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CC - C1052-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1052-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-1052/04

PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto/PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-No versa sobre normas inexistentes o deducidas por el demandante El proceso de constitucionalidad que se inicia a partir de la acción pública de inconstitucionalidad está dirigido a determinar si una norma específica y concreta dictada por el Legislador vulnera la Constitución. El proceso no puede versar sobre normas inexistentes o deducidas por los demandantes, a partir de sus propias interpretaciones sobre una norma concreta. Ciertamente, toda norma puede ser vista en relación con un sinnúmero de casos hipotéticos, que pueden ser comparados – a través de la acusación sobre la vulneración del principio de igualdad – con un espectro amplio de situaciones que se pueden también ser conectadas con la norma. Pero en los procesos de constitucionalidad, el papel de la Corte Constitucional no es el de resolver todas las dudas que pueden surgir sobre la interpretación de una norma. En estos procesos se trata es de establecer si existe una contradicción real y concreta entre lo establecido por una norma legal materialmente existente y la Constitución. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad no es garantizar los intereses de grupos particulares El fin de la acción de inconstitucionalidad no es el de garantizar los intereses de grupos particulares, sino el de “guardar la integridad y supremacía de la Constitución”. Precisamente por eso es que el artículo 40 de la Carta contempla que todos los ciudadanos tienen el derecho de instaurar “acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley”, como una forma de participar

en el “ejercicio y control del poder político.” En la acción pública de inconstitucionalidad debe predominar el interés público de defensa del ordenamiento jurídico y, por lo tanto, no puede aceptarse que sea utilizada con el interés principal de obtener beneficios particulares. Lo que la acción persigue, entonces, es la defensa del orden jurídico establecido en la Constitución y para eso le confiere a todos los ciudadanos el poder de demandar ante la Corte Constitucional las leyes que consideran vulneratorias de la voluntad expresada por el Poder Constituyente al dictar la Constitución. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma inexistente o deducida por el demandante ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-No persigue inclusión de subgrupos aparentemente excluidos del universo de la norma No es el objetivo de la acción de inconstitucionalidad el que a través de sucesivas demandas en las que se invoca la violación del principio de igualdad se agreguen paso a paso al universo de beneficiarios de una norma específica subgrupos que aparentemente son excluidos de un trato más favorable. LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Facultad de establecer diferenciaciones DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cargo consistente en la omisión de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos Todo cargo que se base en este tipo de violación del principio de igualdadomisión de incluir a uno de los varios grupos eventualmente excluidos - debe estar acompañado de la fundamentación acerca de la razón por la cual una

determinada clasificación legal comporta un trato discriminatorio en contra de un subgrupo de personas. De ese material debe, entonces, deducirse que, a la luz de parámetros objetivos de razonabilidad, la Constitución ordena incluir a ese subgrupo dentro del conglomerado de beneficiarios de una medida. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formulación de motivos sin acusar específicamente el texto de la disposición demandada

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAFinalidad

Referencia: expediente D-5180

Demandante: José Gregorio Hernández Galindo Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2090 de 2003

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo demandó el artículo 2 (parcial) del Decreto Ley 2090 de 2003, “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la

demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA El texto de la disposición demandada es el siguiente: DECRETO LEY 2090 de 2003

(julio 26 ) “por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. “El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003... “(...) “Artículo 2º.Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: “1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. “2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. “3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. “4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. “5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes. “6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

“7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.” (Se subraya lo demandado)

III. LA DEMANDA Expone el demandante que, en el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003, el Presidente de la República estableció cuáles eran las actividades de alto riego para la salud de los trabajadores, las cuales, de acuerdo con los considerandos del decreto, son “aquéllas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente

(sic) de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo.” Anota que en el numeral 6 del artículo 2 se califican como actividades de alto riesgo las actividades “en los Cuerpos de Bomberos” que estén relacionadas específicamente con operaciones de extinción de incendios. Afirma, entonces, que es inconstitucional la expresión “cuerpos de.” Fundamenta su aserto de la siguiente forma: “Las palabras ‘Cuerpos de’ se estiman inconstitucionales porque discriminan a quienes también ejecutan las mismas actividades, esto es, los bomberos que cumplen esa misma labor de extinción de incendios, pero que no hacen parte de los llamados ‘Cuerpos de Bomberos’, pues cabe recordar que ya el legislador había previamente definido ese concepto en la Ley 322 del 4 de octubre de 1996, ‘por la

cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos en Colombia y se dictan otras disposiciones’. El artículo 7 de la referida Ley dispuso: ‘Artículo 7. Las instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas se denominan Cuerpos de Bomberos. ‘Son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los consejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción. ‘Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas. ‘En cada distrito, municipio y territorio indígena no podrá haber más de un Cuerpo de Bomberos Oficial, a menos que lo autorice el Consejo o quien haga sus veces en este último, a partir de la vigencia de la presente ley. ‘Parágrafo. Para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y la contratación con los Cuerpo de Bomberos Voluntarios se requiere concepto técnico previo favorable de la Delegación Departamental o Distrital respectiva.’ “Como puede verse, dentro de las categorías taxativamente señaladas en la transcrita norma por el legislador no aparecen los bomberos que, desarrollando idénticas labores, tienen tal condición y han sido inscritos por otros mecanismos y en organismos diferentes, como la Aeronáutica Civil. Allí, los bomberos, a pesar de no haber sido creados

por las entidades territoriales, ni ser voluntarios o de asociaciones cívicas, desarrollan la actividad de prevención y extinción de incendios en los aeropuertos, con al menos iguales riesgos a los que corren los integrantes de los llamados ‘Cuerpos de Bomberos.’ Esta expresión resulta claramente restrictiva en cuanto a la enunciación de quienes los componen o integran. Cuando la norma acusada restringe a su vez la protección del decreto 2090 de 2003 de modo exclusivo a los ‘Cuerpos de Bomberos’, discrimina a los que no integran tal clasificación legal.” Considera, entonces, que “los bomberos vinculados a la Aeronáutica Civil, a pesar de ejercer la misma actividad de extinguir incendios, de manera injustificada e irrazonable han sido excluidos de la clasificación de alto riesgo que establece la norma legal demandada, y por ello no gozan del régimen especial reconocido a los bomberos que sí hacen parte de un ‘Cuerpo de Bomberos’, como si el elemento relevante para determinar esa calificación fuera la organización o el ente para el que se labora y no la actividad en sí.” Afirma que la distinción hecha por el legislador extraordinario no tiene soporte jurídico, y que ella desconoce los valores consagrados en el Preámbulo de la Constitución, tales como el trabajo, la justicia, la igualdad y la obligación de crear un orden económico y social justo. Igualmente, vulnera los principios contemplados en el art. 1 de la Carta, tales como la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad, así como el principio de efectividad de los derechos (C.P., art. 2). También viola el principio de igualdad – artículo 13 -,

el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas – art. 25 -, la garantía de la seguridad social contenida en el artículo 53 de la Carta, y el principio de solidaridad, consagrado en los artículos 1 y 95 de la Constitución Expone que si bien el legislador tiene un cierto margen de configuración al determinar las actividades de alto riesgo, ciertamente la diferencia acusada “no logra ninguna finalidad legítima, ni resulta útil o necesaria para alcanzar el fin perseguido por la ley, y tampoco es proporcional o razonable.” Además, estima que “si alguna duda surge en relación con el ámbito de cobertura del riesgo mismo y de la protección legal” que emana del decreto, ella debe resolverse a favor de los trabajadores. Resalta que si bien el proceso de constitucionalidad supone un ejercicio abstracto de confrontación normativa, cuando se alega la violación del principio de igualdad el ejercicio varía, por cuanto se hace necesario descender a la realidad de los hechos. Es por eso que él hace en su demanda una alusión especial al caso de los bomberos de la Aeronáutica Civil. Solicita a la Corte que declare la inconstitucionalidad de las palabras “Cuerpos de”, o, en subsidio, que declare su constitucionalidad condicionada, en el sentido de que ellas también cobijan a los bomberos que laboran en la Aeronáutica Civil.

IV. INTERVENCIONES

1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Diana Arenas Pedraza intervino en el proceso, en su calidad de apoderada jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objeto de defender la constitucionalidad de la expresión acusada.

Manifiesta que mediante la Ley 797 de 2002, el legislador le otorgó al Ejecutivo la facultad de definir las actividades de alto riesgo y de dictar las normas sobre condiciones, requisitos y beneficios para los trabajadores que realizan esas actividades, conforme a estudios y criterios actuariales. Menciona que en la sentencia C-189 de 1996 la Corte Constitucional reconoció que el legislador goza de un amplio espacio de configuración normativa para determinar qué actividades son de alto riesgo. Expone que a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo se les concede un sistema pensional más favorable, dado que esas labores aparejan una disminución de la expectativa de vida. El objetivo de esa medida “es proteger al trabajador que se ve expuesto a un ‘riesgo’, disminuyendo el tiempo de exposición a condiciones lesivas para la salud, mediante su retiro anticipado.” Destaca que esta pensión especial de vejez se concede no solamente por la actividad profesional que desarrolla la persona, sino también por el ejercicio permanente de ella, condiciones las dos que disminuyen la expectativa de vida saludable de la persona, por su exposición a condiciones que lesionan la salud. Por consiguiente, considera que no es cierto el planteamiento del actor acerca de que el alto riesgo se refiere únicamente a la actividad y no a las condiciones en las que se desarrolla. Al respecto expone: “(...) la actividad por sí misma no es la que expone a la disminución de la expectativa de vida, sino, en este caso particular, la determinan las condiciones a las que se ven expuestos permanentemente por su actividad. De hecho, estos bomberos no se ven expuestos permanentemente a actuar en operaciones de extinción de incendios,

como lo exige la norma. “Los bomberos de la Aeronáutica Civil no cumplen permanentemente con la actividad de extinción de incendios, pues su campo de acción se ve limitado a los incendios que se presentan en lo aeropuertos (incendios forestales y derivados de incidentes aéreos) eventos que se presentan eventualmente y que no pueden ser comparados con la frecuencia de incendios que deben ser atendidos por los Cuerpos de Bomberos. Por esta razón, su expectativa de vida saludable no se ve disminuida por cuanto las funciones que desarrollan son más relacionadas con la seguridad aérea y no con la extinción de incendios, es decir, desarrollan más actividades de carácter preventivo que pueden ser consideradas de alto riesgo.” Expresa que el actor confunde los conceptos de riesgo profesional y el de alto riesgo. El primero se refiere a la protección que se debe prestar al trabajador frente al riesgo de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Este peligro es cubierto mediante la cotización del empleador en el Sistema de Riesgos Profesionales, la cual difiere de acuerdo con los riesgos propios de cada actividad profesional. El segundo concepto, en cambio, “va ligado a que la actividad que ejerce el trabajador o las condiciones en las que desarrolla esa actividad hacen que se vea disminuida su expectativa de vida probable, razón por la cual se debe proteger a éste mediante la posibilidad de obtener una pensión de vejez a una menor edad, para que así la persona tenga un tiempo menor de exposición al riesgo.” Por lo tanto, afirma que los bomberos de la Aeronáutica Civil están protegidos por el Sistema de Riesgos Profesionales,

pero no se les garantiza una pensión especial de vejez, por cuanto no requieren del retiro anticipado. Considera, entonces, que en el caso en estudio no se presenta una vulneración al principio de igualdad, por cuanto la situación fáctica es diferente y el trato distinto es justificado y razonable.

2. MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Edgar Enrique Bernal Pulido, quien intervino en el proceso en representación del Ministerio de Protección Social, solicitó que se declarara la constitucionalidad de la expresión demandada.

En primer lugar, manifiesta el interviniente que la demanda es inepta. En el juicio de constitucionalidad se observa si lo establecido en una norma determinada se ajusta a lo prescrito por la Constitución. Consiste, entonces, en un ejercicio comparativo que no puede ser realizado en esta ocasión, “pues lo aquí demandado no es el contenido de una norma de carácter legal, el Decreto Ley 2090 de 2003, sino aquello que en el sentir del actor debió incluirse y no se hizo.” Es decir, “se trata de una proposición jurídica inexistente, pues no hay texto legal cuyo contenido pueda ser comparado con la Norma Superior para establecer el juicio de constitucionalidad.” Por consiguiente, solicita que la Corte se abstenga de conocer sobre la demanda. De otra parte, expone que en desarrollo del artículo 48 de la Constitución, el legislador creó tres subsistemas de seguridad social, a saber: el de salud, el de riesgos profesionales y el de pensiones, siendo de importancia para este proceso los dos últimos. Afirma, entonces, que el subsistema de riesgos profesionales es la sumatoria de los subsistemas de salud y de pensiones, cuando el origen de la contingencia es profesional, y que cuando el origen del

riesgo no es profesional son los subsistemas de salud y de pensiones los llamados a brindar la protección requerida por el afiliado. Por lo anterior, expresa que “los riesgos que se cubren en el Sistema General de Riesgos Profesionales, en materia de pensiones, que es la trascendente para este análisis, son las de invalidez o muerte de origen profesional. Por el contrario, las pensiones reconocidas por el Sistema General de Pensiones son las de invalidez o muerte de origen común y la pensión de vejez, derivada esta última de la acumulación de un ahorro que revierte en el afiliado o su grupo familiar cuando cumple unos requisitos de edad y tiempo para ello.” Así, concluye que con el beneficio pensional “se trata de permitir que el afiliado logre disfrutar, por un plazo razonable, de los ahorros que acumuló durante su vida, ello sobre la base de la expectativa de vida, es decir en el comportamiento que arrojan las tablas de mortalidad.” Anota a continuación que, sin embargo, es conocido que la expectativa de vida de algunos grupos de trabajadores no responde a las tablas de mortalidad generales, puesto que tienen un promedio de vida inferior al ordinario. Precisamente, es por eso que se creó el régimen de pensiones especiales de vejez de alto riesgo, “en consideración a las circunstancias malsanas que rodean la vida de unas personas, [dado que] se conoce que su expectativa de vida saludable no es equiparable a la de la generalidad de los afiliados al Sistema.” Así, concluye: “Por lo anterior, es claro que estas pensiones especiales de vejez no

derivan exclusivamente de la actividad profesional del individuo, sino del impacto que la exposición permanente a esta labor genera en su expectativa de vida, lo cual, dicho de otro modo, significa que estas pensiones no reflejan simplemente un riesgo profesional, sino que reconocen que las personas expuestas permanentemente a condiciones dañinas per se, también deben tener oportunidad de disfrutar de su pensión. “En este orden de ideas, es razonable que se permita a estas personas adelantar su acceso a la pensión de vejez, respetando, claro está, los principios técnicos y financieros del sistema; por ello su cotización es más alta. “Así las cosas, se observa que el legislador estando facultado para ello, creó un beneficio especial dentro del Sistema General de Pensiones, como reconocimiento a una situación de hecho, indeseable pero ineludible, constituida por la necesidad social de que se adelanten labores [que son] dañinas en el largo plazo para la vida de las personas.” Con respecto a los cargos formulados por el actor expone que en ellos “se confunde el riesgo profesional con la disminución de la expectativa de vida que es el verdadero riesgo amparado por las pensiones especiales de vejez aquí comentadas.” Afirma que el demandante desconoce que la labor que desarrollan los bomberos de la Aeronáutica Civil, Servicio de Extinción de Incendios, “están muy lejos de equipararse a aquellas que cumplen los servicios de bomberos.” Al respecto agrega: “En efecto, las labores de este servicio están mucho más relacionadas con la prevención de eventos que con el enfrentamiento de sus efectos, lo cual obviamente es la mayor necesidad en materia de transporte aéreo, pues cualquier accidente o evento que se presenta en un

terminal de esta naturaleza tiene la virtualidad de constituirse en catastrófico, por lo cual los especialistas a los que nos referimos se dedican con mucho más énfasis a evitar que esto llegue a ocurrir y, debido a la efectividad de dicha labor, no se ven expuestos a los nocivos efectos que, en el largo plazo, genera la exposición al calor y al humo, lo cual precisamente es el propósito de las pensiones especiales de vejez de alto riesgo. “Así las cosas, de acuerdo con la información que suministró el servicio de Extinción de Incendios de la Aeronáutica Civil, dicho grupo no se ve enfrentado a la situación descrita, en cuanto a la exposición permanente al calor y al humo, dado que sus labores, primero son ejecutadas exclusivamente dentro de los predios de los aeropuertos, lo cual limita ampliamente los eventos a los cuales deben enfrentarse, y segundo, no existe un número significativo de incendios en tales predios, a punto tal que se presentan, en promedio por año por terminal aéreo, apenas 2 relacionados con incidentes aéreos y 4 con incidentes denominados forestales. “Los denominados incidentes aéreos se refieren a eventos en los cuales se ha visto involucrada una aeronave en el aeropuerto o en sus inmediaciones y los denominados forestales guardan relación con incendios presentados en las zonas verdes que usualmente rodean los aeropuertos. “En este orden de ideas, cabe preguntarse si la situación descrita puede equipararse a aquella que enfrentan quienes se dedican permanentemente a la extinción de incendios, ya no en un lugar determinado, sino en toda la ciudad o municipio, exponiéndose a los

efectos nocivos ya mencionados todos los días y varias veces al día, mientras que los bomberos de la Aeronáutica Civil cumplen una labor de la mayor trascendencia para el país, en virtud de la importancia que reviste la seguridad aérea, al tiempo que su principal función está relacionada con la prevención, sin que ello implique que se vean expuestos a la pérdida de su expectativa de vida, pues no enfrentan los efectos que en el largo plazo implica su exposición permanente al calor y al humo. “Con base en lo anterior, pude afirmarse que si bien los bomberos de la Aeronáutica Civil deben y son considerados como de alto riesgo desde el punto de vista del Sistema General de Riesgos Profesionales, no lo son desde el punto de vista del Sistema General de Pensiones, pues su actividad, si bien es peligrosa, no implica necesariamente la pérdida de la expectativa de vida, que es el único riesgo cubierto por el régimen especial de vejez de alto riesgo.” Plantea también el interviniente en representación del Ministerio de Protección Social que las empresas tienen el deber legal de diseñar un plan de emergencia para prevenir y controlar en forma oportuna y adecuada las situaciones de riesgo que se pueden presentar en ellas. De esa obligación se deriva la de tener o conformar en cada empresa un Grupo de Prevención, Control y Combate de Incendios. Este grupo tiene como funciones las siguientes: Controlar el fuego técnica y ordenadamente; remover los escombros y limpiar el área; apoyar al grupo de evacuación y rescate; rescatar los bienes, equipos y maquinaria; supervisar el mantenimiento de los equipos de extinción; capacitarse en prevención y extinción de incendios; e investigar

e informar los resultados sobre causas. Asevera que “en ningún momento se puede afirmar que los Grupos de Prevención, Control y Combate de Incendios que por Ley deben de tener las empresas, sean bomberos o ejerzan las mismas funciones que los Cuerpos de Bomberos, quienes en sus actividades diarias y permanentes se encargan de la extinción de incendios y actividades conexas, en cambio los Grupos de Prevención, Control y Combate de Incendios atienden y tienen su radio de acción dentro de la empresa o entidad que los conforma y su actuación ante un incendio es esporádica u ocasional y no permanente como se exige para obtener una pensión especial por actividad de alto riesgo.” Por lo tanto, afirma que los trabajadores de la Aeronáutica Civil que laboran como “bomberos” no son realmente bomberos, sino parte del personal de la brigada de emergencia y, en especial, del Grupo de Prevención, Control y Combate de Incendios. Por eso, no fueron incluidos dentro del decreto 2090 de 2003, pues los miembros de estos Grupos de prevención no sufren una disminución de su expectativa de vida por causa de la labor que realizan. Por último, el interviniente señala que si se declarara la inconstitucionalidad condicionada de la expresión demandada se podrían generar las siguientes consecuencias: “a) Si mediante la presente acción de inconstitucionalidad se asimila a los trabajadores que conforman el Grupo de Prevención, Control y Combate de Incendios de la Aeronáutica Civil a los bomberos de los cuerpos de bomberos y se les reconoce iguales derechos en materia de pensiones especiales se estaría dando tratamiento igual para situaciones muy diferentes, lo que viola el principio de igualdad.

“b) Si se les reconocen los beneficios de pensiones especiales a quienes conforman el Grupo de Prevención, Control y Combate de Incendios de la Aeronáutica Civil, se le tendría que reconocer a todos los trabajadores de todas las empresas del país que conforman los Grupos de Prevención, Control y Combate de Incendios de las brigadas de emergencia, lo cual, económica, técnica y socialmente, crearía un caos en las empresas, porque el simple hecho de pertenecer al Grupo de Prevención, Control y Combate de Incendios daría derecho a recibir una pensión especial. “c) Se afecta el sistema pensional colombiano porque se le reconocería pensión especial de vejez por parte de los fondos de pensiones a personas que por el solo hecho de pertenecer a las brigadas de emergencia y realizar alguna labor o simulacro de incendio ya adquieren el derecho a la pensión especial por pertenecer al Grupo de Prevención, Control y Combate de Incendios, sin importar que se presente o no una emergencia; ya que la conformación de dichos grupos es parte del plan de emergencia, que en esencia es preventivo y no operativo, como lo son los cuerpos de bomberos. “Las empresas que tienen conformado un buen Grupo de Prevención, Control y Combate de Incendios disminuirían automáticamente dichos grupos por la cotización especial (10 puntos adicionales) para pensión especial de vejez de trabajadores que solo ejercen una actividad preventiva y no están sometidos a un peligro o control de incendios y exposición a calor de manera permanente, lo cual afecta la seguridad y los planes de emergencia de todas las empresas a nivel nacional porque la actual normatividad no señala un número determinado de personas

que deben conformar dichos grupos y en estos casos lo más sencillo para un empresario es reducir el número de integrantes. “Además, en el caso de declararse la inconstitucionalidad condicionada se estaría dando fundamento para que en el futuro cualquier trabajador pueda solicitar que las personas que conforman el Grupo de Prevención, Control y Combate de Incendios sin estar expuestos a riesgos que afecten directamente su salud (calor) que disminuyan su expectativa de vida, tengan derecho a una pensión especial. “En conclusión, no es cierto el argumento del demandante al pretender equiparar la labor de los bomberos de la Aeronáutica Civil con la desarrollada por los cuerpos de bomberos, pues es tanto como sostener que quien ingresa a una mina subterránea 4 veces al año corre el mismo riesgo que el trabajador que allí labora todos los días.”

3. ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA En representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el proceso Jaime Cerón Coral, quien solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la expresión atacada.

Expone que la demanda se sustenta con acierto en el hecho de que hay “otros bomberos que no son cuerpo, según la reglamentación legal, pero sí social, como los de la Aeronáutica Civil, según la demanda, y según el suscrito de algunas empresas, por ejemplo, ECOPETROL, como oficial, e Intercol, como privada.” Anota que todos estos bomberos “tienen una actividad de alto riesgo porque están expuestos al fuego, a altas temperaturas, a explosivos, a bombas destructoras, como es de dominio público.” En vista de ello y de que las leyes

laborales y las de seguridad social no pueden hacer discriminaciones donde jurídica y lógicamente no caben, concluye que “no es viable diferenciar entre cuerpo de bomberos y bomberos, simplemente para establecer que aquellos tienen alto riesgo y estos no, que en el fondo es lo que está haciendo la norma acusada, violando el artículo 13 de la Constitución Política.”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En su concepto, el Procurador General

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