CC - C1054-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1054-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-1054/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VICIOS DE
COMPETENCIA-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Reglas sobre carga argumentativa
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION
DE LA CONSTITUCION-Falta de argumentación INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución En el presente caso el accionante, por una parte, cuestiona que se hizo prevalecer el interés particular del actual Presidente sobre el interés general; expresa, además, que el Presidente en ejercicio, a través de los consejos comunitarios, ha hecho proselitismo anticipado en pro de su reelección; agrega que los electores han sido condicionados a través de un conductismo televisivo y que no hay igualdad de condiciones para los candidatos a la Presidencia, todo o cual resulta contrario a la igualdad. Ninguno de esos argumentos se orienta a mostrar por qué y de qué manera el acto legislativo acusado habría producido en realidad una sustitución de la Constitución de 1991 y, por consiguiente, encuentra la Corte que el actor no ha cumplido con la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución. Con base en las anteriores consideraciones, estima la Corte que el cargo por vicios de competencia también es inepto y por ello se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo respecto del mismo.
INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
ACTO LEGISLATIVO-Falta de competencia/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR VICIOS DE FONDO-Incompetencia de la Corte Constitucional Lo que propone el demandante es una acusación por desconocimiento material de artículos específicos de la Constitución, frente a la cual la Corte carece de competencia como se desprende de la lectura del texto de los artículos 241-1 y 379 superiores. Por tal motivo frente a esta dimensión de la demanda la Corte deberá inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo.
Referencia: expediente D-5797
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004, ““Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Luis Enrique Olivera Petro
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro demandó el Acto Legislativo No. 02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del veintiséis de mayo de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió
traslado al Procurador General de la Nación para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Pontificia Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, Nacional, de Antioquia y del Norte, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el contenido del Acto Legislativo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.775 de 28 de diciembre de 2004: “ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004
Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución.
Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido
cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. ARTÍCULO 4o. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del
artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de
2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la
Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.
III. LA DEMANDA A juicio del actor, el Congreso de la República, al expedir el Acto Legislativo No. 02 de 2004, incurrió en un vicio de competencia, debido a que las reformas allí contenidas comportan la violación de derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política y que constituyen el “alma” de la misma.
En su criterio, para adelantar una reforma como la adoptada en el acto
acusado, resultaba necesario acudir al poder constituyente primario, toda vez que su introducción en nuestro ordenamiento constitucional implicaba, necesariamente, la reforma de otros artículos constitucionales que son “la médula” de nuestra Carta Política. Así, señala el actor, la reforma constitucional que se introdujo viola el artículo 1º de la Carta, específicamente con relación a la prevalencia del interés general; es contraria a los fines esenciales del Estado establecidos en el artículo 2º constitucional; desconoce el principio de soberanía popular, previsto en el artículo 3º Superior, así como el mandato contenido en el artículo 6º de la Carta, que establece la responsabilidad de los servidores públicos por sus actos; es contraria a la igualdad (Art. 13 C.P), al derecho al libre desarrollo de la personalidad, (Art. 16 C.P.), al debido proceso (Art 29 C.P.), y al derecho a elegir y ser elegido (Numerales 1 y 7, art. 40 C.P.). Sostiene el actor que la modificación de los artículos 127, 152, 197 y 204 de la Carta, presuponía la modificación, también, de los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 15, 29 y 40-1-7, lo cual, de ocurrir, y dado que éstos artículos contienen el “alma de la Constitución de 1991”, comportaría una sustitución de Constitución que sólo podría llevarse a cabo por el constituyente primario. Como quiera que ello no ocurrió así, sostiene el actor, la reforma de los artículos 127, 152, 197 y 204 de la Constitución, comporta la violación de los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 15, 29
y 40-1-7 -que contienen un conjunto de principios y derechos fundamentales que tienen mayor peso específico y mayor importancia que el conjunto de los artículos constitucionales reformados-, infracciones del ordenamiento superior que “… no necesitan explicación alguna, y son vistas por todos, son proverbiales.” Por tal motivo, el Congreso de la República carecía de competencia para aprobar el acto legislativo acusado, puesto que, de acuerdo con ejemplos de derecho comparado –cita el caso de Alemania– y de conceptos de doctrinantes nacionales como Diego Younes, es inadmisible toda reforma constitucional que afecte derechos fundamentales. En escrito que se adicionó oportunamente a la demanda inicial, el actor expone algunas razones por las cuales, en su criterio, la reforma acusada resulta violatoria de los referidos principios-derechos fundamentales. Así, expresa, la prevalencia del interés general sobre el particular se ve comprometida, porque el único beneficiario con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2004 es el actual Presidente de la República; no puede predicarse la igualdad de condiciones entre un Presidente que maneja un presupuesto de 300 billones de pesos y ha realizado 90 consejos comunales televisados y los demás candidatos a la Presidencia de la República; el derecho a elegir de todos los colombianos y el derecho a ser elegido de quienes se presenten como candidatos a la Presidencia de la República se han visto desconocidos porque los electores han sido condicionados a través de un conductismo televisivo como consecuencia de los consejos comunales, y para que el derecho a ser elegido sea real, los candidatos a Presidente deben salir de un mismo partidor, con igualdad de garantías, y, finalmente, se ha violado el
debido proceso de quienes se presenten como candidatos a la Presidencia para el periodo 2006 – 2010 porque el actual Presidente lleva una ventaja de 90 concejos comunales en los cuales ha hecho proselitismo en pro de la reelección. En conclusión, el demandante considera que el Congreso se extralimitó en el ejercicio de su poder de reforma, ya que las modificaciones que se introduzcan a la Carta por esta vía, no pueden afectar materias que son el “alma” de la Constitución, lo que, en su sentir, sucedió en este caso.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de Manuel Fernández Díaz El ciudadano Manuel Fernández Díaz intervino en el trámite de la acción, solicitando a esta Corporación, se tuviera en cuenta su ponencia titulada “La Reelección como mecanismo de participación democrática”. Los apartes relevantes de su intervención se resumen y trascriben a continuación.
El interviniente realiza un análisis de la figura de la reelección en su contexto histórico, considerando las implicaciones que ésta ha tenido en aquellos países donde se ha establecido, así como las razones por las cuales en otros ordenamientos se encuentra prohibida. A partir de dicho análisis, sostiene que no es útil condenar al fracaso a la reelección presidencial con fundamento en consideraciones históricas únicamente. En su concepto, existe además un “… temor de carácter político, que ha impedido facultar al pueblo para decidir sobre las materias que lo afectan, o que sólo a él le atañen, y se cuentan entre ellas, la reelección presidencial...”. Así mismo, considera que la reelección del presidente como tal, resulta
compatible con el sistema de gobierno presidencial, e incluso, con el sistema parlamentario, teniendo en cuenta lo que ha sucedido en Gran Bretaña. Finalmente y después de realizar un estudio académico sobre el tema, el interviniente sostiene que la reelección presidencial es un mecanismo que fortalece las instituciones democráticas, que además pertenece al ámbito de la soberanía popular y por lo tanto, debe instituirse como un mecanismo de expresión de “la voluntad soberana del constituyente primario”.
2. Intervención de Christian Fernando Cardona Nieto Christian Fernando Cardona Nieto intervino en el trámite de la presente acción, con el fin de defender la exequibilidad del Acto Legislativo acusado.
En su criterio, la Corte Constitucional debe abstenerse de efectuar una revisión por vicios materiales en el presente proceso, como quiera que las normas que surgen una vez termina el trámite de reforma, tienen carácter constitucional y por tanto, pretender la confrontación material del contenido de los artículos reformados con las demás normas de la Carta, sería negar su propia naturaleza. Acto seguido, señala que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el examen que realice la Corte sobre los actos de reforma, también versa sobre los llamados vicios de competencia, toda vez que la Carta solo autorizó al constituyente derivado para reformar la Constitución, no para sustituirla. El ciudadano hace un recuento de algunos pronunciamientos de ésta Corporación sobre el particular, entre ellos los contenidos en las sentencias C-551 y 1200 de 2003, para mostrar como, en su criterio, los interrogantes que plantea el
tema, fundamentalmente la determinación de los límites del poder de reforma del Congreso, aún no han sido resueltos por la Corte. Después de hacer una serie de consideraciones sobre los criterios que, en su concepto, podrían emplearse para determinar cuando se ha producido una sustitución de Constitución, el interviniente, plantea que la introducción de la reelección presidencial en nuestro ordenamiento constitucional, no elimina o suprime ningún derecho fundamental o principio democrático, ya que esta figura se sustenta precisamente en un principio esencial para la democracia, cual es el derecho de las mayorías a escoger a sus gobernantes, así como en la libertad. Finalmente, considera que aquellas acusaciones que se relacionan con los vicios de procedimiento y que han sido planteadas en algunas demandas, tampoco están llamadas a prosperar, por lo que la conclusión debe ser necesariamente, declarar la exequibilidad del Acto Legislativo demandado.
3. Intervención de los ciudadanos Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yubely Muñoz y Anderson Rojas Los ciudadanos mencionados intervinieron en el trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, con el fin de solicitar se declare la inexequibilidad del
Acto Legislativo demandado. Consideran los intervinientes que la Corte Constitucional sí es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad material del Acto Legislativo acusado, de acuerdo con el artículo 6, inciso 3º del Decreto 2067 de 1991 y, en su criterio, con las sentencias C-551 de 2003 y C-816 de 2004. A juicio de los intervinientes, con la expedición del Acto Legislativo 02 de
2004, el constituyente derivado excedió su competencia al ocasionar un “cambio abrupto” con relación a la voluntad expresada por el constituyente de 1991. En su concepto, la condición fundamental para que una Constitución pueda ser cambiada es la manifestación soberana del pueblo y no la voluntad personal del gobernante de turno, lo que consideran sucede en éste caso. En su concepto la norma que dispone que mediante ley estatutaria se regulará la igualdad entre los candidatos a la presidencia, introduce una condición imposible porque al disponer que la misma debe expedirse antes del 20 de junio de 2005, hace que en la práctica no pueda cumplirse el control previo de constitucionalidad que debe ejercer la Corte e impide la intervención ciudadana en el proceso de constitucionalidad. Sostienen también que el Acto Legislativo demandado atenta contra el principio de la tridivisión de poderes, elemento básico de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, en la medida en que traslada la facultad de reglamentar temas que resultan fundamentales para el normal desarrollo de las campañas electorales a un órgano como el Consejo de Estado, en caso de que el Congreso no expida la ley estatutaria correspondiente o si la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de la misma. En su criterio el Acto Legislativo demandado resulta contrario a los mandatos establecidos en el preámbulo de la Carta Política, así como a los fines esenciales del Estado (artículo 2 C.P), la supremacía de la Constitución (artículo 4 C.P), la igualdad (artículo 13 C.P), los derechos políticos de elegir,
ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (artículo 140 numerales 1 y 7 C.P), el respeto por los tratados y convenios internacionales (artículo 93 C.P), los derechos de los partidos y movimientos políticos (artículo 112 C.P), las funciones del Congreso de la República (artículo 114, inciso 1 C.P), el derecho al voto (artículo 258 inciso 1 C.P) y la independencia de la Junta del Banco de la República (artículo 371 inciso 1 y 372 C.P). Los intervinientes presentan algunas consideraciones orientadas a sustentar la presencia de los anteriores vicios materiales o de fondo, algunas de las cuales corresponden, más bien, a la expresión de su inconformidad frente a las políticas del actual gobierno y frente a las sucesivas reformas de la Constitución de 1991 que, en su criterio, han venido desdibujando el propósito que animó al constituyente del 91, que buscó dar respuesta a las profundas exigencias sociales y al descontento popular. En este contexto, expresan que se desconoce la igualdad y el derecho a elegir y a ser elegido debido a la enorme diferencia de oportunidades y de recursos entre el Presidente candidato y los demás candidatos. Tampoco se garantizan, en su criterio, los derechos de la oposición, porque desde antes de expedirse la ley estatutaria de garantías electorales, el gobierno ha venido haciendo un uso desequilibrado de los medios de comunicación públicos. Expresan que, por virtud de la reforma, los periodos presidenciales pasarían, en la práctica, a ser de ocho años, lo cual conduce hacia el presidencialismo, que concentra el
ejercicio del poder en el ejecutivo. Además, señalan, el Presidente candidato queda habilitado para intervenir en la campaña para la elección del Congreso de la República, lo que le permitiría actuar como jefe de debate de sus amigos políticos, para contar con mayorías en el congreso que respalden sus proyectos y ejerzan un moderado o nulo control político del gobierno. Advierten, finalmente, que la autonomía del Banco de la República, uno de los grandes logros de la Constitución de 1991, desaparecería, porque el presidente, con un periodo de ocho años, nombraría a la totalidad de los miembros de su junta directiva.
4. Intervención del ciudadano Ramiro Bejarano El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004 por los vicios de forma acaecidos en el trámite y decisión de los impedimentos presentados por un grupo de Congresistas durante la discusión del referido proyecto.
Para el ciudadano, los impedimentos que presentaron los Representantes a la Cámara en el trámite de la primera vuelta, relacionados con los conflictos de intereses en la votación del proyecto acerca de la reelección presidencial, debieron haber sido resueltos por la Comisión de Ética del Congreso y no por la Plenaria de la Corporación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 5ª de 1992 que señala las funciones de la primera. En su opinión, tal omisión no fue un acto desprevenido de los miembros de la Cámara, sino una actuación tendiente a salvar el proyecto de ley, toda vez que era imposible realizar el trámite ante la Comisión de Ética sin que se vencieran
los términos de votación del proyecto, pues de acuerdo con la Constitución, los proyectos de Acto Legislativo deben tramitarse en dos legislaturas. Se trata, en palabras del interviniente, de un vicio de forma insubsanable que no puede ser enmendado pues los impedimentos no fueron resueltos por el órgano competente para tal fin y a pesar de esa falla estructural, el trámite del proyecto de Acto Legislativo continuó hasta el final.
5. Intervención del Presidente del Congreso de la República El ciudadano Luis Humberto Gómez Gallo, en su calidad de Presidente del Congreso de la República, intervino en el trámite de la acción, con el fin de presentar algunas consideraciones que giran en torno al control del poder público en un Estado Social de Derecho.
Después de destacar que el control judicial sobre los actos del poder público es un principio fundamental del Estado Social de Derecho y que, en particular, los actos del Congreso de la República, en cuanto que órgano constituido, deben estar sujetos a un control judicial que asegure la supremacía de la Constitución, el interviniente se refiere a la función del Congreso de la República, junto con la asamblea constituyente y el pueblo mediante referendo, de reformar la Constitución, a través de actos legislativos, los cuales, puntualiza, deben, sujetarse a los mandatos constitucionales que regulan ésta función. Señala que la Constitución ha establecido unos límites formales para el ejercicio de la función constituyente del Congreso, para lo cual la Constitución ha previsto uno procedimientos para la formación de los actos legislativos y ha atribuido a la Corte Constitucional la potestad de declarar la inexequibilidad
de los actos reformatorios de la Carta que desconozcan tales procedimientos. Expresa a continuación su preocupación por “… las tendencias doctrinarias que afirman la existencia de límites a la competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución Política, esto es, que establecerían restricciones al ejercicio de la función constituyente a nuestro cargo para determinadas materias consideradas esenciales o trascendentales.” En su concepto, el Congreso de la República no tiene límites materiales para ejercer el poder de reforma, puesto que en la Constitución de 1991, a diferencia de lo que ocurre en algunas constituciones de otros países, o constituciones colombianas del pasado, no se encuentra disposición alguna en éste sentido. Por tal razón, considera que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre vicios de competencia material o de fondo de los actos reformatorios de la Constitución. Subraya que de acuerdo con la Constitución, la competencia de la Corte se contrae al estudio de las demandas de los actos legislativos “solo por vicios de procedimiento en su formación” y que de haberse contemplado en la Constitución de 1991 la existencia de límites competenciales materiales se habría previsto, así mismo, la atribución de la Corte para conocer de los correspondientes vicios de competencia material, lo cual no ocurrió. Concluye expresando que “[l]os fueros del Congreso de la República están señalados en la Constitución Política y sus límites son los que la Carta Política prevé.” Agrega que “[d]el mismo modo, las competencias de los demás órganos constituidos del poder público son las que fija la Constitución”, y que “[l]a democracia descansa sobre ese principio, sin que sea saludable que
ningún poder, legislativo ejecutivo o judicial, prevalezca sobre el orden constitucional o subordine a los otros poderes.”
6. Intervención de la Universidad Sergio Arboleda El ciudadano Jorge Vélez García, en su calidad de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, intervino en el trámite de la acción mediante la presentación de un concepto realizado en el Instituto de Estudios Constitucionales de dicha Universidad, con el fin de participar en el debate jurídico que se plantea.
El interviniente empieza por afirmar que, tanto el Congreso de la República como la Corte Constitucional, son instituciones sujetas a un marco de regulación específico, establecido en la Constitución Política. Del análisis de los mandatos constitucionales que establecen las funciones de una y otra institución, concluye que la Corte Constitucional no es competente para pronunciarse sobre el contenido material del acto de reforma constitucional, toda vez que el artículo que establece en cabeza de la Corte la función del control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución se refiere exclusivamente a vicios de procedimiento en la formación de éstos. Acto seguido, se realiza un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre este punto, haciendo referencia específicamente a las sentencias C-487 de 2002, C-551 de 2003 y C-816 de 2004, de cuya lectura se concluye que la Corte Constitucional ha señalado que la competencia de esa Corporación en materia de actos reformatorios de la Constitución, no se extiende al control de vicios de contenido o de fondo. Con relación a los límites del poder de reforma, el interviniente señala cómo históricamente en Colombia han existido Constituciones donde expresamente
se ha limitado la función de reforma del Congreso, estableciendo temas, principios y postulados que no pueden ser modificados por el Congreso, preservando así su determinación exclusivamente al poder constituyente primario, con lo cual se pretende mostrar, cómo dentro de nuestra tradición jurídica, cuando el constituyente ha querido limitar el poder de reforma constitucional del Congreso lo ha hecho de manera clara, explícita y manifiesta. Partiendo de esa consideración y a la luz del artículo 374 de la Constitución de 1991, en el que se establece la competencia del Congreso para reformar la Carta, el interviniente señala que no es posible afirmar, como lo hizo la Corte Constitucional en alguna oportunidad, que al no haberse establecido textualmente que la reforma puede ser total, se sigue que no lo puede ser, toda vez que el artículo no señala expresamente ningún tipo de limitación específica y por tanto, en su criterio, la conclusión debe ser exactamente la contraria. En ese sentido afirma que “… la consagración en términos generales de la competencia de reforma, corresponde a lo que en derecho se conoce como cláusula general de competencia”, por lo que, ante ausencia de límites expresos al poder de reforma del Congreso, debe concluirse que éstos no existen. Finalmente, considera que el razonamiento de la Corte Constitucional con relación a los llamados “vicios de competencia”, no consideró que del texto mismo de la Carta es posible determinar el alcance del poder de reforma del Congreso. En ese sentido señala cómo la Constitución establece que cuando la reforma se refiera a los derechos reconocidos en el capítulo I del título II y a
sus garantías, o a los procedimientos de participación popular, o al Congreso, dicha reforma deberá someterse a referendo dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del Acto Legislativo, si así lo solicita un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral. Por tal razón, a juicio del interviniente, este es el único límite expreso, reconocible y literal que la Carta establece, por lo que mal podría la Corte Constitucional establecer límites “… extraños y exógenos, ajenos a esa literalidad”. Por las razones anteriormente expuestas, el concepto realizado en el Instituto de Estudios Constitucionales de la Universidad Sergio Arboleda concluye con las siguientes afirmaciones: (i) la competencia del Congreso, al no haber sido limitada por la Constitución, es gener
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