CC - C1050-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1050-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1050/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL -No exceso en los límites del poder de reforma PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION Y ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-Habilitación al Consejo de Estado para expedir ley de garantías electorales
Referencia: expediente D-5631
Demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004.
Demandante: Lenin Francisco Saavedra
Saavedra
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 Núm. 5 de la Constitución, el ciudadano Lenin Francisco Saavedra Saavedra, presentó demanda contra la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones” por infringir el Preámbulo y los artículos 3, 13, 133, 173, 178 y 375 de la Constitución
Política. Mediante auto del dos (2) de febrero de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda. Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 45.775 de 28 de Diciembre de 2004 y se subraya lo demandado.
II. NORMA ACUSADA
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2004
(diciembre 27) por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: “Artículo 1. Modifícanse los incisos 2 y 3 del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo así: “A los empleados del Estado que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. “Los empleados no contemplados en esta prohibición sólo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. “Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, sólo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación sólo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección
presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. “Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. “Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. “Artículo 2. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos” “No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la
Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo periodo presidencial. “Artículo 3º. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. “El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma formula del Presidente en ejercicio. “El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el periodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. “Artículo 4º. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: “f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la Ley. Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentaran, antes del primero de marzo de 2005 un proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de replica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República.
“El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de
2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley Estatutaria por parte de la Corte Constitucional. “Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de (2) dos meses reglamentará transitoriamente la materia. “Artículo 5º. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación”.
III. DEMANDA CIUDADANA El demandante considera que la norma acusada vulnera el artículo 375 de la Constitución Política, que regula las facultades del Congreso de la República para iniciar y surtir el trámite de proyectos de acto legislativo. Lo anterior, por cuanto se hizo atendiendo los intereses del actual Presidente de la República y en detrimento del derecho a la igualdad de los demás ciudadanos lo cual no consulta el bien común y el principio de justicia distributiva que debe inspirar el funcionamiento del órgano legislativo.
En su criterio, el texto demandado constituye una reforma personalizada, dirigida a dos personas, el Presidente y el Vicepresidente de la República y por extensión a seis ex presidentes de la República, quienes podrían ser reelegidos en virtud del artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2004. Por consiguiente, el Acto vulnera el carácter general, impersonal, abstracto,
permanente y obligatorio de la Constitución e igualmente, la regla según la cual, las reformas constitucionales están dirigidas al pueblo, en las condiciones que el constituyente determine. Particularmente, sostiene que “el órgano político instrumentalizó, procesó el derecho, para que en un pacto de interesados se procediera a una reforma particular, concreta en la persona de dos magistrados, respetados y respetables de la República”. En virtud de lo anterior, estima que “si la reforma constitucional, lo fuera para dos períodos diferentes a la próxima contienda electoral, del año 2006, ningún vicio de procedimiento enfrentaría pues la reforma sería general, abstracta e impersonal, estaría dirigida a cualquier candidato que recibiera el favor de los colombianos para ser elegido presidente de la república, con posibilidad de reelección. Siendo como es la reforma aquí cuestionada de reelección inmediata, solamente quienes detentan esas altas dignidades, sin perjuicio de ser exitosa la gestión, resulta ser concreta y personal (…)”. En consecuencia, manifiesta que por tratarse de normas dirigidas a personas ciertas, con calidades determinadas, quienes son las destinatarias de las normas aprobadas la reforma constitucional afecta el principio de igualdad contenido en el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política. Razón por la cual se sustituyo la Constitución. Por otra parte, expresa que el parágrafo transitorio del artículo 4 de la reforma, el cual le otorga al Consejo de Estado la facultad para reglamentar transitoriamente, los aspectos concernientes a garantías a la oposición, igualdad electoral, entre otros es inconstitucional por vicios de forma toda vez
que dicha reglamentación viola el principio de unidad de materia desarrollado en la jurisprudencia constitucional y el inciso 3 del artículo 375 ya que dicho aparte no se discutió a lo largo de los ocho debates legislativos realizados en el Congreso de la República. Finalmente, agrega que el delegar la facultad de legislar en el Consejo de Estado es una figura extraña que atenta contra la estructura del Estado de Derecho.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministro del Interior y de Justicia El Señor Sabas Pretelt de la Vega, actuando en nombre propio, como ciudadano, y en su calidad de Ministro del interior y de Justicia, presenta oportunamente escrito de intervención en el que solicita se declare la exequibilidad del Acto legislativo 02 de 2004, demandado en el presente proceso, a partir de las siguientes consideraciones generales: -Frente a los cargos materiales que se refieren a la extralimitación del poder de reforma del Congreso, lo mismo que a la vulneración de los principios básicos del Estado de Derecho, expresa el interviniente que:
- Las imputaciones planteadas por el actor, consistentes en la supuesta violación del preámbulo de la Constitución política así como de sus artículos 3, 13, 133, 173 y 178 plantean un examen material sobre el contenido del acto legislativo que se sustrae al juicio de constitucionalidad. ii. La acusación referida a la fecha de entrada en vigencia del acto demandado es infundada por cuanto se refiere a una potestad inherente al constituyente derivado y que, además, hace parte del contenido material de la reforma, escapando al ámbito de la acción pública de
inconstitucionalidad. iii. La afirmación según la cual el procedimiento adoptado por el Congreso estuvo viciado por su personalización frente al actual Presidente de la república y se fundó en un pacto de intereses clientelistas, no es de recibo por carecer de sustento probatorio y por fundarse en la presunción de la mala fe de este órgano político; iv. La posibilidad de la reelección presidencial, contrario a la opinión del Señor Saavedra, no riñe con los principios rectores de la democracia participativa, por cuanto los aspirantes a dicha dignidad, incluidos aquellos que la ostenten en el momento de la elección, deben someterse en igualdad de condiciones al procedimiento que establezca la ley para su designación.
- La concesión de facultades legislativas extraordinarias y supletorias, en una reforma constitucional, no implica per sé la eliminación del principio de separación de poderes, menos aún teniendo presente que la Carta política de 1991 consagró un modelo que admite la colaboración armónica y los controles recíprocos entre los distintos órganos del Estado. vi. La habilitación excepcional contemplada en el acto demandado a favor del Consejo de Estado, no genera desmedro alguna en contra del control abstracto de exequibilidad, a cargo de la Corte constitucional, ni tampoco sustrae la competencia del Congreso de la República, puesto que es de carácter subsidiario, está limitada material y temporalmente, y además está sujeta a controles de constitucionalidad en armonía con los principios de separación de poderes, reserva material de ley y soberanía popular. -Frente al cargo procesal que se refiere a la aprobación, sin previa
deliberación, del inciso final del parágrafo transitorio del artículo 4 del acto acusado, manifestó que :
- Se trata de una afirmación falsa, fácilmente desvirtuable al observar, en las actas de los debates respectivos, que el tema de la necesidad perentoria de contar con una ley estatutaria que desarrollara lo relacionado con igualdad electoral y garantías a la oposición estuvo presente durante todo el trámite legislativo del Acto demandado desde sus inicios, incluyendo lo relacionado con las facultades especiales requeridas para su reglamentación transitoria y de carácter supletoria en caso de urgencia. Tal es así, que el decreto 2310 de julio 21 de 2004 que contiene el texto oficial del proyecto, aprobado en primera vuelta, consagra esta previsión casi en los mismos términos en que finalmente resultó aprobada por las respectivas plenarias y con la mayoría absoluta exigida en el artículo 375 Superior.
2. Intervención del Presidente del Congreso de la República El ciudadano Luis Humberto Gómez Gallo, en su condición de Presidente del Congreso de la República presentó intervención el día 3 de junio de 2005, solicitando la exequibilidad del Acto Legislativo en cuestión, con base en las siguientes argumentaciones: Es propio del Estado social de derecho instituido en Colombia el control judicial sobre las leyes y los actos legislativos que aprueba el Congreso de la República por parte de la Corte Constitucional. El control que ejerce la Corte sobre los actos que expide el Congreso es fundamental toda vez que “no existen poderes constituidos por encima de la Constitución y porque la
legislación y las reformas a la Carta que apruebe el Senado de la República y la Cámara de Representantes deben preservar la integridad del orden constitucional”. El Congreso de la República es titular de la función de reformar la Constitución Política a través de actos legislativos en concurso con la Asamblea Constituyente y el Pueblo mediante referendo. Para desempeñar esta función debe observar las normas constitucionales que regulan esta función. Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene facultad para declarar la inexequibilidad del acto reformatorio de la Constitución que desconozca los procedimientos previstos para su formación. De otro lado, indica que son preocupantes “las tendencias doctrinarias que afirman la existencia de límites a la competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución Política estos es, que establecería restricciones al ejercicio de la función constituyente a nuestro cargo para determinadas materias consideradas esenciales o trascendentales”. La Constitución Política no consagra, en ninguna de sus normas, límite material a la potestad constituyente de las Cámaras. No existe disposición constitucional vigente que consagre temas vedados al poder de reforma constitucional del Congreso. De conformidad con este criterio, la existencia de límites a la facultad de la Corte Constitucional sobre el control de vicios de fondo de los actos legislativos coincide con la voluntad política del constituyente de 1991 consistente en no introducir límites al poder de reforma constitucional del Congreso de la República. Concluye afirmando que “los fueros del Congreso de la República están señalados en la Constitución Política y sus límites son los que la Carta prevé”.
Del mismo modo, “la competencia de los demás órganos del poder público son los que fija la Constitución. La democracia descansa sobre este principio, sin que sea saludable que ningún poder, legislativo, ejecutivo o judicial, prevalezca sobre el orden constitucional o subordine a los otros poderes”.
3. Intervención Ciudadana El ciudadano Manuel Fernández Díaz, presentó escrito el día 3 de junio de 2005 en la cual remitió a esta Corporación la ponencia titulada “La reelección como mecanismo de participación democrática” con el fin de que fuera considerada como intervención dentro del estudio de la demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004.
Algunas ideas del texto remitido son las siguientes: El análisis que realice la Corte Constitucional sobre la reelección presidencial deberá excluir la perspectiva personalista del Acto legislativo 02 de 2004 ya que “no se trata de definir la continuidad o no en el poder del actual presidente de la República sino más bien de habilitar un nuevo espacio de participación democrática”. Desde la perspectiva histórica, algunas constituciones republicanas prohíben la reelección, entendida como la posibilidad de elegir nuevamente a una persona para ejercer funciones que desempeñaba antes de cesar en ellas. Esta prohibición se fundamenta en evitar la perpetuidad del poder personal, que puede degenerar en dictadura, autocracia, totalitarismo u otra forma atípica de gobierno. En Colombia la experiencia reeleccionista no ha sido satisfactoria, especialmente en los casos del General Mosquera, el General Reyes, Rafael Núñez, el General Rojas Pinilla y Alfonso López Pumarejo. Sin embargo, no
debe condenarse al fracaso la reelección presidencial ya que es una institución que no se ha implementado formalmente en el ordenamiento constitucional colombiano. Desde la Constitución de 1832 prevaleció el principio de no reelegir presidente hasta pasado un período de por medio. Igualmente, la Constitución de 1886 mantuvo ese espíritu cauteloso y restrictivo al prohibir la reelección de quien hubiere ejercido la presidencia dentro de los dieciocho meses inmediatamente precedentes a la nueva elección. En 1910 el país acogió la fórmula de períodos presidenciales de cuatro años, con posibilidad de reelección, pero sólo después de una pausa. Ese arreglo constitucional, lejos de ser arbitrario fue resultado de duras experiencias. Por eso, “al prohibir en términos absolutos la reelección, los constituyentes de 1991 abandonaron una sabia tradición, aunque preservaron el ciclo electoral de cuatro años que definió nuestra democracia durante el siglo XX”. El examen histórico de las reelecciones presidenciales, permite inferir que esta institución jurídica democrática, es compatible con el sistema de gobierno presidencial, e incluso con el sistema parlamentario. “Siendo que la reelección presidencial es un mecanismo para fortalecer las instituciones democráticas, que además pertenece a la esfera de la soberanía popular y es compatible con nuestro actual sistema presidencialista, está llamada por mandato popular a instituirse como un nuevo mecanismo de expresión de la voluntad soberana del constituyente primario”.
4. Intervención Ciudadana El ciudadano Diego Tobón Echeverri intervino dentro del término previsto en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar la declaratoria de
exequibilidad del artículo 4 del Acto Legislativo 02 de 2004. En su criterio, la disposición del artículo 197 de la Constitución Política subrogado por el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2004 que prohibía la elección como Presidente de la República de un ciudadano que ya hubiere ejercido la presidencia, era incompatible con el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Sostiene, que la reforma constitucional adelantada tiene respaldo en la jurisprudencia internacional. Adicionalmente, destaca que es un principio de interpretación constitucional aplicar la norma más favorable a la persona humana en cuanto reconozca derechos humanos. Así las cosas, señala “admitiendo en gracia de discusión que la norma constitucional que impedía la reelección presidencial estuviere vigente, ésta se inaplicaría para resolver la controversia jurídica aplicando preferencialmente la norma de la parte dogmática (art. 40) que reconoce un derecho fundamental, a fin de darle fiel realización y aplicación inmediata en cumplimiento del artículo 85 de la Constitución”.
5. Intervención Ciudadana El ciudadano Hernando Herrera Vergara, presentó un escrito de fecha junio 14 de 2005 en el que solicitó, como pretensión principal, que esta Corporación se declare inhibida para pronunciarse sobre la presente demanda y, como pretensión subsidiaria, que se declare la exequibilidad del Acto legislativo 002 de 2004, con base en los siguientes argumentos: -La acusación formulada constituye una mera opinión individual. -El cargo de inconstitucionalidad relacionado con el desbordamiento del poder
de reforma del Congreso de la República implica para el demandante, en consonancia con el carácter rogado que tiene la jurisdicción constitucional, la carga procesal de argumentar de manera específica, clara y suficiente que la modificación introducida a la Carta Política de 1991, por el Acto demandado, no se traduce en una simple reforma, sino que conlleva una verdadera sustitución de la misma. -Finalmente, respecto a las denuncias referidas a la vulneración del principio de igualdad ante la ley y de la estructura del Estado de Derecho, sustentadas en el articulado de la reforma, el interviniente expresa que la competencia de la Corte Constitucional, para ejercer el control de constitucionalidad tratándose de reformas a la constitución, está concedida para el examen exclusivo de los vicios de procedimiento en su formación. Así, el ciudadano que instauró esta acción pública de inconstitucionalidad contra la totalidad del Acto Legislativo 002 de 2004, se equivocó al plantearle a la Corte la realización de un examen material sobre el contenido de las disposiciones que lo integran por violar otras normas de la Constitución.
6. Intervenciones Extemporáneas.
Las intervenciones de los señores Juan Bautista, Carlos Lozano, Yubely Muñoz y Anderson Rojas, en su calidad de ciudadanos; del Señor Edgardo J. Maestre Sánchez, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Popular de Cesar; del Señor Angelino Garzón, en su calidad de Gobernador del Valle del Cauca; del Señor Ramiro Bejarano, en su calidad de ciudadano,
no serán tenidas en cuenta por haberse presentado de forma extemporánea como lo informa la Secretaría General de esta Corporación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya, el día 8 de julio de 2005 rindió concepto No 3856, en relación con la demanda instaurada y solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004 por ausencia de vicios de competencia, dado que no se violaron los límites materiales de reforma de la Constitución, salvo en lo que hace al inciso final del artículo 4 que confiere facultades de reglamentación al Consejo de Estado, el cual es inexequible.
El Procurador General divide su intervención en dos temas a saber: si el Congreso de la República desbordó su competencia al incorporar en el ordenamiento constitucional la posibilidad de reelección del Presidente de la República y si a la luz de la Constitución Política es válido que se hubiera establecido una competencia subsidiaria en cabeza del Consejo de Estado para expedir la ley estatutaria de garantías electorales y recortar los plazos que la Constitución ha señalado para el Control Constitucional. En relación con el cargo por sustitución de la Constitución de manera preliminar, el Ministerio Público expresa que el concepto de sustitución ha sido objeto de estudio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la luz de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia, existen dos tesis acerca de la facultad de reforma de la Constitución y los casos en los cuales el poder de reforma se convierte en sustitución del Texto Constitucional. Por ello,
solicita a la Corporación que precise y aclare el alcance que le ha dado al concepto de sustitución. A continuación, expone una serie de consideraciones por las cuales estima que el Acto Legislativo 02 de 2004 no representa una violación del poder de reforma ejercido por el Congreso de la República. Es decir, que la introducción de la reelección presidencial en el sistema constitucional es una modificación propia del poder de reforma, más no su substitución o subvertimiento. De acuerdo con su criterio, los rasgos característicos del sistema de gobierno diseñado por el constituyente son la elección popular del Ejecutivo y la existencia de períodos fijos para asegurar la alternancia del poder. Por consiguiente, la reelección o no del primer mandatario no es requisito de la esencia del sistema político y tampoco implica la desfiguración del sistema de gobierno adoptado por el constituyente de 1991. Ante el argumento de la concentración de poderes por parte del ejecutivo, el Ministerio Público considera que tal situación no es posible toda vez que la Constitución Política restableció el equilibrio entre el Congreso y el Ejecutivo, “devolviendo al primero muchas de las funciones que en vigencia de la Constitución de 1886 le habían sido disminuidas o cercenadas a favor del segundo”. Adicionalmente, estima que las acusaciones sobre la trasgresión al límite del poder de reforma por una sustitución de la Constitución no pueden ser justificadas en el texto del Acto Legislativo y por el contrario, provienen de los temores sobre la aplicación anómala o el uso indebido que de ellas pueden hacer los funcionarios del Estado, el Presidente que se candidatice para la
reelección o aquellos autorizados para participar en actividades políticas por el Acto Legislativo demandado. En segundo lugar, manifiesta que la reforma constitucional no constituye una violación de los principios esenciales del Estado tales como el principio de separación de poderes, el principio de igualdad, el principio de identidad de la Constitución Política. En este orden de ideas, afirma que el constituyente derivado no modificó ni las funciones asignadas al Gobierno ni los fines estatales señalados en el artículo 2 constitucional. "No se le asignó función electoral alguna al Presidente de la República, a menos que se esté confundiendo con dicha función, la actividad electoral que aquel desarrollará en busca precisamente de ser reelegido, actividad que igualmente adelantarán sus oponentes, bajo el supuesto normativo de iguales condiciones a las del presidente candidato, como se explicará más adelante y que se constituye en el equilibrio de esta figura, y no por ello puede hablarse de atribución de función electoral a dichos oponentes”. De otra parte, argumenta, que el acto reformatorio no desconoce el principio de alternancia del poder pues en el Acto Legislativo se señaló que la posibilidad de reelección es solo por una vez, bien de forma inmediata o discontinua, límite que tiene como fin evitar que el Presidente, disponiendo sobre el aparato del poder estatal, se enraíce en el poder y se convierta en dictador. En relación con la posibilidad de reelección, indica que será el ciudadano, a través del voto popular, el que determine la eficacia, eficiencia y conveniencia de esta figura dentro del sistema constitucional. Con respecto a la acusación realizada en contra del Acto Legislativo, por
constituir una violación del principio de separación de poderes, señala que si el control político es ejercido o no por el Congreso que resultare elegido durante la campaña electoral que involucre una reelección presidencial, no es un defecto atribuible a la norma en cuestión, por más que a ella se le imputen designios no previstos en su texto, sino a circunstancias de orden político fáctico que a posteriori se darán y que no corresponde al órgano encargado de ejercer el control constitucional determinarlas de antemano. Asimismo, sostiene que la aprobación de la reelección en la Constitución Política de 1991 no implica un cambio de tal manera significativo que no pueda sostenerse la identidad de la Constitución de 1991. Lo anterior, por cuanto el poder de reforma tiene la facultad de introducir cambios o modificaciones a la Constitución cuando una realidad histórica determinada, sociológica, lo determine. La reforma de la Constitución en el marco del constitucionalismo democrático debe tenerse como un instrumento de adecuación entre la realidad jurídica y la realidad política, además de ser un mecanismo que articule la continuidad jurídica del Estado. Con respecto al principio de igualdad, considera que el Acto Legislativo no sustituye el principio constitucional del ejercicio del poder político en igualdad de condiciones para todos los ciudadanos por cuanto la reforma contiene preceptos que buscan regular la actuación del Primer Mandatario que se postule como candidato presidencial con el fin de que éste no utilice sus facultades de manera ventajosa y discriminatoria en relación con sus contrincantes. En este orden de ideas, subraya que el Acto Reformatorio
establece restricciones al jefe del ejecutivo durante la campaña electoral en el artículo 2 ya que según dicha norma, durante la campaña ni el Presidente ni el Vicepresidente podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. En conclusión, señala que la acusación formulada por presunta vulneración del principio de igualdad no es pertinente ya que el poder de reforma consagró dicho principio con el fin de que el legislador lo dote de las garantías suficientes para su cabal realización. Por consiguiente, el debate sobr
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