CC - C1048-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1048-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-1048/04
PROYECTO DE LEY DE RENOVACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Trámite legislativo PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto y alcance SESION CONJUNTA DE COMISIONES DE LAS CAMARASEventos en que procede DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVORelativización
PROYECTO DE LEY DE RENOVACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA Y PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-No discusión, votación ni aprobación sobre límites a los gastos de funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales Tanto en la plenaria de la Cámara de Representantes como en la Comisión Accidental de Mediación, y en relación al parágrafo del artículo 19 de la hoy ley 790 de 2002, el principio de consecutividad e identidad. Ya que el parágrafo señalado no fue debatido ni votado de manera completa e integral , en tres debates; es decir en este caso especial se evidencia una ausencia de debate. Encuentra esta Corporación , que con las acciones realizadas, se pretendió trasladar la competencia concerniente a las comisiones primeras a otra comisión , como la accidental. Así las cosas, con estas acciones no se guardó relación temática con lo debatido, votada y aprobado o no en primer debate , por ende se presentó una elusión de debate, violentándose el artículo 157 constitucional. Sin dudas, esta irregularidad no es irrelevante, y no lo es por cuanto al ser incumplida la formalidad se vulneró el principio que esta
protegía . Es decir, el principio constitucional según el cual todo proyecto para ser ley debe haber sido debatido, votado y aprobado o no en primer debate. PROYECTO DE LEY DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Inclusión de tema no relacionado con la materia tratada De la exposición de motivos del proyecto de ley, de los debates de las comisiones, de las ponencias y las variaciones en los textos e incluso del título de la ley, se desprende que la materia de este concernía a la renovación de la administración pública del orden nacional. Contrariamente, de la Constitución Nacional se colige que la Corporaciones Autónomas Regionales poseen un régimen de autonomía y una naturaleza jurídica propia. En este orden de ideas, la inclusión temática del parágrafo no tiene relación con la materia tratada a través del iter legislativo en el proyecto referido. Su materia específica no surgió del trámite en primer debate. Razón por la cual se trasgrede el principio de identidad determinado en el artículo 158 constitucional. DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia como vicio insubsanable
Referencia: expediente D-5042
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del Artículo 19 de la ley 790 de 2002.
Actor: Diego Bravo Borda
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Diego Bravo Borda presentó demanda contra el parágrafo del Artículo 19 de la ley 790 de 2002 , por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República Mediante auto del 5 de Febrero de 2004 , el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra el parágrafo del artículo 19 de la ley 790 de 2002 y la rechazó con relación al Decreto 1669 de 2003.
Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial 45.046 del 27 de diciembre de 2002 y se subraya la parte demandada.
LEY 790 DE 2002
(diciembre 27) por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. El Congreso de Colombia
DECRETA: (... ) Artículo 19. Restricción al gasto público. Hasta el año 2005 el incremento anual del costo de la planta de personal de los Ministerios, Departamento Administrativos y entidades públicas del orden nacional, no podrá ser superior a la inflación del año inmediatamente anterior. Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podrán incrementarse en cuantía
superior al índice de inflación. Parágrafo. Con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos, el Gobierno Nacional, podrá establecer límites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y de las Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos. En ningún caso la consecuencia de establecer tales límites, podrán impedir el ejercicio de la funciones propias de dichas Corporaciones.
III. DEMANDA El demandante considera que la disposición acusada vulnera los artículos 113 inciso 2, 150 numerales 7 y 10, 157,158, 160 y 161, todos estos de la Constitución Política. Igualmente en su parecer, se vulneraron los artículos 66, 119, 142 numeral 4, 147 , 186 y 189 de la ley 5 de 1992. ( ley orgánica del reglamento del Congreso ).
Afirma , que la norma acusada posee vicios en el procedimiento y en su contenido material. En cuanto a los vicios de procedimiento , el demandante, realiza los siguientes cargos: Primer Cargo. Afirma, que la norma demandada fue sancionada sin haber sido aprobada en segundo debate en la plenaria del Senado de la República ,lo que constituye una violación de los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Nacional y un desconocimiento de los principios de identidad y consecutividad que rigen en la formación de las leyes. Se señala, que el 10 de octubre de 2002 , el Ministro del Interior ,encargado de las funciones del Ministro de Justicia y del Derecho y el Ministro de Hacienda y Crédito Público , en representación del Gobierno Nacional; radico
en el Congreso de la República un proyecto de ley por el cual expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. Asevera el demandante, que dicho proyecto se radicó con el número 100 de 2002 Senado y 103 de 2002 Cámara y fue publicado en la Gaceta del Congreso número 430 de 2002. Se afirma, que en el proyecto de iniciativa gubernamental no se incluyó ninguna disposición en la que se pretendiera implementar límites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales , ni se solicitaron facultades extraordinarias con tal fin. Así las cosas, continua el demandante, en la ponencia radicada el 5 de noviembre de 2002 para primer debate, celebrado conjuntamente entre las comisiones primeras constitucionales permanentes del Senado y Cámara, publicado en la gaceta del Congreso número 481 de 2002 , se agregaron 8 artículos más al proyecto de ley y dentro de ellos como artículo 18 , se incluyó el texto que hoy corresponde al artículo 19 de la ley 790 de 2002 , pero sin llevar incluido el parágrafo que se demanda. En el texto de ponencia para segundo debate ante la plenaria del Senado, publicado en la gaceta del Congreso 575 de 2002 , las normas aumentaron a 22, las cuales fueron aprobadas en su integridad por la plenaria del Senado. La disposición relativa a la restricción al gasto público pasó a ser distinguida con el artículo 19 . El texto de este articulo fue presentado en la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado , con escasas modificaciones de
redacción . Afirma el demandante, que de lo anterior se observa que no contiene ninguna referencia a las Corporaciones Autónomas Regionales. Se insiste , que cosa similar sucedió en la ponencia para segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes , publicada en la gaceta del Congreso 576 de 2002 , pues en ella no se encuentra ninguna propuesta de modificación al artículo 19 referido, y simplemente se presenta para debate y aprobación tal y como quedó sancionada en la comisión. Asevera el demandante, que según consta en el texto definitivo del proyecto de ley 100 Senado y 103 Cámara ; publicado en la gaceta del Congreso 161 de 2002, el proyecto de ley fue aprobado en la plenaria del Senado el 12 de diciembre de 2002 , sin que el texto del artículo se hubiera adicionado o modificado. Se indica, que según consta en el acta 036 de la plenaria de la Cámara , publicada en la gaceta del Congreso 081 de 2003 , en este debate fue incluido el parágrafo del artículo 19 , el cual es demandado en esta oportunidad. Así las cosas, se sometió a votación el texto mencionado, fue aprobado por la plenaria de la Cámara y se incorporó al proyecto como parágrafo del artículo 19. Señala el demandante, que el texto definitivo del proyecto de ley fue publicado en la gaceta del Congreso 619 de 2002 , con fundamento en la sesión plenaria de la Cámara el día 16 de diciembre de 2002. Se fija que el texto final del artículo aprobado fue el siguiente: Artículo 19. Restricción al gasto público. Hasta el año 2005 el incremento anual del costo de la planta de personal de los Ministerios, Departamento
Administrativos y entidades públicas del orden nacional, no podrá ser superior a la inflación del año inmediatamente anterior. Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podrán incrementarse en cuantía superior al índice de inflación. Parágrafo. Con el fin de racionalizar el uso de los recursos públicos, el Gobierno Nacional, podrá establecer límites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible y de las Autoridades Ambientales de los grandes centros urbanos. Informa el demandante, que en consecuencia, el parágrafo del artículo 19 de la ley 790 de 2002 , fue sancionado sin haber sido aprobado en primer debate en las comisiones ni en segundo debate en la plenaria de la Senado. Así las cosas, se asevera, la Constitución Política establece que para que un proyecto pueda válidamente convertirse en ley de la República debe haber sido publicado antes de darle curso a la comisión respectiva , aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente de cada Cámara , aprobado en cada Cámara en segundo debate y sancionado por el Gobierno Nacional. Se sostiene, que con dicho proceder , de igual manera se transgredió el artículo 161 de la Constitución Política , desarrollado en los artículos 66 y 186 al 189 de la ley 5ª de 1992. Lo precedente, por cuanto al existir discrepancias entre lo aprobado en la plenaria de la Cámara y lo decidido por la plenaria del Senado , era necesario integrar una comisión accidental que conciliara un texto para ser sometido a la decisión final. Afirma el demandante, que el precepto constitucional reseñado, establece que
cuando surjan diferencias en las cámaras respecto de un proyecto , ambas integrarán comisiones accidentales que reunidas conjuntamente prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada una de la Cámaras , con la admonición que si después de repetido el segundo debate persisten las diferencias , deberá considerarse negado el proyecto. Esta contenido normativo se encuentra reflejado igualmente en la ley 5ª de 1992, se indica. Por consiguiente, se expresa, en el presente caso no podía sancionarse presidencialmente el proyecto de ley, y era necesario para lo anterior, dirimir las diferencias existentes entre las cámaras con relación a la norma impugnada. En otras palabras, se señala, el parágrafo del artículo mencionado fue sancionado sin ser aprobado por las comisiones constitucionales permanentes de Senado y Cámara en primer debate; ni por la plenaria del Senado en segundo debate y sin haber agotado previamente el trámite de la comisión accidental ; lo cual hace palpable su inconstitucionalidad. Segundo Cargo. Afirma el demandante, que a través del parágrafo del articulo 19 de la ley 790 de 2002 , se le otorgaron unas facultades extraordinarias al Presidente de la República que no fueron debidamente solicitadas y fundamentadas como exige la Constitución. Se indica, que el parágrafo sancionado de la forma expresada con anterioridad, otorgó unas facultades al Gobierno Nacional para establecer límites a los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales. Se señala, que si bien es cierto en el parágrafo mencionado no se manifiesta expresamente que las facultades que se le están otorgando al Presidente para
establecer limites a los gastos de funcionamiento de las corporaciones se le entregan a título de facultades extraordinarias como lo establece el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución ; no cabe duda que de otra manera se podía haber transferido al gobierno atribuciones en tal sentido, ya que es de órbita exclusiva del Congreso reglamentar la creación y el funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales , según el numeral 7º del articulo 150 constitucional. Asevera el demandante, que la concesión de facultades extraordinarias para reglamentar los gastos de funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales no cumplió con los requisitos de fondo ni con los requisitos de forma que exige la Constitución Política , por cuanto dichas facultades no fueron solicitadas expresamente por el Gobierno Nacional. Además, ni el Gobierno Nacional ni el Congreso sustentaron la conveniencia de otorgar dichas prerrogativas y menos aún fueron aprobadas por la mayoría absoluta de los miembros del Senado y de la Cámara . En este orden de ideas, se señala, que no tenía el ejecutivo facultades propias para reglamentar el funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales , por cuanto el otorgamiento de estas del Congreso hacia el Presidente, deben reunir unos requisitos que están plasmados en la Constitución , consistentes en que medie una solicitud expresa del Gobierno Nacional , que se sustenten en razones válidas de necesidad y conveniencia para otorgarlas , que se agote el procedimiento formal para la elaboración de una ley y que se aprueben por mayoría de los miembros de Senado y Cámara. Situación esta que no ocurrió en el presente caso. Tercer Cargo. Señala el demandante, que el parágrafo demandado introdujo
disposiciones para reglamentar el funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales sin que existiera iniciativa del gobierno, lo cual es violatorio del artículo 142 de la ley 5ª de 1992 orgánica del reglamento del Congreso. Se establece, que el Gobierno Nacional no tuvo una iniciativa expresa en cuanto a modificar el funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, requisito establecido en la norma ya referida. Se asevera, que la mencionadas corporaciones no están incluidas dentro de lo que en iniciativa del Gobierno se denomina Administración Pública , pues el sustento del proyecto de ley se basó en las entidades y organismos administrativos que pertenecen a la rama ejecutiva del orden nacional. En consecuencia, se afirma, la norma demandada no fue tramitada a iniciativa del Gobierno Nacional , tal como lo exige la ley orgánica del reglamento del Congreso. Ahora bien, en cuanto a los vicios de contenido material, el demandante efectúa los siguientes cargos: Cuarto Cargo. Indica que el parágrafo del articulo 19 no tiene unidad de materia con la ley 790 de 2002. Entiende el demandante, que el parágrafo que determina unos límites a los gastos de funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales no guarda relación con el contenido y alcance de la referida ley, mediante la cual se expidieron disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública. Así las cosas, es clara la unidad de materia y por ende la inconstitucionalidad de la norma acusada, por cuanto lo que se predica para las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional no es automáticamente aplicable a los entes autónomos , en este caso las corporaciones autónomas regionales , que se
rigen por normas propias y especiales. Téngase en cuenta, asevera el demandante, que la norma demandada no solo cobija a las corporaciones autónomas regionales y corporaciones de desarrollo sostenible en su condición de entidades autónomas , sino que acoge también a las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos , entes que en el caso de los municipios o distritos son dependencias pertenecientes al sector central de la administración municipal o distrital o, en el mejor de los casos, entidades descentralizadas del orden municipal o distrital. Por consiguiente, el parágrafo tantas veces mencionado, no guarda unidad de materia con el restante contenido normativo de la ley 790 de 2002 , la cual estaba dirigida al programa de renovación de la administración pública en cabeza de las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional. Quinto Cargo. Asevera el demandante, que otorgar facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para reglamentar el funcionamiento de las Corporaciones , es violatorio de la autonomía constitucional de que están investidas estas a la luz de los artículos 113 inciso 2 y 150 numeral 7 de la Constitución. El artículo 150, se expone , le asigna al Congreso la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales bajo un régimen de autonomía. Se continua señalando, que en el ordenamiento jurídico Colombiano expedido por el Congreso , ley 99 de 1993 , quedó claro que las corporaciones son entes corporativos de carácter público , creados por la ley, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica . De acá se desprende, afirma el demandante, que las
corporaciones mencionadas son organismos autónomos en los cuales el estado ha depositado las funciones de autoridad judicial. En consecuencia, no existe un fundamento constitucional ni legal que permita que el Congreso autorice al Gobierno Nacional a interferir en la autonomía de la Corporaciones Autónomas Regionales.
IV. INTERVENCIONES La Secretaría General de la Corte Constitucional , constata que vencido el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones en el
plazo señalado:
1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejìa , actuando en su calidad de Director de Ordenamiento jurídico del Ministerio del Interior y de justicia, intervino para defender la Constitucionalidad del parágrafo del artículo 19 de la ley 790 de
2002. En relación al primer cargo, el interviniente señala, que en la exposición de motivos del proyecto ley 100 de Senado presentado por el gobierno nacional, se indicó que uno de los objetivos del programa de renovación de la administración pública , era lograr la eficiencia de la administración pública mediante el rediseño de la organización institucional , racionalizando la estructura de la administración , esto con miras a la sostenibilidad fiscal del estado , reduciendo no solamente su planta de personal sino igualmente sus gastos de funcionamiento . Se afirma, que en el pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate , realizado conjuntamente por la comisiones del Senado y Cámara , se incluyó una disposición relativa a la restricción al gasto público . Lo anterior, se encuentra en armonía con la política de austeridad que el gobierno ha anunciado y con lo cual debe estar comprometida la administración pública en
general. Se expone, que en las actas 10 y 11 de 2002 correspondientes al primer debate del proyecto en la comisiones conjuntas de Senado y Cámara , se hace mención expresa a la solicitud del gobierno nacional , formulada por intermedio del Ministro del interior, mediante escrito radicado en las secretarías de Senado y Cámara, consistente en una proposición aditiva al proyecto de ley 100 de Senado y 103 de 2002 Cámara , solicitando facultades extraordinarias para reestructurar a las corporaciones autónomas regionales , con el propósito que estas se vinculen al programa de renovación de la administración pública. Se menciona por parte del interviniente, que en la ponencia para segundo debate en el Senado, así como en el debate correspondiente , la disposición referente a la restricción del gasto público no sufrió modificación alguna y fue aprobada conforme quedó en la comisión. Según consta en el aparte correspondiente cuando la presidencia sometió a consideración de la plenaria el articulado tal como estaba en la ponencia, la plenaria aprobó el articulado propuesto. Se continua señalando, que en la ponencia para segundo debate en la Cámara, así como en el texto aprobado , también se incluye lo referente a la restricción al gasto público , en los términos en que fue aprobado en la comisión , pero adicionando el parágrafo sobre limitación de los gastos de funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales, de las corporaciones de desarrollo sostenible y de las autoridades ambientales de los grandes centros urbanos. Se indica, que en el acta de conciliación aprobada en la plenaria del Senado el día 19 de diciembre de 2002 y de Cámara de la misma fecha, quedó
constancia de acuerdo al informe de conciliación del proyecto de ley, que respecto del parágrafo del artículo 19, se decidió acoger el texto de la Cámara de Representantes con una modificación que permite asegurar la finalidad perseguida con el artículo . Señala el interviniente, que respecto de los principios de identidad y consecutividad deben entenderse como relativos , por cuanto también debe darse preponderancia al principio de consecutividad en virtud del cual es posible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo determinado en la Constitución. Se expone , que si las propuestas de las comisiones accidentales de conciliación , aún tratándose de textos nuevos , guardan conexidad temática con los textos aprobados por las Cámaras, y por ende no alteran su sentido y finalidad , el texto correspondiente no estará viciado de inconstitucionalidad. En consecuencia, se continua, al presentarse en el presente caso una discrepancia entre el texto del artículo 19 del proyecto mencionado aprobado en la plenaria del Senado y el aprobado en la plenaria de la Cámara , pues en esta se incluyó un parágrafo no contenido en la primera, pero referente al mismo tema, es decir la restricción al gasto público, pues dicho parágrafo guarda relación con la restricción al gasto público como objetivo para lograr la eficiencia de la administración dentro del programa de renovación de la administración del Estado. Por estos argumentos, considera el interviniente, el primer cargo debe ser rechazado. Segundo Cargo. Se afirma que es posible que la solicitud de facultades extraordinarias se cumpla o se adicione por el gobierno en el curso del debate
parlamentario, sin que ese hecho ,per se y supuesto el cumplimiento de los demás requisitos constitucionales , resulte en la inconstitucionalidad de la ley de facultades.. Así las cosas, se asevera, en el presente asunto se cumplen los requisitos exigidos por la Constitución para la solicitud de adición de facultades extraordinarias en el curso del trámite legislativo, pues lo referente a la reestructuración de las CAR fue solicitada por el gobierno con la expresión de los correspondientes motivos y dicha petición se formuló durante el curso del primer debate , conforme quedó consignado en el acta 10 de 18 de noviembre de 2002, publicada en la gaceta del Congreso 21 de 2003. Adiciona el interviniente, con relación a que la solicitud de dichas facultades fuera presentada por el Ministro del interior en representación del gobierno, tampoco conlleva inconstitucionalidad de la disposición acusada, por cuanto el gobierno puede presentar los proyectos de ley a través de sus ministros. Por estas razones, se indica , debe ser rechazado el cargo. Tercer Cargo. El interviniente reitera sus apreciaciones anteriores , en punto de que si existió iniciativa del gobierno para adicionar el proyecto de ley en el sentido de vincular a la CAR al programa de renovación de la administración pública. Esto llevaría a rechazar el cargo. Cuarto Cargo. Se indica, que la interpretación en relación a la unidad de materia debe ser amplia y consecuente con el trabajo legislativo. Así las cosas, no podrá alegarse vulneración de este principio por cuanto el aparte de la disposición acusada , indudablemente guarda relación teleológica con la temática general de la ley de la cual forma parte. Lo anterior debido a que uno
de los objetivos de dicho programa era lograr la eficiencia de la administración pública mediante el rediseño de la organización institucional, racionalizando no solamente la estructura de la administración pensando en un marco de austeridad. Razones estas, se señala, deben llevar a que el cargo no prospere. Quinto Cargo. Se expresa, que la autonomía de las corporaciones autónomas regionales se encuentra condicionada a la configuración normativa que diseñe el legislador, pues la Constitución a diferencia de lo que prevé en relación con los órganos autónomos en general y con las entidades territoriales, no establece reglas puntuales que delimiten la esencia de la autonomía propia de dichas corporaciones y, en ese sentido, es el propio legislador quien debe precisar tal asunto, como en efecto sucedió en la disposición acusada al autorizar al gobierno nacional para establecer límites a los gastos de funcionamiento de las CAR . Con base en lo expuesto, se sostiene, no puede prosperar el cargo.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El ciudadano Germán Eduardo Quintero Rojas, actuando como apoderado del Ministerio referido, interviene para defender la constitucionalidad del parágrafo del artículo 19 de la ley 790 de 2002. Señala el interviniente, que el trámite de la norma acusada fue un trámite especial. En primer lugar, el gobierno nacional presentó mensaje de urgencia y solicitud de sesiones conjuntas para el trámite de este proyecto. Se indica, que cuando se tramita un proyecto de ley en estas situaciones es normal que se preterminen algunos de los trámites ordinarios. En consecuencia, el análisis de
un proyecto de ley objeto de trámites legislativos exceptivos debe realizarse de una manera particular. Se agrega, que con relación a los principios de consecutividad e identidad, es evidente que al Congreso le es permitido introducir modificaciones a los proyectos de ley, y que si al producirse estos resultan diferencias tales como la aprobación de articulados distintos , las mismas deberán solucionarse a través de una comisión accidental de conciliación , la cual deberá presentar por intermedio de un informe, un texto conciliado para aprobación de la respectiva plenaria. Menciona el interviniente, que con relación al caso de la ley 790 de 2002 , sometida al trámite de urgencia y a sesiones conjuntas, los principios de identidad relativa y de consecutividad se ven restringidos ante la simultaneidad de los debates en las plenarias de las Cámaras, situación perfectamente compatible con las disposiciones constitucionales, puesto que los mismos se aseguran con la conformación de las comisiones de conciliación Así las cosas, se sostiene, que el proyecto en mención, ante el trámite especial de sesiones conjuntas , por estar bajo el imperio del artículo 163 de la Constitución Política , para el cumplimiento del artículo 157 debe dimensionarse en su justa proporción. Bajo este entendido, el reglamento del Congreso permite la simultaneidad de los debates en las plenarias de Senado y Cámara , en la ocurrencia del estudio por comisiones conjuntas del Senado y Cámara. Señala el interviniente, que bajo el principio dinámico y participativo de la actividad legislativa , las plenarias de las cámaras pueden, con amplia facultad, modificar, adicionar o suprimir los artículos debatidos en primer
debate. En este orden de ideas, y en relación a las comisiones accidentales, estas pueden superar las divergencias , pero también pueden modificar el contenido de los artículos e incluso crear nuevos textos . Se sostiene, que la prueba de las aseveraciones realizadas se halla en las gacetas del congreso 46 y 83 de 2003. Ahora bien, luego de realizar el anterior análisis, el interviniente da respuesta a los cargos de la demanda de la siguiente manera: Primer Cargo. Se asevera, que un proyecto puede convertirse en ley , aún habiendo sufrido modificaciones o inclusiones al texto original , siempre y cuando se surtan los pasos anotados de manera precedente y se garantice a través de la unidad de materia , que los textos conciliados son coherentes con el resto de normatividad. Se manifiesta el interviniente, que en el caso presente consta en la gaceta 46 del Congreso página 51 , el cumplimiento de los requisitos aludidos, en la que se publicó el informe de conciliación. Se adiciona, que en la página 55 de la gaceta referida aparece el texto conciliado donde se incluye el parágrafo discutido , y en la página 58 aparece la constancia de la aprobación en plenarias. Razones estas, que al decir del interviniente, hacen nugatorio el cargo. Segundo y Tercer Cargo. Se afirma, que el legislador al expedir la ley 790 de 2002 , tenía como finalidad la de dictar normas de renovación de la administración pública y otorgar unas facultades extraordinarias al Presidente , la cuales como se observa se otorgaron en el artículo 16 de la referida ley. Se señala, que el parágrafo demandado se encuentra contenido en el artículo
19 , el cual a su vez está en el capítulo VI ( disposiciones finales ) , teniendo como objetivo según su propio texto “ racionalizar el uso d
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