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CC - C1049-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1049-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-1049/04

UNIDAD NORMATIVA-Integración COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos

CADUCIDAD DE LA ACCION-Concepto

CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Legislador no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia cuando establece términos CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad de la excepción señalada para los actos que reconocen prestaciones periódicas Dispuso el legislador en el artículo 136, como regla general, un término de caducidad de cuatro meses para las acciones de restablecimiento del derecho; y una excepción consistente en que para los actos que reconocen prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, tanto por la administración como por los interesados, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Así, la finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra, apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando no ha obtenido el

consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la comisión de un delito. CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Intemporalidad de la administración para demandar sus propios actos de reconocimiento de prestaciones periódicas no desconoce los deberes de protección del Estado La Corte considera que la intemporalidad que el legislador estableció en beneficio de la administración para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su propio acto de reconocimiento de prestaciones períodicas, no desconoce los deberes de protección del Estado por cuanto, (i) el Congreso cuenta con un amplio margen de discrecionalidad al momento de establecer los procedimientos judiciales; (ii) si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales, nada obsta para que, en determinados casos específicos, se pueda consagrar excepciones en defensa del interés general; (iii) el ordenamiento jurídico no ampara derechos adquiridos en contra de la Constitución y la ley; (iv) la administración no puede directamente revocar el acto; y, (v) el afectado cuenta con todas las garantías procesales para defender su derecho. Exceptuar una determinada acción del régimen general de la caducidad no vulnera por si sola los deberes estatales de protección ni otras normas de la Constitución, a condición de que se trate de una medida justificada y razonable. La medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto

el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley. REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PRESTACION PERIODICA-Necesidad del consentimiento del particular afectado salvo que se trate de la comisión de un delito PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Línea jurisprudencial PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Irradia a la actividad judicial PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Alcance El principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos legítimamente adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO-Facultad de la administración para demandar en cualquier tiempo actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas no vulnera principios de la buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica La disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado. Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público.

Referencia: expedientes D-5168

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Actor: José Gregorio Hernández

Galindo

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo” del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del seis ( 06 ) de mayo del corriente año, admitió la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mismo proveído ordenó la fijación en lista y el traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente. De igual forma, se invitó al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Departamentos de Derecho Público de las Universidades Nacional, Andes, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que rindieran su concepto. Finalmente, se comunicó de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la

demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA Se transcribe a continuación el texto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y se subraya la parte demandada. “Artículo 136. Modificado L.446/98, art. 44. Caducidad de las acciones.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano José Gregorio Hernández Galindo demanda la expresión “en cualquier tiempo” del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por considerar que la misma desconoce los principios del debido proceso (Artículo 29 C.P.), acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica (Artículo 229 C.P.), el postulado de Estado Social de Derecho (Artículo 1º C.P.) y la obligación del Estado de proteger la vida, honra, bienes, creencias y derechos de las personas residentes en Colombia

(Artículo 2º C.P.). En primer término, señala que el precepto demandado consagra una excepción a la regla general, según la cual la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en 4 meses para los particulares y, en 2 años para las entidades públicas. Explica que tal excepción consiste en

que la disposición acusada establece que cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas la acción podrá proponerse en cualquier tiempo por la administración y el particular. Ahora bien, aclara que si bien la facultad para demandar se establece tanto para el particular como para la Administración, para el primero “puede existir el interés legítimo en que se revise judicialmente su prestación periódica por haberle sido mal liquidada o por existir elementos nuevos que le permitan reclamar en cuanto a derechos que le son desconocidos por la administración…”. En su sentir, permitir que la Administración pueda demandar en cualquier tiempo es aceptar que la acción no prescriba o caduque, lo cual implica “una pérdida total de la seguridad jurídica y una carencia evidente y total de certidumbre en lo que atañe a los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas en cabeza de una persona, el postulado de la buena fe (Art. 83 C.P.), el principio de confianza legítima y la estabilidad de las decisiones administrativas que resuelven sobre asunto tan importante para una persona como el reconocimiento de su pensión de jubilación…”. Considera que si bien podría pensarse que la disposición acusada persigue un fin “loable”, en la medida en que procura la defensa del tesoro público, el perjuicio que causa a las personas cuya pensión fue reconocida y están sujetos permanentemente a su invalidación judicial es más grave frente al beneficio “muy relativo a favor del interés colectivo”. En efecto, afirma que la norma permite la negligencia de los agentes estatales, por cuanto éstos están obligados a actuar dentro del término de caducidad “sin que el

recuerdo tardío acerca de posibles irregularidades cometidas por la propia administración perturba después de transcurrido el tiempo y de manera indefinida los derechos consolidados de personas de buena fe.” De otra parte, advierte que la norma demandada se asemeja, en lo concerniente a la intemporalidad de la acción, al artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que establecía que la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública podría efectuarse en cualquier tiempo. Explica que la expresión “en cualquier tiempo” del mencionado artículo fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-835 de 2003, de la cual cita los apartes relevantes. A su juicio, existe un antecedente jurisprudencial claro sobre el tema y, por tal razón la expresión acusada debería declararse inexequible “al menos en lo que respecta a la administración”, en los mismos términos que se efectuó en la providencia citada. Finalmente, aclara que a pesar de que la Corte mediante sentencia C-108 de 1994 declaró exequible el inciso 3º del artículo 136 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989 (Código Contencioso Administrativo), a su juicio, en el presente caso no se puede predicar la existencia de la cosa juzgada constitucional por dos razones: “a) el texto normativo ha cambiado, en virtud de la Ley 446 de 1998, art. 44 (posterior a dicho fallo), y por tanto no estamos hablando de la misma disposición. b) La razón de inconstitucionalidad entonces examinada por la Corte era la posible vulneración del derecho a la igualdad, aquí no invocado, y en

relación con un aspecto diferente planteado en esta demanda”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Protección Social.

El ciudadano Jorge Ernesto Angarita Rodríguez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, interviene en el presente proceso y solicita que se declare la exequibilidad de la disposición acusada. En su sentir no le asiste razón al accionante, pues señala que la norma demandada “lejos de violentar el debido proceso y crear incertidumbre jurídica, lo que hace es realizar el principio del debido proceso y el acceso a la justicia”. En primer término aclara que la presente demanda no se asemeja a aquélla estudiada por la Corte en la sentencia C-835 de 2003 citada por el accionante. Lo anterior por cuanto, en aquella oportunidad, esta Corporación se refirió a la revocatoria de actos de carácter particular y concreto que podía producir la administración sin el consentimiento del afectado e hizo referencia a la necesidad de que existiera un término de caducidad para intentar la acción de revisión contra actos que habían hecho tránsito a cosa juzgada, en lo relativo al reconocimiento de prestaciones periódicas. Indica que la disposición acusada garantiza el debido proceso pues “la consecuencia de imponer un término de caducidad frente a un derecho que no prescribe, lo convertiría en un derecho meramente formal, un simple dicho inaplicable en la realidad, lo cual lleva al absurdo de admitir la imprescriptibilidad de un derecho que no se puede hacer efectivo por la vía

judicial…”. En su sentir, la disposición acusada pretende eliminar un acto ilegal, que, además de desconocer el orden jurídico, vulnera un derecho o causa un perjuicio con ocasión al pago de una obligación periódica. Señala que, en todo caso, la norma acusada respeta a los particulares que han obrado de buena fe. Por último advierte que el inciso tercero del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 23 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, fue declarado exequible por la Corte, mediante Sentencia C-108 de 1994. Indica que en esa oportunidad la Corte explicó por qué la intemporalidad consagrada en la norma se adecua a los principios Superiores. Fundamentándose en el hecho de que la cosa juzgada constitucional opera sobre el contenido normativo de los preceptos legales, plantea el posible rechazo de la presente demanda y por ende, la eventual inhibición.

2. Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la disposición acusada.

En primer término advierte que el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, desde su expedición, ha sido objeto de modificaciones en su redacción. Primero, por medio del artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 y, posteriormente, por el artículo 44 de la Ley 446 de

1998. No obstante, aclara que, respecto a la expresión “cualquier tiempo”, no ha existido alteración alguna, conforme se deduce de la comparación del

contenido original de la norma y sus anteriores modificaciones. Así mismo, señala que en relación con la expresión demandada, la Corte se pronunció mediante sentencias C-108 de 1994, C-351 de 1994 y C-339 de 1996, al declarar exequible el inciso 3º del texto subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989, el cual coincide, en lo pertinente, con el aparte normativo demandado, según la modificación por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, y por tal razón, aduce que habrá que estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias. En síntesis, manifiesta que sobre la disposición acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues en la medida en que no ha habido alteración alguna a su contenido normativo, no es procedente un nuevo pronunciamiento.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El ciudadano Germán Eduardo Quintero Rojas, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita se declare la exequibilidad de la disposición acusada.

Al igual que la mayoría de los demás intervinientes, considera que, contrario a lo que plantea el actor, en el presente caso existe cosa juzgada constitucional. Al respecto señala que el hecho de que se puedan demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, tal y como lo dispone el artículo 136 del C.C.A., ya fue objeto de estudio por esta Corporación en la sentencia C-108 de 1994, en la cual se declaró la exequibilidad. No obstante, aduce que aún no ha sido objeto de estudio el

aparte en virtud del cual se extendió a los particulares la ausencia de caducidad respecto de los actos administrativos en mención. Advierte que a pesar de que la disposición acusada ha sido objeto de distintas modificaciones, no se ha alterado la voluntad del legislador, pues si bien su forma cambió su contenido sustancial es el mismo. Así mismo aduce que, en la medida en que la Corte no determinó los efectos de su decisión, en la sentencia C-108 de 1994, debe operar la presunción de control integral y, en tal sentido, habrá que estarse a lo resuelto en la misma. Sin embargo sostiene que de no determinarse la existencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, habrá que declarar su exequibilidad, pues, en su sentir, la disposición acusada lejos de desconocer el principio de seguridad jurídica y el debido proceso, los garantiza. Explica que en el caso de la sentencia C-835 de 2003 se consideró que el artículo 20 de la Ley 797 de 2002 desconocía principios tales como el debido proceso, la confianza legítima, toda vez que esta disposición contemplaba la intemporalidad de la acción únicamente para el ejercicio de la administración, contrario a lo que ocurre con el artículo 136 del C.C.A. que la dispone tanto para el beneficiario de la prestación como para la administración. Así mismo, indica que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se refiere a la acción de revisión de sentencias judiciales que tienen valor de cosa juzgada, mientras que la norma acusada se refiere a acciones contenciosas contra actos administrativos. En su sentir la posibilidad que tiene la administración de demandar sus propios actos es una consecuencia del principio de inmutabilidad de los

actos administrativos que reconocen derechos subjetivos, pues ante la imposibilidad de revocarlos, la administración debe demandarlos ante la jurisdicción respectiva, manteniendo inalterables los derechos discutidos hasta que el juez, con la debida intervención del particular y agotadas la formas propias del juicio, decida sobre la legalidad del acto. Explica que en ambos casos -revocatoria directa y acción judicial-, la supresión del acto puede operar en cualquier tiempo sin que ello contraríe norma o principio alguno constitucional. A su juicio, ante una irregularidad relacionada con el derecho a percibir una prestación de manera periódica, debe existir un mecanismo de control judicial que impida que esa prestación que deviene en antijurídica se siga generando periódicamente, en detrimento del tesoro público, en la mayoría de los casos. En tal sentido indica que, no tendría sentido, si se siguiera la regla general de los cuatro meses de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que detectada la ilegalidad de la prestación, ésta tuviera que seguirse pagando, impidiendo que un juez restablezca el ordenamiento jurídico y las finanzas públicas. Por lo anterior, afirma que se justifica la existencia del artículo 136 del Código Contencioso, en la medida en que desarrolla principios constitucionales tales como el estado social de derecho y la prevalencia del interés general. Advierte que el Estado, frente a la ilegalidad, no sólo puede sino que debe iniciar las acciones para corregir dicha situación, protegiendo únicamente las prestaciones que han sido concedidas con arreglo a derecho. En este orden de ideas, señala que “se haría nugatorio y hasta cómplice, el hecho

de tener conocimiento de una irregularidad de esta entidad y no tener herramientas judiciales para evitar el continuo detrimento del patrimonio público en perjuicio de toda la comunidad”. Aclara que tanto al particular como a la administración debe garantizársele el debido proceso y los demás derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad jurídica por medio de dos mecanismos: “ I) La imposibilidad de revocar actos de carácter particular y concreto sin el consentimiento expreso y previo del beneficiario.

  1. La necesidad de acudir en sede judicial, para que el juez natural, una vez observadas todas las formas propias del juicio, decida sobre la legalidad o no del acto en cuestión”.

Explica que con las anteriores dos garantías se alivia la posible tensión que pudiera existir en este caso, entre la prevalencia del interés general, frente a los derechos de los particulares. Además anota que no se limita el acceso de las personas a la administración de justicia, por el contrario, el precepto demandado otorga herramientas que permiten el mantenimiento o restablecimiento del ordenamiento jurídico. En suma precisa que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo garantiza el principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, mantiene la vigencia del ordenamiento jurídico y propende la efectividad de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.

4. Academia Colombiana de Jurisprudencia.

El ciudadano Carlos Arturo Orjuela Góngora interviene en el presente proceso, a fin de sustentar la inconstitucionalidad de la disposición acusada, por compartir los mismos criterios del actor. Al respecto explica que de la lectura del artículo 136 del C.C.A. se deduce

un trato generoso y flexible para la Administración. Quiere decir lo anterior que la administración, tratándose de prestaciones periódicas ( como las pensiones ) goza de un término más extenso para demandar sus propios actos, en lo que atañe al reconocimiento de esta clase de derechos. El interviniente comparte lo afirmado por el demandante en el sentido de que dos años son suficientes para que la administración realice una cuidadosa revisión de esos actos y decida si es necesario demandarlos o no. Extender dicho término “redunda en un estado de inseguridad e incertidumbre en un terreno tan delicado como es el de las pensiones, que son –desde un ángulo filosófico y jurídico-, los estipendios con los cuales quienes ya han cumplido una larga jornada de servicios al Estado, disponen para mantener una vida decorosa, o lo que es lo mismo, una subsistencia digna”. Coincide con el actor, en cuanto al posible desconocimiento del postulado de estado de derecho y el principio de la buena fe. Aduce que si bien es plausible la protección del tesoro público, no se justifica que el Estado cuestione nuevamente la existencia de derechos que, luego de trámites largos y dispendiosos, la propia Administración ha considerado como razonable y justos, máxime tratándose de derechos adquiridos.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

La Vista Fiscal, en el concepto rendido ante esta Corporación, solicita se declare la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo” del numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por considerar que se ajusta a la Constitución Política. En primer término, hace referencia a la figura de la caducidad de la acción

mediante la cual se garantiza que los procesos y controversias terminen definitivamente y que se respeten el principio de la seguridad jurídica, los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. Sin embargo, advierte que existen casos que por su especialidad ameritan que se establezcan excepciones a la regla general de la caducidad, permitiendo que el derecho de acción que tienen tanto la administración como los particulares sea intemporal. En tal sentido, considera que el objeto de la actividad de la administración pública es la satisfacción del interés general y la realización de los fines del Estado, para lo cual puede valerse de instrumentos que constituyen prerrogativas en su favor, tales como la consagrada en la disposición cuestionada. Así pues, señala que, en aras de proteger el interés general y asegurar la vigencia de un orden justo, la norma demandada consagra el poder demandar en cualquier momento un acto que desde su nacimiento fue ilegal e impedir que el simple transcurso del tiempo purifique una situación injusta. En el mismo sentido, manifiesta que la facultad intemporal de la administración no vulnera los derechos adquiridos, toda vez que para que exista la obligación de garantizar un derecho es preciso que éste se haya adquirido con arreglo a las leyes. Indica que un derecho subjetivo cuando tiene por sustento la violación del ordenamiento jurídico, no merece protección. De otra parte, argumenta que la disposición acusada no representa un capricho del legislador, sino la respuesta a un fenómeno irregular que en la realidad presenta el manejo no transparente de las prestaciones periódicas, en especial las pensiones, por parte tanto de los servidores públicos como

los particulares. Así pues, manifiesta que la norma demandada resulta proporcional y razonable, en la medida en que existe una correspondencia entre el objeto perseguido, cual es, proteger el interés general y de asegurar la vigencia de un orden justo, y la medida adoptada para tal efecto –facultad de la administración para demandar en cualquier tiempo ese tipo de actos ilegales-. Además, considera que el precepto demandado no desconoce el principio de la confianza legítima, en la medida en que protege a las personas de buena fe que puedan resultar afectadas con la nulidad de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, por cuanto prohíbe recuperar las prestaciones que les fueron pagadas. Sostiene que, teniendo en cuenta que los efectos de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas se extienden en el tiempo, ya sea de manera transitoria o permanente, mientras tales efectos se producen nada le impide a la Administración controvertir ante la jurisdicción contenciosa el acto administrativo que los genera, cuando éste se expidió con desconocimiento del ordenamiento superior o desaparecieron sus fundamentos de hecho. Aduce que la sentencia C-108 de 1994 debe tenerse en cuenta como antecedente jurisprudencial sobre la materia objeto de estudio. Por todo lo anterior, el Procurador General de la Nación reitera que la expresión “en cualquier tiempo” no vulnera los artículos 1º, 2º y 83 de la Constitución. Advierte que en lo relacionado con la posible violación de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política que consagra respectivamente, los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, el demandante no formuló cargo alguno.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra disposiciones que forman parte de una ley de la República.

2. Asunto previo. Integración de unidad normativa.

Aunque el cargo de la demanda se dirige exclusivamente contra la expresión “en cualquier tiempo”, considera la Corte, que en este caso para el análisis de los cargos planteados, no puede limitarse a tomar en consideración, de manera aislada, el enunciado invocado en este caso por el demandante, sino que es preciso situarlo en el contexto determinado al que alude la demanda, y que será el objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiere ello decir que, en el presente asunto, la Corte estima necesario realizar integración normativa con la expresión “por la administración”, dado que es a ésta de manera específica que se dirigen los cargos planteados en la demanda, vale decir, las expresiones legales acusadas constituyen tan solo uno de los sujetos que integran la figura procesal de la intemporalidad de la acción judicial, y lo que se considera violatorio de la Constitución es la intemporalidad solo respecto de la administración para demandar sus propios actos en caso de prestaciones periódicas.

3. Problema jurídico que debe resolver la Corte.

El ciudadano José Gregorio Hernández Galindo solicita a la Corte “que las señaladas palabras “en cualquier tiempo”, del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, sean declaradas inexequibles, al

menos en lo que respecta a la administración”, por cuanto considera que las mismas vulneran los artículos 1, 2, 29, 83 y 229 constitucionales. Considera el demandante, que al permitirse que la administración pueda demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, se consagra una acción sin prescripción o caducidad que implica una pérdida de seguridad jurídica no justificada, y de incertidumbre en el interesado en lo que atañe a los derechos adquiridos, las situaciones jurídicas consolidadas, el postulado de la buena fe, el principio de confianza legítima y la estabilidad

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