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CC - C1052-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1052-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1052/05

INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Interpretación equivocada de disposición acusada

Referencia: expediente D-5728

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo Nro. 002 del 27 de diciembre de 2004.

Actor : Humberto de Jesús Longas

Londoño.

Magistrado ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño demandó el Acto Legislativo 02 de 2004. Por auto del once (11) de abril de dos mil cinco (2005), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso de la República. Cumplidos, entonces, los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir

acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.775, de 27 de diciembre de 2004: “ACTO LEGISLATIVO 02 (diciembre 27) “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modificanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en

los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de

la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005.

Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.”

III. LA DEMANDA.

El demandante manifiesta que la norma acusada cuya inexequibilidad solicita se declare por la Corte Constitucional, es violatoria de lo dispuesto en el preámbulo, y los artículos 1, 2, 3, 4, 40, 103, 114, 115, 189, 190, 374 y siguientes de la Carta. En su concepto, el acto legislativo promulgado el 28 de diciembre de 2004, viola la competencia que tiene el Congreso de la República para reformar la Constitución, al sustituirla, por eliminar fundamentalmente el principio de Estado Social de Derecho. Explica que la norma demandada consagra la elección sucesiva, ilimitada e indefinida del Presidente de la República, entronizando la dictadura dentro del régimen presidencial, porque “una sola persona puede ser elegido Presidente tantas veces quiera, en forma sucesiva, con la sola precaución de que, en una elección no vaya a ser elegido por tres o más periodos”. Aduce que un solo ciudadano colombiano puede ser elegido sucesivamente Presidente de la República, en forma ilimitada e indefinida hasta su muerte,

aplicando milimétricamente el inciso 1º del artículo 197 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 02 de diciembre 28 de 2004. Igualmente, en su concepto, se elimina y suprime el principio democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social justo, de acuerdo con los postulados del Preámbulo de la Constitución Política. Sobre este aspecto señala el actor que: “Con el nuevo artículo 197 inciso 1 de la Constitución Política introducido por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 2 de diciembre 28 de 2004, al autorizar la elección sucesiva, ilimitada e indefinida del Presidente de la República, se le trasladó la soberanía del pueblo a un simple representante de él, se limitó de manera grave la democracia participativa y pluralista, se eliminó la supremacía de la Constitución por la supremacía del Presidente de la República, se deterioraron de manera ostensible los derechos de los ciudadanos de elegir y ser elegido y el derecho al voto, se eliminó la colaboración armónica entre los órganos del Estado al jerarquizar al Presidente de la República, por encima de la rama legislativa y de la judicial. El Presidente de la República como Jefe de Estado, jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, fue revestido por la norma demandada de poder absoluto, ya que puede ser elegido a perpetuidad, porque se entronizó por vía constitucional la dictadura presidencial en Colombia. En consecuencia, considera que establecer por vía constitucional, la elección

sucesiva, ilimitada e indefinida del Presidente de la República, implica dar un golpe de Estado al Estado Social de Derecho por vía de reforma constitucional, pues no es compatible el Estado Social de derecho con la dictadura presidencial. Por tanto, en concepto del demandante la Constitución Política de Colombia de 1991, fue sustituida por la Constitución Política de Colombia promulgada en diciembre 28 de 2004. La nueva Constitución se promulgó sin Estado Social de Derecho y sin principio democrático, al establecer la elección del Presidente de la República en forma sucesiva, ilimitada e indefinida. Hay una nueva Constitución Política de Colombia y ya Colombia no es un Estado Social de Derecho, no es una República democrática participativa y pluralista. El presidente es el soberano y no el pueblo. La Constitución no es suprema, lo es el Presidente. Por otra parte, argumenta el demandante que el Congreso de la República tiene competencia para reformar la Constitución en los términos de los artículos 114, 374 y 375 de la Carta. La delegación hecha por el pueblo en el Congreso de la República para reformar la Constitución es limitada y no absoluta. El Congreso de la República no tiene facultades ilimitadas para cambiar en forma total o sustituir la Constitución Política de Colombia, porque solo tiene facultades para reformarla. Cambiar totalmente o sustituir la Constitución Política es facultad propia del poder soberano, el pueblo, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución Política de Colombia. El Congreso y la Asamblea Constituyente tienen facultades ilimitadas para cambiar la Constitución por vía de reforma, porque no la puede sustituir, ni eliminar sus pilares y

fundamentos básicos, ni desnaturalizar sus principios y valores fundamentales. El Congreso de la República al aprobar el Acto Legislativo No. 2 de diciembre 27 de 2004, promulgado en diciembre 28 de 2004, eliminó el Estado Social de Derecho, desnaturalizó los derechos de los ciudadanos, la democracia participativa, al establecer la elección presidencial sucesiva, ilimitada e indefinida, al entronizar la dictadura presidencial en Colombia por vía constitucional, razón por la que el Congreso excedió su competencia de reformador de la Constitución, y se arrogó la competencia del pueblo supremo constituyente. Este exceso, en su competencia de reformador de la Constitución, constituye un vicio de procedimiento en la formación del Acto Legislativo No. 2 de 2004, porque el Congreso actuó por fuera de su propia competencia.

IV. INTERVENCIONES Intervinieron en este proceso el Presidente del Congreso de la República, el Ministro del Interior y de Justicia, El Gobernador del Valle del Cauca, y los ciudadanos: Manuel Fernández Díaz, Cristian Fernando Cardona Nieto, y Ramiro Bejarano Guzmán. Se resumen así sus intervenciones:

  • Intervención de Autoridades Públicas.

1. Intervención del Congreso de la República.

En escrito de fecha junio 3 de 2005, el Senador Luis Humberto Gómez Gallo, entonces Presidente del Congreso de la República, intervino en este proceso, haciendo un llamado a la Corte Constitucional con el fin que reflexione sobre la titularidad del Congreso para reformar la Constitución Política. Explicó que la función constituyente o de expedir normas de rango

constitucional es una función reglada por la Constitución que, para el efecto establece unos procedimientos regulatorios de la formación de los actos legislativos. Por tal razón, la misma Constitución confiere a la Corte Constitucional la potestad de declarar la inexequibilidad del acto reformatorio de la Carta que desconozca los procedimientos previstos para su formación. De considerar que las cámaras han incurrido en un error subsanable lo devolverá a la autoridad que lo profirió para la enmienda del defecto procesal. De lo contrario, decidirá su inconstitucionalidad, sin que ninguna autoridad del Estado deba desconocer su determinación inapelable. Consideró que nuestra Constitución no consagra en ninguna de sus normas, limite material a la potestad constituyente de las Cámaras. No existe disposición constitucional vigente que consagre temas vedados al poder de reforma constitucional del Congreso. Adujo que es incompetente el tribunal constitucional para decidir por vicios de competencia material o de fondo. La voluntad de la Asamblea Nacional constituyente de 1991, expresada en la ausencia de límites al poder de reforma constitucional del Congreso de la República, es coherente con el texto constitucional del artículo 241 de la Carta, inciso 1, que atribuye a la Corte Constitucional la competencia para decidir las demandas de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la constitución, “solo por vicios de procedimiento en su formación”. De haber dispuesto límites competenciales materiales, la Constitución de 1991 hubiera otorgado a la Corte Constitucional atribuciones para decidir sobre vicios de competencia

material o vicios de fondo. Concluyó afirmando que “los fueros del Congreso de la República están señalados en la Constitución Política y sus limites son los que la Carta Política prevé. Del mismo modo, las competencias de los demás órganos constituidos del poder público son las que fija la Constitución. No podría ser de otra manera. La democracia descansa sobre este principio, sin que sea saludable que ningún poder, legislativo, ejecutivo o judicial, prevalezca sobre el orden constitucional o subordine a los otros poderes”.

2. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

El doctor Sabas Pretelt De la Vega, intervino en nombre propio como ciudadano y en su calidad de Ministro, solicitando la exequibilidad del Acto Legislativo No. 02 de 2004, pues en su concepto la norma demandada amplía la democracia al introducir en el ordenamiento superior una opción adicional para los electores, aprobada por el Constituyente derivado con las formalidades previstas en la ley. Su intervención se resume así: Como primera medida, el interviniente hizo un análisis de lo que según distintos autores es el poder constituyente, concluyendo que el titular de ese poder constituyente originario es el soberano y éste de conformidad con la Carta Política Colombiana es el pueblo, que ejerce esa soberanía directamente o por medio de sus representantes. Asimismo, recordó el concepto de poder constituyente derivado o instituido llamado también poder de reforma, el cual en la mayoría de las Constituciones modernas se otorga, al órgano representativo por excelencia que no es otro que el que integra la rama legislativa. Señaló que normalmente, a diferencia del constituyente originario, el poder

constituyente derivado está sujeto a procedimientos especiales para la reforma de la Constitución de los que no puede sustraerse. En Colombia, es claro que la Carta Política no contiene normas intangibles, ni cláusulas pétreas, a diferencia de lo que ocurre en otras constituciones en las que el constituyente derivado tiene también limites expresos consagrados en su articulado y que no le es dado revisar al Constituyente derivado. En consecuencia, adujo que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma es la del soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado. Posteriormente en su intervención, hizo un recuento del alcance que tiene el control sobre el poder constituyente derivado en la Constitución de 1991, señalando que la facultad de controlar los Actos Legislativos se estableció solo por los vicios de procedimiento en su formación. Reiteró apartes de algunas sentencias proferidas por esta Corporación, aduciendo que el juicio de constitucionalidad deberá efectuarse confrontando el procedimiento de formación del acto de reforma con “las normas del título XIII de la Carta, las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables y los preceptos del reglamento del Congreso, en cuanto allí se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento de la formación del acto reformatorio”

Así, explicó que el control de constitucionalidad de los actos legislativos se limita al examen de los cargos por vicios de procedimiento planteados en la demanda, tal como lo señaló la Corte en sentencia C-543 de 1998, en donde precisó que el control constitucional de los actos legislativos no es de carácter oficioso sino rogado (por demanda ciudadana). Por otra parte, señaló que aún cuando no comparte que el poder de reforma conferido al Congreso de la República no le permite sustituir la Constitución Política, es evidente que el Acto legislativo demandado, no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia que resulte, como lo señala la misma Corte manifiesto, que la Constitución original ha sido remplazada por una completamente diferente, y por tanto el Acto legislativo 02 de 2004 no comporta sustitución alguna de la misma, por lo que ninguna tacha podría derivarse de su contenido. Ahora bien, en relación con los cargos de la demanda, afirmó que no es cierto que el Acto legislativo 02 de 2004, haya establecido la dictadura en Colombia, ni que permita la elección sucesiva, ilimitada e indefinida del Presidente de la República.

Al respecto explicó: “el inciso primero del artículo 197 Superior modificado por el Acto legislativo 02 de 2004 establece que "Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos".

El parágrafo transitorio del artículo citado prescribe que "Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período

presidencial." A su turno el inciso primero del artículo 190 de la Constitución de 1991 establece por su parte que "El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos." Dentro de una interpretación armónica de las normas que componen el contexto constitucional en que se inscribe la reforma que introduce el acto acusado, las normas transcritas implican que en cada elección el Presidente se elige para ocupar la Presidencia por un período de 4 años, y por tanto no es posible afirmar que con el Acto legislativo 02 de 2004 se autoriza que en una sola elección se elija a una persona para dos períodos. La lectura atenta de las normas transcritas permite concluir que la expresión "Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos" implica una limitante conforme a la cual elegido un Presidente para un período de 4 años solo puede ser elegido una vez más para un segundo período que también es de 4 años, vencidos los cuales no puede ser elegido nuevamente Presidente de la República. Dicho de otra manera, cuando una persona es elegida para ocupar el cargo de Presidente de la República por un período de 4 años y luego es elegida

nuevamente para ocupar el mismo cargo por un nuevo período de 4 años, una vez finalizado su segundo período queda inhabilitada para postular su nombre como candidato a la Primera Magistratura. Por otra parte, en la concepción del Constituyente Derivado la posibilidad de incluir la reelección en la Carta Política fue pensada desde el primer momento con la limitación de dos períodos y sin posibilidad de reelección indefinida como afirma el actor.” Hizo un breve resumen del procedimiento ocurrido durante los diferentes debates, señalando que en ningún momento se plantea la reelección indefinida. Adujo que la norma no hace referencia a una persona en particular, sino a una circunstancia, de manera que en cualquier caso en que un presidente en ejercicio o un expresidente, que no hayan sido reelegidos, quieran postular su candidatura pueden hacerlo y pueden ser reelegidos para un nuevo período. Es además contrario a la lógica afirmar que el Acto legislativo 02 de 2004 tiene nombre propio por cuanto ni en el momento de su expedición ni ahora es posible saber si los actuales Presidente y Vicepresidente o los expresidentes participarán como candidatos en la próxima contienda electoral. Adicionalmente, tampoco se puede predecir el resultado de la votación ni el nombre del próximo Presidente de la República. Sobre la posible eliminación del principio democrático y participativo planteado en la demanda, consideró que el actor, erróneamente, parte de la existencia de prohibiciones intangibles en la Carta Política, entre las cuales estaría la prohibición absoluta de reelección del Presidente de la República como fundamento del Estado Social y Democrático de Derecho. Manifestó que al no existir cláusulas pétreas carece de fundamento el

enunciado del actor conforme al cual la Constitución de 1991, consagró la no reelección como parte de la estructura fundamental de la Carta. Tal afirmación no se deriva de ninguno de los preceptos constitucionales y constituye una mera opinión del demandante que como tal no es suficiente para sustentar un cargo de inconstitucionalidad. Las modificaciones que el Acto Legislativo 02 de 2004 introduce a la Constitución Política de 1991 en ningún momento la sustituyen y por tanto la expedición de aquel no implica un exceso en el ámbito de competencia del poder de reforma ni desconoce por tanto la soberanía popular o los mecanismos de participación. Explicó que en la Asamblea Nacional Constituyente, se presentaron argumentos a favor y en contra de la reelección, pero dichas posiciones se concentraron en la posibilidad de ampliar el ámbito de acción de los ciudadanos, en el libre juego de las fuerzas políticas presente en los dos escenarios y en temores fundados o no de una desviación autoritaria en la aplicación de la norma. Si aceptamos que al establecer la no reelección el fin querido por el Constituyente Primario fue evitar las posibilidades de vulneración de los derechos y libertades y el abuso del poder, es claro que no es la reelección per se la que consideró odiosa el constituyente originario sino el posible abuso de la misma por lo cual mientras el fin perseguido mantenga su presencia en los nuevos enunciados de los incisos 2° y 3° del artículo 127, 152 y 197 incorporados mediante el Acto legislativo 02 de 2004 , no puede afirmarse que se haya sustituido la Constitución vigente.

Bajo el argumento conforme al cual la reelección implica la vulneración de los derechos fundamentales subyace la afirmación de que, bajo el imperio de la norma que prohibía la reelección, todas las normas constitucionales que definen valores principios y reglas vigentes antes de la expedición del Acto que nos ocupa: constituyen una garantía suficiente para evitar que durante 4 años se concentre el poder en unas solas manos y para preservar los derechos y libertades de los ciudadanos así como la forma de estado el régimen político y la forma de gobierno establecidos en la Constitución de 1991. Considerando que el Acto legislativo 02 de 2004 introduce modificaciones en tres artículos de la Carta, y que de sus enunciados no se deriva que se hayan sustituido o abolido las normas que definen valores principios y reglas vigentes antes de la reelección, es claro que las garantías constitucionales que permiten evitar que durante el período presidencial, que sigue siendo de 4 años, se concentre el poder en unas solas manos preservar los derechos y libertades de los ciudadanos así como la forma de Estado, el régimen político y la forma de gobierno establecidos en la Constitución de 1991, constituyen también hoy, bajo el presupuesto de la reelección, fuentes de interpretación y lectura del acto acusado y continúan presidiendo la actividad de los funcionarios públicos. Por otra parte, en cuanto a la posible eliminación del Estado Social de Derecho, el interviniente cita varios pronunciamientos proferidos por esta Corporación, aduciendo que la norma acusada no afecta la característica de “social” del Estado por cuanto la reelección presidencial no implica que la

búsqueda de una vida digna para los asociados o la capacidad del Estado para satisfacer las necesidades vitales de la población, mediante el suministro de concretas prestaciones que tiendan a ello, o la efectividad de los derechos humanos dejen de ser principios que presiden la actividad de las autoridades públicas entre las cuales está el Presidente de la Republica. Contrario a lo afirmado por el demandante el Acto Legislativo mantiene las normas relacionadas con la asignación de recursos elaboración, aprobación del presupuesto, plan de desarrollo, transferencias, etc. Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad de los ciudadanos para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político con la posibilidad de reelección No se puede afirmar, sin ofender la libertad de los ciudadanos, que la posibilidad de reelegir al gobernante en ejercicio determine per se que los electores van a preferir reelegirlo, pues ello parte de una premisa contraria a la libertad, máxime considerando que la candidatura del gobernante en ejercicio no es la única opción que se presenta a los electores y, en consecuencia, si ellos deciden reelegir al presidente no lo hacen por el solo hecho de que la Constitución lo permita sino porque teniendo esa entre varias alternativas la escogen libremente, dado que tienen el poder de preferir votar por otro candidato. Las campañas electorales son diseñadas por cada candidato y se presume que en ellas se ofrecen a los electores los argumentos y la orientación suficiente para que éstos puedan decidir entre ellos los que más se acerquen a sus preferencias y valores individuales. La elección de una persona para un segundo período presidencial se produce

por la preferencia que expresan ciudadanos libres e iguales a través del sufragio, en tanto dadas las opciones que presentan otros candidatos hubieran podido también elegir a uno de ellos. Particularmente en el caso que nos ocupa la garantía de un proceso político igualitario libre y transparente fue considerada por el poder de reforma de la Constitución mediante el establecimiento de ciertos límites y la exigencia expresa de condiciones de equidad en la contienda electoral en el evento que el presidente en ejercicio decida postular su candidatura. Así, el Acto Legislativo 02 de 2004 establece que la participación del Presidente y el Vicepresidente en las campañas electorales solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La norma constitucional prohíbe también que durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República utilicen bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Además, el Acto Legislativo 02 de 2004 establece expresamente la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República. En consecuencia, señala que la reelección del presidente en ejercicio es una posibilidad y no una obligación, es claro que con la expedición del acto acusado no solo se mantiene la dinámica constitucional que permitía a los ciudadanos cambiar de Presidente cada cuatro años, sino que estos tienen una

opción mas, que por tanto aumenta su grado de libertad política y es la de reelegir a quien ya había sido elegido para el cargo.

3. Intervención del Gobernador del Valle del Cauca.

El doctor Angelino Garzón, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, intervino en este proceso solicitando a la Corte que en caso de que determine que la reelección presidencial de que trata el Acto Legislativo 02 de 2004, se ajusta a la Carta Política establezca que al igual que el Presidente y el Vicepresidente; los Gobernadores y Alcaldes tienen la posibilidad de presentar su candidatura para el cargo de Presidente de la República con

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