🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C1050-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C1050-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-1050/12

EXPEDICION POR EL GOBIERNO DE PASAPORTES

DIPLOMATICOS A CONGRESISTAS Y SECRETARIOS GENERALES DE SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTESInexequibilidad Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Ley 1501 de 2011 ha de ser declarada inexequible por violar la restricción constitucional que tiene el Congreso de la República de no interferir en el ejercicio de las competencias propias de otro poder. La expedición de pasaportes diplomáticos es una decisión del Gobierno Nacional que no puede ser tomada por el Congreso Nacional u ordenada por este de manera perentoria.

NORMA SOBRE EXPEDICION DE PASAPORTE DIPLOMATICO

A LOS CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA-Trámite legislativo LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RELACIONES INTERNACIONALES-Ejercicio con deferencia y respeto a las facultades y funciones propias del Presidente de la República

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites

constitucionales/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance El ejercicio del poder legislativo sólo puede ser ejercido por el Congreso de la República dentro de los límites que establece el orden constitucional vigente. Son varios los casos en los cuales un determinado contenido normativo no puede ser objeto de una ley de la República, bien sea, por ejemplo, porque su contenido materialmente contraría alguna regla o algún mandato constitucional, o porque la ley se ocupa materialmente de una cuestión que, en democracia, no le es dado definir a un parlamento. Así, un Congreso no puede imponer una condena concreta y específica a una persona

mediante una ley de la República, esa es una de aquellas decisiones que no le compete determinar. La jurisprudencia constitucional ha reconocido, en virtud de la cláusula general de competencia, un amplio margen de configuración en cabeza del legislador en múltiples y variados asuntos como, por ejemplo, el régimen penal, las reglas contractuales, los tipos societarios, los procedimientos judiciales, la seguridad social, los mecanismos para enfrentar el conflicto interno, el derecho de asociación, las reglas disciplinarias, o la función pública. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido y protegido los límites constitucionales que enmarcan la labor legislativa. Por ejemplo, materias que han sido reguladas en la Constitución de manera específica o materias sobre las cuales se tiene competencia, pero 2 se legisla sin respetar un límite fijado por la Constitución al respecto. Pero cuando el legislador se ha ceñido procedimental y materialmente a los límites establecidos constitucionalmente, y ha ejercido su competencia dentro de estos, la Corte ha declarado la exequibilidad de las normas sometidas a consideración. Así, por ejemplo, ha considerado que establecer regímenes separados de carrera no viola la Constitución Política, siempre y cuando se respete el principio de que la asignación de los cargos se haga de acuerdo al mérito, por concurso. Uno de los límites que fija la Constitución a la cláusula general de competencia radicada en el legislador, resaltado por la Corte, se refiere a las competencias de otras ramas del poder público, como lo es el poder Ejecutivo. No solamente se entiende prohibido para el legislador

abordar cuestiones reservadas a la iniciativa gubernativa, la facultad del Gobierno Nacional de decidir de manera exclusiva si se somete o no a discusión en el parlamento determinados asuntos (art. 154, CP). La facultad constitucional del Gobierno de tener iniciativa para legislar de manera privativa, en ciertos asuntos, le otorga el poder de establecer cuándo incluirlos en la agenda legislativa. Son asuntos cuya decisión en democracia la toma el Congreso de la República, pero la oportunidad de cuándo y en qué sentido dar la deliberación, se confiere al Gobierno Nacional. Así se ha decidido, por ejemplo, a propósito de las leyes mediante las cuales se autoriza al Gobierno a hacer contratos o acuerdos, tramitadas sin su iniciativa ni su aquiescencia. COMPETENCIAS LEGISLATIVAS EN MATERIAS INTERNACIONALES-Límites CONGRESO DE LA REPUBLICA-Desconocimiento de los límites constitucionales al ejercicio de la cláusula general de competencia LEY SOBRE EXPEDICION DE PASAPORTE DIPLOMATICO A LOS CONGRESISTAS DE LA REPUBLICA-Interferencia de las competencias y funciones del presidente de la República en materia diplomática PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones en materia de relaciones internacionales CONGRESO DE LA REPUBLICA-Prohibiciones/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Prohibición de interferir mediante la expedición de leyes, en el ejercicio autónomo e independiente de funciones y facultades constitucionales que por competencia, corresponden a otras entidades e instituciones

EXPEDICION DE PASAPORTES DIPLOMATICOS Y

OFICIALES-Regulación 3

Referencia: expediente D-9039

Demandante: Antonio Felipe Rozo Barreto Acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1501 de 2011 “Por medio de la cual se ordena la expedición de pasaporte diplomático a los Congresistas de la

República.” Magistrada ponente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011, el ciudadano Antonio Felipe Rozo Barreto, presentó acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1501 de 2011 “Por medio de la cual se ordena la expedición de pasaporte diplomático a los Congresistas de la República”. La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 17 de abril de 2012.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas: “Ley 1501 de 2011 diciembre 29

Por medio de la cual se ordena la expedición de pasaporte diplomático a los Congresistas de la República El Congreso de Colombia

DECRETA:

4 Artículo 1°. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedirá pasaportes diplomáticos a los Congresistas, Secretario General de Senado y Secretario General de Cámara de Representantes, por el tiempo para el

cual fueron elegidos. Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”

III. DEMANDA Antonio Felipe Rozo Barreto presentó acción de inconstitucionalidad contra la Ley 1501 de 2011, Por medio de la cual se ordena la expedición de pasaporte diplomático a los Congresistas de la República, por considerar que medida legislativa acusada implica una violación al principio de separación de poderes

(art. 113, CP), pues, mediante una ley de la República el Congreso se está inmiscuyendo en los asuntos y competencias propias de otras ramas del poder público (art. 136, CP), concretamente, en materias que competen al Presidente de la República. Temas que están vedados para el Congreso de la República incluso en su propio reglamento, la Ley 5ª de 1992 (arts. 51, 52 y 257). Expone sus argumentos en los siguientes términos (art. 189, CP).

1. Para el accionante, es claro que la dirección suprema y definitiva de la política exterior y diplomática corresponde en última instancia al Jefe de Estado. Sustenta su posición así, “La Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas asegura que la igualdad soberana de los estados, el mantenimiento de la paz, de la seguridad internacional y el fomento de las relaciones de amistad entre las naciones depende –desde antiguos tiempos– del reconocimiento de un sistema diplomático dispuesto para garantizar la fluida relación y comunicación internacionales.

La Convención reconoce que el régimen diplomático es el

fundamento de las relaciones amistosas entre las naciones, más allá de sus diferencias constitucionales y sociales, por lo que se necesita de una normativa específica que regule los privilegios e inmunidades de los agentes diplomáticos. Adicionalmente, la Convención reconoce que las inmunidades y privilegios diplomáticos se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de los representantes de los estados. 5 La Constitución Política de 1991 reconoce la importancia de las relaciones internacionales en el desarrollo de la Nación. El artículo 226 de la Carta señala que el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. En este contexto, la Carta Política también reconoce la importancia de las relaciones diplomáticas como categoría de las relaciones internacionales. Por ello, y atendiendo la importancia de esta realidad, el artículo 189-2 de la Constitución Política entrega al Presidente en su calidad de Jefe de Estado, la dirección de las relaciones internacionales y el nombramiento de los agentes diplomáticos y consulares, como representantes del Estado colombiano en el concierto internacional. Aunque por virtud del Decreto 3355 de 2009, el Presidente de la República ejerce tales competencias a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, es claro que la dirección suprema y definitiva de la política exterior y diplomática corresponde en última instancia al Jefe de Estado.”

2. Paso seguido, la acción pública establece el lugar que ocupa, constitucionalmente, el manejo de la diplomacia, dentro de la dirección de las relaciones internacionales. Dice al respecto,

“Ahora bien, la dirección de las relaciones internacionales y la definición de la política del Estado incluyen: la definición de la política exterior del Estado; el mantenimiento de las relaciones de todo orden con los demás estados y organismos internacionales; el establecimiento de las debidas misiones diplomáticas y consulares destinadas a conservar dichas relaciones; el señalamiento de las reglas a que deben acogerse dichas misiones; la fijación de los criterios que deben regir al Estado para adelantar negociaciones con organismos o estados de la comunidad internacional; la determinación de los agentes diplomáticos que deben adelantar tales negociaciones; el establecimiento del régimen de privilegios e inmunidades con que podrá investirse a los representantes diplomáticos del Estado y que, por virtud del principio de reciprocidad, podrían ser reconocidos por los diplomáticos nacionales en el exterior, etc. En ese orden de ideas, puede afirmarse que la regulación de las relaciones diplomáticas, es decir, de las condiciones en que los ciudadanos colombianos pueden representar al país en el exterior, los requisitos que deben cumplir quienes pretenden 6 ejercer tal representación, las consecuencias que dicho papel tiene en el escenario internacional y los privilegios e inmunidades que se derivan de dicha calidad, es competencia única del Presidente de la República, competencia que es claramente ejercida en su calidad de Jefe de Estado.”

3. Para el accionante, las anteriores premisas permiten llegar a una conclusión: el Presidente de la República, bajo el orden constitucional vigente, no puede ser obligado por el Congreso de la República a expedirles pasaportes a los miembros del Congreso de la República.

“Por ello, dado que el Presidente de la República es el supremo director de las relaciones diplomáticas, resulta inconstitucional que el Legislador disponga, por norma de rango legal, que el Presidente de la República está obligado a expedir pasaportes diplomáticos, no sólo a los Congresistas, sino a los secretarios generales de Senado y Cámara de Representantes. Con esta disposición, el Legislador a despojado al Presidente de una potestad crucial para el ejercicio de su competencia exclusiva de dirigir la política diplomática del Estado, que consiste en determinar qué funcionarios o servidores públicos pueden representar al país en el exterior y cuáles pueden ser beneficiarios de los privilegios y las inmunidades que los demás países de la comunidad internacional reconocen a los representantes del Estado colombiano. En este sentido, es indudable que la Ley 1501 de 2011 es contraria al artículo 189-2 de la Carta Política.”

4. Sostiene la acción de inconstitucionalidad, que los presupuestos han sido defendidos por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones. Cita entre otras, las sentencias C-151 de 1993 y C-292 de 2001.

5. La prohibición contemplada en la Ley orgánica que consagra el Reglamento del Congreso de la República, es expuesta en los siguientes términos, “Se encuentra tan afincada la idea de que el Presidente de la República dirige la política diplomática de Colombia que la Constitución Política y la Ley Orgánica 5ª de 1992 prohíben al Congreso entrometerse en este tipo de asuntos. El artículo 136 de la Carta Política redunda en advertencias al Congreso para

que no se inmiscuya en asuntos de competencia privativa de otras autoridades y, en particular, que solicite al Gobierno información sobre asuntos diplomáticos. La Ley Orgánica 5ª de 1992, que también es criterio vinculante de comparación 7 jurídica de las normas legales, reitera la misma prohibición en su artículo 51 al señalar que el Congreso de la República tiene prohibido solicitar informes al Gobierno relativos a asuntos de naturaleza diplomática; pero también lo hace en su artículo 52, al reiterar la prohibición constitucional de solicitar informes al Gobierno en esta materia y en el artículo 257, que establece que el Congreso, o sus Cámaras, no podrán exigir al Gobierno información sobre instrucciones en materia diplomática. Así entonces, la norma demanda también resulta contraria al espíritu que ilustra los artículos 136-2 de la Constitución y 51, 52 y 257 de la Ley Orgánica 5ª de 1992, referidos a la separación funcional que debe existir entre la función legislativa y de control político del Congreso, de un lado, y la dirección de las relaciones diplomáticas a cargo exclusivo del Jefe del Estado, del otro.”

6. Para la demanda, la Ley acusada resulta inconstitucional por cuanto vulnera el principio de separación de poderes. A su juicio, “[…] es cierto que el Congreso de la República goza, por virtud del principio de libertad de configuración, de amplia competencia para regular los distintos aspectos de la realidad nacional. No obstante, en asuntos puntuales, dicha competencia se encuentra restringida. […] En el caso de las relaciones diplomáticas, si

bien no existe una norma constitucional que restrinja de manera expresa esa libertad de configuración, el texto de la Constitución es enfático en prohibir al Congreso inmiscuirse en el delineamiento y la ejecución de la agenda diplomática. Si bien podría ser objeto de la discusión hasta dónde puede llegar el Legislador en materia de regulación del régimen diplomático en general, es claro que la puesta en marcha de esta órbita de las relaciones internacionales le está vedada, impedimento que rompió al obligar al Presidente de la República a expedir pasaporte diplomático a los Congresistas.”

7. Agrega el accionante, el Congreso no ejerció una competencia legislativa general y abstracta. A su parecer, bajo el ropaje de una generalidad simulada y aparente, se adoptó, materialmente, una decisión de carácter administrativo en beneficio propio: darse pasaporte diplomático, “Nótese que la Ley 1501 de 2011 no consagra una regulación de orden genérico sobre aspectos que discutiblemente podrían caer bajo la órbita de la potestad de configuración del Legislador. La Ley 1501 de 2011 expidió, literalmente, una orden particular de ejecución con destino al Presidente para que éste extienda el documento diplomático a un sujeto también particular, a saber, los Congresistas y secretarios generales de las Cámaras.

8 Como se ve, no se trata de una medida legislativa –general y abstracta– desde el punto de vista sustancial –así se encuentre amparada con el formato de una ley– sino de una simple medida administrativa, que pretende extender un beneficio jurídico a ciertos servidores públicos. En últimas, no es en lo

absoluto un ejercicio legítimo de una libertad de configuración verdaderamente legislativa, sino una mera intromisión del Legislativo –por beneficio propio– en las funciones exclusivas en este campo del Presidente de la República. El hecho de que la decisión esté cubierta por el manto de una ley, protegida por el aura de la libre potestad de configuración, no le resta lesividad en detrimento de una competencia que por Constitución se encuentra protegida.”

8. La acción insiste en que al Presidente se le obliga a expedir los respectivos pasaportes diplomáticos, sin posibilidad de tomar una opción diferente.1 No se le autoriza, ni se le permite o se le faculta.

9. Adicionalmente, al no ser los Congresistas y los Secretarios de las Cámaras del Congreso de la República, funcionarios de la rama Ejecutiva del poder público, no se encuentran bajo el control del Presidente de la República, lo cual lo deja en materia diplomática, parcialmente maniatado, en materia grave, a pesar de ser el director de las relaciones internacionales. A su parecer, “[la] medida conduce inexorablemente a que el Presidente pierda el control de las personas que podrían comprometer el nombre de Colombia en el exterior, por virtud del régimen internacional que confiere privilegios e inmunidades a este tipo de funcionarios.”

10. Se anota, adicionalmente, que se trata de una medida legal en gran parte innecesaria por cuanto existe la figura de pasaporte oficial, que contempla garantías similares y suficientes para los congresistas.2

11. Finalmente, la acción presentada, sostiene que, en cualquier caso, es inaceptable que el benefició de pasaporte diplomático haya sido conferido ‘por

el tiempo para el cual fueron elegidos’ y no por el tiempo que ejerzan sus cargos. Considera que tal redacción, 1

Dice la acción al respecto: “[…] la norma objeto de la demanda no autoriza al Presidente de la República para que entregue los pasaportes diplomáticos a los Congresistas y a los Secretarios de las Cámaras, sino que inexorablemente lo obliga a adelantar dicha diligencia. Esta norma no contiene una facultad sino una obligación, lo que demuestra con más claridad el talante inconstitucional de la medida. El verbo ‘expedirá’, que determina el artículo primero de la Ley 1501 de 2011, es imperativo y elimina cualquier margen de discrecionalidad para que el Presidente expida a los referidos pasaportes. Adicionalmente el título de la ley, que reza ‘por el cual se ordena la expedición de pasaporte diplomático a los Congresistas de la República, despeja cualquier duda al respecto.”

2 Dice la acción de inconstitucionalidad de la referencia al respecto: “[…] A esto se debe agregar que la medida demandada en el fondo constituye una obligación innecesaria, ya que por portadores de pasaporte oficial, que les reconoce los beneficios derivados de su condición de servidores públicos de alto nivel, no investidos sin embargo de potestad de representación internacional ni de los privilegios e inmunidades que trae consigo el pasaporte diplomático.” 9 “[…] constituye un despropósito de cara a la posibilidad de que los Congresistas se retiren antes de culminar satisfactoriamente el periodo para el cual fueron elegidos, o de que les sea retirada la credencial por pérdida de investidura, o

de que ocurra cualquier otra circunstancia legal que determine su salida del Congreso, sin que nada de ello conduzca a la pérdida del documento diplomático concedido por la norma demandada. Repugna a la institución misma de este privilegio –que, como le establece la Convención de Viena de 1961 para asuntos diplomáticos, no existe en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de los representantes de los estados –que las inmunidades y los beneficios diplomáticos se extiendan a los Congresistas y a los secretarios de las Cámaras que han dejado de serlo, hasta por el término del periodo para el cual fueron elegidos, pues es evidente que las prerrogativas derivadas de dicho documento sólo pueden concederse en virtud del ejercicio de sus funciones como servidor público. En estas condiciones, no tendría sentido que una persona que ha dejado de ser servidor público, se le reconozcan los beneficios de inviolabilidad de la propiedad, la excepción del pago de impuestos, la imposibilidad de ser sancionado por las fuerzas policiales, que son, entre otras, las prebendas que otorga este tipo de documentos (artículos 21 y ss, de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas). Por este aspecto, la norma resulta también contraria a la Carta Política, específicamente en contra del principio de que la finalidad básica del Estado colombiano es servir a la comunidad (art. 2, CP), pues por la vía de admitir que alguien que ya no es servidor público se beneficie de un pasaporte diplomático, se desconoce que la finalidad de dicho beneficio debe ser el servicio a la comunidad y no el servicio a los

intereses únicos del particular así favorecido. En este sentido, la disposición también contradice el inciso segundo del mismo artículo constitucional que señala que el fin de las autoridades es proteger a los residentes de Colombia y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, en la medida que las funciones de la autoridad se deben entender no como una relación reflexiva y unívoca con la autoridad misma, sino en función exógena y transitiva con las necesidades nacionales de la sociedad como un todo. Por todo ello resulta inconstitucional que se admita que conserven pasaporte diplomático quienes han dejado de ser servidores 10 públicos, hasta que, sin embargo, culmine el periodo formal para el cual fueron elegidos.”

IV. INTERVENCIONES El inicio del proceso fue comunicado al Presidente de la República; al Senado de la República y la Cámara de Representantes, por intermedio de sus Presidentes; al Gobierno Nacional, por medio de los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Relaciones Exteriores y a las Comisiones Segundas de Senado y Cámara, del Congreso de la República. Se invitó a participar a la Universidad de Antioquia; al Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales, IEPRI, de la Universidad Nacional de Colombia; al Departamento de Ciencia Política de la Universidad de Los Andes y al Programa Congreso Visible; a la Facultad de Finanzas y Gobierno y Relaciones Internacionales de la Universidad Externado de Colombia, al Instituto de Estudios Políticos, Hernán Echavarría Olózaga y al Observatorio del Caribe, OCARIBE. Además, se abrió el término correspondiente para la

participación ciudadana.3 No obstante, vencido el término de fijación en lista (11 de mayo de 2012), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó por oficio que “[…] no se recibió ninguna intervención en la presente demanda.”

V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1. Trámite de impedimento previo 1.1. El 3 de mayo de 2012, el Procurador General de la Nación se declaró impedido para presentar su concepto sobre la cuestión, por ser un funcionario que posee pasaporte diplomático, condición que, a su juicio, podría afectar el principio de neutralidad al ser él quien expida el concepto de constitucionalidad.4 1.2. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió no aceptar el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, mediante auto N° 117 de 2012, teniendo en cuenta tres consideraciones: “(1) que la norma legal acusada en el proceso de la referencia no regula el pasaporte diplomático del Procurador General de la Nación, (2) que la demanda no cuestiona la institución misma del pasaporte

3 Auto de 17 de abril de 2012 dentro del proceso de la referencia. 4 Dijo al respecto el Procurador General de la Nación: “Dentro de los motivos de impedimento está el de poder tener interés particular y directo en la decisión. En el presente caso la norma acusada se refiere a una prerrogativa propia de algunos servidores públicos, como es la del pasaporte diplomático. Al tenor de lo

dispuesto, entre otros, en los Decretos 0485 de 1992 y 2877 de 2001, que regulan la materia, el Procurador General de la Nación es uno de los servidores públicos que tienen pasaporte diplomático. || En vista de la anterior circunstancia, al gozar de una prerrogativa que la norma demandada extiende a otros servidores públicos, como es el caso de los Senadores de la República, de los Representantes a la Cámara y de algunos secretarios del Congreso de la República, me permito manifestarles mi impedimento para rendir concepto en el proceso de la referencia y solicitarles que se disponga que este concepto sea rendido por la Viceprocuradora General de la Nación, conforme a los dispuesto en el numeral 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000.” 11 diplomático y (3) que el beneficio que en tal sentido tiene el Procurador no proviene de una decisión del Congreso de la República, sino del Gobierno Nacional, adoptada por Decreto […].”5

2. El concepto del Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5385 de julio 20 de 2012, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las normas legales acusadas. 2.1. El Procurador General de la Nación, luego de indicar cuál es el problema jurídico a su juicio,6 dice al respecto, “El actor asume como un hecho cierto que existe una relación inescindible entre la condición de agente diplomático y la expedición de pasaporte diplomático, valga decir, que sólo los agentes diplomáticos pueden tener y usar un pasaporte

diplomático. Esta hipótesis es razonable en lo teórico, pero no corresponde a la realidad normativa, incluso antes de haberse dictado la ley demandada, como pasa a verse enseguida. || Antes de la promulgación de la Ley 1501 de 2011, la norma que regulaba la materia de los pasaportes diplomáticos era el Decreto 2877 de 2001. A la fecha, buena parte del contenido normativo de este decreto sigue vigente. En este decreto se reconoce el derecho de obtener pasaporte diplomático a dos tipos de servidores públicos: a los que aparecen en la lista contenida en el artículo 1° del decreto y a aquellos que son designados para adelantar una misión diplomática. El corolario de esta distinción, es que entre los servidores públicos que aparecen en la lista en comento hay algunos que no tienen la condición de agentes diplomáticos y que, por tanto, no adelantan misión diplomática alguna. || La evidencia empírico 5

Dijo al respecto la Corte: “El pasaporte diplomático del Procurador General de la Nación, como el mismo funcionario lo señala, no depende de la Ley 1501 de 2011, sino de Decretos gubernamentales expedidos previamente. Mediante el Decreto 0485 de 1992 ‘por el cual se reglamenta la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales’, expedido por el Gobierno Nacional, el Presidente de la República y la Ministra de Relaciones Exteriores establecieron el derecho de ciertos funcionarios a tener pasaporte diplomático, entre ellos, al Procurador General de la Nación. Posteriormente, mediante el Decreto 2877 de 2001, ‘por el cual se

reglamenta la expedición de pasaportes diplomáticos y oficiales’, expedido por el Gobierno Nacional volvió a regular la cuestión. En esta oportunidad el Presidente de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores reiterando el derecho del Procurador General de la Nación a tener pasaporte diplomático.” Corte Constitucional, Auto de 24 de mayo de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). 6 El director del Ministerio Público consideró que el problema jurídico planteado por la demanda de la referencia es el siguiente: “Corresponde establecer si la Ley 1501 de 2011, al disponer que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedirá pasaportes diplomáticos a los congresistas y a los secretarios generales de ambas cámaras, desconoce las competencias constitucionales del Presidente de la República y del Gobierno Nacional para dirigir las relaciones internacionales y para designar a los agentes diplomáticos y, por ende, vulnera el principio de separación de poderes y la prohibición constitucional que tiene el Congreso para inmiscuirse en asuntos de competencia exclusiva de otras ramas u órganos del poder público. También corresponde establecer si el pasaporte diplomático debe expedirse a estos servidores públicos por el período para el cual fueron elegidos, sin tener en cuenta si se encuentran o no en ejercicio de sus funciones.” 12 normativa antedicha, desvirtúa la hipótesis en la cual se basa el discurso del actor, pues si bien podría decirse que ser agente diplomático conlleva el derecho a la expedición de un pasaporte diplomático, éste puede expedirse también a servidores públicos que no son agentes diplomáticos.

Un estudio más detenido de la cuestión revela que, según la Convención de Viena, el pasaporte diplomático comporta la inmunidad de la persona que lo porta durante su permanencia en otro estado. Por razones de protocolo, predicables de los usos sociales, en algunos estados se da un trato preferencial en los aeropuertos a las personas que portan pasaporte diplomático. Pero también puede ocurrir que no sea así, como es el caso de los Estados Unidos a partir del atentado a las torres gemelas, ya que a su ingreso por los aeropuertos de este país todas las personas, incluso las que portan pasaporte diplomático, deben someterse a las requisas y demás medidas de seguridad adoptadas por las autoridades. Otro tanto podría decirse en materia de visas, pues a pesar de tratarse de pasaportes diplomáticos, es menester tramitarlas y obtenerlas. El que se expida pasaporte diplomático a servidores públicos diferentes a los agentes diplomáticos, a más de ser una práctica establecida en n

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...