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CC - C1053-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1053-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1053/05

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Características

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRAMITE DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos que deben cumplirse en el trámite PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia de mensaje de urgencia/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Improcedencia de sesiones conjuntas de comisiones permanentes/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-No aplicación de disposiciones relativas a sanción y objeción gubernamental Atendiendo las características de la función Constituyente atribuida al Congreso para la expedición de actos legislativos, que no resultan aplicables las disposiciones relativas a (i) mensaje de urgencia (art. 163 C.P.) (ii) sesiones conjuntas de las Comisiones constitucionales (art.163, 341 y 346 C.P.) (iii) sanción y objeción gubernamental

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO

LEGISLATIVO POR VICIOS DE FONDO-Incompetencia de la Corte Constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance por vicios de forma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Cargo de inconstitucionalidad por vicios de forma

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA

CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIACompetencia de la Corte Constitucional PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Desconocimiento de la prioridad en el orden del día del trámite de otro proyecto legislativo/PROYECTO DE

ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Saneamiento de eventual vicio originado en el desconocimiento de la prioridad en el orden del día del trámite del Estatuto Antiterrorista/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Repetición del trámite surtido en el Senado de la República en primera vuelta Ni la variación del orden del día efectuada en la sesión del 12 de mayo, ni de la repetición en la sesión del día 13 de mayo del trámite adelantado en la sesión del día 11 de mayo en relación con la votación de los impedimentos planteados por los senadores que así los solicitaron, pueden considerarse como actuaciones irreglamentarías, ni menos aún que con ellas se haya viciado el trámite del Acto Legislativo 02 de 2004. Por el contrario, los eventuales vicios en que se haya podido incurrir en esas circunstancias fueron saneados por decisión de la Plenaria del Senado, al ordenarse dejar sin efectos lo actuado en relación con el trámite del proyecto de Acto Legislativo y procederse la repetición del análisis y votación de los impedimentos que se habían discutido y votado en la sesión del 11 de mayo. Cabe precisar además que en la sesión del 12 de mayo las únicas consideraciones que se hicieron sobre el proyecto de Acto Legislativo fueron las que llevaron precisamente a la plenaria al convencimiento de deber repetir el trámite surtido por la eventual configuración de un vicio de procedimiento por desconocerse la prioridad en el orden del día del trámite del Estatuto Antiterrorista. En la

sesión del 13 de mayo se procedió entonces a presentar, discutir y votar nuevamente los impedimentos planteados, sin que encuentre la Corte que dicho trámite haya constituido una repetición apenas parcial de lo acaecido en la sesión del 11 de mayo o que se haya limitado indebidamente -como lo afirma el actorla intervención de los senadores en esa sesión. Si bien los impedimentos planteados en una y otra sesión no son idénticos, al tiempo que en la sesión del 13 de mayo no se planteó nuevamente la recusación formulada en la sesión del día 11 en contra del senador Hector Helí Rojas, ello no puede considerarse como desconocimiento del reglamento, pues la voluntad de la Plenaria fue precisamente la de dejar sin ningún efecto lo actuado en la sesión del 11 de mayo. SESION CONJUNTA DE COMISIONES DE LAS CAMARAS-No aplicación en segundo debate De acuerdo con el artículo 171 de la Ley 5a de 1992 contenido en la sección III -sobre sesiones conjuntasdel Capítulo VIsobre el proceso legislativo ordinariode dicha Ley “En el término indicado se presentará la ponencia conjunta. Si ello no fuere posible, el informe radicado en el primer orden será la base. En caso de duda, resolverá el Presidente.” Dicho texto alude específicamente a la hipótesis de sesiones conjuntas de las Comisiones Constitucionales de Cámara y Senado en primer debate. Si bien el artículo 185 del Reglamento del Congreso señala que “En la discusión y aprobación de un proyecto en segundo debate se seguirá, en lo que fuere compatible, el mismo procedimiento establecido para el primer debate”, es claro que lo

previsto en el artículo 171 no es de aquellos elementos que resultan compatibles y por tanto aplicables en el segundo debate. Y ello en tanto el artículo 171 alude a una hipótesis muy concreta permitida por el Reglamento en primer debate que no encuentra su equivalente en el trámite a surtirse en las plenarias. Es decir que la norma invocada no resulta aplicable al debate en plenaria, y por tanto no puede de ella derivarse ningún vicio en relación con la actuación de la Plenaria de la Cámara de Representantes en el segundo debate en la segunda vuelta del trámite del proyecto de Acto Legislativo acusado. ACTA DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVORequisitos para la aprobación En relación con la aprobación del Acta de conciliación a que alude el artículo 161 superior se exigen tres requisitos precisos a saber i) la publicación previa por lo menos con un día de anticipación del Acta de conciliación, ii) el debate del texto escogido por la Comisión de conciliación y iii) la votación por las respectivas plenarias del mismo. ACTA DE CONCILIACION EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Publicación en la Gaceta del Congreso/INFORME DE CONCILIACION-Cumplimiento del requisito de publicidad solo a través de la publicación en la Gaceta del Congreso El requisito de publicación con por lo menos un día de anticipación en la Gaceta del Congreso del Acta de conciliación sometida a consideración de la Plenarias de Cámara y Senado en relación con el proyecto de Acto

Legislativo de la referencia, fue cumplido a cabalidad en el presente caso. Cabe precisar que si bien -antes de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003 al artículo 161el reparto previo de los informes de conciliación, así como su lectura, habían sido considerados por la jurisprudencia como mecanismos alternativos para considerar respetado el principio de publicidad, ello no puede entenderse, como lo pretende el actor, en el sentido de que dichas posibilidades alternativas se hayan convertido en requisitos adicionales al único señalado por la Constitución en esta materia, a saber, la publicación en la Gaceta del Congreso. Ahora bien, en el presente caso no cabe duda de que el requisito de publicidad señalado en el artículo 161 superior para garantizar el mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria de los informes de conciliación se cumplió con la publicación del Acta de conciliación en las gacetas No. 798 del jueves 9 de diciembre de 2004 y No. 799 del jueves 9 de diciembre de 2004., y ello 5 días antes de su consideración por las plenarias.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-5746

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”

Actor: Jairo Bautista

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Demanda y admisión En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Bautista presentó demanda contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la constitución política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del veinte (20) de abril de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia a fin de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Actividad probatoria En el mismo auto del veinte (20) de abril de 2005, se ofició al Secretario General del Senado de la República con el fin de que remitiera al Despacho con destino al presente proceso i) copia completa del Acta de Plenaria del Senado en donde conste la discusión y votación del informe de conciliación publicado en la Gaceta del Congreso No. 799 de 2004, en relación con el proyecto de Acto Legislativo No. 12/04 -Senado267/04 -Cámara-, así como de la Gaceta del Congreso en la que dicha acta fue publicada, ii) copia

completa de las Actas de Plenaria del Senado en donde conste el anuncio previo a la votación del acta de conciliación de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, iii) copia completa de las Actas de Plenaria Nos. 07 y 08 de 2004 , así como de las Gacetas del Congreso en las que fueron publicadas. A su vez, se ofició al Secretario General de la Cámara de Representantes para que remitiera al Despacho con destino al presente proceso copia completa de las Actas de Plenaria Nos. 151 y 152 de 2004, así como de las Gacetas del Congreso en las que fueron publicadas. Así mismo se solicitó a los citados funcionarios se sirvieran certificar i) el quórum y las mayorías con que se aprobaron en cada uno de los debates, tanto en la primera como en la segunda vuelta, las disposiciones que conforman el Acto Legislativo 02 de 2004, ii) el cumplimiento del requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 (inciso adicionado al artículo 160 de la Constitución Política), indicando claramente el día en que se realizó la votación, el número y fecha de las Actas donde constan dichos datos y el número y fechas de las Gacetas del Congreso correspondientes a la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2004; y iii) el cumplimiento del requisito de publicación previsto en el artículo 9° del Acto Legislativo 01 de 2003 (artículo 161 de la Constitución Política). Mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2005 se ordenó continuar la

actuación y dar cumplimiento al auto del veinte (20) de abril del mismo año. Recibidas las pruebas y cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.775 del martes veintiocho (28) de diciembre de 2004. “ACTO LEGISLATIVO NUMERO 02 DE 2004

(diciembre 27) por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifícanse los incisos 2° y 3° del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias política, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la fuerza pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.

Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el

momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos a aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. Artículo 2°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos periodos. No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o el Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de

la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo periodo para un nuevo periodo presidencial. Artículo 3°. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el periodo siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. Artículo 4°. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. Parágrafo Transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales,

derecho a la réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la Ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. Artículo 5°. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.” El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega.”

III. LA DEMANDA El actor acusa el Acto Legislativo 02 de 2004 por haberse desconocido en su

criterio las normas constitucionales y legales que rigen el trámite de los Actos legislativos de acuerdo con los artículos 375 y 379 superiores y en particular por desconocer lo previsto en los artículos 149, 157, 160, 161 y 183 de la Constitución Política, así como los artículos 36, 81, 94, 144, 159, 171, 177, 178, 185, 293, 294 y 295 de la Ley 5ª de 1992. Los cargos específicos formulados por el actor en su demanda son los siguientes: - “El trámite del proyecto de Acto Legislativo se repitió en la Plenaria del Senado de la República en primera vuelta en forma irreglamentaria” 3.1. El demandante señala que el proyecto de Acto Legislativo de reelección se repitió en forma parcial e irreglamentaria en el segundo debate en primera vuelta, con el fin de subsanar vicios de procedimiento. En ese sentido, precisa que según consta en el Acta No. 43 correspondiente a la sesión del 12 de mayo de 2004 una vez se dio inicio a la discusión del proyecto de Acto Legislativo No. 12/04 –Senadoy se votaron los impedimentos, se advirtió un error en el trámite consistente en que existía mensaje de urgencia e insistencia para tramitar la Ley Estatutaria que reglamentaría el Acto Legislativo No. 02 de 2003 (Estatuto Antiterrorista). Destaca que en la citada Acta consta igualmente, que varios Congresistas entre otros, el Senador Carlos Gaviria Díaz se manifestaron sobre el particular, advirtiendo que de conformidad con lo previsto en la Constitución Política el

trámite de la Ley Estatutaria tiene prelación sobre cualquier otro proyecto de ley. Por su parte, el Senador Rafael Pardo presentó una proposición mediante la que solicitó alterar el orden del día con el fin de que se tramitara la Ley Estatutaria relativa al Estatuto Antiterrorista, y por tanto se suspendiera el debate al proyecto de Acto Legislativo 12/04 -Senado-. En esos términos, señala que al advertir el error en el procedimiento se procedió a repetir el debate sobre los proyectos de ley previstos en el orden del día, entre ellos el Acto Legislativo 12/04 –Senado-, votando nuevamente los impedimentos pero esta vez en forma parcial. Afirma que “…la plenaria del Senado no tenía competencia para hacer una modificación del orden del día de esa magnitud y mucho menos limitar la participación de los parlamentarios, con el pretexto que dicho trámite se estaba repitiendo…”. - “No hubo trámite de la Recusación del Senador Héctor Helí Rojas” 3.2. El demandante señala que el Senador Darío Martínez Betancourt presentó una recusación contra el Senador Héctor Heli Rojas, la cual no fue tramitada en debida forma, toda vez que la Comisión de Etica no se pronunció dentro del término legal para esos efectos, desconociendo lo previsto en los artículos 294 y 295 de la Ley 5ª de 1992. En ese sentido, advierte que algunos Congresistas dejaron constancia sobre tal circunstancia en la correspondiente sesión, haciendo énfasis en que al existir una recusación contra el Senador Héctor Helí Rojas de conformidad con lo

previsto en la Ley 5ª de 1992 debería surtirse el traslado inmediato de la misma a la Comisión de Ética con el fin de que ésta se pronunciara en el término de tres (3) días, y por consiguiente se tenía que suspender el trámite del Acto Legislativo 12/04 –Senadoso pena de violar el derecho del Senador recusado a participar en el correspondiente debate en el evento en que la Comisión de Ética rechazara la recusación. - “En el octavo debate se tomó como principal la ponencia radicada en segunda instancia” 3.3. Para el actor en el octavo debate que se surtió en la Plenaria de la Cámara de Representantes en la segunda vuelta del trámite del proyecto de Acto Legislativo acusado, se tomó como principal la ponencia que se radicó en segunda instancia, desconociendo lo previsto en el artículo 171 de la Ley 5ª de 1992. Al respecto cita apartes de la sentencia C-222 de 1997. - “En la conciliación se introdujo un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º que había sido negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes” 3.4. El demandante señala que la Comisión Accidental encargada de conciliar los textos introdujo un inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º que había sido negado expresamente por la Comisión Primera de la Cámara cuando en el séptimo debate luego de un concienzudo análisis por parte de los Representantes se decidió que era lo más sano para la democracia no permitir que el Consejo de Estado expidiera el Régimen de Garantías Electorales en la

competencia por la Presidencia de la República, y por consiguiente dicha célula legislativa eliminó el parágrafo transitorio con 26 votos a favor y ninguno en contra. En ese orden de ideas, advierte que el texto puesto a consideración de la Plenaria de la Cámara de Representantes en el octavo debate no incluía dicho inciso, razón por la que la norma no pudo ser discutida en esa célula legislativa. No obstante, la Comisión Accidental reintrodujo el inciso en el parágrafo transitorio del artículo 4º, desconociendo como ya se dijo el texto aprobado en la sesión del 22 de octubre de 2004 en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en el séptimo debate legislativo, de forma tal que la citada norma al modificar lo aprobado por la Comisión representaba una discrepancia seria, y por motivos de conveniencia debió devolverse a la misma para un reexamen definitivo con lo que se desconoció además el mandato de los artículos 177 y 178 de la Ley 5a de 1992. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-282 de 1995 y C-702 de 1999. - “Para el debate en Plenarias del texto de conciliación no fue entregada a tiempo la Gaceta que contenía el informe de Comisión Accidental y adicionalmente no se leyó el mismo en la respectiva sesión” 3.5. El actor afirma que para el debate en las respectivas Plenarias, relativo al texto conciliado y al acta de conciliación elaborados por la Comisión Accidental designada para el efecto en la segunda vuelta del trámite del Acto Legislativo acusado, no fue entregada a tiempo a los Congresistas la Gaceta

del Congreso en la que constaba el informe de las Comisiones conjuntas mediante el cual se concilió el proyecto de Acto Legislativo, y adicionalmente en dichas sesiones de Plenaria el citado informe de conciliación no fue leído motivo por el cual se desconocía el articulado que fue aprobado. Considera entonces que se desconoció el principio de publicidad que debe respetarse en todo trámite legislativo. Sobre el particular cita apartes de la sentencia C-770 de 2001.

IV. INTERVENCIONES 4.1. Ministerio del Interior y de Justicia El señor Ministro del interior y de Justicia, interviene en el presente proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, a partir de las razones que a continuación se sintetizan. - La respuesta al cargo por la repetición del trámite del proyecto en la Plenaria del Senado en la primera vuelta 4.1.1. Advierte que el proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004 se incluyó en el orden del día de la Plenaria del Senado del 11 de mayo de 2004, sesión en la que no se inició el debate del proyecto limitándose a la consideración de los impedimentos de los Congresistas para participar en la discusión y votación del referido Acto Legislativo resultando esa sesión inválida para la decisión de la propia plenaria (G.C. No. 227/04), de forma tal que la decisión de la plenaria de invalidar la sesión del 11 de mayo obedeció a la convicción que debía habérsele dado trámite preferencial al proyecto de Ley Estatutaria

Antiterrorista que por disposición del Acto Legislativo 02 de 2003 tenía mensaje de urgencia e insistencia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 superior. Señala que en la sesión plenaria del 12 de mayo de 2004 encontrándose en el orden del día para debate el proyecto de Acto Legislativo acusado a instancia de la preocupación manifestada por el Senador Juan Carlos Restrepo sobre el deber de dar alcance al mensaje de urgencia e insistencia del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, se presentó una larga discusión sobre el tema, en la que los senadores Héctor Helí Rojas, Carlos Gaviria Díaz, Antonio Navarro Wolf y Darío Martínez solicitaron excluir del orden del día el proyecto de Acto Legislativo y cualquier otro hasta tanto se culminara el trámite del proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista, so pena de viciar lo actuado en contravención, considerando además que el trámite surtido con anterioridad por otros proyectos, incluyendo el de Acto Legislativo, se subsanaría repitiendo nuevamente lo actuado en la oportunidad señalada. En esos términos, indica que: “... para evaluar el tema, la Presidencia decretó un receso a fin de que los representantes de las diferentes bancadas analizaran el asunto, precisando que ‘Le voy a pedir a cada una de las bancadas que cite a un vocero ya, y vamos a hacer un receso y vamos a tratar de hacer un acuerdo para ver de qué manera reorientamos si es del caso el orden del día y la discusión de estos proyectos. Se decreta un receso de 20 minutos, les pido el favor a las diferentes bancadas luego que me designen

una persona que los interprete para tratar de lograr un acuerdo’, luego de surtido el receso de acuerdo con las conclusiones de la mencionada reunión, la Plenaria aprobó una proposición presentada por el Senador Rafael Pardo con aditiva del Senador Mario Uribe para darle curso preferente y excluyente al trámite de este proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista modificando el orden del día, partiendo del supuesto de que el efecto de no haber otorgado tal tratamiento preferente era la invalidez de lo actuado en relación con los demás proyectos que se conocieron en su momento, y en tal sentido que lo actuado en la sesión anterior relacionado con los impedimentos de los Congresistas respecto del proyecto de Acto Legislativo acusado, era ineficaz. Sobre el particular cita la Gaceta del Congreso No. 311 de 2004, página 19. Hace énfasis, en que: “... la Presidencia de la Corporación no hizo otra cosa que vocear la decisión de la Plenaria, manifestando las consecuencias de la misma en el sentir de ésta, de acuerdo con la discusión que antecedió a la aprobación de la citada proposición, así como del análisis que se realizó por las bancadas del tema, el entendido de la plenaria al aprobar la alteración del orden del día para avocar el conocimiento del proyecto de ley estatutaria antiterrorismo con exclusión de cualquier otro proyecto, es que tal circunstancia en sí misma traía como efecto la invalidación de lo ya actuado en relación con los proyectos que se habían tramitado sin atender el referido mensaje de urgencia e insistencia de tal iniciativa, incluyendo lo referente al proyecto de Acto Legislativo...”.

Considera por tanto que: “... carece de razón el demandante al endilgar al Presidente del Senado la adopción de la interpretación de invalidar las actuaciones que ya se habían surtido respecto de otros proyectos que en su momento se tramitaron sin brindar la preferencia del mensaje de urgencia e insistencia que pesaba sobre el proyecto de Ley Estatutaria Antiterrorista pues tal entendido lo fue de la Plenaria...”.

De otra parte, aclara que bajo la convicción de que lo actuado con anterioridad al debate y votación del proyecto de Ley Antiterrorista, podía encontrarse viciado por no haberle otorgado la atención prevalente propia del mensaje de urgencia e insistencia, la Plenaria decidió partir nuevamente desde el inicio la consideración del proyecto de Acto Legislativo 02 de 2004, que para el momento no había sido debatido sino únicamente considerados los impedimentos de los Congresistas para participar en el mismo.

Reitera que: “...Al considerar la Plenaria del Senado que el efecto de no haber dado el trámite preferente y excluyente al proyecto de ley estatutaria antiterrorista, era el de invalidar lo actuado con ocasión de otros proyectos de Ley y de Acto Legislativo que surtieron algún trámite en el entretanto, bien podría adoptar la decisión de subsanar tal situación, procediendo a repetir lo tramitado en relación con los mismos, lo anterior como un desarrollo del principio de corrección formal de los procedimientos contemplados en el artículo 2, numeral 2, del Reglamento del Congreso...”, de forma tal que ello no implica que se esté ante un doble trámite de una misma actuación o

repetición del debate sino que ante el entendido de la invalidez de la inicial actuación y para efectos de subsanar tal circunstancia, la Plenaria dentro del resorte de su competencia procede de nuevo a su trámite, especialmente si se tiene en cuenta que lo actuado en la sesión del 11 de mayo de 2004 se circunscribió a la consideración de impedimentos y recusaciones, no así del proyecto pues para tal fecha no se había ni siquiera dado inicio al debate general del mismo, pues la apertura del mismo sólo se surtió hasta el 13 de mayo de 2004 luego de finalizar el trámite de los impedimentos (G.C. No. 312 de 224, pág. 50). En relación con este aspecto, concluye entonces que: “...carece de todo asidero señalar que al repetirse en la sesión del 13 de mayo lo actuado por la Plenaria del Senado del 11 de ma

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