CC - C105-2021
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C105-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-105/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la formulación de un cargo CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características (…) respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, num. 2 del Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Vinculado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menosclaras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexión teleológica entre objetivos, metas y estrategias y disposiciones instrumentales que contiene LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022Contenido LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter multitemático y heterogéneo LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022-Pacto de equidad incorpora de manera expresa estrategias sobre salud
OPERADORES LOGISTICOS DE TECNOLOGIAS EN SALUD Y
GESTORES FARMACEUTICOS-Integrantes del sistema de seguridad social en salud De forma general, la Corte concluyó que frente al objetivo general del Pacto por la equidad es posible establecer una relación de medio a fin. En efecto, la inclusión de los operadores logísticos en salud y los gestores farmacéuticos como integrantes del Sistema de seguridad social en salud con la regulación que se impone al Ministerio de Salud y Protección Social, así como a las Superintendencias de Salud e Industria y Comercio, es un medio que permite cumplir el fin descrito de igualdad para todos con inclusión social y productiva. Esto, por cuanto regular a los actores encargados de comercializar, distribuir y garantizar el acceso oportuno a medicamentos, actividades, intervenciones, insumos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestación de servicios de salud hace parte de esa meta de contribuir a un país más equitativo. LEY APROBATORIA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Instrumentos o estrategias necesarios para consecución de metas y objetivos PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata
Referencia: Expediente D-13832
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019.
Demandante: Luis Arcesio García
Perdomo.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral
4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Arcesio García Perdomo presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
2. En síntesis, sostuvo que se desconoce el principio de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. El actor solicita que se declare inexequible la reforma al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, contenida en la norma demandada, porque no guarda una relación directa e inmediata con los objetivos, metas y propósitos del Plan nacional de desarrollo en materia de salud.
2
3. En providencia de 31 de agosto de 2020, la suscrita Magistrada inadmitió la demanda de la referencia ante la falta de acreditación de la condición de ciudadano del accionante, requisito indispensable para ejercer el derecho político a interponer la acción pública de inconstitucionalidad (Arts. 40-6 y 241 de la CP).
4. De conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, el auto mencionado concedió un término de tres días para que el actor procediera a corregir su demanda, decisión que fue notificada por medio de
estado de 2 septiembre de 2020.
5. El demandante presentó escrito de corrección de la demanda mediante el cual adjunto copia de su cédula de ciudadanía.
6. El 21 de septiembre de 2020 se admitió la demanda, por encontrar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso. Así mismo se ordenó la fijación en lista y se invitó a participar en este proceso a los ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social y al Director Nacional de Planeación. Igualmente, a la Superintendencia Nacional de Salud, la Federación Médica Colombiana, el Observatorio Así Vamos en Salud, la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), la Asociación de Industrias Farmacéuticas en Colombia (ASINFAR), el Centro de Estudios en Derecho, Justicia y Sociedad
(DEJUSTICIA); y a las facultades de Derecho de las universidades del Norte, del Rosario, del Valle, de la Sabana, de los Andes, EAFIT, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, y Sergio Arboleda.
7. Cumplido lo previsto en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA BAJO EXAMEN
8. A continuación se transcribe el texto del artículo acusado. “LEY 1955 DE 2019
(mayo 25) Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…) 3 ARTÍCULO 243. INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 155 de la Ley 100 de 1993, así:
8. Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos.
El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los que trata este numeral. La Superintendencia de Industria y Comercio, en el desarrollo de sus funciones, garantizará la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal.”
III. LA DEMANDA
9. El demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del artículo 243 de la Ley 1955 de 2019 por violación del principio de unidad de materia contenido en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política y los artículos 148 y 193 de la Ley 5ª de 1992. Advierte que ninguno de los objetivos, metas y propósitos generales del Plan nacional de desarrollo para el Sistema de salud, guardan relación de conexidad directa e inmediata con el artículo 243 censurado. De modo que la inclusión de nuevos integrantes al Sistema de seguridad social en salud para el demandante: “nada tienen que ver con los verdaderos actores del sistema de salud muchísimo menos con la prestación directa del servicio público, social y fundamental de salud. Lo anterior, hace
de la norma en cuestión, artículo 243 del PND, un elemento completamente extraño, aislado e inconexo al objeto del plan.”1
10. La demanda está dividida en tres partes. En la primera, se presenta un recuento de los pronunciamientos constitucionales relevantes sobre el principio de unidad de materia. En la segunda, se describen los objetivos de la ley del Plan nacional de desarrollo que podrían relacionarse con la norma acusada. En la tercera parte, se concluye la falta de conexidad directa e inmediata entre los objetivos de la ley y el precepto censurado.
11. En el recuento jurisprudencial el actor enumera una serie de pronunciamientos de este Tribunal relacionados con el alcance del principio de unidad de materia en las leyes del plan nacional de desarrollo.2 En lo referente a los objetivos de la ley que pudieran tener relación con el artículo atacado, el demandante luego de presentar los ejes fundamentales de la Ley 1955 de 2019, a saber, pacto por la equidad, la legalidad y el emprendimiento, reseña que la salud hace parte del componente de equidad. 1 Demanda D-13832. Página 5. 2 Ibídem. El accionante relaciona especificamente las siguientes sentencias: “C-086 del 2020; C-219 del 2019; C-0266 de 2020; C-0008 de 2018; C-092 de 2018; C-044 de 2017; C-016 de 2016; C-359 de 2016; C-453 de 2016; C-519; C-620 de 2016; C-077 de 2012; C-086 de 2012; C-490 de 2011 ̧C-400 de 2010; C-539 de
2008; C-714 de 2008; C-823 de 2006;C-573 de 2004; C-778 de 2003 y C-837 de 2001”. 4
12. Continúa advirtiendo que el Artículo 4 de la Ley 1955 de 2019, en el que se encuentra el plan de inversiones públicas, se menciona concretamente como objetivo: “Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos.”
13. Luego, señala que el Legislador al modificar la estructura legal de los integrantes del sistema de salud no está desarrollando los objetivos del Plan nacional de desarrollo en lo relacionado con la calidad, eficiencia ni sostenibilidad propuestos. En concreto, argumenta que: “volver integrantes del sistema a los,“Operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos.” viola abiertamente el principio de unidad de materia que rige el PND, pues no existe conexidad temática, causal, teológica, económica, financiera o presupuestal directa entre dicha actuación y su aptitud sustancial directa e inmediata para desarrollar algún propósito o planificación encaminada a cumplir su objetivo general de: “Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos.”3
14. En concepto del demandante la reforma introducida por el artículo acusado no se relaciona con los objetivos de mejorar la calidad en la prestación del servicio de salud. Se trata de unos actores que no prestan servicios de salud y su única actividad o relación directa con el sistema público de salud, es “la reventa de esos insumos y medicamentos necesarios para que IPS y EPS realicen la prestación del servicio de salud.”4 En tal sentido, destaca que la inclusión legislativa no guarda ninguna relación directa o indirecta con los
objetivos del plan, lo que evidencia que se trata de un contenido normativo propio de una ley ordinaria.
15. Para el demandante tampoco se puede relacionar el contenido del artículo 243 de la Ley 1955 de 2019 con los objetivos de eficiencia propuestos en la actual ley del Plan nacional de desarrollo. Al respecto precisa, que este principio según el literal k del artículo 6 de la Ley estatutaria de salud, establece el deber que tienen los integrantes del sistema de salud de procurar la mejor utilización social y económica de los recursos de la salud. A su juicio, la conexidad de la norma en este aspecto “es completamente deficiente para los objetivos del plan de desarrollo, pues los dineros públicos de la salud que pondrá el plan para salvar a los verdaderos integrantes del sistema, trabajadores de la salud, IPS y EPS, deberán ser utilizados para rescatar o dar ayudas a unos comerciantes revendedores de servicios de salud, que nada tienen que ver con la prestación del servicio público de salud; lo que hace altamente ineficiente la norma, además ilegal e inconstitucional, por su falta de eficiencia.”5
16. En criterio del demandante la disposición censurada no cumple con los objetivos del Plan nacional de desarrollo respecto al principio de sostenibilidad, de conformidad con el alcance dispuesto en el literal i) del artículo 6 de la Ley estatutaria de salud.6 A su juicio, la inclusión de nuevos 3 Ibídem. Página 11. 4 Ibídem. Página 13. 5 Ibídem. Página 14. 6 Ley 1751 de 2015. Artículo 6. Literal i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley
5 actores en el Sitema de seguridad social en salud desconoce el saneamiento de las finanzas del sector y termina por favorecer a intermediarios comerciales que no prestan el servicio de salud.
17. Agrega que la reforma introducida por la norma censurada a la Ley 100 de 1993, es transversal a la estructura del Sistema de seguridad social en salud.
Reprocha que la inclusión de nuevos actores a este sistema requiera del trámite de una ley ordinaria máxime cuando no se justifica la modificación legal permanente con los objetivos del Plan nacional de desarrollo.
18. De otra parte, sostiene que “es abiertamente ilegal forzar la ley del PND” para que brinde protecciones legales especiales propias de los actuales integrantes del sistema a los operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos cuando estos últimos: “no prestan un servicio de salud, vigilan, controlan, inspeccionan, recaudan o administran recursos para fiscales y tampoco son beneficiarios directos del sistema de seguridad social; por tanto, sus condiciones no pueden ser equiparadas a las de quienes si prestan el servicio público de salud y de verdad son integrantes del sistema general de seguridad social en salud.”7 En su criterio, se altera el equilibrio del sistema por cuanto los nuevos actores serán beneficiarios de: Ø “Los comerciantes revendedores de tecnologías y medicamentos en salud, con dineros públicos determinados en el PND tendrán derechos a los saneamientos o rescates financieros y pagos establecidos en el plan para salvar a los integrantes -trabajadores del sistema, IPS y EPSdel sistema de salud. Ø Los comerciantes revendedores de tecnologías y medicamentos en salud tendrán derecho a recibir del estado giros directos.
Ø Los comerciantes revendedores de tecnologías y medicamentos en salud tendrán un régimen financiero y de solvencia especial como el que tienen IPS y EPS, en los términos que los describe el PND que en su artículo 44, numeral 4, al establecer lo siguiente: “El Ministerio de Salud y Protección Social reglamentará los requisitos financieros y de operación de los agentes de los que trata este numeral.” Ø Administraran los comerciantes particulares recursos públicos, parafiscales, del régimen de seguridad social. Ø Los recursos de los comerciantes en cuestión serán inembargables en los términos del artículo 2522 de la ley estatuaria de salud. Ø Tendrán los particulares comerciantes revendedores de artículos y medicamentos en salud un régimen de insolvencia especial de reactivación empresarial que trata la derogada ley 550 de 1999.”8
IV. INTERVENCIONES estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal. 7 Demanda D-13832. Página 16. 8 Ibídem, Página 18.
6
1. Ministerio de Salud y Protección Social
19. La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social9 solicita declarar la exequibilidad del artículo 243 de la Ley 1955 de 2019. Para desarrollar su argumentación relacionó las normas que regulan la expedición de la ley del Plan Nacional de Desarrollo, así como algunas sentencias de la Corte
Constitucional.10
20. Luego, aplica los criterios jurisprudenciales para evidenciar porque considera constitucional el artículo demandado. En primer término, ubica la
norma demandada en la Sección III “PACTO POR LA EQUIDAD: POLÍTICA SOCIAL MODERNA CENTRADA EN LA FAMILIA, EFICIENTE, DE CALIDAD Y CONECTADA A MERCADOS”, Subsección 4 “EQUIDAD EN LA SALUD” de la Ley 1955 de 2019. De modo que, argumenta que el artículo 243 acusado está relacionado con el componente de salud que desarrolla la ley del plan.
21. En segundo término, identifica los objetivos con los que en su concepto está relacionada la norma demandada. En tal sentido, refiere que en el capítulo 3 del documento “Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 – 2020” está consignado el “Pacto por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a los mercados”. Y específicamente, en el literal “B. Salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible para todos”, se realiza un diagnóstico del Sistema General de Seguridad Social en Salud identificando que: “El SGSSS carece de una visión de largo plazo que reúna a la población y a los actores del sistema en torno a un acuerdo social respecto al diseño institucional del sistema de salud colombiano (González, León, & Navas P, 2018). Si bien este será liderado por el Gobierno nacional, deberá contar con una amplia participación de actores y representantes sociales del sector, para que cuente con la legitimidad requerida. // Simultáneamente a la construcción del acuerdo, es necesario fortalecer la capacidad del Estado para el ejercicio de la función de rectoría y gobernanza del sistema de salud, la cual requiere especialización y neutralidad para garantizar la transparencia en las transacciones que tienen lugar (Londoño &
Frenk, 1997).”
22. Puntualmente, indica que uno de los objetivos de este apartado se refiere al fortalecimiento de “(…) la rectoría y la gobernanza dentro del sistema de salud, tanto a nivel central, como en el territorio”, el rediseño del modelo de inspección, vigilancia y control del sector y fortalecer las capacidades en el territorio así: “Se regulará el accionar de nuevos agentes y agentes reemergentes que operan, apoyan o participan en el sistema de salud.
Adicionalmente, se implementarán, entre otros, instrumentos como un registro de operadores de pila, de operadores logísticos de insumos y medicamentos, de laboratorios clínicos, así como de dispensadores, distribuidores y vendedores de medicamentos, acorde con la reglamentación que se expida para el efecto. Estos operadores estarán vigilados por la Superintendencia 9 Lina Marcela Bustamante Arias. 10 Mencionó las sentencias C-016 de 2016, C-573 de 2004 y C-305 de 2004. 7 Nacional de Salud, en coordinación con la Superintendencia de Industria y Comercio.”
23. En tercer término, luego de hacer énfasis en el protagonismo de los nuevos integrantes del Sistema de seguridad social en salud, enfatiza que los operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos son parte fundamental de la cadena de distribución y comercialización de los medicamentos y en general por su incidencia en las tecnologías en salud.
Destaca su importancia dentro del Sistema de seguridad social en salud por la responsabilidad que tienen en la cadena, y la interacción que les compete con el paciente a través de la debida dispensación de los productos, así como el
peso que representan en el flujo de los recursos, su pertenencia a grupos económicos y los posibles conflictos de intereses que se puedan presentar y que puedan llegar afectar la garantía del derecho fundamental a la salud.
24. En conclusión, afirma que “la inclusión de los gestores farmacéuticos y de los operadores logísticos dentro del Sistema sí guarda una relación directa e inmediata con los objetivos, metas y propósitos del Plan Nacional de Desarrollo en materia de salud, en especial dentro de la línea de acción: “la salud para todos con calidad y eficiencia, sostenible por todos”, que plantea como estrategia su regularización como participantes del sistema y responsables de la cadena de suministro de los medicamentos e insumos para la salud, respetando así el principio de unidad de materia con los objetivos planteados por el Plan.”
2. Superintendencia Nacional de Salud
25. La apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud11 solicita declarar exequible el artículo 243 de la Ley 1955 de 2019. Indica, que siguiendo la metodología definida por la Corte12 la norma demandada guarda una conexidad directa con la ley del plan, y por lo tanto, respeta la unidad de materia. 26. (1) Ubicación y alcance de la norma para establecer si tiene naturaleza instrumental. En su concepto, el artículo 243 que adiciona a los operadores logísticos de tecnologías en salud y a los gestores farmacéuticos como integrantes del Sistema general de seguridad social en salud, siguiendo el principio de intersectorialidad del sistema, está ubicado en la subsección 4 sobre equidad en salud que adopta medidas para el saneamiento financiero del
sector, su fortalecimiento y sostenibilidad con el objetivo de dar mayor acceso y calidad en los servicios a los colombianos. Señala que se ha detectado un problema de sobrecostos en la comercialización de los medicamentos que amenaza la sostenibilidad del sistema y destaca la dinámica de crecimiento en ventas de los laboratorios, industria que desempeña un papel preponderante en el país. Explica también que en la cadena de suministro de medicinas se han identificado nuevos actores que participan y obtienen ganancias en la 11 Rocio Ramos Huertas 12 Sentencia C-016 de 2016. 8 comercialización y distribución como son los operadores logísticos y los gestores farmacéuticos, quienes empiezan a ser regulados con la ley del Plan. 27. (2) Existencia de objetivos, metas, planes o estrategias en la parte general del Plan nacional de desarrollo relacionados con la disposición acusada. En criterio de la Superintendencia en el Objetivo 2 de las bases del Plan sobre la definición de prioridades y la implementación de intervenciones en salud pública para mejorar el acceso equitativo a las tecnologías en salud, se encuentra que “el MSPS diseñará una política de dispositivos médicos y actualizará la política farmacéutica dirigida a las calidad y acceso a los medicamentos, incluyendo acciones para promover la producción de medicamentos en el país como medida para asegurar eficiencias de largo plazo en el gasto público farmacéutico, (...).” 28. (3) Conexidad directa e inmediata entre el precepto instrumental acusado y los objetivos, metas, planes o estrategias de la parte general del plan. Considera la Superintendencia que la inclusión de los operadores logísticos y de los gestores farmacéuticos, como nuevos actores integrantes
del Sistena General de Seguridad Social en Salud, es una medida de control y vigilancia necesaria para cumplir el objetivo de fortalecer la política farmacéutica nacional, ya que se trata de agentes del sector industrial farmacéutico que influyen en la garantía del derecho fundamental a la salud y el suministro de medicamentos es una de las mayores causas de insatisfacción de los usuarios. Además, señala que el objetivo central de la política farmacéutica según el CONPES 155 de 2012 es “Contribuir al logro de los resultados en salud de la población colombiana a través del acceso equitativo a medicamentos efectivos y la prestación de servicios farmacéuticos de calidad, bajo el principio de corresponsabilidad de los sectores y agentes que inciden en su cumplimiento.”
29. De acuerdo con la Superintendencia, los operadores logísticos son empresas que intervienen en actividades de posproducción de medicamentos durante su comercialización, en servicios relacionados principalmente con el transporte y almacenamiento. En cuanto a los gestores farmacéuticos explica que corresponden a establecimientos farmacéuticos, cajas de compensación y cadenas de droguerías contratados especialmente por las EPS y que realizan actividades asistenciales de dispensación ambulatoria, intrahospitalaria y el servicio farmacéutico con ventas al por mayor de productos.
30. Concluye la entidad que los operadores logísticos y los gestores farmacéuticos cumplen un papel estratégico en el manejo de los medicamentos y en asegurar la integridad del producto que llega a los pacientes, por lo cual es fundamental integrarlos al sistema para fortalecer la política farmacéutica, lo que evidencia una clara conexidad entre la medida adoptada con los
propósitos del Plan nacional de desarrollo expedido mediante la Ley 1955 de 2019.
3. Universidad del Rosario
9
31. Los profesores e investigadores integrantes del Grupo de Investigación en “Derechos Humanos” de la facultad de Jurisprudencia y del Grupo en Salud Pública de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del Rosario13 solicitan la exequibilidad de la norma demandada.
32. En su concepto la norma acusada evidencia que uno de los problemas en la estructura del sistema de salud colombiano es la necesidad de reconocer diferentes actores que son de importancia para la solución de diversas problemáticas asociadas a la garantía del derecho a la salud, entre ellos, el de acceso a tecnologías en salud y medicamentos.
33. Inician su intervención resaltando la función del Plan nacional de desarrollo de identificar problemáticas del sistema de salud, para crear estrategias y construir políticas públicas que permitan garantizar efectivamente el derecho a la salud. Consideran que es fundamental reconocer y regular el papel de los diferentes actores del sistema de salud, para solucionar problemas que afectan la prestación y accesibilidad a los servicios de salud, como es el caso de los operadores logísticos de tecnologías en salud y los gestores farmacéuticos, a fin de asegurar el adecuado abastecimiento, la calidad de los servicios y la sostenibilidad de todo el sistema.
34. En su criterio, la norma acusada tiene por objeto permitir al Estado regular el papel de estos actores, para establecer requisitos de operación y exigir responsabilidades a fin de controlar los sobrecostos de estos servicios tecnológicos y de los medicamentos, y garantizar a los usuarios el acceso efectivo al sistema como parte de su derecho a la salud. Adicionalmente
sostienen que, la regulación de estos operadores también contribuirá al desarrollo económico del país, al impulsar la creación de empleo, la inversión en infraestructura y el fortalecimiento de la industria farmacéutica y de las tecnologías en salud para aumentar así la capacidad de comercialización de sus productos y servicios.
4. Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Intergral (Acemi)
35. El presidente ejecutivo de Acem14 solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la norma acusada. Previamente, argumenta la emisión de un fallo inhibitorio porque en su concepto la demanda incumple el requisito de certeza. Al respecto, señala que el accionante afirma que los operadores logísticos de tecnologías en salud y gestores farmacéuticos obtendrían una serie de beneficios otorgados por la misma ley del Plan nacional de desarrollo.
De modo que, expone unos supuestos beneficios de la norma, que en realidad no están consagrados ni se derivan de la misma. Además, considera que la demanda carece de argumentos para demostrar la ausencia de conexidad directa temática, causal teleológica, económica, financiera o presupuestal entre la disposición acusada y la parte general de la ley del Plan. 13 Diana Rocio Bernal Camargo y Carlos Felipe Durán Torres. 14 Gustavo Morales Cobo. 10
36. De otra parte, explica el Presidente ejecutivo de Acemi que, dentro del llamado Pacto por la equidad y en relación con el tema de la salud, el Plan propone un acuerdo para construir una visión de largo plazo del sistema de salud, centrada en la atención de calidad al paciente, con cobertura universal y acciones coherentes con los cambios sociales y epidemiológicos que enfrenta
el país. Destaca en primer lugar, el objetivo general de consolidar “la rectoría y la gobernanza del sistema de salud colombiano” a través de lograr “rediseñar el modelo de inspección, vigilancia y control del sector.” Con el fin de cumplir estos objetivos menciona las estrategias de: i) fortalecer la Superintendencia Nacional de Salud para supervisar y sancionar a los agentes de la salud en coordinación con la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Industria y Comercio y ii) regular nuevos agentes del sistema en lo relacionado con los operadores logísticos de medicamentos. En segundo lugar, resalta el objetivo de logar una “salud pública para la transformación de la calidad de vida con deberes y derechos” para lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social, diseñará una política tanto de dispositivos médicos y actualización farmacéutica orientada a la calidad y acceso a los medicamentos, como de promoción de su uso adecuado para reducir la automedicación y el fortalecimiento de la vigilancia de la salud pública y del control de precios.
37. El interviniente señala la importancia del rol que desempeñan los operadores logísticos de tecnologías en salud y los gestores farmacéuticos en la cadena de producción y de distribución de estos bienes y servicios y por lo tanto en la ejecución de la política de dispositivos médicos y farmacéuticos, lo que justifica la implementación de estas estrategias de vigilancia y control a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, para garantizar un control de precios efectivo hasta el consumidor final y asegurar así el goce material del derecho fundamental a la salud.
38. En efecto, sostiene que, estos operadores desempeñan un papel
fundamental en la cadena de suministro de tecnologías en salud, concepto que incluye medicamentos, procedimientos e insumos, incluidos en el Plan de Beneficios en Salud o excluidos de esté, pero que reciben sus pagos de la Administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud -ADRES, a través del sistema de recobros.
39. En criterio de Acemi, por todo lo anterior, se justifican las estrategias contempladas en el Plan nacional de desarrollo tienen una relación directa e inmediata con la norma demandada. Concluye, que el Legislador consideró necesaria la medida acusada para cumplir los objetivos del Plan nacional de desarrollo, que tiene conexidad directa con los propósitos de la parte general del plan, conexidad teleológica al estar orientada a cumplir el objetivo estructural de equidad en salud y la conexidad es estrecha porque en las bases del Plan se abordó esta temática.
V. CONCEPTO D
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.