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CC - C1048-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1048-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1048/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Cargo relativo a sustitución de la Constitución DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Imposibilidad de inaplicar norma constitucional Los demandantes estiman que la Corte puede ejercer un control de fondo de las reformas porque el numeral 1 del artículo 241 es inconstitucional y piden que la Corte lo inaplique y entre a ejercer un control material del Acto por violar principios y derechos constitucionales interpretados a la luz del bloque de constitucionalidad. Si bien esta tesis es novedosa en nuestro contexto, refleja el debate en torno a si cabe sostener que artículos de una Constitución son contrarios a normas superiores de la misma Constitución. Sin descontar la trascendencia teórica de esta cuestión y su relevancia en algunos países en los cuales la respectiva Constitución establece cláusulas intangibles, a la luz de la Constitución de 1991 y de la jurisprudencia de la Corte la tesis planteada, aunque sin duda respetable, no puede ser acogida. La Constitución de 1991 fue adoptada toda en un mismo acto de la Asamblea Constituyente y todas las normas que la integran tienen la misma jerarquía. Ello no significa que entre normas constitucionales no se pueda predicar la existencia de contradicciones. En efecto puede haber “tensión” entre principios, como por ejemplo entre el principio democrático y el principio de Estado de Derecho; o “colisiones” entre derechos, como por ejemplo entre la libertad de prensa y el derecho a la honra. No obstante, tales tensiones o colisiones se han de

resolver mediante la armonización de las normas relevantes para solucionar el problema jurídico correspondiente, no mediante la inaplicación de una norma por ser contraria a la Constitución. Por lo tanto, no cabe inaplicar el numeral 1 del artículo 241 de la Carta, sea en el caso concreto por vía de excepción o con efectos erga omnes por vía de una declaratoria de inexequibilidad.

INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargos de contenido material

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL

POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material De acuerdo a lo establecido por el artículo 241-1 de la Constitución y en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible ejercer la revisión de constitucionalidad de un Acto Legislativo por su contenido material. En la sentencia C-551 de 2003, la Corte Constitucional se pronunció sobre la imposibilidad de esta Corporación para confrontar el contenido material de un Acto Legislativo con tratados de derecho internacional. De acuerdo a lo anterior no es posible para la Corte Constitucional revisar los cargos planteados por los demandantes, en los que se solicita la comparación del contenido material del Acto Legislativo 02 de 2004 con el de tratados internacionales. En consecuencia la Corte Constitucional se declarará inhibida para pronunciarse sobre dicho cargo por falta de competencia.

Referencia: expediente D-5739

Demandantes: Alejandro Martínez

Caballero y Tomás de Aquino Caballero Corvacho. Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004“por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.”.

Magistrados Ponentes:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO

Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Alejandro Martínez Caballero y Tomás de Aquino Caballero Corvacho demandaron el Acto Legislativo 02 de 2004.

Mediante Auto del catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), la Corte admitió la demanda de la referencia.

1. Pruebas Solicitadas por la Corte Constitucional Mediante auto del tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005) la secretaría General de esta Corporación informó al despacho que en relación con las

pruebas solicitadas mediante los oficios OPC-115, OPC-116, OPC-117 y OPC-118 del día 18 de abril se recibieron las siguientes pruebas: - Oficio No 080-05 de 25 de abril de 2005, del doctor Emilio Otero Dajud, Secretario General del H. Senado de la República; - Copia de los documentos de que dicen contener el expediente legislativo, en segunda vuelta, del Acto Legislativo 02 de 2004; - Copia del Diario Oficial del 22 de julio de 2004; - Copia de la Gaceta del Congreso No. 414 de 9 de agosto de 2004 - Copia de la Gaceta del Congreso No. 218 de 21 de mayo de 2004; - Copia de la Gaceta del Congreso No. 478 de 27 de agosto de 2004; - Copia de la Gaceta del Congreso No. 616 de 15 de octubre de 2004; - Copia de la Gaceta del Congreso No. 617 de 15 de octubre de 2004; - Copia de los documentos que dicen contener el expediente legislativo, en primera vuelta, del Acto Legislativo 02 de 2004; - Copia de la Gaceta del Congreso No. 275 de 12 de junio de 2004; - Copia de la Gaceta del Congreso No. 260 de 09 de junio de 2004; - Copia de la Gaceta del Congreso No. 234 de 01 de junio de 2004; - Copia de la Gaceta del Congreso No. 218 de 21 de mayo de 2004; - Copia de la Gaceta del Congreso No. 176 de 07 de mayo de 2004; - Copia de la Gaceta del Congreso No. 115 de 05 de abril de 2004;

  • Copia de la Gaceta del Congreso No. 102 de 26 de marzo de 2004; - Oficio DSP.RAD.501159-05, de fecha 22 de abril de 2005, del doctor Mauricio Tovar, Jefe de la División de Servicios al Público, del Archivo General de la Nación.

Igualmente se recibió de manera extemporánea, una vez vencido el término probatorio: - Oficio DBLA-09437 de fecha 5 de mayo de 2005, recibido el 6 de mayo 2005, del doctor José Rafael Torres Acota, Subdirector Administrativo, Departamento de Bibliotecas y Artes del Banco de la República. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben los artículos demandados en el presente

proceso:

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004

(diciembre 27) Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004 Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de

ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente

quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. ARTÍCULO 4o. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley.

PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de

2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la

Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. III.LA DEMANDA Alejandro Martínez Caballero y Tomás de Aquino Caballero Corvacho presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de

2004. Los demandantes consideran que el Acto Legislativo vulnera el

Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 157-1, 209 y 219 de la Constitución además de normas consideradas de carácter superior como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica. Para los demandantes el Acto Legislativo: “Vulnera el Estado Social de Derecho adoptado por el constituyente de 1991 en el Preámbulo y desarrollado por diferentes valores, principios y reglas contenidas en la Constitución, desconoce el valor, principio y derecho de igualdad. El derecho del pueblo colombiano a que los cambios constitucionales sean democráticos y razonables. El derecho a participar en elecciones libres y justas, el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos. El derecho a la paz, entre otras razones que de oficio, la Corte Constitucional considere que se han desconocido en virtud del control de la supremacía e integridad de la Constitución, tal como lo ha expresado esta corporación en sentencias C-1033 de 2002, C-387 de 1997, C-445 de 1996, entre otras. Desconoce también Declaración Universal de Derechos Humanos (Ley 13 de 1945). Preámbulo y artículos 1, 2, 3, 7, 21. Observación General 025 del Comité de Derechos Humanos. Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968): Preámbulo, artículos 2, 3 y 25. Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1968) preámbulo,

artículos 1, 2, 24, 27, 30. Carta interamericana (adoptada por la asamblea general de la organización de Estados Americanos, vigésimo octavo período extraordinario de sesiones, 11 de septiembre de 2001, lima, Perú): artículo 2. Preámbulo de la Constitución de 1991 y su poder vinculante según sentencia C479 de 1992, valores fines y principios emanados del Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 22, 40, 85, 93, 94, 188, 209, 228, 241 de la Constitución de 1991.” En consecuencia los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que se declare la inexequibilidad de la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.” Si esta solicitud no es aceptada han presentado las siguientes peticiones subsidiarias: “Que se admita la reelección, pero no inmediata. En virtud del poder constituyente negativo de la Corte y en todo caso se mantenga el control constitucional de fondo y de forma sobre la Ley estatutaria respectiva. Y como segunda subsidiaria se solicita que “se declare inexequible el aparte 4 del Acto legislativo 02 de 2004 que dice “si el congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) dos meses reglamentará transitoriamente la materia.” La demanda se divide en tres partes. En la primera, se determina la

procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad por la vulneración del contenido material de la Constitución; en la segunda, se exponen los argumentos generales que sustentan la inconstitucionalidad del Acto Legislativo; y en la tercera se desarrollan los cargos específicos de vulneración a las disposiciones que los demandantes consideran desconocidas por dicho Acto Legislativo. Para sustentar la procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad por cargos de fondo los demandantes exponen que la Corte Constitucional debe inaplicar el artículo 241-1 de la Constitución, por no guardar este precepto correspondencia con la integridad de la Constitución, desconociendo su artículo 4, la voluntad del pueblo y del constituyente y vulnerar el principio de unidad de la misma, ya que el artículo 241-1 “(…)por un lado incluye la norma que otorga la competencia de la Corte para estudiar la demanda presentada por motivos materiales o de fondo y por otro lado, excluye el derecho de todo ciudadano para interponer acciones públicas en defensa de la norma suprema, violando el principio de unidad de la Constitución.” Para los demandantes la Corte Constitucional “(…)debe hacer una interpretación unitaria de la Constitución, por ser contraria la exclusión del artículo 241-1 al mandato del pueblo de Colombia como constituyente primario y por omitir la definición de un Estado participativo y por no cumplir tratados internacionales y normas internas, desconociendo el compromiso de Colombia de garantizar la efectividad de los derechos que vincula todos los órganos del estado incluyendo la rama judicial entre la cual se encuentra la Corte Constitucional.” En la demanda se considera que existe una contradicción entre el artículo 2411 y el primer aparte del artículo 241 que se refiere a la guarda de la “integridad” de la Constitución. Por lo tanto “La expresión por vicios establecidos en este título del artículo 379 debe entenderse en un sentido amplio que implique la revisión material del acto legislativo demandado cotejándolo con las normas esenciales de la Constitución de 1991 y los tratados internacionales de derechos humanos aplicables en Colombia, pues el sentido literal de la norma implicaría una consecuencia inconstitucional: la posibilidad de sustituir la Constitución de 1991 desconociendo al constituyente originario democrático de 1991, la limitación del derecho político de acción pública (40-6) y el principio pro actione, el desconocimiento del preámbulo, los valores y fines de la Constitución, el estado social de derecho, el pluralismo y los derechos de las minorías, así como la demás cláusulas esenciales e insustituibles de la Carta de 1991 que es norma fundante y superior y que vincula al órgano legislativo, incluso en los casos en que ejerce sus facultades de reforma de la Constitución. (No sustitución)”. Así, para los demandantes la interpretación de la Corte Constitucional debe tener la vocación de garantizar la supremacía y la unidad de la Constitución, atributos que deben verse reflejados en el respectivo fallo. Los demandantes continúan exponiendo que “El Acto Legislativo es manifiestamente contrario a la supremacía e integridad de la Constitución de 1991 y a la voluntad del constituyente de 1991, excediendo el poder de reforma del Congreso de la República, siendo por ésta razón la Corte

Constitucional competente para retirar dicho precepto del ordenamiento jurídico, incluyendo no sólo el aparte mencionado sino la totalidad del Acto por ser inconstitucional la posibilidad actual del Presidente de beneficiarse de la reforma realizada en estos términos contrarios a la Supremacía de la Constitución de 1991 y a su vocación de limitar el poder de sus funcionarios y agentes, y de garantizar los derechos fundamentales de los colombianos, entre ellos los derechos políticos a una acción pública de inconstitucionalidad, el derecho a elegir y ser elegido en condiciones de igualdad. La Constitución de 1991 es la primera Constitución en nuestra historia formulada democrática y pacíficamente por el pueblo, con participación de amplios sectores de la sociedad, como un medio para alcanzar la paz en nuestro país.” Los demandantes plantean que el Congreso de la República solo tiene poder de reforma y no de sustitución de la Constitución, a partir de la función constituyente derivada, que es sustancialmente distinta al poder constituyente originario expresado por el pueblo colombiano en 1991. El vacío resultante de la inaplicación del artículo 241-1 debe suplirse acudiendo al principio de unidad de la Constitución que surge del Preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 85, 86, 93, 94, 214 y 241 que se refieren a la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución, cuya columna vertebral es la Declaración de los Derechos Humanos que se desarrolla mediante los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y que implica el reconocimiento de las soberanía popular, como un valor y principio que se expande en todo el ordenamiento jurídico. Para los demandantes “El principio

de la unidad de la Constitución se define: “Tal unidad sobrepasa el concepto mismo de sistematicidad relegándolo a mera consecuencia de la unidad descrita. Esta unicidad sobrepasa la siempre coherencia formal, es decir, que las disposiciones formen un todo identificable como una Constitución, ya que va mucho más allá, en tanto en cuanto comporta, además una complementariedad e integración, entre todos los contenidos constitucionales... esta unidad, no se obtiene artificialmente, sino que se impone como característica esencial del régimen jurídico. Efectivamente, la unidad de la Constitución es un reflejo de la unidad total del ordenamiento, del mismos modos que la unidad de la jurisdicción constitucional es reflejo de la perspectiva de la cara y asume, dicha jurisdicción, la función de garantizar la unidad esencial del Estado, pero una unidad siempre respetuosa con la de la Constitución en la cual ha de inspirarse”. A lo anterior, se debe añadir el principio pro homine, como criterio de interpretación y aplicación de tratados de derechos humanos, que establece que se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer o hacer respetar derechos fundamentales: “La Corte para resolver de fondo las controversias planteadas por los ciudadanos contra actos legislativos debe inaplicar el artículo 241-1, y llenar el vacío integrando el precepto que fundamenta su competencia con los artículos 5 y 94 de la Constitución que reconocen los derechos inherentes del ser humano y establecen sus garantías, norma ampliada por el Pacto de San José de Costa Rica en sus artículos 2, 25 y 29, e

igualmente por los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que también aplican al derecho político a una acción pública, cuyo desarrollo se encuentra en el artículo 40-6 de la Constitución; derecho político que tiene protección especial, pues no se puede limitar ni suspender en virtud del artículo 27 del Pacto de San José de Costa Rica.” Igualmente, exponen los demandantes, que los tratados internacionales tienen una prevalencia sobre normas constitucionales de menor jerarquía como el artículo 241-1 que además de lo anterior debe ser inaplicado por no guardar coherencia ni con la voluntad del constituyente ni tampoco con la integridad de la Constitución. Finalmente, añaden los demandantes, en cuanto a la procedibilidad de la acción por cargos de fondo, que también debe proceder la aplicación del principio pro actione que “parte del supuesto según el cual derechos sin garantías, no son derechos y que se funda en el principio de supremacía y supralegalidad de la Constitución y se fundamenta en el artículo 228 de la Constitución. La segunda parte de la demanda expone los argumentos generales de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2004. Los demandantes plantean que “Los cambios constitucionales deben ser antes que nada democráticos y deben garantizar la libertad, la justicia, la igualdad y los demás valores indispensables para legitimarlos, de otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 21 reconoce la voluntad del pueblo como base de la autoridad del poder público.” Al igual que “La soberanía popular, a partir de la séptima papeleta que permitió la

convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, también se constituye en un elemento esencial del modelo político adoptado en 1991 y por lo tanto irreformable por el Congreso.” En la tercera parte de la demanda se desarrollan los cargos específicos de la vulneración del Acto Legislativo 02 de 2004 a las normas constitucionales y de derecho internacional mencionadas. Primero, se hace alusión a una flagrante violación de diversos pactos internacionales de derechos humanos por transgredir al derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas y al derecho a elecciones auténticas: Entonces, el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país previsto en los Pactos de Derechos Humanos antes citados y reconocidos por el preámbulo de la Carta, el artículo 13, 40 y 93 especialmente y el acceso al poder con sujeción al Estado de Derecho (artículo 2 Carta Interamericana de Derechos Humanos) es una condición esencial de la democracia, al tenor de las normas analizadas, de tal suerte que las elecciones deben ser auténticas, el sufragio debe ser secreto –garantía adoptada en nuestro país solamente hasta la implementación del tarjetón electoral, y no debe existir influencia ni coacción de ningún tipo sobre los electores o funcionarios de la administración pública que cumplen un doble papel de electores. La demanda plantea que la prohibición de reelección se encuentra fundada en la decisión del constituyente de 1991. Como tal, es una garantía a la participación política que “constituye una exigencia previa de libertad”, que permite la realización plena de los derechos políticos y el principio de

democracia participativa, así como a la supremacía de la Constitución, que no puede ser derogada por el Congreso, en contra de la voluntad del constituyente de 1991 y el Estado participativo. Lo anterior se sustenta en que i) se pueden desviar las facultades de inspección y vigilancia con fines electorales y se vulnera la imparcialidad de la actuación administrativa consagrada en el artículo 209 de la Constitución; ii) El Presidente de la República tiene la facultad de formulación unilateral del plan nacional de desarrollo, y la facultad para recaudar rentas y decretar gastos. Así, la facultad discrecional de decretar gastos, ejercida mediante decretos de liquidación del presupuesto, tienen el mismo efecto sobre la libertad del elector, así como facultad de contratación pública, ejercida directamente o por intermedio de las entidades o personas con funciones delegadas o descentralizadas en las cuales en todo caso se ejerce control de tutela o jerárquico según el caso; iii) Se desnaturaliza la función del Presidente de la República de garantizar los derechos de todos los colombianos, al ser candidato y jefe de la fuerza pública. Igualmente se da una violación a los artículo 188 y 219 de la Constitución desconociendo el principio de no participación política de las fuerzas armadas; y iv) No existe un sistema de carrera administrativa independiente que permita la imparcialidad. Igualmente, consideran los demandantes, que “(...) al excluir dicho acto al control por parte de la Corte Constitucional al permitir la expedición de la Ley estatutaria por parte del Consejo de Estado, se niega el control de la Corte Constitucional, se deroga la “garantía judicial” mencionada en el

pacto de San José de Costa Rica y por lo tanto se produce una transformación en el régimen político que desconoce los pactos y tratados antes mencionados, alterándose la parte de la Constitución de 1991, como se ha venido explicando.” De otra parte, los demandantes también plantean, que “(...) al regularse la reelección presidencial mediante norma constitucional (de rango superior según el artículo 4 de la Carta) y facultarse a la ley para definir los mecanismos de la oposición, de hecho se está discriminando a quienes en este momento no se encuentren en la presidencia –en virtud del artículo 4 de la Carta que se aplica de forma prevalente, desconociendo el principio de igualdad mencionado en los Pactos Internacionales citados y el principio de no discriminación”. También se considera que el Acto Legislativo 02 de 2004 desconoce la garantía de la efectividad de los derechos consagrada en diversos tratados de derechos humanos ya que el Acto Legislativo ha invadido la órbita soberana del pueblo colombiano y su forma de organización política, que se fundamenta en la efectividad de los derechos y no en su mera enunciación. El Acto Legislativo demandado viola el derecho a la paz reconocido por el Preámbulo de la Constitución al igual que los principios de tolerancia y pluralismo (artículos 1 C.P.), el respeto a las minorías y efectividad de los derechos: El Acto Legislativo demandado, que establece la reelección presidencial, no solamente consagra un presidencialismo exclusivista contrario al definido por el constituyente de 1991 sino que además se inmuniza, al desconocer la garantía del

control constitucional emanada del constituyente primario, negando la función de la guarda de la supremacía e integridad de la constitución por parte de la corte constitucional imposibilitando la convivencia, el pluralismo, la tolerancia y la igualdad y por lo mismo el derecho a la paz. Con este Acto Legislativo pierde la Constitución vigente su más importante fuente de legitimidad. El Acto Legislativo 02 de 2004 vulnera disposiciones del ordenamiento internacional de derechos humanos adoptado como normatividad “supraconstitucional” en virtud de los artículos 4, 9 y 93 de la Constitución ya que los derechos humanos son límite y fundamento del poder constituyente: “En este contexto, los derechos humanos, delimitan y fundamental el poder constituyente, pues como se explicó, a partir de 1948, la persona humana se constituye en la piedra angular del ordenamiento jurídico, objetivo que la comunidad internacional materializó mediante la expedición de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y sus desarrollos posteriores. Este instrumento, tanto por su contenido como por la forma como fue adoptado tiene un valor éticopolítico innegable y ha sido adoptado como referencia en sinnúmero de constituciones del mundo, no por la fuerza, sino por la convicción de los países que lo han adoptado como Colombia a partir de 1991 y su consagración en el artículo 93, de que se trata de un instrumento con vocación universal y cuyo cumplimiento se constituye en un objetivo de la humanidad.” Finalmente, los demandantes señalan que “La Constitución de 1991 permitió la circulación de capitales y personas, e instauró dentro de los fines esenciales del Estado la protección de los derechos y un sistema moderno y

eficiente adecuado al mundo que reconoce al ser humano como fin en sí mismo. El sistema

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