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CC - C1055-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1055-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-1055/04

COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia respecto de cargos estudiados CONCEJO DE BOGOTA-Creación de impuestos y contribuciones Referencia : expediente D-5236 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1, literal d, de la Ley 97 de 1913 “que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales.”

Actor: Antonio Quiñones Montealegre.

Magistrado Ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Quiñónez Montealegre demandó el artículo 1, literal d, de la Ley 97 de 1913, “que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales.” Cumplidos, entonces, los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, se subraya lo demandado : Ley 97 de 1913

Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental : a) (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. e) (…)

III. LA DEMANDA.

El actor considera que esta disposición vulnera el artículo 338 de la Constitución. El concepto de violación lo desarrolla en los siguientes 2 puntos : Primer cargo : “La norma demandada es inexequible, por inconstitucionalidad sobreviniente, por violación del artículo 383 (sic) de la Carta, al autorizar un impuesto sobre un servicio público en lugar de una tasa que es lo pertinente según la tipología consagrada en dicho artículo 383 (sic)” No obstante el error de identificación en que incurre el actor en varias oportunidades a lo largo de este escrito, al citar como norma violada el artículo 383 de la Constitución, norma que no existe, no cabe duda de que su demanda recae en la supuesta vulneración del artículo 338, cuyo inciso segundo transcribe. Explica que es inexequible por inconstitucionalidad sobreviniente la norma legal acusada que autoriza un impuesto sobre un servicio público en lugar de una tasa que es lo pertinente, según la tipología consagrada en el 338 de la Carta. La regla contenida en la disposición constitucional tiene dos propósitos : (i) la delegación de potestad normativa referida a los tributos vinculados con

los servicios administrativos o a los beneficios de las funciones públicas, que según la Constitución, es posible bajo condiciones de especificidad en el sistema y método de reparto, que busca proteger el principio de legalidad y consentimiento en todos los tributos; y, (ii) diferenciar la causa de cada una de las prestaciones tributarias admisibles. Es decir, establecer la distinción entre impuestos, tasas y contribuciones. El actor se detiene en los conceptos de tasa y contribución, y la discusión teórica sobre la naturaleza tributaria de las tasas a partir de la Constitución de 1991, pues, el artículo 338 define la tasa como el mecanismo de recuperación del costo del servicio que se preste a los contribuyentes, consagrando como elemento esencial de las tasas, la existencia y prestación efectiva de un servicio público y la obligatoriedad del contribuyente a contribuir con el costo de su prestación. Para el actor, la existencia de la tasa depende entonces de la existencia de una prestación por parte del Estado y el recaudo debe destinarse exclusivamente a la prestación de dicho servicio. El alumbrado público es un servicio público de los que deben cobrarse a los contribuyentes a través de las tasas. Se está ante una inconstitucionalidad sobreviniente. Cita lo expresado por algunos tratadistas y sentencias de la Corte, de las que transcribe apartes : C-430 de 1995; C-545 de 1994; C-577 de 1995. Señala el actor que el costo del servicio se constituye en el límite al tributo, porque no podrían recaudarse sumas superiores a las que se requieren para la prestación del servicio, incluida la expansión y reposición de equipos.

No se discute el carácter de servicio público esencial ni el beneficio para la comunidad del alumbrado público, ni la obligación constitucional y legal del Estado, cumplida a través de los municipios, de prestar a sus habitantes el servicio de alumbrado, lo que discute es la configuración legal de un impuesto sobre el alumbrado público. Pone de presente que los municipios no pueden crear, con sus propias potestades normativas, una tasa o una contribución que sanee las fallas del legislador, que se orientó por un esquema impositivo ajeno al servicio. Como prueba de que ello ha ocurrido en algunos municipios, acompaña copia de los Acuerdos de los municipios de Arauca y Coveñas. Como conclusión de este primer concepto de violación, dice : “[e]l impuesto establecido en el literal d del artículo 1 de la Ley 97 de 1993, no permite una relación de equivalencia al menos aproximada entre el contribuyente y el costo del servicio, al contrario, permite a los municipios cobrar a su libre albedrío quienes generalmente establecen discriminadamente las mayores cargas a contribuyentes particulares y concretos, así no sean beneficiarios del servicio de alumbrado público, y además establecen hechos generadores y bases gravables que no tienen ninguna relación con el servicio de alumbrado público, por lo cual la norma de autorización viola el artículo 383 (sic) de la Carta, incurriendo en inconstitucionalidad sobreviviente (sic), y por ende, debe declararse la inexequibilidad de la norma demandada.” (fl. 8) Segundo cargo : “Bajo la noción de contribución tampoco es válida la imposición de la porción destinada a sufragar el servicio porque no guarda

relación con el beneficio como lo exige la Constitución en el 338 para la participación en los beneficios que les proporcionen a los contribuyentes.” Explica que la contribución es un tributo que se cobra a los particulares beneficiados por una actividad de la administración. El artículo acusado permite gravar a ciertos sujetos pasivos que no son los verdaderos beneficiarios del servicio de alumbrado público. La norma acusada no alude al beneficio, ni al valor del costo, ni se refiere a los beneficiarios reales por barrios o zonas iluminadas, por consiguiente, el tributo no puede convalidarse como contribución. Señala que el legislador podría contribuir a coadyuvar los servicios de alumbrado, en función del servicio recibido, como lo indica la norma constitucional, pero no lo hizo así. En este caso hubiera sido indispensable medir el beneficio de grupo para los barrios o para los transeúntes beneficiados por el alumbrado. La contribución es un tributo que se cobra a los beneficiados por una actividad de la administración, noción acogida por la Constitución de 1991 y recogida por la doctrina constitucional. Finalmente explica que no existe cosa juzgada respecto de la disposición acusada, pues la sentencia C-504 de 2002, se refirió a la posible derogatoria ocurrida por el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986 y sobre la constitucionalidad de facultar al legislador para autorizar en blanco a los concejos y a las asambleas con el fin de adoptar algunos elementos del tributo. No prosperaron estos cargos, y la disposición fue declarada exequible limitando su pronunciamiento a los cargos estudiados. Acompañó además de la copia del Diario Oficial de la época, sentencias del

Consejo de Estado y Acuerdos municipales de Arauca y Coveñas relacionados con el alumbrado público.

IV. INTERVENCIONES.

Intervinieron en este proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía Mayor de Bogotá, quienes se opusieron a la prosperidad de esta demanda, y la ciudadana Lucy Cruz de Quiñónez que coadyuvó al demandante en esta acción. También, en forma extemporánea (fl. 171) intervinieron la Federación Colombiana de Municipios y el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Sus escritos se resumen así :

1. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El doctor Juan Carlos Bejarano Rodríguez pide a la Corte que se inhiba de proferir sentencia de fondo o, en su defecto, que se esté a lo resuelto en la sentencia C-504 de 2002. Si ninguna de estas solicitudes prospera, que se declare exequible la norma demandada. 1.1 Sobre la petición de inhibición, el interviniente considera que no se cumplieron los requisitos mínimos que le permitan al fallador conocer sobre el fondo de la materia, toda vez que el actor no expone cuáles son las razones por las que la norma acusada viola el artículo 338 de la Constitución. Si bien es cierto que alega esta violación en cuanto habla de un impuesto y no de una tasa, el actor no expone por qué la eventual adopción de un tipo tributario en particular : impuesto, tasa o contribución, puede ser violatorio de la Carta y cómo se concreta este cargo en la norma

demandada. La demanda se sustenta en que entidades territoriales pueden exceder el ámbito de sus competencias, como, según el actor, ha ocurrido al referirse a los casos de Arauca y Coveñas. Sobre el ejercicio del poder tributario derivado por parte de las entidades territoriales, recuerda el interviniente que es la autoridad competente para su pronunciamiento la jurisdicción contenciosa administrativa. Por consiguiente, la acción pública de constitucionalidad no debe ser el escenario para controvertir la forma como se adopta de manera particular un tributo por parte de un ente subnacional. Lo que adquiere mayor importancia si se tiene en cuenta que los ejemplos presentados por el actor no se refieren a Bogotá que es la norma cuestionada. 1.2 Considera que existe cosa juzgada, pues la Corte se pronunció en la sentencia C-504 de 2002 a favor de la constitucionalidad de la norma acusada, en cuanto a los cargos que expone el actor, por la supuesta violación del artículo 338 de la Carta, al escoger el legislador de manera errada el tipo tributario que recaería sobre el alumbrado público. Señala que la manera como cada entidad territorial configura el tributo en su territorio es de su competencia e independientemente de que se trate de un impuesto, tasa o contribución, la adopción de un gravamen implica el respeto de las competencias normativas, la observancia de la ley que autoriza un gravamen y seguir los principios constitucionales en materia de tributación. 1.3 Sobre el cargo de que el legislador no fue lo suficientemente técnico en aludir el tipo o especie tributaria, dada la discusión doctrinaria que el tema

suscita, la jurisprudencia ha optado por una posición en la que si el tributo cumple con lo previsto en la Constitución, principalmente en lo relacionado con el principio de legalidad, es indiferente la calificación que el legislador le otorgue al mismo. Cita las sentencias C-149 de 1993; C-430 de 1995; C086 de 1998, en las que la Corte señala que se debe estudiar la verdadera naturaleza del gravamen independientemente del nombre que se le dé. Además en 1913 no se planteaba entre la doctrina tributaria la clasificación que actualmente acoge la Constitución. Finaliza el interviniente con las explicaciones referidas al ejercicio del poder tributario derivado por parte de las entidades territoriales, según lo expresado por la Corte en la sentencia C-1043 de 2003.

2. El apoderado de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Hacienda Distrital. El doctor William Aranda Vargas señala que de acuerdo con los cargos, hay que referirse a la sentencia C-014 de 1993, que estudió el tema de la inconstitucionalidad sobreviniente, que se presenta cuando un precepto deja de ser constitucional toda vez que contradice abierta y materialmente normas de la actual Constitución, en forma tal que dicho precepto resulte inejecutable.

En el caso bajo estudio, al comparar la disposición demandada frente al contenido del artículo 338 de la Constitución, se observa que la Ley 97 de 1913 tipifica al alumbrado público como un impuesto, dado que en la época en que se expidió la norma, la noción de impuesto era sinónimo de todo tipo de de tributo, y sólo a mediados del siglo XX se admitió, primero por

la doctrina y luego por la jurisprudencia la noción de tasa “como tributo mediante el cual se recuperan los costos que origina la prestación de un servicio público.” En consecuencia, la denominación de impuesto al alumbrado público, en lugar de tasa, no torna inaplicable la norma ni la hace contraria a la Constitución, como lo ha dicho la Corte en varias oportunidades. Cita además sentencias del Consejo de Estado sobre el punto, en las que la declaración de nulidad de los actos demandados no obedeció a la denominación de impuesto de alumbrado público, sino porque los municipios no respetaron el principio de legalidad de los tributos, al no fijar en la tarifa el sistema y método para determinar los costos, como lo exige el artículo 338 de la Carta. Por consiguiente, no hay inconstitucionalidad sobreviniente como lo señala el demandante y, mucho menos, que por el hecho de que se denomine impuesto el alumbrado público se permite que los municipios cobren a su libre albedrío lo correspondiente a este tributo, pues los entes territoriales deben respetar las disposiciones constitucionales para las tasas. Finalmente, considera que existe cosa juzgada, pues la sentencia C-504 de 2002 se pronunció expresamente en el sentido de que la norma acusada no viola los artículos 338 y 313, numeral 4, de la Constitución.

3. Intervención de la ciudadana Lucy Cruz de Quiñónez. Señala que coadyuva esta demanda. 3.1 Como cuestión preliminar, manifiesta que no existe cosa juzgada, pues la Corte no se pronunció sobre la naturaleza constitucional del tributo que

consagró el literal demandado en la sentencia C-504 de 2002. Esta providencia se refirió a ciertos cargos ajenos a la nueva acusación y concretó la relatividad de la cosa juzgada a ellos únicamente. En efecto, esta providencia se refirió a dos razones : una previa, relativa a la derogatoria por el articulo 385 del Decreto 1333 de 1986 y, la segunda, sobre la facultad del legislador para autorizar en blanco a los concejos y asambleas para adoptar algunos elementos del tributo. En consecuencia, señala la interviniente “la cosa juzgada es relativa y puede plantearse, nuevamente, como se ha hecho en este caso, en relación con el desajuste que muestra esta ley arcaica con la Constitución de 1991 por tratarse de un gravamen para recuperar el costo del servicio que se presta al alumbrar las calles, avenidas y plazas públicas que debe corresponder a una tasa y no a un simple impuesto como el autorizado tal como está redactado puede gravar capacidades económicas que no guardan relación, ni se limitan, a la recuperación del costo del servicio lo que, a su vez, constituye una afrenta a la noción de impuesto y a la capacidad contributiva subyacente en los criterios de justicia y equidad de la tributación. Ese examen es el que se demanda de la Corte en esta ocasión.” (fls. 101 y 102). 3.2 Sobre la cuestión de fondo, la interviniente considera que la disposición es inconstitucional por autorizar un impuesto teniendo por hecho generador la prestación de un servicio público y no algún indicio de capacidad contributiva. Se presenta violación del artículo 338 en concordancia con los

artículos 95, numeral 9, y 363 de la Carta. Considera la interviniente que si bien inicialmente la jurisprudencia de la Corte encuadró el tributo en el tipo constitucional con el que se encontrara en mayor correspondencia, sin declarar la inexequibilidad por esta razón, ahora la Corte cambió radicalmente su criterio, pues, entiende que se burla la Constitución cuando se crea un tributo con una estructura que no corresponde a su verdadera naturaleza. Esto lo dijo con ocasión de la sentencia que declaró inexequible la llamada tasa aduanera, que en realidad correspondía a un impuesto : sentencia C-992 de 2001, y en la sentencia C152 de 1997, sobre una denominada contribución parafiscal pero que realmente creaba un impuesto. En su concepto, la Corte ha avanzado en la ortodoxia analítica al reconocer los límites al poder de establecer tributos “de manera que se considera una garantía constitucional admitir impuestos tan progresivos como sea posible, para que a través de ellos se recuperen los costos públicos del Estado Social, a expensas de los que más tienen o más ganan y por ello muestran capacidad contributiva; y, a través de tasas se financien directamente ciertos servicios de interés general especialmente vinculados a quienes los utilizan.” (fl. 102) Señala que la Corte no debe convalidar la decisión legal y simplemente reclasificar las cargas, sino permitir al legislador que reexamine el tributo y lo configure conforme a la Carta, pues el asunto no es sólo de nomen juris. Las categorías tributarias de impuesto y tasa se excluyen, así : el impuesto no da derecho a exigir determinada prestación, actividad o servicio, en

cambio, la tasa, al recaer sobre el usuario o beneficiario del servicio, lo legítima para reclamar la efectiva prestación del servicio que financia. No se puede vaciar de contenido el texto constitucional la diferencia, que es un avance frente a otras naciones democráticas que no contemplan esta garantía tributaria, que impone velar por un orden justo con el cual chocaría un impuesto ajeno a la capacidad contributiva. Precisa lo siguiente, en relación con este tributo : “Si el Congreso lo establece como una tasa cuyo hecho generador involucre el uso del servicio y su base se relacione con el costo no habría reparo alguno de orden constitucional. Si se establece por la vía del gasto, como parece sugerirlo la evolución legislativa de este tributo que se expondrá más adelante, tampoco existiría glosa de tipo constitucional, pero, en cambio, no resulta razonable ni ponderado a la luz del 338 constitucional, configurarlo como un “impuesto”, y por ende sin relación de contrapartida o equivalencia con el servicio que dice financiar o “gravar”. Tampoco resulta justo ni equitativo como lo exige el artículo 95.9 y 363, que todos los que vivan en zonas con alumbrado paguen un tributo que no considera su capacidad o potencial de pago o sus condiciones de vida.” (fl. 101) (resaltado del texto original) No discute que la Corte ha destacado que los servicios públicos no son gratuitos. Cita la sentencias C-580 de 1992, C-1371 de 2000, C-066 de 1997, sobre la naturaleza de la tasa. La interviniente analiza la evolución histórica del llamado impuesto sobre

el alumbrado público. Se refirió a las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que extendió la facultad a los demás concejos municipales y culmina con la Ley 44 de 1990. 3.3 La interviniente concluye su escrito de coadyuvancia de esta demanda así : - “El impuesto “sobre el servicio de alumbrado público” fue modificado por las leyes 94 de 1931 y 195 de 1936, puesto que a partir de la vigencia de las dos últimas los municipios quedaron autorizados para subir la tarifa del predial y destinar una porción del recaudo a sufragar el servicio público, con lo cual la facultad de establecerlo ya no era tan libre como la inicialmente concebida por la ley 97 de 1913. A partir de 1931 el hecho gravado se cambió por el del impuesto predial, pero mantendría su destinación a ese servicio y se conservaría como sobretasa, a las voces de la Ley 14 de 1983, norma que unificó todas las sobretasas e impuestos que recaían sobre la propiedad inmueble. Tal interpretación fue la que llevó al codificador del Decreto Extraordinario 1333 de 1986 a suprimir toda mención al impuesto de alumbrado público, al entenderlo como una simple sobretasa del predial. Esa interpretación también se corroboraría por la Ley 44 de 1990 que unificó en un solo tributo denominado Impuesto Predial Unificado la tributación sobre la propiedad inmueble, a favor de los municipios sin especificar cada una de las sobretasas que integraban la tarifa del nuevo predial. - El costo del servicio sólo puede recuperarse, según las leyes 1931 y

1936. por la vía de la tarifa del impuesto predial que es la autorización a los municipios que hoy subsiste, y que pueden ejercer dentro de la ley. De manera que podría afirmarse que la autorización de la ley 97 de 1913 hoy ha sido modificada sin derogarla expresamente, hasta conservar dentro de los componentes del predial una sobretasa municipal de alumbrado, con existencia propia, en tanto su finalidad es la de sufragar los costos que ese servicio esencial demanda. - Se trataría de una sobretasa porque esta categoría en la dogmática tributaria consiste en un recargo sobre la misma base del tributo principal o sobre la tarifa del primero. La justificación de la existencia de una sobretasa puede ser diversa : la temporalidad o la destinación específica pues de otra forma bastaría con la exigencia de pago del tributo incrementado, sin hacer alusión al tributo accesorio. En este caso se puede apreciar que el legislador mantuvo el componente de la sobretasa en razón a la destinación específica de ciertos puntos sobre el avalúo catastral al alumbrado público, en lugar de disponer un simple incremento de tarifas. Al haber aclarado el legislador que autorizaba incrementar la tarifa del predial siempre y cuando este incremento sirviera para atender el servicio de alumbrado quiso mantener la individualidad de ese componente tributario pese a que la estructura tributaria descansara en el predial. - De entenderse así la norma –modificada y por tanto integrada a las normas del impuesto predialno sería inconstitucional porque el Impuesto Predial conserva un arraigado fundamento en la capacidad contributiva representada en la propiedad territorial valorada en cada caso y el vínculo con el servicio público de alumbrado conservaría

por la vía del gasto, como cualquier otro gasto social, sin que su tipificación desde la vertiente del tributo se comprometa con el hecho generador del alumbrado. Se trataría de una sobretasa de naturaleza impositiva inherente a la capacidad contributiva inmobiliaria, como impuesto propio de los municipios, con un componente destinado a los gastos de vigilancia, aseo y alumbrados públicos. Entre otras cosas, esa es internacionalmente la forma de financiar el servicio de alumbrado público. - Pese al alto nivel de convencimiento al que pudiera llegarse de seguir esta tesis evolutiva, lo cierto es que algunos municipios han entendido que la ley 97 de 1913 se encuentra vigente con su redacción libre y original, al tiempo que cobran separadamente el Impuesto predial. Otros, como Bogotá, han entendido derogada la atribución legal por antinomia con la sobretasa predial y por eso no han aprobado su establecimiento en la ciudad. - Concibiendo el literal c) (sic) de la ley 97 de 1913, aisladamente, como es la interpretación más generalizada actualmente entre los municipios colombianos, la norma acusada resulta inconstitucional a la luz del artículo 338, por no acomodarse a lo que debe ser, según la Constitución, un tributo sobre un servicio público. Esa es la tesis de la demanda, que se apoya en esta coadyuvancia. - En cualquier caso, si se mantiene el tributo como constitucional sería necesario precisar cuál es la capacidad contributiva que se pretende gravar y de que manera se indaga, a la luz de la Constitución, de manera que la de la Corte sería la única interpretación que permitiría

superar el caos que actualmente reina en este tributo que unos entienden como sobretasa impositiva, otros como tasa sobre el servicio, vinculada al costo y otros como impuesto sobre cualquier hecho. La interpretación constitucional que sirva de fundamento para la decisión tendría la autoridad suficiente para que las corporaciones adopten y comprendan el tributo de manera homogénea en lo esencial, es decir, en sus aspectos cualitativos. De lo contrario, si la norma persiste con los vacíos que aquí se han señalado debe declararse inexequible por no corresponder al tipo “impuesto” por ausencia de capacidad contributiva en el hecho gravado ni al tipo “tasa” al que estaría llamado, por no fundarse sobre los costos del servicio.” (fls. 112 y 113)

4. Obran los escritos del Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, doctor Gilberto Toro Giraldo y del abogado de la Superintendencia de Servicios Públicos, que fueron allegados en forma extemporánea 8fl. 171). En ambos escritos se solicita a la Corte declarar la exequibilidad del texto acusado. 4.1 El primero, el doctor Toro Giraldo, considera que el actor solicita que se declare la inexequibilidad de la norma no por lo que ésta dice sino por la interpretación que de ella hace. Además hace una distinción de la expresión utilizada en la norma demandada, que dice “impuesto sobre el servicio de alumbrado público” y no impuesto “para el alumbrado público”. Advierte que es tan legítimo el impuesto como la tasa para recuperar el costo del alumbrado público. Se puede optar por la vía de impuestos, cobrado a todos

los habitantes, deriven o no beneficio personal y directo del alumbrado, como por ejemplo a todo titular de un inmueble, prescindiendo de si cerca del predio existen parques o vías alumbradas. O que el municipio se valga de otros recursos y no traslade el costo del alumbrado a sus habitantes. 4.2 El abogado de la Superintendencia señala que interviene dentro del término, pues sólo fue radicada la copia de la demanda el 30 de junio pasado. Considera que el actor busca darle rango constitucional a aspectos que son privativos del legislador. Para la Superintendencia el tributo sobre el alumbrado público es un impuesto y no una tasa. Explica que esta naturaleza de impuesto del alumbrado público radica en la indivisibilidad en el beneficio que reciben los habitantes de un municipio, lo que implica que no existe el criterio de la voluntariedad particular, como ocurre con las tasas, por lo que los argumentos del actor pierden validez.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3635 de fecha 3 de agosto de 2004, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913. El señor Procurador analiza si es contrario a la Constitución que el servicio de alumbrado público hubiere sido clasificado en una ley de 1913 como un impuesto. Al respecto, manifiesta que la denominación tributaria usada por el legislador no hace inconstitucionales los preceptos, pues a la luz de la Carta, lo importante es analizar si los elementos del tributo corresponden a

los principios, valores y derechos en ella contenidos. Para tal efecto, cita la sentencia C-430 de 1995, y concluye que la determinación de la verdadera naturaleza de un gravamen tiene como único propósito definir si sus elementos cualitativos y cuantitativos se compaginan con la Carta. Afirma que el llamado impuesto al servicio de alumbrado público es una contribución especial de beneficio general. Para el Ministerio Público el gravamen demandado no es un impuesto porque entraña una contraprestación específica a cargo del Estado, consistente en la obligación de proveer el alumbrado público y por ello, la destinación de lo recaudado inevitablemente debe tener este fin. Es decir, por su carácter no individual e indivisible, podría pensarse que es un impuesto, pero como el beneficio que reporta es de interés colectivo y que el tributo debe liquidarse en función de ese beneficio y financiar el servicio mismo, no se está en presencia de un impuesto sino de una contribución de carácter especial de beneficio general. No corresponde a la tipología de tasa, como lo afirma el actor, dado que una de las características principales de este tributo es la contrapartida directa por la prestación de un servicio fraccionable, que se causa en virtud de la solicitud del contribuyente. De esta característica carece el servicio de alumbrado público, pues aunque entraña un beneficio palpable para la comunidad, no es individualizable y divisible al contribuyente, ya que no puede identificarse cabalmente al beneficiario, ni tiene origen en su solicitud, porque es el Estado quien impone el servicio e inexorablemente, el contribuyente está obligado a su pago, obviamente en función del costo y beneficio. Por ello, el argumento de que sólo por medio de la tasa puede recuperarse

el costo de un servicio público, desconoce los esfuerzos doctrinarios y jurisprudenciales tendientes a evidenciar la división tripartita de los tributos y no tiene en cuenta la existencia de de mecanismos tributarios como la contribución especial, por medio de la cual, de forma unilateral, el Estado impone un servicio de interés colectivo y cuyo recaudo debe ser destinado a su financiación. Considera importante que la Corte Constitucional haga claridad en la definición de la naturaleza de este gravamen porque no hay un criterio doctrinario ni jurisprudencial uniforme al respecto. Señala lo siguiente : “En efecto, debe tenerse en cuenta, por ejemplo, que cuando se trata de un impuesto, en ejercicio del poder tributario originario o derivado (artículos 287, 300, 313 y 338 de la Constitución), el órgano de representación popular debe fijar todos los elementos del mismo, mientras que en tratándose de tasas y contribuciones puede delegar a la autoridad administrativa la fijación de la tarifa, debiendo en todo caso establecer directamente el método y el sistema para definir los costos de los servicios y beneficios proporcionados y la forma de hacer su reparto (inciso 2º del artículo 338 de al Constitución

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