CC - C1053-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1053-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1053/01
CARRERA DE DERECHO-Requisitos legislativos para ejercicio profesional por egresados El legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos estén encaminados a proteger el interés general involucrado en dicho ejercicio. LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO/EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad DERECHO A LA AUTODETERMINACION-Expresiones AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y AUTONOMIA UNIVERSITARIAAtribución legislativa de exigir títulos de idoneidad AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Organización de programas académicos y adopción de regímenes AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libre de interferencias del poder público AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Planes de estudio para formación de profesionales Las universidades son autónomas para diseñar e implantar sus planes de estudio con miras a formar profesionales que respondan a una propuesta académica determinada, teniendo como premisa la formación de los educandos en los derechos humanos, la paz y la democracia, sin perjuicio de la inspección y vigilancia del Estado con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, la que debe ejercer el presidente de la república en los términos establecidos en la ley. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Otorgamiento de títulos académicos/LEGISLADOR-Requisitos en otorgamiento de títulos
académicos Están obligadas a otorgar a sus educandos los títulos a los cuales se han hecho acreedores por haber alcanzado las metas académicas propuestas, reconocimiento que además de hacer realidad las garantías constitucionales, permite a los establecimientos educativos, profesores y alumnos fundamentar su propia estima en el reconocimiento que la sociedad otorga a sus miembros por el solo hecho de acceder al conocimiento. En materia de otorgamiento de títulos académicos esta Corte ha considerado que la regla general es su libre expedición, de tal suerte que los requisitos que el legislador imponga para su expedición deben responder a objetivos claros de protección del interés general, por razón del ejercicio de la actividad aprendida, atribución que además de restrictiva es indelegable. LEY-Exigencia de títulos de idoneidad en profesión u oficio/GOBIERNO-Reglamentación de exigencia de título de idoneidad en profesión u oficio AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Desarrollo de programas académicos y otorgamiento de títulos correspondientes LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Competencia legislativa para exigir títulos de idoneidad EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO-Establecimiento legislativo de requisitos adicionales que comprueben conocimientos del egresado Si el legislador considera que para el ejercicio de determinada profesión u oficio, se requiere ostentar un “título” que denote la idoneidad que a su juicio tal ejercicio requiere, puede exigirlo, porque está autorizado por el artículo 26 constitucional y, con base en idéntica facultad, podría aceptar el otorgado por los establecimientos universitarios que imparten tal formación, sin
prejuicio de establecer requisitos adicionales y valoraciones que comprueben los conocimientos y aptitudes del egresado de acuerdo con la necesidad social imperante. EDUCACION SUPERIOR-Exámenes de Estado para egresados CARRERA DE DERECHO-Requisitos para obtención de título profesional CARRERA DE DERECHO-Terminación de estudios ABOGACIA-Requisitos para obtención de título profesional CARRERA DE DERECHO-Desarrollo normativo de requisito de exámenes preparatorios ABOGACIA-Desarrollo normativo de requisito de exámenes preparatorios ABOGADO-Requisitos para la obtención del título/ABOGADODesarrollo normativo de requisito de exámenes preparatorios ABOGADO-Historia legislativa de los requisitos para obtención del título ABOGADO-Regímenes respecto de requisitos para obtención de título ABOGADO-Requisito de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Planes de estudios diseñados y desarrollados AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN CARRERA DE DERECHORequisito de aprobación de exámenes preparatorios para obtención del título TEST DE IGUALDAD-Elementos LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO EN CARRERA DE DERECHO-Requisitos adicionales para obtención de título antes de vigencia de ley/ABOGADO-Requisitos adicionales para quienes terminaron materias antes de vigencia de ley LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO-Diferencia de trato por fecha de vigencia de ley/LIBERTAD DE PROFESION U OFICIODiferencia de trato en requisitos para obtención de título CARRERA DE DERECHO-Diferencia de trato en requisitos para
obtención de título profesional TITULO DE IDONEIDAD-Exigencia DERECHO A LA IGUALDAD EN CARRERA DE DERECHORequisito adicionales para quienes terminaron materias antes de vigencia de ley AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de exámenes preparatorios/CARRERA DE DERECHO-Exigencia de exámenes preparatorios Los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce artículo 69 constitucional.
Referencia: expediente D-3473
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2º de la Ley 552 de 1999
Actor: Miller Alfonso Ramírez Solórzano
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre del año dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribución constitucional y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano demandó el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, “Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998”.
Cumplido el trámite constitucional y legal propio de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la Ley 522 publicado en el Diario Oficial núm. 43.839 del 31 de diciembre de 1999 y se subraya el artículo demandado. “LEY 552 DE 1999
(diciembre 30) Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998.
El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Derogase el Título Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular.
Articulo 2°. El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico antes de la entrada en vigencia de la presente ley, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura. Artículo 3°. La presente ley rige a partir de su promulgación.
III. LA DEMANDA El actor aduce que el artículo 2º de la Ley 552 debe ser retirado del ordenamiento jurídico porque vulnera los derechos a la igualdad y al
trabajo de los estudiantes de la carrera de derecho que no habían terminado las materias correspondientes a la misma cuando dicha ley comenzó a regir. Para sustentar sus cargos el actor distingue la situación de quienes aspiran a obtener el título de abogado según la fecha de iniciación o terminación del plan de estudios de la carrera de derecho para sostener que “quienes iniciaran la carrera de derecho en el primer semestre de
1991”, debían cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 1221 de 1991, “los que hubieran terminado y aprobado el pénsum antes del 12 de junio de 1990 o lo concluyeran luego, podían “acogerse en cuanto a requisitos de grado, a su elección, a las disposiciones del Decreto 3200 de 1979 o a las consagradas en el Capítulo V del presente Acuerdo.” Y aquellos que el 30 de diciembre de 1999 habían terminado las materias que conforman el plan de estudios de la carrera de derecho pueden optar, para acceder al título de abogado, entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura –comillas en el texto-. Afirma que, de conformidad con el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, para obtener el título de abogado el aspirante debía haber cursado y aprobado la totalidad de las materias del plan de estudios, presentado y aprobado los exámenes preparatorios y, a su elección, i) elaborado y sustentado una monografía de grado ii) desempeñado, con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un (1) año continuo o discontinuo, uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes, iii) prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de 1989, o iv) ejercido durante dos (2) años la profesión de abogado en las condiciones señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. Y que el artículo 149 de la Ley 446 de 1998 adicionó los requisitos enunciados, con la prestación del servicio legal popular por el
término de 6 meses o 1 año, “según la modalidad que se escogiera, obligatoria para quienes terminaran estudios doce (12) meses después de entrada en vigencia de la ley (artículo 60)”. Agrega que este último requerimiento fue suprimido en forma expresa por el artículo 1º de la Ley 552 de 1999, que derogó el Título I de la Parte V de la Ley 446, relativa al Servicio Legal Popular. No obstante el artículo 2º de la Ley 552 habría permitido a quienes el 30 de diciembre de 1999, día en que la disposición entró a regir, ya habían terminado las materias que conforman el pensúm académico de la carrera de derecho elegir, para acceder al título de abogado, entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización de la judicatura, quebrantando los artículos 13 y 25 de la Constitución Política porque, en tanto, aquellos estudiantes de la misma carrera, que a la fecha señalada no habían concluido sus estudios, para obtener igual título debían cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos por el Decreto 1221 de 1990. Por lo anterior insiste en que con la expedición del artículo 2º de la Ley 552 el legislador estaría protegiendo a un sector de quienes aspiran a obtener el título de abogado en perjuicio de otros sectores con igual aspiración, sin reparar en que con tal distinción se quebranta el derecho a la igualdad de aquellos a quienes se exige cumplir con mayores requisitos, como también su derecho al trabajo, en razón de que tal reconocimiento es requisito, en los sectores público y privado, para que los egresados de la
carrera de derecho puedan acceder a determinados cargos u obtener mejores condiciones salariales. Expresa que si la intención del legislador hubiera sido diferente a la antes expuesta, habría suprimido el requisito de los exámenes preparatorios para todos los egresados de la carrera de derecho, pero que como lo que quiso fue beneficiar a un grupo de egresados en particular, suprimió el requisito de presentar tales exámenes solo para éstos, otorgándoles, en consecuencia, a los mismos, la posibilidad de acceder al título de abogado y por ende a mejores condiciones laborales, en perjuicio de quienes si deben presentar dichos exámenes. Para concluir señala que, de haber sido otra la intención de la norma los nuevos requisitos se habrían impuesto a quienes iniciaban sus estudios de derecho en el semestre siguiente –primer semestre del año 2000-, en tanto para quienes estaban cursando el plan la carrera se habría previsto la posibilidad de elegir entre cumplir los requisitos exigidos por el Decreto 1221 de 1990, varias veces citado, o acogerse a las previsiones del artículo demandado, como en su momento lo hicieron el Decreto 3200 de 1979 y el Decreto 1221 de 1990.
IV. INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada por las razones que se sintetizan enseguida: En opinión del nombrado, el actor incurre en un “yerro hermenéutico” porque
da al artículo 2º de la Ley 552 un alcance que no tiene. Para explicar su afirmación se detiene en los requisitos que a su parecer, conforme a la legislación vigente, deben cumplir quienes aspiran a obtener el título de abogado. Explica que, antes de la expedición de la Ley 446 de 1998, el artículo 21 del Decreto 1221 de 1990 exigía, para la obtención del título de abogado, cumplir con los siguientes requisitos: i) culminación de las materias; ii) aprobación de los preparatorios, y; iii) cualquiera otro de los siguientes requisitos: elaboración de la monografía y su sustentación, desempeño de la judicatura, servicio jurídico voluntario (Dec.1862 de 1989) o ejercicio de la profesión en la forma indicada en el Decreto 196 de 1971. Indica que la Ley 446 de 1998 (Título I, Parte V) introdujo importantes cambios porque “creo el servicio legal popular como un servicio social de carácter obligatorio (..) igualmente dispuso que la elaboración y sustentación de la monografía se constituía como un requisito adicional de carácter obligatorio”. No obstante, en su opinión, con la citada ley no se pretendía regular integralmente los requisitos para acceder al título de abogado, porque “[d]e manera enunciativa, la ley 446/98 sintetizó los requisitos para obtener el título de abogado, los cuales debían cumplirse de manera concurrente y obligatoria así: i. Terminación y aprobación de las materias del pénsum académico; ii. La presentación y aprobación de los exámenes preparatorios;
- la elaboración y sustentación de la monografía; y iv. el servicio legal popular.” Asegura que con dicha relación el legislador solo enunció los señalados requisito, en razón de que la disposición pretendía, como lo indica el título de la Ley 446 que contiene la regulación, desarrollar solo el servicio legal popular “como instrumento para la descongestión y acceso a la Justicia”- aduce que ésta sería la interpretación que le dio al artículo 149 de la ley en cita esta Corporación cuando estudió su constitucionalidad en la sentencia C-247 de 1999.
A continuación se detiene en los efectos de la Ley 446 de 1998 respecto del artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, para afirmar que como la mencionada ley derogó las disposiciones que le fueran contrarias (artículo 167 ibidem), “derogó (...) la opción de cumplir el tercer requisito con algunas de las posibilidades allí propuestas; pero no eliminó ninguno de los otros dos – terminación y aprobación de las materias y la presentación de los exámenes preparatorios-”. Para concluir sostiene que el legislador expidió el artículo 1º de la Ley 552 de 1999 con la única intención de “ (..) derogar la obligatoriedad del servicio legal popular y de la monografía, ya que éstos constituían una carga excesiva a los estudiantes de Derecho”. Y que lo que pretendió con la expedición del artículo 2º de la misma disposición fue “ (..) consagrar, en beneficio del estudiante, la retroactividad de la modificación introducida, pues sin la aclaración debida la opción consagrada sólo la podrían gozar quienes terminen las materias del pensum académico durante la vigencia de la Ley
552”. Concluye entonces que, actualmente, los requisitos para obtener el título profesional de abogado son: i) la culminación del plan de estudios; ii) la aprobación de los exámenes preparatorios, y iii) la elaboración y sustentación de la monografía o la realización de la judicatura. Como quiera que a su juicio la Ley 552 de 1999 no eliminó los primeros dos requisitos, por tanto a su parecer “no surge una diferenciación de trato, toda vez que la generalidad de los estudiantes de Derecho estaría cobijada por idénticos requisitos”.
2. Intervención del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior El ciudadano Héctor Fabio Jaramillo Santamaría, actuando en nombre y representación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES-, interviene en el presente trámite para defender la constitucionalidad del precepto demandado, con los siguientes argumentos: En primer término expresa que el cargo formulado contra el artículo 2º de la Ley 552 porque quebranta el derecho a la igualdad “se estructura a partir de una equivocada relación de las normas aplicables al problema jurídico planteado”.
Lo expuesto, por cuanto estima que los efectos del precepto demandado deben ser analizados con respecto del artículo que lo antecede y no con relación al artículo 21 del Decreto 1221 de 1990, porque aquel -artículo 1º de la Ley 552 de 1999no derogó en su totalidad el Título I de la Parte V de la Ley 446 de 1998, sino la parte “relativa” al “servicio legal popular”. En consecuencia, considera que los demás requisitos para obtener el título de abogado “seguían aplicándose en los términos previstos en la ley (..)” que son
los del Acuerdo 060 de 1990 aprobado por el Decreto 1221 de 1990 –“previsión normativa que contemplaba y aún mantiene la obligatoriedad de presentar en forma obligatoria los exámenes preparatorios, como condición para obtener el título de abogado, mientras que la monografía no adquiere este carácter, pues se puede optar por la realización del denominado año de judicatura o la prestación del servicio jurídico voluntario.-”. De lo anterior concluye que el artículo 2º de la Ley 552 no “pretendió modificar la obligatoriedad de los exámenes preparatorios como requisito para poder optar al titulo de abogado”, sino que reguló la situación de quienes habiendo terminado los estudios de derecho, antes de que la misma disposición entrara en vigencia, se encontraban prestando el servicio legal popular o ya habían adelantado gestiones para desempeñarlo, señalándoles “(..) una directriz clara que permitía optar entre la monografía jurídica o la realización de la judicatura pero que no eximía de la presentación de los exámenes preparatorios, pues se trataba de un requisito regulado en el Acuerdo aprobado por el Decreto 1221 de 1990, que como ya se expuso no fue modificado, ni derogado, por la Ley 446 de 1998.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto Núm. 2556, recibido el 30 de mayo del año en curso en la Secretaría de esta Corporación, conceptúa que la norma impugnada debe ser declarada exequible, exponiendo, para el efecto, los siguientes argumentos:
Aduce que el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de una profesión -artículo 26, C.P.- y que al Estado corresponde la vigilancia e inspección de la educación a fin de velar por su calidad –artículo 67 ídem-, cuestión que, dice, ha sido reiterada por la jurisprudencia de esta Corte. En consecuencia deduce que la ley puede, en cualquier tiempo y en interés de los asociados, establecer o modificar los requisitos para obtener el título que permite ejercer adecuadamente una profesión, pero con observancia del principio de los derechos adquiridos. De otro lado, sostiene que los cargos no pueden prosperar porque el actor pretende que se aplique el precepto normativo acusado a sujetos que se encuentran en situación diversa a la prevista en la norma pues “no pueden estar en la misma situación dos estudiantes que pese a haber ingresado el mismo año o semestre a cursar el pénsum de una determinada carrera, uno ha logrado cumplir con la totalidad de éste en el tiempo que ha fijado la institución educativa y otro que por una u otra razón, no ha podido cumplir con él”. Ahora bien, el Jefe del Ministerio Público manifiesta que la norma enjuiciada es inane, ya que no modifica ninguna prescripción legal y el requisito que contiene para optar por el título de abogado es concurrente con los establecidos en el Decreto 1221 de 1990. Para explicar lo anterior señala que en virtud de la derogatoria del artículo 149 de la Ley 446 de 1998 los requisitos para obtener el grado volvieron a ser los del mencionado decreto, sin que la norma demandada los hubiera querido suprimir o modificar. Es
claro, dice, “que el estudiante de derecho que finalice su pénsum académico, en cualquier tiempo podrá optar, tal como lo establece el Decreto 1221 de 1990, entre efectuar una monografía o realizar la judicatura, por tanto, no se entiende la razón de ser del precepto demandado”. Para concluir afirma que los cargos contra el artículo 2º de la Ley 552 no tienen fundamento jurídico, sino que se deben a una equivocada interpretación de la norma demandada, lo que lo lleva a solicitar que ésta sea declarada exequible.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque el artículo 2º de la Ley 552 está contenido en una ley de la República.
2. Problema jurídico planteado La Corte deberá resolver si, como lo plantea el actor, el artículo 2º de la Ley 552 quebranta los artículos 13 y 25 constitucionales, porque habría suprimido el requisito de presentar exámenes preparatorios para optar el título de
abogado en beneficio de algunos egresados de la carrera de derecho y en perjuicio de otro sector de la misma población. Circunstancia que redundaría, a la postre, en que se estaría concediendo a los beneficiados con la medida la posibilidad de acceder a los puestos de trabajo con exclusión de otros con igual derecho y, además, negando a algunos el derecho a demandar las condiciones laborales otorgadas a los otros. Sin embargo, la Corte considera necesario, previas algunas consideraciones
sobre la facultad legislativa de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, dilucidar que requisitos para obtener el título de abogado están vigentes y a quien corresponde cumplirlos, aspecto éste respecto del que no hay claridad, toda vez que los intervinientes insisten en que la Ley 446 no derogó los que habían sido establecidos por el Decreto 1221 de 1990 y la Vista Fiscal asume que la Ley 552 los habría restablecido. Y, al relacionar los mentados requisitos los intervinientes se apartan de la normatividad que afirman está vigente por cuanto todos ellos omiten la opción del ejercicio profesional, y el representante del ICFES incluye el servicio social obligatorio, que en las otras intervenciones no se menciona.
3. Consideraciones preliminares 3.1. El legislador puede imponer requisitos para el ejercicio profesional a
los egresados de la carrera de derecho, siempre que los mismos estén encaminados a proteger el interés general involucrado en dicho ejercicio. 3.1.1. El artículo 26 constitucional reconoció la libertad de escoger profesión y oficio, como una expresión del derecho al trabajo. Naturalmente, como lo requieren todos los derechos de proyección social, tal libertad quedó sujeta a la regulación del legislador, en cuanto éste puede exigir para autorizar el ejercicio de profesiones u oficios “títulos de idoneidad”, y a la inspección de las autoridades quienes pueden vigilar de dicho ejercicio –artículos 25 y 26 C.P.-. Así mismo la Constitución Política garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje investigación y cátedra, las que al igual que la libertad de escoger
profesión y oficio son expresiones del derecho a la autodeterminación, razón por la que han sido entendidas por la jurisprudencia constitucional, en su dimensión personal, como “(..) la actualización de sus potencialidades y en el desarrollo de sus capacidades donde el individuo realiza el perfeccionamiento al que es llamado por su condición humana, tanto en el beneficio de la comunidad como en el suyo propio.” –artículos 25,26 y 27 C.P.- 1 Además el artículo 69 constitucional reconoció a las universidades autonomía, la que ha sido entendida por esta Corporación como “(..) capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al 2 amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.”. 3 4 En consecuencia, la atribución legislativa de exigir títulos de idoneidad debe acompasarse con el desarrollo de las libertades antes mencionadas, con el fin de asegurar que, sin el menoscabo del interés general, involucrado en su ejercicio, se protejan las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra y la autonomía universitaria, con el fin de que las universidades
puedan diseñar, implantar y finiquitar los planes y programas académicos propuestos y los educandos desarrollar sus intereses profesionales y académicos sin interferencias innecesarias por parte del Estado –artículos 25,26 y 27 C.P.-. Al respecto debe recordase que la Asamblea Nacional Constituyente discutió y aprobó la autonomía universitaria “con todas las posibilidades que ésta tiene” que en materia académica fue planteada para “poder abrir sus programas, (..) determinar el número de cupos, definir los perfiles de investigación y los perfiles de docencia e investigación (..) para responder a las necesidades de la comunidad, en el momento en que se necesita y no antes”, toda vez que se consideró que los planes y programas elaborados por el Gobierno Nacional, no respondían a una política gubernamental educativa coherente con las necesidades sociales imperantes en la materia. 5 Por ello la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria ha precisado que los establecimientos de educación superior no solo están autorizados para “darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades 1 Sentencia C-505/ 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en igual sentido consultar C-177 de 1993 y C606 de 199. 2Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Ver entre otras las Sentencias T492 de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 4 Sentencia C-008 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
5 Sesiones Comisión I de mayo 9, 10 y 15, Sesiones Plenaria Junio 10, 14 y 29, en Gacetas Constitucionales 132, 133, 134, 136, 142 del 24 de mayo, 25 y 29 de octubre, 11 de noviembre y 21 de diciembre de 1991. académicas y administrativas (..) así como establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” sino también “(..) para crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes (..)”. 6 Razón por la cual esta corporación ha considerado que “(..) el artículo 69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.” 7 -resalta el texto-. De tal suerte que las universidades son autónomas para diseñar e implantar sus planes de estudio con miras a formar profesionales que respondan a una propuesta académica determinada, teniendo como premisa la formación de los educandos en los derechos humanos, la paz y la democracia, sin perjuicio de la inspección y vigilancia del Estado con el fin de velar por su calidad, por el
cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, la que debe ejercer el presidente de la república en los términos establecidos en la ley –artículos 67, 68 y 189.21 C.P.- Y, están obligadas a otorgar a sus educandos los títulos a los cuales se han hecho acreedores por haber alcanzado las metas académicas propuestas, reconocimiento que además de hacer realidad las garantías constitucionales antes descritas, permite a los establecimientos educativos, profesores y alumnos fundamentar su propia estima en el reconocimiento que la sociedad otorga a sus miembros por el solo hecho de acceder al conocimiento. Porque en materia de otorgamiento de títulos académicos esta Corte ha considerado que la regla general es su libre expedición, de tal suerte que los requisitos que el legislador imponga para su expedición deben responder a objetivos claros de protección del interés general, por razón del ejercicio de la actividad aprendida, atribución que además de restrictiva es indelegable. Para el efecto resulta pertinente traer a colación esta providencia: 6 Sentencia C-1509 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido consultar T.492 de 1992 José Gregorio Hernández Galindo, C-589/97 Carlos Gaviria Díaz, T-310 de 1999 Alejandro Martínez Caballero y C-509 de 1999 José Gregorio Hernández Galindo, C08 de 2001 Alvaro Tafur Galvis. 7 Sentencia T-492 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “ (..) la regla general es la libertad y la excepción las restricciones. De modo que, si la ley no exige títulos de
idoneidad, la profesión o el oficio deben poderse ejercer, claro está bajo la vigilancia y el control del Estado, el cual, a través de la Administración, está llamado a garantizar que con él no se cause daño a las personas ni se perturbe el orden jurídico. Justamente en razón de ese criterio constitucional, que hace prevalecer la libertad
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