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CC - C105-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C105-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-105/13

NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS-Elección de personeros municipales CONCURSO PUBLICO DE MERITOS A CARGO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION PARA DESIGNACION DE PERSONEROS MUNICIPALESInexequibilidad por desconocimiento de las competencias de los concejos y autonomía territorial

INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia

constitucional/INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVACondiciones INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia excepcional CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Reglas jurisprudenciales

CONCURSO PUBLICO DE MERITOS EN CARGOS QUE NO

SON DE CARRERA-Jurisprudencia constitucional/CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Mecanismo general de vinculación al sector público, incluso respecto de los cargos que no son de carrera, con excepción de quienes son elegidos a través del sufragio

CONCURSO DE MERITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES-Justificación

PRINCIPIO DEMOCRATICO-Concreción/DEMOCRACIA

SUSTANCIAL, DELIBERATIVA Y REPRESENTATIVA-Modelos alternativos INTERVENCION DE LA PROCURADURIA EN LA REALIZACION DE CONCURSO PUBLICO PARA ELECCION DE PERSONEROS-Procedimiento para determinar si se desconocen las competencias constitucionales de los concejos y como consecuencia de ello, el principio democrático y la autonomía de las entidades territoriales RELACIONES ENTRE LA NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Reglas para establecer vaciamiento de

competencias/TEST DE VACIAMIENTO-Reglas En la medida en que la Carta Política reconoce tanto el Estado unitario como la autonomía de las entidades territoriales, esta Corporación ha identificado una serie de pautas para establecer los casos en que se desconoce el núcleo fundamental de alguno de estos principios y, en particular, para identificar los casos de vaciamiento de las competencias de las entidades territoriales. Así, se ha desarrollado lo que puede denominarse como un “test de vaciamiento”, que comprende las siguientes reglas: (i) En primer lugar, se produce un vaciamiento de competencias cuando el órgano del ente territorial pierde el control y el direccionamiento de la actividad administrativa que originalmente detenta por atribución constitucional o legal. Así, existe una relación directamente proporcional entre la pérdida de control y dirección de los procesos decisorios relacionados con las competencias constitucionales y legales de las entidades territoriales y el vaciamiento de sus atribuciones. (ii) En segundo lugar, el análisis de vaciamiento debe estar encaminado a determinar si la limitación en las facultades y atribuciones del órgano territorial, repercute en el objeto institucional de la entidad. A mayor restricción, mayor vaciamiento. (iii) Finalmente, la evaluación no solo debe estar encaminada a definir el nivel de restricción en las competencias de las autoridades públicas, sino también su justificación y razonabilidad. En este sentido, el desplazamiento o traslado de funciones puede tener mayor amplitud en cuanto responda a necesidades o a finalidades constitucionalmente legítimas.

CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA ELECCION DE

PERSONERO MUNICIPAL-Importancia

INTERVENCION DE LA PROCURADURIA EN LA REALIZACION DE CONCURSO PUBLICO PARA ELECCION DE PERSONEROS-Incompatible con el ordenamiento superior/CONCURSO PUBLICO DE MERITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES-Garantía de imparcialidad e independencia/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONPuede intervenir en la vigilancia de los concursos para elección de personeros municipales, pero no sustituir a los propios concejos CONCURSO PUBLICO DE MERITOS POR ORGANO DISTINTO AL QUE CORRESPONDE SU ELECCION-Jurisprudencia constitucional/DISGREGACION FUNCIONAL-Reglas jurisprudenciales

Referencia: expedientes D-9237 y D-9238.

Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 35 (parcial) de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del Artículo 170 de la Ley 136 de 1994 2

Actores: José Ignacio Arango Bernal.

Mauro Antonio Higuita Correa

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanosJosé Ignacio Arango Bernal y Mauro Antonio Higuita Correa presentaron, separadamente, demandas contra el Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 1.1. Disposición demandada

A continuación se transcribe el texto del precepto demandada, y se subrayan los apartes acusados: Ley 1551 de 2012 (julio 6) Diario Oficial No. 48.483 del 6 de julio de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 170. Elección. Los concejos municipales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su período constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley 3 vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Corresponde a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de elegibles que tendrá vigencia por el período institucional. Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el

concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado. Si en un municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma categoría. De esta lista, el concejo municipal o distrital respectivo elegirá personero. En caso de falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo concejo designará como tal a la persona que siga en la lista, y si no hubiere lista para hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente. Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano. Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano”. 1 1.2. Cargos formulados Los accionantes afirman que la disposición demandada, en los apartes acusados, debe ser declarada inexequible, por vulnerar los siguientes principios, reglas y derechos de orden constitucional: 1 Debe aclararse que en el expediente D-9237 se demanda únicamente la expresión “que

realizará la Procuraduría General de la Nación”, y no “previo concurso público de méritos”. Por su parte, en el expediente D-9238 el peticionario no demanda el inciso 2 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. 4 1.2.1. Principio democrático En la medida en que según el precepto demandado, los concejos municipales y distritales deben someter la elección de los personeros a los resultados de un concurso efectuado por la Procuraduría General de la Nación, la norma lesiona el principio democrático establecido en los artículos 1, 2, 3, 40 y 209 de la Constitución Política, en los siguientes sentidos: - Primero, porque se cercenan las competencias constitucionales del órgano de representación democrática por excelencia en los sistemas políticos contemporáneos. En efecto, los concejos abren el espacio al debate y la deliberación pública, así como a la participación de la ciudadanía en los asuntos de mayor trascendencia y relevancia de los municipios y distritos2.En este contexto, cuando la norma acusada impide que los concejos designen autónomamente a los personeros, y subordina tal decisión a los resultados de un concurso efectuado por un tercer órgano -la Procuraduría General de la Nación-, se bloquea la actuación de las entidades locales y, por esta vía, el principio democrático. - Segundo, porque debilita la participación ciudadana en la designación de los personeros. En efecto, como la estructura y el funcionamiento de los concejos municipales y distritales incentiva la intervención directa del pueblo, la norma acusada obstaculiza este canal democrático al trasladar la

designación del personero a la Procuraduría General de la Nación. - Tercero, porque en la medida en que los personeros cumplen funciones que materializan el principio democrático, tales como la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos, su designación debería hacerse a través de mecanismos y procedimientos de esta misma naturaleza, en los que la ciudadanía tenga la posibilidad de incidir directamente, y no a través de fórmulas y sistemas rígidos e inflexibles que alejan al pueblo de tal determinación. 1.2.2. Autonomía de las entidades territoriales Por otro lado, la disposición impugnada desconoce la autonomía de las entidades territoriales por tres razones: - Porque sustrae del ámbito de decisión de las autoridades territoriales, y lo traslada a un órgano del orden nacional, un asunto de índole eminentemente local como la designación de los personeros municipales y distritales3. Con ello se pasan por alto dos de los componentes fundamentales de la autonomía territorial: la capacidad para gobernarse por 2 Las aserciones del actor sobre la naturaleza y el arraigo democrático de los concejos, así como sobre la importancia y el contenido de este principio, se apoyan en la Sentencia C008 de 2003, M.P. Rodrigo escobar Gil, que se transcribe parcialmente en el texto de la demanda. 5 autoridades propias, y la potestad para gestionar libremente los asuntos y las problemáticas locales. - Porque aunque, a la luz de lo dispuesto en el Artículo 118 del texto constitucional, las personerías integran el Ministerio Público y cumplen sus

funciones dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, no existe ninguna relación jerárquica u orgánica entre éstas y la Procuraduría General de la Nación, ni aquellas son agentes de ésta4. - Si lo que pretendía la disposición era adoptar el sistema de méritos, ello ha debido hacerse sin sacrificar la autonomía territorial, dejando en manos de los propios concejos la organización e implementación de los concursos. En otras palabras, no existe ninguna conexidad entre el propósito legítimo de someter la elección de los servidores al modelo meritocrático, y la medida contenida en la disposición demandada de sustraer la elección de los personeros a los concejos, y transferirla a la Procuraduría General de la Nación. Por las razones expuestas, el precepto acusado vulnera el Artículo 287 de la Constitución Política. 1.2.3. Competencias constitucionales de los concejos para la elección de personero. La disposición demandada transgrede el Artículo 313.8 de la Carta Política, que atribuye a los concejos municipales y distritales la competencia para “elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine”. Aunque formalmente el precepto acusado no suprime la facultad de los concejos, materialmente sí lo hace, al subordinar sus decisiones a los resultados de un concurso realizado por un tercer órgano. En otras palabras, “el Congreso trató de disfrazar el hecho de que le arrebató las funciones de elección del personero a los concejos en la práctica, dejándoles una función de elección simbólica o notarial para terminar aplicando

simplemente los resultados de un concurso de méritos, que aunque en principio garantiza que los mejores accedan a la función pública, no deja de ser violatorio de la Constitución”. 1.2.4. Derecho a la igualdad Por otro lado, la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad de quienes aspiran a ocupar los cargos de personeros, ya que mientras que la designación de estos funcionarios es sometida al procedimiento del concurso realizado por la Procuraduría, los demás cargos cuya elección depende de los concejos municipales y distritales, no están sujetos a tal mecanismo. 3 Las aserciones del actor sobre el alcance del principio de la autonomía de las entidades territoriales se apoyan en la Sentencia C-937 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, algunos de cuyos apartes son transcritos textualmente. 4 Las aserciones sobre el tipo de vínculos entre la Procuraduría General de la Nación y las personerías se apoyan en la sentencia C-223 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 1.2.5. Modificación del procedimiento constitucional para la elección de los personeros En la medida en que la Constitución Política se abstuvo de indicar el procedimiento específico para elegir a los personeros, resulta forzoso concluir que la designación de esos funcionarios debe someterse a la lógica decisional general de las corporaciones públicas de elección popular, para que los concejales establezcan un contacto directo con los aspirantes, en orden a apreciar directamente sus calidades, cualidades, destrezas y conocimientos, lo cual permite que cuenten con un alto margen de autonomía y discrecionalidad.

Contraviniendo esta dinámica general, la norma demandada impuso un procedimiento rígido e inflexible, ajeno al funcionamiento de estas entidades. En estas circunstancias,“si se quiere que la elección de los personeros distritales y municipales sea a través de un concurso público, deberá modificarse el numeral 8º, del artículo 313 de la Constitución, para indicar que sea por medio del procedimiento que señala la ley”. 1.3. Solicitud De acuerdo con las consideraciones anteriores, los peticionarios solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “previo concurso de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación” y “a la Procuraduría General de la Nación”, contenidas en los incisos 1 y 2 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

2. Trámite procesal Mediante Auto del 16 de agosto de 2012, el Magistrado Sustanciador adoptó las siguientes decisiones: - Admitir la demanda. - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto. - Fijar en lista la disposición acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, y a la Defensoría del Pueblo. - Invitar a los decanos de las facultades de derecho de distintas universidades

(Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, EAFIT, de Antioquia, Santo Tomás de Bucaramanga, del Norte y del Atlántico), y a la Federación

Nacional de Municipios, para que emitan concepto técnico sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. 7

3. Intervenciones 3.1. Ministerio del Interior Mediante escrito presentado a esta Corporación el 4 de septiembre de 2012, el Ministerio del Interior solicitó la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos: - La disposición no elimina la competencia constitucional de los concejos, pues únicamente agrega, como una etapa del proceso de selección de los personeros, el concurso público de méritos. - La intervención de la Procuraduría en ese proceso es compatible con la estructura del Ministerio Público establecida en la Carta Política (arts. 118 y 275), ya que los personeros hacen parte de este ente de control y ejercen su función bajo la dirección de aquella. - El concurso tiene por objeto identificar y seleccionar a quien reúne las calidades para ejercer el cargo de personero, a partir de criterios objetivos, y mediante procesos transparentes y abiertos. Con ello, la media promueve los principios de moralidad, eficacia, imparcialidad, igualdad y publicidad en la administración pública. 3.2. Federación Colombiana de Municipios Mediante escrito presentado el 6 de septiembre de 2012, la Federación Colombiana de Municipios solicita la declaratoria de inexequibilidad del precepto demandado, por las siguientes razones: - La facultad para elegir a un servidor público comprende necesariamente la libertad de escogencia y un margen de discrecionalidad y de autonomía para adoptar la decisión. En la medida en que la norma impugnada reduce el papel de los concejos a la mera formalización de una determinación

adoptada de antemano por la Procuraduría General de la Nación, termina por desconocer las competencias constitucionales de aquellos. - La intervención de la Procuraduría en el proceso de elección de los personeros genera una intromisión indebida de las autoridades nacionales en los asuntos locales, ya que los personeros son funcionarios de arraigo y estirpe municipal, cuya designación debe efectuarse por autoridades de su mismo orden territorial. Por esta razón, la medida transgrede la autonomía de las entidades territoriales. - La estructura del Ministerio Público no justifica la medida legislativa, pues aunque las personerías hacen parte del órgano de control, sus funciones rebasan y trascienden las de la Procuraduría, y tampoco existe una relación jerárquica o de subordinación entre una y otra entidad. 8 - Los objetivos legítimos de autonomía, independencia e idoneidad para el ejercicio de funciones públicas que se le atribuyen a la disposición demandada se pueden garantizar mediante otras previsiones que no lesionen la preceptiva constitucional, como el establecimiento de requisitos y estándares más exigentes para el cargo de personero, o la definición de períodos fijos. 3.3. Congreso de la República Mediante escrito presentado a esta Corporación el 11 de septiembre de 2012, el Congreso de la República solicita la declaratoria de constitucionalidad del precepto impugnado, con fundamento en las siguientes consideraciones: - La norma impugnada no lesiona el principio democrático, pues la competencia de los concejos para elegir a los personeros no se elimina, sino que se somete a un procedimiento que asegura el acceso de todas las

personas a la función pública y la selección de quienes reúnan las mejores condiciones para el ejercicio del cargo. - Dado que la autonomía de las entidades territoriales debe ser articulada con el principio de Estado Unitario, que hace necesario un control político centralizado, la medida se enmarca dentro de los principios constitucionales sobre la organización territorial. - La disposición no vulnera las competencias constitucionales de los concejos, pues éstos conservan su facultad para elegir a los personeros en los términos del Artículo 313 de la Carta Política, pero teniendo en cuenta los resultados del concurso de méritos efectuado por la Procuraduría General de la Nación. 3.4. Universidad Santo Tomás de Bucaramanga. Mediante escrito presentado a esta Corporación del 26 de septiembre de 2012, la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado, por las siguientes razones: - El concurso de méritos propende por la eficiencia en la gestión administrativa, la participación en la conformación y ejercicio del poder, el derecho a la igualdad, y la transparencia en la administración pública, pues este mecanismo asegura que quienes acceden al cargo tengan las calidades académicas y personales para el cumplimiento de sus funciones, y que sean el mérito y la capacidad los criterios determinantes en la designación de los funcionarios. - El control de constitucionalidad debe realizarse a partir del principio de conservación del derecho, orientado a preservar las disposiciones emanadas del legislador como expresión de la voluntad democrática, y a 9 eliminar únicamente aquellas que presentan una incompatibilidad insalvable con la Carta Política. Dado que ordenamiento superior no solo

no prohíbe los concursos de méritos, sino que, además, los avala de manera general, la única solución admisible a la luz de este principio es la declaratoria de exequibilidad. - La medida no transgrede el sistema de distribución de competencias, pues se limita a definir los procedimientos y criterios que deben aplicarse para la selección de los personeros, pero sin desconocer las facultades de los concejos en tal determinación. Un asunto análogo fue resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-613 de 2012, al considerar que no se transgreden las competencias de la Corte Suprema de Justicia cuando su decisión se condiciona a la lista de elegibles emitida por el Consejo Superior de la Judicatura5. 3.5. Intervenciones ciudadanas 3.5.1. Solicitud de declaratoria de inexequibilidad Mediante escritos presentados a esta Corporación los días 7, 10 y 11 de septiembre de 2012, es decir, dentro del término legal, los ciudadanos Andrea Cardona Cáceres, Harold Andrés Parra Muriel, Robinson Reyes Nocua, Francy Milena Muñoz Hernández y Luis Orlando González Canabal, Lina Marcela Herrera, Héctor Javier Cañizales, Karoll Merchán Muñoz, Carolina Peña Sánchez y Mauricio Raigozo, Melquicedec Yepes Velásquez, Ledy Katerine Serrano Duquino, Nini Johana Rincón Idarraga, Erika Huerta Farias, Andrés David Rojas Gómez y Alba Gloria Palomo Espinosa, presentaron escritos de coadyuvancia, adhesión y apoyo a la demanda incoada por el actor

Jorge Ignacio Arango Bernal. Por fuera del término legal presentaron escritos los ciudadanos Daniel Vásquez Komman, Joselito Silva Millán, José Pérez Moncada, Misael Sánchez Vaca, Nancy Pulido Estrada, Cindy Mayerly Giraldo Calderón, María Camila Bolaños Prieto, Alejandra Sorza Riaño, Viviana Andrea Angarita Forero, Ancizar Conde Tique, Angie Tatiana Triana Buitrago, Tatiana Marcela Montoya Angee, Andrea Morales Castillo, Kely Tatiana Cruz López, Lubny Jhoana rayo Pinilla, David Fabián Cifuentes Téllez, Jhonnathan Reinaldo Riveros López, Diana Yolima Paredes, Jair Alberto Oñate Reales y Leonel Arnulfo Rodríguez Melo, en los que igualmente se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del precepto demandado por Jorge Ignacio Arango Bernal. En ambos casos, algunos de los intervinientes omitieron la presentación personal de los memoriales. Los escritos reiteraron los argumentos planteados por el actor Jorge Ignacio 5 El número de este fallo no corresponde a ninguna sentencia de esta Corporación. 10 Arango Bernal, y añadieron los siguientes: - La medida impugnada en la demanda desconoce el derecho al sufragio, en cuanto transfiere las competencias electorales del concejo, órgano cuyos integrantes son designados democráticamente a través del voto, a una tercera entidad como la Procuraduría General de la Nación. - La norma vulnera el Artículo 136 del texto constitucional, que prohíbe al Congreso interferir en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. - La disposición infringe el Artículo 278 de la Carta Política, que establece

de manera taxativa las funciones de la Procuraduría General de la Nación, ninguna de las cuales comprende su intervención en la elección de los personeros municipales y distritales. - Aunque la participación de la Procuraduría en el proceso de selección de los personeros puede ser conveniente, el Artículo 313 del ordenamiento superior excluye clara e inequívocamente esta posibilidad. 3.5.2. Solicitud de declaratoria de exequibilidad Mediante escrito presentado a esta Corporación el 11 de septiembre de 2012, los ciudadanos Johnathan Parra Cruz y Nini Johana Rincón Indarraga solicitan la declaratoria de constitucionalidad del precepto demandado, con base en los siguientes argumentos: - La implementación de concursos de méritos favorece la institucionalidad, tanto de los concejos como de las personerías, pues libera a aquellos de las prácticas clientelistas que afectan su legitimidad, y asegura el correcto funcionamiento de estas últimas. - La intervención de la Procuraduría se justifica constitucionalmente. De un lado, la designación de los personeros mediante concursos de méritos realizados por una entidad independiente, permite el acceso a la ciudadanía a la función pública en condiciones de igualdad, garantiza la imparcialidad y la transparencia en el respectivo proceso, y excluye la utilización de criterios subjetivos, caprichosos e inaceptables, vinculados al favorecimiento político, el patronato y el clientelismo. Por otro lado, dada la coincidencia material entre las funciones de la Procuraduría General de la Nación y las de los personeros, aquella tiene la idoneidad para realizar el concurso de méritos. Finalmente, su mediación se circunscribe al diseño y

ejecución del concurso, y no implica su injerencia en los planes de gobierno ni en las demás decisiones de los concejos municipales y distritales.

4. Concepto de la Procuraduría General de la Nación

11 Mediante escrito presentado a esta Corporación el 8 de octubre de 2012, la Procuraduría General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado, por las siguientes razones: - La norma desarrolla y concreta la exigencia constitucional de designar a los servidores públicos a través del concurso público de méritos, mecanismo orientado a vincular a la administración pública a quienes tienen las mejores condiciones, y a asegurar la transparencia y objetividad en el proceso de selección6. - El concurso público asegura la independencia y autonomía que por mandato constitucional deben tener los personeros frente a las autoridades de las entidades territoriales. - La atribución de la Procuraduría prevista en la disposición acusada no afecta las competencias de los concejos, pues la labor de aquellas e limita a identificar a quienes tienen las mejores condiciones para desempeñarse como personeros. Adicionalmente, dada la independencia que la caracteriza, es el organismo mejor calificado para adelantar el procedimiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia De acuerdo con el Numeral 4º del Artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para conocer y pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto se trata de una disposición de naturaleza y rango legal.

2. Cuestiones a resolver

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, esta Corporación debe resolver las siguientes cuestiones: En primer lugar, dado que las demandas de inconstitucionalidad cuestionan algunos apartes normativos del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en cuanto establecen el concurso de méritos a cargo de la Procuraduría General de la Nación para la designación de los personeros municipales, pero que esta misma hipótesis se encuentra prevista en otros apartes normativos no demandados de ese artículo, se debe determinar si en esta oportunidad hay lugar a la conformación de la unidad normativa. En segundo lugar, se debe establecer si la previsión de un concurso público de méritos como instancia previa a la elección de los personeros municipales y 6 Sobre la trascendencia del mérito y de los concursos públicos en la administración pública, la Procuraduría se apoya en las sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012, algunos de cuyos apartes transcribe textualmente. 12 distritales, es incompatible con el principio democrático, con el derecho a la igualdad, y con el procedimiento constitucional para la designación de estos servidores. En tercer lugar, se debe definir si la atribución de competencias a la Procuraduría General de la Nación para adelantar los concursos entre los candidatos a personeros, desconoce el principio democrático, la autonomía de las entidades territoriales y las competencias constitucionales de los concejos. A continuación, la Corte abordará los referidos asuntos.

3. La conformación de la unidad normativa Tal como se indicó anteriormente, los accionantes demandan únicamente algunos apartes de los incisos 1º y 2º del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012,

que ordenan a la Procuraduría General de la Nación realizar un concurso público de méritos entre los candidatos a ocupar los cargos de personeros municipales y distritales. Aunque otros apartes del inciso 2, y los incisos 4 y 5 del mismo Artículo se refieren a la misma hipótesis, ninguna de las demandas recae sobre estas otras previsiones normativas. Por tal motivo, corresponde a la Corte establecer si hay lugar a la conformación de la unidad normativa. Con tal propósito, a continuación se recordarán los estándares jurisprudenciales en esta materia, y posteriormente se resolverá la cuestión planteada en el caso particular. 3.1. Las líneas jurisprudenciales sobre la conformación de la unidad normativa Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el concepto, la justificación y las condiciones para la conformación de la unidad normativa, de la siguiente manera7: - El fenómeno se presenta cuando el juicio de constitucionalidad recae sobre preceptos legales que no fueron objeto de la demanda que le da origen, pero que en virtud de su relación y conexidad con los que sí lo fueron, requieren de un pronunciamiento conjunto sobre todas ellos para evitar un fallo inhibitorio o ineficaz. - Este mecanismo tiene una doble justificación: Por un lado, tiene fundamento expreso en el derecho pos

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