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CC - C1050-2001

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1050-2001
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2001

Sentencia C-1050/01

CONVENCION COLECTIVA-Denuncia como institución consagrada en múltiples países CONVENCION COLECTIVA-Finalidad CONVENCION COLECTIVA-Límites CONVENCION COLECTIVA-Definición de la denuncia CONVENCION COLECTIVA-Titularidad de la facultad de denuncia CONVENCION COLECTIVA-Distinción entre revisión y denuncia CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia Los efectos de la denuncia sobre la convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continua vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes. DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Rango constitucional DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO-Marco constitucional DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO EN EL PRINCIPIO DE ARMONIZACION CONCRETA-Interpretación en las relaciones entre trabajadores y patronos/CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO-Solución pacífica El derecho colectivo del trabajo está llamado a interpretarse a la luz del principio de armonización concreta de derechos e intereses constitucionales en las relaciones entre trabajadores y patronos. El ejercicio de dichos derechos e intereses no puede, en consecuencia, significar la anulación de otros que le sean contrarios, mas aún cuando es finalidad constitucional promover la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo. Este

principio de hermenéutica constitucional se aplica en toda su amplitud en el ámbito del derecho colectivo del trabajo. CONVENCION COLECTIVA-Efectos de la denuncia por empleador Los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador se entienden limitados a la manifestación unilateral de desacuerdo sobre su continuidad, siendo los trabajadores quienes determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante la presentación del respectivo pliego de peticiones. CONVENCION COLECTIVA-Función institucional La definición de la convención colectiva en un contexto nacional depende del ejercicio concreto que se haga de ella. Esto significa que la función institucional que cumplen las convenciones colectivas en las diferentes sociedades depende más de la práctica que de una estructura rígida sugerida o impuesta a la realidad nacional. En este orden de ideas, tan importantes como su estructura legal parecen ser las relaciones sociales que subyacen a la convención colectiva de trabajo. CONVENCION COLECTIVA-Acuerdo bilateral vinculante CONVENCION COLECTIVA-Resultado de la negociación colectiva CONVENCION COLECTIVA-Funciones desde la práctica de los países CONVENCION COLECTIVA-Regulación de oferta de trabajo y protección de trabajadores Como instrumento de regulación de la oferta de trabajo y de protección de los trabajadores ante las presiones que sobre ellos puedan presentarse. Tal enfoque de la convención colectiva surge del reconocimiento del poder del sindicato como entidad que goza de algún control en el establecimiento de las condiciones bajo las cuales se ofrece trabajo, con miras a proteger los intereses de los trabajadores. CONVENCION COLECTIVA-Definición de condiciones generales del

trabajo CONVENCION COLECTIVA-Instrumento de cooperación entre partes asociadas CONVENCION COLECTIVA-Código industrial o método de regular salarios y otras condiciones

CONVENCION COLECTIVA-Formas/LIBERTAD DE

CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO-Amplitud Desde el enfoque de su regulación legal, la institución de la convención colectiva de trabajo puede asumir diferentes formas, que van desde su entendimiento como fenómeno social de impacto mayor y como instrumento legislativo hasta su comprensión como acuerdo privado de dimensión colectiva y como consolidación de los términos de trabajo existentes. Resulta entonces manifiesto que las diversas formas que puede adoptar la convención colectiva a nivel legislativo obedecen precisamente al ejercicio de la amplia potestad de configuración legislativa en este campo. DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Cooperación y tolerancia NEGOCIACION COLECTIVA-Derecho constitucional DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Dimensión bilateral o plurilateral DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVA-Voluntariedad DERECHO DE NEGOCIACION COLECTIVATitularidad/CONVENCION COLECTIVA-Pacto de paz La titularidad del derecho constitucional a la negociación colectiva radica no sólo en los trabajadores sino también en los empleadores. Ello es una consecuencia no sólo de la bilateralidad de la convención, sino de la concepción de cooperación que inspiró a los constituyentes. La convención colectiva ya no es, por lo tanto, concebida como una tregua transitoria acordada con una perspectiva de corto plazo dentro de la cual cada parte

busca derivar el mayor provecho, sino como un pacto de paz con una visión global y de largo plazo dentro del cual ambas partes encuentran propósitos comunes de mutuo beneficio. NORMA ACUSADA-No inclusión de determinada institución no la hace inconstitucional CONSTITUCION POLITICA-No abarca totalmente los aspectos de una materia NORMA ACUSADA-No mención en la Constitución o en convenios internacionales CONVENCION COLECTIVA-Denuncia es manifestación de la negociación colectiva CONVENCION COLECTIVA-Revisión no hace inocua la denuncia La denuncia de la convención colectiva y la revisión de la misma son instituciones que no deben confundirse, sin que pueda afirmarse que el ejercicio de la una haga inocua o peligrosa la utilización de la otra. Mientras que la denuncia tal sólo tiene la virtualidad de comunicar la intención de renegociar la convención colectiva vigente que sigue estándolo hasta tanto no se firme una nueva, la solicitud de revisión responde a “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica”, que ameritan su discusión por las partes o la posterior intervención de la “justicia del trabajo” en caso de no llegarse a un acuerdo. CONVENCION COLECTIVA-Prórroga automática CONSTITUCION POLITICA-Silencio en relación con alguna materia DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE SITIO-Adopción como legislación permanente

Referencia: expediente D-3394

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º de la Ley 141

de 1961.

Actor: Luis Alonso Velasco Parrado Y Otro

Magistrado ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil uno ( 2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Alonso Velasco Parrado, como persona natural, y Hever Maradiago, como persona natural y en representación de SINALTRABAVARIA, demandaron los artículos 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, “disposiciones que regulan el instituto de la Denuncia a las Convenciones Colectivas de Trabajo y su prórroga automática”, así como el artículo 1º de la Ley 141 de 1961 “en cuanto dio carácter legal al artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 y al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA Los textos de las disposiciones demandadas son los siguientes: Decreto 616 de 1954

Artículo 14. “El artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo 479. Denuncia. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si

se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector de Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convención.

2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” Código Sustantivo del Trabajo Artículo 478.- “Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.” Ley 141 de 1961, por la cual se adopta una legislación de emergencia y se dictan otras disposiciones Artículo 1.- “Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del Artículo 121 de la Constitución desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas

por leyes posteriores.”

III. LA DEMANDA Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Para sustentar su petición esgrimen dos cargos: por un lado, acusan a las normas transcritas de vulnerar los artículos 22, 38, 39, 53 inciso 4º y final y 55 de la Constitución Nacional así como la Ley 32 de 1985 (por medio de la que se aprobó la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados) y la Ley 27 de 1976 (que ratificó el Convenio 98 de la O.I.T.); y, en segundo lugar, aducen que dichas normas vulneran los artículos 212 y 53 de la Constitución Política “en relación con los artículos 9º y 3º de la Ley 153 de 1887”.

Primer cargo: vulneración de los artículos 22, 38, 39, 53 inciso 4º y final y 55 de la Constitución Nacional, así como de las leyes aprobatorias de tratados 32 de 1985 y 27 de 1976

1. Los actores fundamentan el primer cargo en que los preceptos constitucionales presuntamente vulnerados y el Convenio 98 de la O.I.T en su artículo 4º no consagraron la denuncia de la convención colectiva, por lo que es obvio colegir que las normas demandadas – en cuanto consagran dicha institución – violan normas de rango superior. A su juicio, “el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en la nueva constitución, da el derecho y facultad privativo a los sindicatos de presentar pliegos de peticiones.” En su

concepto los sindicatos tienen “la vocación y titularidad exclusiva de promover el conflicto mediante la adopción y presentación del pliego de peticiones”. 1.1 Sostienen los impugnantes que la denuncia de la Convención Colectiva es una figura extraña y ajena a la negociación colectiva y que ella ha sido un medio de los empleadores para presentar los denominados “contra-pliegos”, lo que contraría el deber de paz que reclama la Constitución. 1.2 Según los demandantes, los empleadores cuentan con la posibilidad de solicitar la revisión de la convención colectiva como mecanismo idóneo para ajustar las convenciones colectivas a la nueva realidad económica, social y jurídica, cuando quiera que sobrevengan graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica (Art. 480 CST), por lo cual la denuncia es innecesaria salvo como instrumento del empleador para desconocer los derechos de los trabajadores: “(L)a denuncia ejercida por el empleador resulta siendo un medio tendiente a desconocer y eliminar derechos adquiridos por los trabajadores en la mesa de negociación, se debilita entonces el escenario natural de la negociación, cuando la misma legislación ofrece otro escenario igual o mejor, a saber: la Revisión por operancia de la Teoría del Imprevisión mediada o articulada por la intervención inicial de los sujetos naturales de la controversia y, a falta de desacuerdo (sic), la jurisdicción del trabajo.” 1.3 A juicio de los actores, la institución de la denuncia – regulada por las normas acusadas – fue derogada por la entrada en vigor del Convenio 98 de la O.I.T. y los artículos 53 inciso 4º, 22, 38 y 39 de la Constitución, ya que

aquella es contraria al proceso de la negociación colectiva y al deber de mantenimiento de la paz. 1.4 Con respecto a la inconstitucionalidad del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la prórroga automática de la convención colectiva cuando ésta última no ha sido denunciada por ninguna de las partes de la negociación, los demandantes afirman que dicha norma dejó de regir con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, la cual no señala ningún término para la denuncia o la prórroga de la convención, ni faculta a los sujetos del conflicto para darla por terminada.

Segundo cargo: vulneración de los artículos 212 y 53 de la Constitución Política “en relación con los artículos 9º y 3º de la Ley 153 de 1887”

2. En cuanto al segundo cargo, los demandantes consideran que el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, por el cual se adoptaron como legislación permanente entre otros los artículos 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo aquí demandados, fue declarado inexequible mediante sentencia del 18 de Julio de 1973, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia (MP. José Gabriel de la Vega). En consecuencia, sostienen que las normas incorporadas por el artículo 1º de la Ley 141 de 1961 corrieron su misma suerte, es decir dejaron de existir por efecto de la sentencia de su inexequibilidad. 2.1 Si se admitiera la vigencia de dichas normas, sostienen los demandantes, de cualquier forma habría que tener en cuenta que eran de carácter

eminentemente transitorio y, por mandato de la Constitución, dejaron de regir tan pronto se declaró restablecido el orden público. 2.2 Afirman adicionalmente que las disposiciones acusadas referentes a la denuncia no guardaban relación temática con las circunstancias que originaron la declaratoria del estado de sitio. Igualmente que la legislación de excepción no puede ser convertida en legislación permanente porque se vulnera con ello el Art. 150 numeral 2 de le Constitución del 91 que señala que corresponde al Congreso expedir los códigos en todos los ramos de la legislación, y más específicamente, el artículo 53 que señala que el Congreso tiene la atribución exclusiva para legislar en materia laboral por medio de la expedición del Estatuto del Trabajo.

IV. INTERVENCIONES

1. Coadyuvantes de la demanda Los ciudadanos Manuel Antonio Rodríguez Cárdenas y otros, en calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa

de Teléfonos de Bogotá (SINTRATELEFONOS), Hernán Chamorro Pacheco, Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia C.U.T.- Atlántico y Miryam Luz Triana Alvis, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Cruz Roja Nacional (SINTRACONAL), intervinieron por escrito para coadyuvar la demanda y solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas demandadas. Para los intervinientes en calidad de coadyuvantes de la demanda, darle al empresario el derecho a eliminar garantías sociales, económicas o de cualquier orden consagradas en convenciones colectivas o pactos colectivos, como sucede con los denominados contra-pliegos o denuncias, es tanto como hacer

nugatorio el derecho constitucional de negociación colectiva (art. 38 CP). A su juicio, los contra-pliegos vulneran igualmente el derecho fundamental de asociación sindical (Art. 39 CP), pues atacan la negociación colectiva y por ende debilitan la organización sindical, al imponerles la obligación de negociar contra-pliegos, recortando sus conquistas. Solicitan a la Corte Constitucional poner punto final a la interpretación jurisprudencial que por vía del recurso de homologación ha permitido los contra-pliegos al asociarlos o confundirlos con la figura de la denuncia presentada por los empleadores. Los empresarios cuentan con otros medios para plantear y sustentar la necesidad de revisar la convención: la revisión de la convención colectiva o pacto colectivo (Art. 480 CST) y la concertación de condiciones laborales temporales especiales (Ley 550/99).

2. Intervención ciudadana de Alberto Echavarría Saldarriaga El ciudadano Alberto Echavarría Saldarriaga, como representante de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI), solicita se declare la exequibilidad de las normas demandadas, con base en los siguientes argumentos: La sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 1973 únicamente declaró la inexequibilidad parcial del artículo 1º de la Ley 141 de 1961, en la medida en que incorporó una norma específica que fue declarada inexequible, pero en manera alguna comprendió todo el artículo primero de la mencionada ley. En apoyo de esta tesis cita la sentencia C-553 de 1993, por medio de la cual la Corte Constitucional se pronunció

expresamente sobre la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 141 de 1961, por lo que concluye que dicha norma se encuentra vigente. La figura de la denuncia – dice el interviniente – no merece reparo alguno desde el punto de vista constitucional, en apoyo de lo cual cita algunas sentencias de homologación de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha reconocido dicha facultad, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-597 de 1992 y C-009 de 1994 sobre la negociación colectiva. Estima que los actores no pueden pretender que se declare la inexequibilidad de la denuncia por el hecho de que la Constitución no la contempló expresamente, pues corresponde a la ley determinar el ámbito de aplicación de la negociación colectiva. La negociación colectiva comprende tanto a trabajadores como a empleadores, por lo cual la protección de los primeros no puede llegar al extremo de negar todo derecho a los empleadores. Manifiesta que en materia laboral no hay obligaciones irredimibles, por lo que es viable la revisión de las convenciones colectivas mediante la denuncia, así como la temporalidad de las mismas. Además, considera que la denuncia es un tema ya superado tanto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, así como por la legislación y la doctrina internacional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto de fecha 31 de enero de 2001, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas.

En primer lugar, la vista fiscal se pregunta si el legislador de 1961 podía o no

incorporar como legislación permanente los artículos 478 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, disposiciones que habían sido materia de estado de sitio y que habrían dejado de regir luego del levantamiento de dicho estado. En concepto del Procurador, nada impide que el Congreso, en virtud de la cláusula general de competencia, otorgue carácter permanente a la normatividad que ha regido en épocas de excepción, así dicha normatividad haya dejado de regir una vez levantado el estado de sitio. En cuanto a la presunta inconstitucionalidad porque ni la Constitución ni los Convenios de la OIT mencionan la institución de la denuncia, manifiesta que la demanda no plantea controversia real alguna en el plano constitucional. Considera que la argumentación presentada por los actores resulta improcedente pues pretenden que se declare la inconstitucionalidad de las disposiciones legales sobre la denuncia por el solo hecho de no estar contenidas expresamente en el texto constitucional. Con ello ignoran – sostiene – que la Constitución sólo se limita a enunciar los principios y deja al legislador la tarea de desarrollarlos específicamente. Opina que la Convención Colectiva es “una forma de Negociación Colectiva y por tanto se encuentra reconocida en el Art. 55 de la Constitución”, pero la legislación que desarrolla ese derecho no tiene porque formar parte de la misma. Lo mismo puede predicarse del Convenio 98 de la OIT; el solo hecho de no contemplar expresamente el procedimiento de la denuncia, no quiere decir que lo excluya. La denuncia de la convención colectiva, a pesar de que se le confunda con la

institución de derecho internacional, no tiene en el campo laboral la finalidad de eliminar la contratación colectiva, sino por el contrario busca impulsarla o dinamizarla al modificar las condiciones de la convención, tal como lo dispone la legislación mexicana, aunque debe admitirse que resulta idónea para ponerle término a una convención existente, lo que no implica su negación. Los artículos 39 y 55 de la Constitución Política reconocen a los trabajadores y empleadores, el derecho a la asociación sindical y el derecho a la negociación colectiva. Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la previsión contenida en el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto establece que los convenios y acuerdos de trabajo no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, no pueden interpretarse en términos absolutos, en el sentido de que se impida el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. La vigencia temporal de una convención colectiva no se opone a los derechos adquiridos por los trabajadores, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes, o serlo en forma automática, como cuando éstas, o una de ellas, no la han denunciado, en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes (Corte Constitucional, Sentencia C-009 de 1994). De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de Homologación de 27 de mayo de 1993) – sostiene el Jefe del Ministerio Público – los efectos de la denuncia de la convención colectiva, difieren según la denuncia sea presentada por cada una de las partes

vinculadas a la convención o solamente por una de ellas. Si únicamente es formulada por el empleador, la convención continúa vigente, pues éste no está facultado para iniciar el conflicto laboral. Si la presentan los trabajadores, seguida del pliego de peticiones, la negociación se circunscribe a las demandas del sindicato, pues son los trabajadores los únicos legitimados para promover el conflicto. Pero si la denuncia la presentan ambas partes, la discusión no debe limitarse al pliego de peticiones presentado por el sindicato, sino que también debe comprender los temas propuestos por el empleador en su denuncia. Considera finalmente el Procurador que resulta razonable, proporcional y justificado que la denuncia de la convención colectiva pueda hacerse tanto por los trabajadores como por los empresarios, pues los dos son partes de la negociación colectiva y la Constitución así lo reconoce. Lo contrario – afirma – vulneraría el derecho a la igualdad y convertiría las convenciones en instrumentos irredimibles y, por ende, generadores de conflictos. No obstante, el Procurador comparte el concepto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta al alcance de la denuncia de la convención colectiva por parte del patrono, cuando los trabajadores no se pronuncian sobre ella. Sobre el particular la Sala de Casación Laboral ha sostenido: “Cuando la convención vigente es denunciada por el empleador, aquellas obligaciones a su cargo de las cuales pretende liberarse serán materia de decisión arbitral siempre que la organización sindical de trabajadores haya admitido discutirlas, en el entendimiento de que resulta inadmisible, frente a nuestro régimen

legal, que el empleador dentro del proceso de la negociación colectiva pueda por sí solo y de manera unilateral ‘hacer conflictivos aspectos sobre los cuales el sindicato o el grupo de trabajadores coligados no quiere disputar’ (Sentencia de homologación de 24 de septiembre de 1990)”. 1 Habiendo surtido la demanda el trámite procesal correspondiente para este tipo de negocios, procede la Sala Plena de la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

2. Problemas jurídicos Para resolver sobre los cargos elevados contra las normas demandadas es necesario resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Viola la Constitución la institución de la denuncia de la convención colectiva de trabajo (art. 479 del C.S.T.)? b. ¿Viola la Constitución el establecimiento de la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo (art. 478 del C.S.T.)? c. ¿Existe cosa juzgada absoluta respecto del artículo 1º de la Ley 141 de 1961, norma que le confirió carácter permanente a los artículos del Código Sustantivo del Trabajo demandados y sobre la cual ya se pronunció esta

Corte? La Corporación procederá a resolver en el orden antes expuesto los problemas jurídicos que plantea la demanda, no sin antes referirse a la institución de la denuncia de la convención colectiva de trabajo para ubicarla en el contexto legal nacional y delimitar el objeto del presente proceso (acápite 3).

3. La denuncia de la convención colectiva 3.1 Aclaración preliminar: la posibilidad de denuncia no es una rareza del derecho colombiano. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, Sentencia de homologación del 16 de julio de 1993, M.P. Hugo Suescún Pujols.

Los demandantes subrayan que la denuncia de la convención colectiva de trabajo, especialmente si ella también está al alcance del patrono, fue introducida en Colombia como algo extraño y excepcional mediante un decreto de Estado de Sitio. Por eso es pertinente aclarar si se trata de una peculiaridad del derecho colombiano. Una revisión del derecho comparado indica que no lo es. La institución de la denuncia de la convención colectiva no es una particularidad del derecho colombiano. Múltiples países, entre ellos México, Panamá, El Salvador, Paraguay, Japón, Polonia y Canadá, entre otros, han consagrado la potestad de empleador y trabajadores, por lo general mediante los sindicatos que los representan, de denunciar las convenciones colectivas del trabajo. En efecto, algunos ejemplos de dicha regulación son: La Ley General del Trabajo en México dispone sobre la institución que nos interesa, denominada en el derecho mexicano "revisión de la convención colectiva" – y que no debe confundirse con la revisión establecida en el artículo 480 del C.S.T colombiano –, que el contrato colectivo de trabajo es revisable por solicitud del sindicato de trabajadores o por el patrono dentro de los plazos establecidos por la ley según la modalidad del contrato.

2 Por su parte, el Código Laboral Canadiense consagra la facultad de cualquiera de las dos partes del convenio colectivo de requerir a la contraparte para comenzar la negociación colectiva con miras a llegar a un nuevo acuerdo. Tal facultad debe ser dentro de los tres meses anteriores a la expiración del término de la convención o dentro del plazo previsto por ésta para el efecto. 3 2 La Lez General del Trabajo de México dispone: "Artículo 397. El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

399. (...) Artículo 399. La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:

I. del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos años;

II. del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor, y

III. del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra determinada.

Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito. Artículo 399 bis. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 399, los contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria. La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo. Artículo 400. Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no

se ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o continuará por tiempo indeterminado." (...) Artículo 426. Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos colectivos o en los contratos-ley:

I. cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen, y

II. cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.

La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica. 3 El Código Laboral canadiense dispone en su artículo 49: Un tercer ejemplo es la legislación paraguaya. La Ley del trabajo del Paraguay igualmente establece la posibilidad de que cualquiera de las dos partes solicite la revisión total o parcial de la convención colectiva cada dos años. 4 La normatividad comparada de países disímiles en materia de desarrollo y condiciones históricas y sociales muestra cómo la institución de la denuncia de la convención colectiva de trabajo en Colombia no es una rareza, pese al hecho de su adopción original por vía extraordinaria bajo el amparo del Estado de Sitio. No obstante, a part

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