CC - C105-2018
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C105-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia C-105/18
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZConstituye una modificación a las condiciones para acceder a la pensión/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Efectos no desvirtúan presunción de regresividad/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Constituye una medida regresiva en materia de seguridad social/REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Carácter regresivo DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos Para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, claridad y especificidad en los cargos
Referencia: Expediente D-12278
Acción de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de
1993 y se dictan otras disposiciones’.
Accionantes: Rodolfo Miranda Barros y
Marlem Pineda Vides.
Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 (numeral 4) de la Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Rodolfo Miranda Barros y Marlem Pineda Vides, en su calidad de ciudadanos, presentaron acción de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’, por considerar que la regla allí contemplada desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP), el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53, CP), a la protección especial de las personas con discapacidad (Art. 47, CP) y a la seguridad social (Art. 48, CP). La acción fue admitida para su estudio por la Magistrada Diana Fajardo Rivera.1
II. NORMA DEMANDADA A continuación se cita la norma acusada de inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se acusa.
LEY 860 DE 2003
(Diciembre 26)2 “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema
General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones” ARTÍCULO 1o. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1 La Magistrada resolvió inadmitir la demanda de la referencia el 28 de agosto de 2017 y, luego de presentado escrito de corrección, fue admitida mediante Auto del 20 de septiembre de 2017. 2 Diario Oficial No. 17.392 y 17.393 de 3 de noviembre de 1920. 2
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.3
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.4
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria [constitucionalmente condicionada].5 PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25
semanas en los últimos tres (3) años.
III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Los accionantes, Rodolfo Miranda Barros y Marlem Pineda Vides, consideran que el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 citado, es parcialmente inconstitucional por cuanto viola el principio de igualdad (Art. 13, CP), el derecho al trabajo (Arts. 25 y 53, CP), a la protección especial de las personas con discapacidad (Art. 47, CP) y a la seguridad social (Art. 48,
CP).
1. De acuerdo con los accionantes, el aparte normativo acusado amenaza los derechos fundamentales, en tanto su texto lleva a una aplicación que desconoce los derechos de personas que padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas. Al respecto se sostiene, “[…] el aparte de la norma acusada ha generado problemáticas para acceder a la pensión de invalidez de origen común para los afiliados al Sistema de Seguridad Social de pensiones que padezcan de una enfermedad congénita, es decir, desde su nacimiento o una de carácter crónico o progresivo que va agravándose con el paso del tiempo como el VIH-SIDA o CÁNCER, ya que en estos casos específicos la fecha de estructuración del estado de su invalidez es dada por el equipo médico interdisciplinario de la siguiente manera: 3 Parcialmente declarado inexequible en la Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo) 4 Parcialmente declarado inexequible en la Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo). 5 Este aparte normativo fue declarado constitucional 'en el entendido de que se aplique, en cuanto
sea más favorable, a toda la población joven, conforme a los fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia'. Sentencia C-020 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). 3 (i) Si se trata de enfermedad congénita, puede coincidir con la fecha del nacimiento de la persona o puede estar configurada entre los primeros años de vida de esta. (iii) Si se trata de una enfermedad degenerativa o crónica, puede demarcarse la fecha de estructuración con la aparición del primer síntoma de la enfermedad con base a la historia clínica del paciente. En este orden de cosas, la consecuencia legal es que, si el afiliado al sistema de pensiones ha cotizado semanas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las Administradoras de Fondos de Pensiones no las tendrán en cuenta para contabilizarlas y de esta manera el afiliado no cumpliría el requisito de haber: ‘cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración’, cercenándose de esta manera el derecho a acceder a la prestación económica por invalidez común.” Este problema de aplicación de la ley acusada, afirman los accionantes, ha sido analizado por la Corte Constitucional en varias ocasiones, tomando las medidas de protección correspondientes. Se cita un gran número de casos en los cuales las Administradoras de Fondos de Pensiones, y en algunos casos los jueces ordinarios y de tutela, negaron el derecho a la pensión de invalidez de personas con enfermedad congénita, crónica o degenerativa, bajo el argumento que no cumplían con el requisito de semanas mínimas requeridas dentro de los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad común.6 A continuación, afirman los accionantes en su escrito de corrección, presentan los cargos “con la mayor especificidad, pertinencia, suficiencia y claridad susceptible de expresar por ciudadanos comunes.”
2. Advierten los accionantes que se trata de una norma que viola el principio de igualdad (Art. 13, CP), porque da protección a las personas que pierden su capacidad laboral, dejando por fuera algunos casos que deben ser objeto de protección más urgente, por la manera en la que la norma puede ser aplicada si se interpreta de forma literal. Dicen al respecto, “[…] el aparte de la norma acusada objeto de demanda, desconoce el derecho a la igualdad y protección especial a las personas con alguna discapacidad mental o física, ya que en primer lugar, si una persona nació con una enfermedad congénita, pero aun así logra incorporarse laboralmente y por ende cotiza semanas al Sistema General de Pensiones, si en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que emita la entidad competente, se certifica que la fecha del estado de invalidez es la 6 Al respecto se citan las siguientes sentencias: T-509 de 2010; T-885 de 2011; T-199 de 2017, T998 de 2012; T-428 de 2013; T-481 de 2013; T-551 de 2013; T-627 de 2013; T-690 de 2013; T-697 de 2013; T-886 de 2013; T-158 de 2014; T-229 de 2014; T-479 de 2014; T-819 de 2014; T-040 de
2015; T-348 de 2015; T-520 de 2015; T-712 de 2015; T-716 de 2015; T-356 de 2016. 4 fecha de nacimiento o alguna otra en la cual el afiliado aún no tenía semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. || […] el aparte demandado ‘a la fecha de estructuración’, desconoce el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, quienes son calificadas por equipos médicos interdisciplinarios competentes (AFP – JUNTA DE INVALIDEZ), que, para esos casos específicos de dichas enfermedades, certifican como fechas de estructuración de invalidez, aquella en que aún la persona afiliada no había comenzado a cotizar al Sistema General de Pensiones, o habiendo cotizado, la fecha de estructuración no coincide verdaderamente con el momento o instante en que la persona-afiliada quedó realmente impedid[a] para continuar ejerciendo alguna actividad productiva económica. || Así las cosas, se quebranta el derecho a la igualdad real y efectiva de este grupo de personas para acceder a una pensión de invalidez de origen común, que a pesar de haber cotizado semanas al Sistema General de Pensiones como cualquier otro afiliado, tienen la expectativa legítima de estar asegurado a las contingencias de la vida humana, pero en la realidad evidenciada ven frustrados su derecho a una pensión de invalidez, de forma injusta y abiertamente inequitativa a los postulados de la Carta Política.” Para los accionantes, el trato diferente al que son sometidos el tipo de pacientes que tienen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas es
claro. Se dice al respecto, “Ahora bien, no se puede predicar una verdadera igualdad efectiva, cuando la interpretación objetiva-legislativa del aparte de la norma demandada priva a los afiliados con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas del beneficio de la pensión de invalidez por enfermedad común, en la medida que el resto de afiliados al Sistema General de Pensiones, sí podrán acceder sin dificultad a esta prestación económica, debido a que la fecha de estructuración de una enfermedad no degenerativa o que no sea congénita o crónica, va a coincidir con el momento en que la persona esté ciertamente impedida para continuar laborando, lo mismo ocurre con el afiliado que sufre un accidente común, ya que igualmente la fecha de estructuración del estado de invalidez será aquella del accidente, pues ese fue el momento en que quedó definitivamente impedido para desempeñar una actividad económica productiva.”
3. Los accionantes reconocen que buenos funcionarios están en capacidad de aplicar la norma legal acusada de acuerdo al orden constitucional vigente, sin necesidad de que se discrimine o excluya a sujetos de especial protección, de la garantía pensional de invalidez. No obstante, en la medida en que el propio 5 texto de la norma puede sugerir la exclusión y, de hecho, eso es lo que ocurre en muchas oportunidades, los demandantes consideran que el texto acusado de inconstitucional podría conservarse, siempre y cuando se imponga una interpretación que no afecte los derechos de las personas. Dice la acción presentada: “[…] se requiere de una interpretación que asegure de la mejor
forma posible los derechos fundamentales de las personas con enfermedad congénita, crónica o degenerativa, ya que el artículo 13 superior señala: || ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.” Esta interpretación que excluye a las personas que pierden su capacidad laboral a causa de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, se sostiene, impacta (i) los derechos de las personas con discapacidad; (ii) los derechos laborales; (iii) la irrenunciabilidad de la seguridad social; (iv) el mínimo vital; y (iv) el derecho a la salud. 3.1. Se considera que se violan los derechos de las personas con discapacidad reconocidos en el bloque de constitucionalidad (artículos 27 y 28 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas Discapacitadas), por cuanto se desconoce la especial protección que han de tener en pro de propiciar su inclusión al mercado laboral. De hecho, señalan los accionantes, se impondrían cargas irrazonables a este grupo de personas, teniendo en cuenta que no tendrían derecho a los beneficios para los cuales aportan. Dice la acción, “[…] resulta paradójico que las personas con discapacidad por enfermedad común crónica, degenerativa o congénita, puedan acceder a empleos, realizar sus aportes de ley, pero que al mismo tiempo estos no puedan acceder posteriormente cuando pierdan total y permanente su capacidad laboral, a la prestación económica de pensión de invalidez consagrada en el Sistema
General de la Seguridad Social de Pensiones, ya que la expresión acusada motiva a las Administradoras de Fondo de Pensiones, a indicarle al afiliado que no cumplen el requisito de semanas mínimas cotizadas dentro de los tres años anteriores ‘a la fecha de estructuración’ de la enfermedad, desconociéndose de esta forma la protección especial otorgada por el artículo 13 superior, desconociéndose de esta forma la protección especial otorgada por el artículo 13 superior […] el derecho a la igualdad real y efectiva.” Para los accionantes, el hecho “de tener una enfermedad desde el nacimiento, o desarrollar una que progresivamente limitará al individuo no puede tomarse como barrera absoluta para condicionar el desarrollo activo de estas personas dentro de la sociedad.” Así pues, concluye la acción, 6 “[…] el aparte acusado quebranta el artículo 28 de la Convención sobre derechos de las personas discapacitadas, al impedir el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad por enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas a programas y beneficios de jubilación, como se constituye para el caso colombiano, la pensión de invalidez de origen común.” 3.2. La aplicación cuestionada de la norma, se advierte, también implica por tanto una violación de los derechos laborales (Art. 25, CP), por cuanto se impone a un grupo de personas en situación de debilidad, la carga de participar en el Sistema General de Pensiones para poder ingresar al mercado laboral y tener trabajo, pero sin que los aportes a los que se le obliga puedan llegar a representarle una protección a su especial condición. Esto implica, a
su parecer, desconocer abiertamente la Constitución en el artículo 25 cuando advierte que toda persona tiene derecho a un trabajo “en condiciones dignas y justas”. Para los accionantes, “[…] la expresión acusada tal como es interpretada hoy por hoy por las diferentes entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, vulnera abiertamente el derecho fundamental al trabajo digno y justo de las personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, debido a que, es contradictorio que, por un lado tengan garantizado su vinculación laboral, y a razón de ello deban hacer las cotizaciones obligatorias al Sistema […], pero por el otro, en caso que su invalidez llegue a tal punto de ser total y definitiva, no puedan acceder a la pensión de invalidez […].” 3.3. La violación al derecho a la seguridad social (Art. 48, CP) se daría, a juicio de los accionantes, porque se desconocería el carácter irrenunciable que este derecho tiene. Dicen al respecto, “La expresión acusada desconoce abiertamente este derecho de irrenunciabilidad a la Seguridad Social, al impedir que los trabajadores-afiliados al Sistema con patologías crónicas, degenerativas o congénitas, puedan pensionarse por invalidez, omitiendo reconocer que estas personas si han cotizado al Sistema General de Pensiones, y que la pérdida de su capacidad laboral se va dando mediante un proceso paulatino o progresivo que puede tardar años y no de forma instantánea, por ende, es indispensable tener en cuenta todas las cotizaciones a pensión efectuadas antes de la pérdida permanente, total y definitiva de las habilidades laborales, para de esta manera garantizar el
derecho constitucional a la irrenunciabilidad a la Seguridad Social.” 7 3.4. El tratamiento distinto en cuanto al acceso a la pensión de invalidez entre los grupos identificados por los accionantes también, a su juicio, implica una violación del derecho al mínimo vital. Se dice al respecto, “[…] la expresión acusada […] repercute en la vulneración manifiesta de este derecho fundamental, por cuanto la configuración de la fecha de estructuración del estado de invalidez por enfermedad común, determina cual es el periodo de tiempo, es decir, los tres años anteriores, en los cuales el afiliado debe demostrar y acreditar las cincuenta (50) semanas para que se le reconozca la pensión de invalidez por parte de la Administración de Fondo de Pensiones (AFP). En esta medida, al momento que la AFP motivadamente en la resolución que profiere colige del aparte de la norma aquí demandada, que el afiliado no satisface el periodo mínimo de cotización de las cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores ‘a la fecha de estructuración’ de la enfermedad, está despojando al sujeto que se supone, merece especial protección del Estado, de un ingreso mínimo vital para poder él y su familia vivir dignamente y sobrellevar la discapacidad certificada en dictamen médico.” 3.5. Para los accionantes las expresiones legales acusadas también desconocen el derecho a la salud de los trabajadores con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Tal violación, dicen, se da de la siguiente manera, “Al quedar las personas sin un ingreso mínimo que lo constituiría la pensión de invalidez de origen común, están desprovistas de
los recursos económicos para recibir atención por urgencias o emergencias en caso de complicaciones de la enfermedad, comprar las medicinas, realizarse los tratamientos médicos e inclusive pagar servicios especializados de enfermería si así lo requieren. || Por estar materialmente en condición de invalidez, no pueden acceder a un empleo formal o desempeñarse como trabajadores independientes, por ende, no están afiliados a una Entidad Promotora de Salud EPS, si se tiene en cuenta que tampoco se les concede la pensión de invalidez de origen común, por tanto, las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, no los afilia a una EPS.”
4. Finalmente se insiste en que no hay cosa juzgada con relación a este cargo de inconstitucionalidad, puesto que la Sentencia C-428 de 2009 que se pronunció sobre la constitucionalidad de la norma acusada analizó un cargo diferente, que supuso un problema jurídico distinto, en el cual no se consideraron las razones expuestas en la acción presentada.
5. Finalmente concluye la demanda en los siguientes términos, 8 “[…] la Corte Constitucional mediante múltiples fallos de tutela, ha inaplicado (excepción de inconstitucionalidad), el aparte de la norma demandada, por considerar que la misma vulnera y desconoce las normas constitucionales que se consideran infringidas en esta acción pública de inconstitucionalidad. || Sin embargo, aún no se cuenta con la fuerza vinculante de una sentencia de[l] alto tribunal constitucional, que imparta efectos erga omnes o generales, de obligatorio complimiento para las diferentes entidades y organismos del Sistema de Seguridad
Social, así como las diferentes jurisdicciones que administran justicia en el país.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda, por medio de apoderado, Juan Carlos Puerto Acosta, intervino en el proceso de la referencia para pedir a la Corte que se inhiba de hacer un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, si se decide entrar a analizar de fondo la demanda, defender la constitucionalidad de la norma acusada parcialmente en este proceso. 1.1. Expresamente, con relación a la inhibición que solicita, dice el Ministerio de Hacienda: “INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que en el presente asunto no hay aptitud sustantiva de la demanda, pues los cargos se fundan en una apreciación sobre la forma en que todas las entidades calificadoras de la invalidez determinan la fecha o momento en que se estructura la perdida de la capacidad laboral, sobre lo cual ya existe un decreto reglamentario que define que la fecha de estructuración es aquella en la que efectivamente la persona pierde el 50% de su capacidad laboral.” El Ministerio argumenta que no se acusa a la Ley sino a la interpretación que las administradoras de fondos de pensiones hacen de la misma, sin tener en cuenta la existencia de un Decreto reglamentario que se ocupa de la cuestión.7
A su juicio los argumentos presentados no son pertinentes porque no muestran como la norma desconoce la Constitución Política. A su parecer, su reparo no es a la norma sino a “cómo o cuándo dichos operadores consideran que se
presentó efectivamente la estructuración de la invalidez, para un caso muy 7 Dice al respecto: “Específicamente se demanda: ‘a la fecha de estructuración’, con argumentos que no atacan dicha disposición, sino supuestamente la interpretación y aplicación que se le ha dado a la misma, desconociendo, además que existe un decreto reglamentario que define ‘fecha de estructuración’, para efectos de hacer operativa la norma, frente al cual tampoco presenta sus argumentos, los cuales van dirigidos solamente contra las actuaciones de las administradoras del Sistema General de Pensiones. Esto es así, porque claramente hacer referencia a la fecha de estructuración no hace que la norma sea inconstitucional, por el contrario, tal como se explicará más adelante, es necesario para dar seguridad jurídica y evitar abusos por parte de los ciudadanos.” 9 concreto, esto es, algunas personas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.” Por eso, insiste la intervención la demanda obedece a “consideraciones de tipo subjetivo y a opiniones de tipo personal que no permiten establecer cómo la frase demandada vulnera el derecho a la iguala frente a otro grupo poblacional”. A su parecer, “los accionantes no realizaron una exposición adecuada de los cargos, por lo que carecen de pertinencia, limitándose a lanzar afirmaciones sin sustento alguno, en donde no se hace una confrontación clara y directa entre el contenido de la norma demandada y de los artículos de la Constitución supuestamente infringidos.” En tal sentido se afirma que los cargos tampoco son específicos porque, repite el Ministerio “los argumentos esgrimidos por el demandante no permiten evidenciar la forma en la que los artículos demandados transgreden la
Constitución”. Finalmente, la intervención señala que los cargos tampoco son suficientes, por las mismas razones ya dichas.8 1.2. En cuanto a la petición subsidiaria, dice el Ministerio de Hacienda que no se puede declarar la inexequibilidad de la Ley de 2010, por cuanto existe el Decreto 1507 de 2014 que aclaró el vocablo ‘fecha de estructuración’. A su parecer esta norma reglamentaria impide declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada. A juicio del Ministerio, la expresión ‘a la fecha de estructuración’ de la normativa demandada, no vulnera en forma alguna la Constitución Política, toda vez que la vulneración que se denuncia proviene de la actuación de los operadores de la norma, reproches que deben invocarse ante los jueces ordinarios, quienes son los que cuentan con la competencia para resolver esta clase de controversias. Así, para el Ministerio la expresión legal acusada no es contraria a la Constitución, por cuanto existe una norma reglamentaria posterior que dice que la estructuración se materializa en el momento en que el afiliado no puede continuar trabajando. Finalmente, luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional en la materia, se advierte: “[…] si la Corte Constitucional ya definió cómo se debe aplicar la normatividad objeto de demanda para resolver las solicitudes pensionales de las personas que padecen una enfermedad degenerativa, crónica y/o congénita y se decantó por la constitucionalidad de la norma, resulta irrelevante, cuando no, improcedente, analizar los cargos interpuestos por los aquí
demandantes […]” El Ministerio insiste en que la norma legal no es inconstitucional debido al Decreto existente, pues “si se aplica la norma demandada en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, en cada uno de los casos evaluados por la entidad competente, la fecha de estructuración se ajusta a la realidad fáctica de la persona calificada y al a fecha exacta en la que se perdió toda capacidad para continuar laborando y no a un parámetro legal 8 A su parecer, los argumentos de la demanda “no expresan con suficiencia” las razones por las que se “vulnera los artículos de la Constitución”, puesto que “no hacen un desarrollo de la causa de la violación.” 10 que haga inaccesible el acceso a la pensión de invalidez, tal y como pretenden hacerlos ver los demandantes.” Para el Ministerio también es importante indicar que la convención de discapacidad no es aplicable, por cuanto una “persona en estado de discapacidad no es un inválido, es una persona que tiene limitaciones en su capacidad laboral y que puede adaptarse a su entorno para proveerse recursos y cotizar al Sistema de seguridad social.” Tampoco habría violación al derecho a la salud, por cuanto si la persona no tiene derecho a la pensión, en cualquier caso, estará vinculada al régimen subsidiado de salud. Por tanto, concluye la intervención presentando su petición subsidiaria así: “2. De manera subsidiaria, en caso que la Corte considere la aptitud sustancial de los cargos y decida proceder a pronunciarse respecto del fondo de los mismos, se le solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas por las
razones expuestas por esta Cartera Ministerial: i) la fecha de estructuración se define de forma individual para cada persona, dependiendo de la enfermedad y condiciones específicas de su estado de salud, de tal forma que no es posible referirse a la violación del derecho a la igualdad; ii) la fecha de estructuración de la invalidez claramente debe considerar la fecha en que en efecto se presenta la pérdida de la capacidad para laborar en un 50%, de acuerdo con las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, de tal forma que no impide que quienes puedan trabajar lo hagan, por lo que no es viable alegar la violación del derecho al trabajo, a la seguridad social o al mínimo vital, sino todo lo contrario, pues además existen otros beneficios para esta población, distintos a la referida pensión; iii) el acceso a la seguridad social en salud se encuentra garantizado para todas las personas, quienes tienen capacidad de pago se afilian al régimen contributivo, al cual se encuentran afiliados las personas que perciben una pensión, y quienes no tienen capacidad de pago se afilian al régimen subsidiado, de tal forma que si alguien no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en todo caso puede acceder al Sistema General de Seguridad Social de Salud.”
2. Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Piedad Constanza Fuentes Rodríguez, intervino para solicitar que se “declare la excepción de cosa juzgada frente a la norma demandada”, y, en caso de que se estudie de fondo la acción de la referencia, que se declare “la exequibilidad del artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.
2.1. Luego de advertir las normas consideradas por la acción de la referencia (además de la norma demandada, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 1507 de 2014), el Ministerio señala que los accionantes consideran que “la aplicación estricta y literal del aparte demandado discrimina a las personas que 11 nacieron con discapacidad a causa de una enfermedad congénita, crónica o degenerativa o que antes de vincularse a la fuerza de trabajo desarrollaron algún tipo de enfermedad de carácter progresivo o degenerativo, pues los equipos médicos interdisciplinarios de las Entidades Promotoras de Salud EPS, Administradoras de Fondos de Pensiones AFP, Administradoras de Riesgos Laborales ARL, Aseguradoras y Juntas de Calificación de invalidez, dictaminan que la pérdida de capacidad laboral se configura al parecer el primer síntoma de la enfermedad, con base en el historial clínico y exámenes médicos del paciente.” Esta situación llevaría a la necesidad de que muchas personas interpongan acciones de tutela para poder acceder a la pensión, desconociendo la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad. 2.2. En primer término, el Ministerio solicita a la Corte que declaré la excepción de cosa juzgada frente a la norma demandada en tanto “la sentencia C-428 de 2009, declaró exequible el numeral 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Concretamente declaró la exequibilidad del requisito de cotización de 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez dado que para la Corte este requisito no constituía un
retroceso en la protección del derecho a l
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