido, la Constitución deposita su confianza en el control riguroso de los procesos de deliberación plural y pública que deben preceder a su reforma. Mientras estos procedimientos se cumplan a cabalidad, mientras exista respeto por los derechos que la Constitución y la ley asigna a las minorías legislativas y se cumplan en general las garantías de publicidad, transparencia, derechos de minorías y regla de mayorías que impone el principio democrático, nada puede oponer la Corte Constitucional al trámite surtido. El control a los fines de cada actor político se debe efectuar en los procesos democráticos de deliberación pública y no en el proceso judicial. En virtud de todo lo anterior, parece claro que la demanda solicita a la Corte la realización de una tarea que no le corresponde realizar y expone para ello razones que, como lo indica el procurador General de la Nación, no resultan claras, específicas y suficientes en los términos descritos en el fundamento 35 de esta providencia. Por los
motivos antes expuestos, este tipo de cuestiones escapan al control de constitucionalidad. En consecuencia, la Corporación se deberá declarar inhibida respecto del presente cargo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVAPresupuesto para admisión Para que sea admisible una demanda de inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa presuntamente originada en un Acto Legislativo, resulta necesario que el actor demuestre que tal omisión tiene como efecto una sustitución de la Constitución. En otras palabras, para que un cargo de tal naturaleza pueda dar lugar a una decisión de fondo se requiere que se demuestre que el silencio del Legislador comporta una regla implícita que, al menos en principio, subvierte el orden constitucional y sustituye el modelo vigente. OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-No sustitución de la Constitución INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia del cargo de violación del derecho de
igualdad/COSA JUZGADA ABSOLUTA EN ACTO LEGISLATIVO
DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Sistema de frenos y contrapesos La demanda que se estudia considera que el Acto legislativo impugnado es inexequible porque el Legislador lo adoptó sin introducir los “frenos y
contrapesos” necesarios para preservar los valores y principios constitucionales y evitar con ello que el sistema político se desequilibrara y perdiera su identidad. Sin embargo, sobre la presunta sustitución del modelo constitucional ya existe decisión de la Corte con fuerza de cosa juzgada absoluta, en consecuencia, por esta razón, la presente decisión deberá estarse a lo resuelto en la sentencia C-1040 de 2005. Por otra parte, el cargo se funda en una presunta violación del algunos derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad, contemplados en el bloque de constitucionalidad. Como se mencionó, este cargo resulta improcedente en tratándose de Actos Legislativos. Por esta razón, la Corte deberá inhibirse respecto de la presunta violación del “bloque de constitucionalidad” por la expedición de una “reforma constitucional incompleta”.
Referencia: expediente D-5696
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Número 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.”
Actores: Jaime Castro, Juan Camilo
Restrepo, Pedro Medellín Torres, Clara Rocío Rodríguez Pico y Fabio Velásquez Carrillo.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
Bogotá, diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jaime Castro, Juan Camilo Restrepo, Pedro Medellín Torres, Clara Rocío Rodríguez Pico y Fabio Velásquez Carrillo, en ejercicio de su derecho político, demandaron la inconstitucionalidad del Acto Legislativo Número 02 de 2004, “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA El siguiente es el texto del Acto Legislativo demandado, según fue publicado en el Diario Oficial No. 45.775 del 28 de diciembre de 2004 “ACTO LEGISLATIVO 02 27/12/2004 por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modificanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: “Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en
política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luís Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.
III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 es inconstitucional, con base en dos cargos principales y un cargo subsidiario.
El primero, relacionado con la violación de los requisitos establecidos en el Título XIII de la C.P. en concordancia con otras disposiciones constitucionales y legales, debido a la existencia de vicios en el trámite legislativo. El segundo, relativo a la violación del artículo 374 C.P. y otras normas superiores, como consecuencia de la violación a los límites del poder de reforma constitucional del Congreso de la República. Igualmente, los actores expusieron un cargo que denominaron “subsidiario”, fundado en el hecho que el Congreso incurrió en un vicio que permite predicar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo, “al no acompañar la reelección inmediata del Presidente de las modificaciones a la Carta Política necesarias para que la nueva institución resultase coherente con el bloque de constitucionalidad vigente, a efectos de salvaguardar el Estado democrático de derecho y pluralista.”
1. Cargo sobre vicios en el procedimiento legislativo Después de hacer una exposición sobre los requisitos para la aprobación de los actos legislativos, la demanda expone los vicios que, a su juicio, se presentaron durante el trámite previo a la aprobación de la norma acusada, los cuales son presentados de la siguiente manera: 1.1. Vicios en el trámite de los impedimentos y las recusaciones Para los demandantes, resultan violados los artículos 182 de la Constitución y
los artículos 286 y 294 de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso, en razón de que la decisión de los impedimentos contó con la participación, discusión y votación de congresistas que tenían interés directo en la decisión por motivos análogos y que, por tanto, también se habían declarado impedidos para votar el proyecto de acto legislativo. Esta circunstancia invalidaba, en los términos del artículo 149 C.P., las reuniones que celebraron y las decisiones que tomaron las cámaras, pues aquellas se habrían efectuado por fuera de las condiciones constitucionales y legales. Igualmente, esta conducta contraviene principios fundamentales como los de igualdad, debido proceso, imparcialidad, moralidad e instrumentalidad de las formas en el procedimiento de formación de la reforma constitucional, previstos en los artículos 1, 13, 29, 93, 113, 133, 182, 209 y 375 de la Carta Política. Como sustento fáctico de la existencia de los vicios mencionados, la demanda reseñó los siguientes apartados del trámite legislativo en los que era posible identificar la irregularidad en comento: “En la Comisión Primera del Senado de la República, el día 28 de abril de 2004, según consta en el acta No. 32 de 2004, publicada en la Gaceta 216 del jueves 20 de mayo, se declararon impedidos los Senadores José Renán Trujillo, Roberto Gerlein, Claudia Blum, Mauricio Pimiento, Hernán Andrade, y Dario Martinez. Según consta en la página 21 del acta en mención, la Presidencia de la Comisión determinó votar por
separado cada uno de los impedimentos con la sola exclusión del Congresista cuyo impedimento estuviera siendo votado, con lo cual los demás congresistas que tenían o iban a presentar impedimentos intervinieron en la votación. El resultado de las votaciones fue el rechazo de los impedimentos por la mayoría de los miembros de la Comisión. En la Plenaria del Senado (en primera vuelta) del jueves 13 de mayo de 2004, según consta en el acta No. 44, publicado en la Gaceta 312 de junio 25 de 2004, ps. 31-46, cuarenta y dos Senadores presentaron impedimentos por conflicto de interés. El Presidente de la Plenaria sometió a consideración cada uno de los impedimentos y fueron votados y rechazados en votaciones en las cuales solo se abstenía el Senador cuyo impedimento estuviera siendo decidido. Los demás senadores que habían presentado impedimentos o iban a presentarlos, participaron en las votaciones sobre las inhibiciones de sus colegas, tal como había ocurrido en la Comisión Primera de la misma Corporación. En la Comisión Primera de la Cámara, sesión del 2 de junio de 2004, según consta en el Acta No. 42 publicada en la Gaceta 369 del 21 de julio de 2004, se presentaron 11 impedimentos. En la página 12 consta que el representante Zamir Silva expresó inquietud en relación con la participación en la votación de Representantes que se habían declarado impedidos y ahora votarían para decidir los impedimentos de sus colegas. El Presidente no dio respuesta respecto a este punto concreto. Resolvió tramitar cada impedimento en forma individual. Luego se
procedió a realizar las votaciones. En el acta (pp. 12-17) no se dejó constancia de la separación de la votación del representante cuyo impedimento se estuviera votando, y menos de la exclusión en ella de los colegas que también hubieran presentado sus propios impedimentos o fueran a presentarlos en el curso de la sesión. Habiéndose resuelto los impedimentos y abierto el debate, en esta misma sesión se convocó para el día siguiente con el propósito de que se votara el proyecto de reforma constitucional. En la sesión de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes celebrada el jueves 3 de junio, de acuerdo con el acta No. 43 de 2004 publicada en la Gaceta 370 del miércoles 21 de julio, la Representante Yidis Medina fue recusada por el Representante Germán Navas Talero por las declaraciones que aquella había concedido. Esta recusación no fue tramitada como tal sino como impedimento que fue presentado con posterioridad por ella misma y fue votado por la Comisión con la participación de los demás Representantes que también habían presentado sus propios impedimentos en la sesión del día anterior. En la Plenaria de la Cámara del 15 de junio, según consta en el acta número 111 de 2004 publicada en la Gaceta 392 del 28 de julio de 2004, se decidieron impedimentos con el voto de Representantes que habían presentado o iban a presentar su propio impedimento. En esta misma sesión se votó proposición del Representante Luís Fernando Duque que pedía dar traslado a la Comisión de Ética de todos los impedimentos que se presentaran en la plenaria para dar cumplimiento al art. 59 del
Reglamento del Congreso que establece como función de dicha Comisión conocer de los conflictos de interés. Tal proposición fue votada dos veces, ya que una de ellas fue anulada. En ambas ocasiones participaron y votaron Representantes que habían o iban a presentar impedimentos. En la sesión Plenaria de la Cámara del miércoles 16 de junio, según consta en el acta número 112 publicada en la Gaceta 411 del 6 de agosto de 2004, se votaron impedimentos por parte de Representantes que también habían presentado o iban a presentar sus propios impedimentos por conflictos de interés. Incluso llegó a presentarse el caso de Representantes que decidieron con su voto particular y propio impedimento, como el del Representante Carlos Zuluaga cuyo voto debió ser retirado luego (Acta 112 citada, página 16 y 17).” Conforme lo anterior, a juicio de los demandantes, el trámite dado a los impedimentos que pusieron a consideración de las cámaras algunos congresistas durante la primera vuelta afectó, tanto el principio de transparencia, como la debida conformación del quórum exigido por el artículo 375 C.P. A su juicio, “la conformación de ese quórum se vio afectada por los impedimentos planteados por los integrantes de las Comisiones constitucionales permanentes y de las plenarias de las dos cámaras”, impedimentos que en criterio de los actores fueron tramitados indebidamente, pues los Congresistas impedidos “no se abstuvieron de participar en la discusión de los impedimentos planteados por sus colegas, pese a carecer de la neutralidad, imparcialidad y desinterés necesarios para decidir con objetividad sobre la procedencia de tales impedimentos”.
Frente a esta situación, los demandantes advierten que lo razonable y constitucionalmente exigido, en aplicación de la doctrina del derecho vigente era que los congresistas que presentaban interés directo se hubieran apartado de la discusión y aprobación de los impedimentos de sus colegas y que, en caso que por este hecho no se hubiera podido integrar la mayoría necesaria para decidir acerca de la materia, fueran llamados quienes hacían parte de las listas de los congresistas impedidos y que no fueron elegidos, “para que fueran ellos y los demás miembros de la respectiva Comisión o Plenaria, quienes se ocuparan de resolver sobre la aceptación o rechazo de los impedimentos”. Para arribar a la anterior conclusión, los demandantes se apoyan en lo señalado sobre el tema por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto del 16 de agosto de 2001, Radicación 1356. En el mismo sentido, los demandantes consideran que el trámite de los impedimentos en esas condiciones violó los derechos fundamentales de los congresistas que hacían parte de la minoría. Ello debido a que, analizadas las actas correspondientes, era posible inferir que los parlamentarios que manifestaron impedimentos hacían parte de la mayoría que estaba de acuerdo con la aprobación del proyecto de acto legislativo, por lo que, integrado irregularmente el quórum, se desconocieron los derechos a la igualdad de voto y el derecho a disentir, al igual que el principio democrático de conformación desinteresada de las mayorías. Bajo esa perspectiva, en apartado posterior de la demanda de constitucionalidad, los actores señalaron que “se desconoce flagrantemente el principio de pluralismo democrático y los derechos a la
igualdad real y efectiva de las minorías políticas (art. 13 de la Constitución), y al debido proceso en las actuaciones de las autoridades públicas (art. 29 de la Constitución), cuando el quórum decisorio y las mayorías exigidas para la aprobación de una reforma constitucional, en particular la mayoría absoluta, se alcanzan mediante la participación de congresistas que se han declarado impedidos para votar y quienes deciden rechazar esos impedimentos son colegas suyos afectados por igual impedimento.”. La demanda hace énfasis en el caso del trámite de la recusación de la Representante a la Cámara Yidis Medina, en el que, a juicio de los actores, se configuró un vicio de procedimiento adicional por parte de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Para sustentar este argumento, los demandantes señalaron que dicha representante había sido recusada por su colega Germán Navas Talero, a quien la Mesa Directiva de la Cámara le exigió que presentara la recusación por escrito. Los actores manifiestan que “mientras el congresista Navas se retiraba para presentar por escrito la recusación, se hizo presente en el recinto la representante Medina, quien manifestó haberse enterado, por la transmisión televisiva, de la recusación presentada en su contra. En ese momento expresó que no creía estar inhibida, pero aún así, presentó un impedimento para que fuera resuelto. Acto seguido, el Presidente de la Comisión, en contra de lo establecido en el artículo antes citado, que lo obligaba a poner en consideración de la Comisión de Ética la recusación formulada para que ella se pronunciara dentro de los 3 días
siguientes, puso el impedimento a consideración de la Comisión, la cual, por mayoría lo denegó.” Este procedimiento resultaba incorrecto, pues, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 294 del Reglamento del Congreso, lo que debió realizarse fue tramitar la recusación ante la comisión de ética y estatuto del congresista de la Cámara de Representantes, en vez de que la Plenaria resolviera el impedimento presentado con posterioridad a la recusación formulada por el representante Navas Talero. Este hecho, en criterio de los actores, era especialmente relevante, puesto que sin el voto de la representante Medina, el proyecto se hubiera archivado “al quedar empatada la votación entre sus partidarios y opositores.” La demanda estimó que, en definitiva, la forma como se tramitaron los impedimentos y recusaciones constituía una “”contradicción preformativa” porque [los congresistas] votaron en contra de lo que habían manifestado cuando ellos mismos se declararon impedidos. Pusieron en conocimiento de la Corporación situaciones que, a su juicio, los inhibían para participar en el trámite del proyecto, pero cuando fueron invitados a decidir sobre impedimentos de colegas suyos, que se fundaban en el mismo tipo de situaciones, con su voto, dijeron que tales situaciones no generaban ningún impedimento. En otras palabras: lo que en su propio caso era impedimento, no lo era en el de otros congresistas. Además, si creían de verdad que no estaban impedidos, no tenían porqué hacer la manifestación que hicieron (declarar que estaban inhibidos). Se contradice quien afirma que no puede votar un proyecto por tener un
conflicto de intereses, pero al mismo tiempo resuelve en forma negativa sobre el impedimento de personas que están en idéntica situación a la que los votantes adujeron en su propio caso. El art. 286 de la ley 5ª de 1992 ordena que el congresista en caso de conflicto de interés “deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas”, lo cual incluye, claro está, la participación en la decisión de admitir o rechazar el impedimento, tanto el propio como el ajeno” (Subrayas propias del texto original.) 1.2. Vicio por ejercicio de la “función colegisladora” por parte del Gobierno en relación con un proyecto que lo favorecía Los demandantes consideran que el Ejecutivo, a través del uso de lo que denominan “función colegisladora” conferida por el artículo 208 de la Constitución Política, promovió e impulsó la aprobación del acto legislativo demandado debido a que le resultaba favorable pues permitía la reelección inmediata del Presidente en ejercicio. Este hecho resultaba acreditado por la activa participación del Gobierno, en especial del Ministro de Interior y de Justicia, en cada una de las etapas del trámite legislativo previo a la aprobación de la norma demandada. Así, este funcionario ejerció diversas acciones destinadas a lograr la aprobación de la iniciativa, entre ellas, la lectura ante el Congreso de un documento a través del cual el Gobierno abiertamente recomienda y apoya el proyecto de acto legislativo estudiado. Además, los actores sustentan el presente cargo, en una serie de declaraciones realizadas por consejeros presidenciales, embajadores y otros funcionarios respecto de la necesidad de permitir la reelección del Presidente en ejercicio
para el período 2006-2010. Los demandantes señalan, que esos pronunciamientos ni siquiera recaían sobre la institución de la reelección como tal, sino concretamente en relación con el actual mandatario. Según los demandantes, otro hecho indicativo del apoyo a la iniciativa por un interés particular, fue el hecho que el Gobierno abandonara sus tareas en contra de la politiquería y el clientelismo, con el fin de asegurar la aprobación del acto legislativo demandado. Afirman además que cambió la agenda legislativa, pues otorgó prioridad a la reelección sobre otros temas de interés nacional. Estiman, igualmente, que el Presidente se empleó a fondo para que el Congreso aprobara la reelección, realizando múltiples reuniones con congresistas, para asegurar de este modo el respaldo de la bancada “uribista” al proyecto de reelección durante las distintas etapas de su trámite legislativo. En concepto de los demandantes, el acto acusado cambió sustancialmente las reglas de juego electorales, pocos meses antes de las elecciones presidenciales de 2006: es decir, “…en mitad del partido como se dice en el argot políticoconstitucional.” Para los actores, si la reforma c
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