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CC - C1055-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1055-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1055/05

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO

DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración

Referencia: expediente D5755

Demanda de inconstitucionalidad contra el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Actora: Alfonso Clavijo González.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19 ) de octubre de dos mil cinco ( 2005 ). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Alfonso Clavijo González demanda la inexequibilidad del tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del 6 de mayo de 2005 se admitió la demanda por cumplir con los requisitos que contempla el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Igualmente, se ordenó la fijación en lista de la norma acusada y también se

dispuso el traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera su concepto de rigor. Finalmente, de conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto 2067 de 1991, se comunicó la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la presente demanda.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

Se transcribe a continuación el texto del Acto Legislativo 02 de 2004, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial núm. 45.775 de 28 de diciembre de 2004, subrayando la parte demandada: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004 ( diciembre 27 ) Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modificanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les

aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 , ni el ciudadano que un año

antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. ARTÍCULO 4o. Adicionase al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la

Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Luis Humberto Gómez Gallo. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. La Presidenta de la Cámara de Representantes, Zulema Jattin Corrales. El Secretario General de la Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y ejecútese. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2004.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano demandante considera que el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, viola de manera flagrante los artículos 6, 113, 114, 121, 150, 237 y 375 de la Constitución. Indica que el Congreso dio un trámite diferente al previsto en la Constitución y para el cual estaba facultado, como fue el violar la separación de los poderes, de infringir la Constitución, atribuirle a otro órgano del Estado sin facultad alguna, para expedir leyes, conferir una facultad que no tiene como es la de delegar en otra Rama del Estado para expedir una ley estatutaria. El Congreso no tiene la facultad para sustituir la Constitución en el sentido de conferirle la facultad de legislar al Consejo de Estado ya que “además crearía una incompatibilidad para el Consejo de Estado como es de ser el ente disciplinario de los Congresistas, expedir leyes estatutarias que son de facultad única del Congreso de la República. El Congreso de la República no puede presentar proyectos de acto legislativo violando el procedimiento constitucional y por último se estaría violando el principio de la cosa juzgada creando inseguridad jurídica en nuestro país como de que si la Corte Constitucional declara inexequible la ley estatutaria que expide el Congreso, la puede expedir el Consejo de Estado, con esto creando una segunda instancia en materia constitucional que no está prevista en al ( sic )

Constitución, ni en la ley”. Alega además, que el inciso tercero del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004 sólo fue debatido y aprobado en primer debate, tal y como consta en la Gaceta del Congreso 176 de 2004. Luego de realizar un cuadro explicativo del trámite que surtió la norma acusada afirma “Como se puede apreciar el texto de lo aprobado en el primer debate es totalmente diferente a lo aprobado en los siete debates restantes”. En síntesis “el texto publicado materia de la presente demanda no sufrió los ocho debates y las correspondientes aprobaciones del mismo”. Explica que la separación o división de poderes, como principio característico del constitucionalismo contemporáneo, supone una garantía para el propio Estado y para el ciudadano, que queda protegido por un marco legal que dificulta los abusos de poder y posibles actuaciones arbitrarias de instituciones públicas. En tal sentido, en las Constituciones modernas, y más recientemente en América, no existe facultad alguna para que el Legislativo traslade sus funciones a la Rama Judicial en materia de leyes especiales, llámense orgánicas o estatutarias.

IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE AUTORIDADES

PÚBLICAS.

1. Presidente del Congreso de la República.

El Senador Luis Humberto Gómez Gallo, Presidente del Congreso, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004. Afirma que la función constituyente o de expedir normas de rango

constitucional es de carácter reglado. Para tales efectos, la Constitución establece unos procedimientos que regulan la formación de los actos legislativos, razón por la cual la Corte puede declarar inexequible un acto reformatorio de la Constitución que desconozca tales procedimientos. Agrega que “preocupan las tendencias doctrinarias que afirman la existencia de límites a la competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución Política, esto es, que establecerían restricciones al ejercicio de la función constituyente a nuestro cargo para determinadas materias consideradas esenciales o trascendentales”. A renglón seguido insiste en que no existe norma constitucional alguna que constituya un límite material al poder de reforma de la Carta Política.

2. Ministro del Interior y de Justicia.

Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia, interviene en el proceso de la referencia solicitándole a la Corte declarar exequible el inciso 3º del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004. Sostiene que en Colombia es claro que la Constitución no contiene normas intangibles o cláusulas pétreas, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos. Agrega que “una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma es la del

soberano y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado”. Señala que la competencia de la Corte se encuentra limitada al examen de vicios de procedimiento en la formación del Acto Legislativo. De allí que la jurisprudencia de la Corte, en repetidas oportunidades, le ha reconocido al Congreso de la República facultad de constituyente derivado para reformar cualquier artículo de la Constitución, cambiar la redacción de los mismos y hacer cambios fundamentales que contradigan de manera importante una norma constitucional porque ese es, precisamente, el cometido de las reformas constitucionales. Expone que no es cierto, como pretende el demandante, que se haya constituido un vicio por cuanto el Gobierno Nacional habría desconocido el principio de separación de poderes y de independencia del órgano legislativo por haber impulsado el proyecto de reforma por medio del Ministro del Interior y de Justicia. Al respecto señala que la Constitución de 1991 adoptó un modelo flexible de separación de poderes, encontrándose el Gobierno facultado para participar activamente en el trámite legislativo, aunque se trate de proyectos que no son de su iniciativa legislativa. De tal suerte que la participación del Gobierno en el trámite legislativo no se agota con la presentación de proyectos de ley de su autoría directa. Agrega que la facultad del Gobierno de concurrir en el trámite legislativo, independientemente de la autoría del proyecto, encuentra un claro fundamento de los artículos 200 y 2008 de la Carta Política, pudiendo concurrir en los debates. En palabras del interviniente “Es así como, la participación del Gobierno, a través del Ministro del Interior y de Justicia, en el impulso y

debates del Proyecto de Acto Legislativo, no fue otra cosa que el ejercicio de la facultad que le reconoce la Carta Política y el Reglamento del Congreso para intervenir y concurrir en la formación de leyes y actos legislativos en las materias de su resorte, sin que ello pueda considerarse una vulneración de la autonomía legislativa, pues es un reflejo propio de la colaboración armónica de poderes propia del modelo flexible de separación de poderes contemplado en la carta del 91”. En lo que concierne a los cargos de inconstitucionalidad dirigidos contra el tercer inciso del parágrafo transitorio del artículo 4º del Acto Legislativo 02 de 2004, estima el interviniente que no le asiste razón al demandante por cuanto tal previsión constituye una excepción a la separación de poderes que habilita una delegación legislativa de carácter subsidiario, limitada temporal y materialmente, que conserva la reserva de ley y se encuentra sujeta a los controles de constitucionalidad ordinarios, de forma tal que guarda plena armonía con el modelo flexible de separación de poderes de la actual Constitución. Al respecto explica que la Constitución de 1991 atribuyó al Consejo de Estado la facultad transitoria y supletiva de expedir el Reglamento del Congreso, normatividad que incluso tiene el carácter de ley orgánica. Además, el Consejo de Estado no es un organismo típicamente jurisdiccional, coexistiendo en él funciones consultivas del Gobierno y de colaboración legislativa mediante la preparación y presentación de proyectos de ley. Otro argumento en defensa de la norma acusada, consiste en afirmar que, en

el caso concreto, el Consejo de Estado era una alternativa aconsejable para garantizar la imparcialidad de la regulación a expedirse. Al respecto expone que “La delegación legislativa supletoria y transitoria que se incluyó como parte de tales medidas, no se atribuyó al Gobierno, como usualmente ocurre, ya que la finalidad de imparcialidad propia de la regulación a expedirse se desnaturalizaría, al plantearse teóricamente un conflicto de intereses en caso de que el mandatario en ejercicio considerara la posibilidad de participar en una elección presidencial hacia el futuro, y fuera precisamente el llamado a expedir, aunque sea temporalmente, la reglamentación primaria sobre el tema”. De igual manera, explica, que con la habilitación constitucional excepcional contemplada en el Acto Legislativo, el control de constitucionalidad a cargo de la Corte Constitucional no sufre desmedro alguno por cuanto, si el Consejo de Estado llega a adquirir competencia regulatoria transitoria debido a fallo de inexequibilidad del juez constitucional por vicios materiales, tal decisión es vinculante para todas las autoridades públicas, incluyendo al Consejo de Estado. De igual manera, si el fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucionalidad es por vicios de forma, el Congreso de la República podrá volver a expedir la ley estatutaria. Aunado a lo anterior, las normas que expida el Consejo de Estado en ejercicio de una atribución excepcional y transitoria típicamente legislativa, tendrán el carácter y fuerza de ley, por lo cual se encuentran sometidas al control de la Corte Constitucional. En este orden de ideas, la atribución de competencia legislativa al Consejo de

Estado no constituye una supresión de la Constitución por cuanto se trata de una habilitación de carácter subsidiario, limitada en cuanto a la materia, temporal, que respeta la reserva material de ley, y además, porque las normas expedidas en ejercicio de aquélla quedan sujetas al control de constitucionalidad que para las leyes ha previsto el ordenamiento jurídico. De igual manera, sostiene el interviniente que no se trata de una reforma constitucional personalizada, ya que “desde el punto de vista lógico, la norma no hace referencia a una persona en particular sino a una circunstancia, de manera que en cualquier caso en que un presidente en ejercicio o un expresidente, que no hayan sido reelegidos, quieran postular su candidatura pueden hacerlo y pueden ser reelegidos para un nuevo período”. Agrega que “puesto que lo expuesto en el Acto Legislativo 02 de 2004 es válido para cualquier persona que cumpla las condiciones para ser reelegido previstas en la norma, por lo cual no puede afirmarse que tenga nombre propio, máxime cuando no impide la presencia de otros competidores en la contienda electoral.” Por otra parte, alega que no es cierto que el inciso final del parágrafo transitorio del artículo 4º del acto acusado se haya incluido en forma irregular. Al respecto explica que el tema relacionado con la necesidad perentoria de contar con la ley estatutaria que desarrollara lo relacionado con la igualdad electoral y garantías a la oposición estuvo presente desde el inicio del trámite del Acto Legislativo, por lo cual se le incluyó un parágrafo transitorio al artículo 4º contemplando medidas tendientes a agilizar la expedición y

entrada en vigencia de la misma. Así, haciendo parte de tales medidas se establecieron plazos máximos para su radicación a consideración del Congreso, trámite con mensaje de urgencia, términos breves y concretos para la expedición de la ley, reducción de los términos para el control de constitucionalidad, así como la atribución supletiva y transitoria del Consejo de Estado para reglamentar en un plazo el tema, en el evento en que no existiere tal ley estatutaria, ya fuese por que el Congreso no la expidiese en el plazo señalado o por ser declarada inexequible. A renglón seguido transcribe los textos aprobados en primera vuelta en los correspondientes debates en las Comisiones y Plenarias de Senado y Cámara. Precisa que inconsideración a que en segunda vuelta del proyecto de Acto Legislativo se presentaron discrepancias entre los textos aprobados por las respectivas Plenarias en relación con los artículos 1, 2 y 4, se procedió a la conformación de una Comisión de Conciliación en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 161 de la Carta y 186 y siguientes del Reglamento del Congreso. Argumenta que, con el fin de zanjar las diferencias, la Comisión de Conciliación decidió en relación con el artículo 4º acoge r el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara, adicionándole el inciso aprobado por la Plenaria de Senado en cuanto a la reglamentación que con carácter transitorio y de manera supletoria realizaría el Consejo de Estado, y así fue aprobado por las respectivas plenarias con la mayoría absoluta exigida por el artículo 375

constitucional. Agrega que la circunstancia de que al aprobar el texto del artículo 4º en segunda vuelta, a diferencia de lo ocurrido en la Comisión y Plenaria de Senado, la Comisión Primera de la Cámara hubiese decidido suprimir del parágrafo transitorio el inciso relativo a las facultades transitorias y supletivas del Consejo de Estado y con la misma modificación lo haya aprobado la plenaria de la Cámara de Representantes, no refleja nada diferente a una aprobación del artículo “de manera distinta” entre las dos células legislativas.

3. Gobernador del Departamento del Valle del Cauca.

Argelino Garzón, Gobernador del Departamento del Valle del Cauca interviene en el proceso de la referencia solicitándole a la Corte “se establezca que al igual que el Presidente y Vicepresidente; los Gobernadores y Alcaldes tengan la posibilidad de presentar su candidatura para el cargo de Presidente de la República con las mismas garantías y requisitos”. Expone que de la simple lectura del Acto Legislativo 02 de 2004 se aprecia el trato discriminatorio ente quienes fueron elegidos por voto popular para ocupar la Presidencia y la Vicepresidencia, frente a quienes “lo fuimos para ocupar las Gobernaciones o Alcaldías”. En tal sentido, no se entiende la situación según la cual si el Presidente y Vicepresidente, quienes fueron elegidos popularmente por un período determinado pueden presentar su candidatura para el mismo cargo, porque no lo pueden hacer los Gobernadores y Alcaldes.

4. Ciudadano Manuel Fernández Díaz.

El ciudadano Manuel Fernández Díaz remite un escrito titulado “La

reelección como mecanismo de participación democrática”, texto en el cual sostiene que si de admite que la reelección pertenece a la esfera de la soberanía popular, no queda otro recurso que permitirle al constituyente primario, que en uso de sus facultades extraordinarias de poder absoluto en el ámbito de toma de decisiones democráticas, ejerza a través de una institución que le es propia, las acciones que el voto popular, permiten en esa situación. Agrega que “En consonancia con lo antes expuesto deberá entonces la Corte Constitucional, desligar su análisis de toda perspectiva personalista, pues no se trata de definir la continuidad o no en el poder del actual Presidente de la República, sino más bien de habilitar un nuevo espacio de participación democrática”. En consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004.

5. Ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán.

El ciudadano Ramiro Bejarano Guzmán interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequible el Acto Legislativo 02 de 2004, “por medio de la cual se sustituyó la Carta Política, para los fines de implantar la reelección presidencial inmediata, por vicios de forma acaecidos en el trámite y decisión de los impedimentos advertidos por varios Congresistas durante la discusión del respectivo proyecto”. Expone que durante la primera vuelta del trámite del Acto Legislativo 02 de 2004, varios representantes a la Cámara manifestaron en Plenaria estar impedidos por razón de conflictos de intereses derivados de distintas causas,

principalmente relacionadas con tener parientes en el Gobierno, lo que potencialmente los favorecía de aprobar una reelección del régimen que había dispensado tales nombramientos. En tal sentido, en vez de haber sido resueltos tales impedimentos por la Comisión de Ética del Congreso, lo fue por la Plenaria, contrariando de esta forma el Reglamento del Congreso.

6. Ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto.

El ciudadano Christian Fernando Cardona Nieto interviene con el propósito de impugnar la demanda presentada contra el Acto Legislativo 02 de 2004. Explica que los Actos Legislativos sólo pueden ser revisados por la Corte en relación con vicios de procedimiento. Así, las normas constitucionales expedidas forman parte de la Carta Política, “sin que sea dado el cotejo de las mismas y los principios en ellas consagrados, con otras normas de la Carta Fundamental”. Agrega que las sentencias posteriores a la C551 de 2003 no atinan a solucionar el problema de cuándo un Acto Legislativo es contrario a la Constitución por carencia de competencia del Congreso de la República. No existe, por tanto, una metodología clara al respecto. Señala que los límites materiales de reforma a la Constitución no dejan de ser subjetivos, “donde el autor, más que llevado por un método de interpretación, es perneado por sus propias inclinaciones y apetencias políticas, del todo reprochables en esta clase de procesos”. Agrega que en sentencia C1200 de 2003, la Corte consideró que no estaba autorizada para comparar la reforma con el contenido de un principio o regla específica del bloque de

constitucionalidad. Argumenta que la reelección no elimina, sustituye ni suprime ningún derecho de la Constitución, ni de las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En efecto, la reelección no vulnera los derechos de las minorías políticas, pues ningún derecho les es suprimido. Por el contrario, asegura el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido; conlleva a una mayor responsabilidad en el ejercicio del poder, pues el gobernante de turno ya no podrá ver sin responsabilidad su período.

7. Ciudadanos Juan Bautista Rivas Ramos, Carlos Lozano, Yuberli

Muñoz y Anderson Rojas. Los ciudadanos intervinientes consideran que mediante el Acto Legislativo 02 de 2004 se sobrepasó el mandato constitucional establecido en el artículo 374 Superior. Sostienen que el constituyente derivado excedió sus competencias por cuanto fue la voluntad del constituyente primario de 1991, fijar unos derroteros que regirían la vida política y como manifestación de la autodeterminación de los pueblos. Agregan que el Congreso de la República no podía trasladar competencias normativas al Consejo de Estado “dejando esto ver el espíritu y la verdadera intención de este gobierno de desconocer el estado social de derecho”.

V. EL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3861, recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 8 de julio 2005 del presente año, solicita a la Corte declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004, “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de

Colombia y se dictan otras disposiciones”, por ausencia de vicios de competencia, dado que no se violaron los límites materiales de reforma de la Constitución, salvo en lo que hace al inciso final del artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2004, según el cual “Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el Proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos ( 2 ) meses” que es inexequible. La Vista Fiscal comienza por señalar la necesidad de que la Corte establezca con claridad el concepto de sustitución de la Constitución, base fundamental para determinar no sólo cuáles son los límites del poder de reforma, sino la competencia de esa Corporación en relación con este punto. Al respecto señala que el tema de los límites al poder de reforma de la Constitución fue planteado, por primera vez, en sentencia C544 de 1992. Sin embargo, no fue sino hasta el fallo C551 de 2003 cuando quedó expuesto con claridad. Con todo, tales criterios habrían sido modificados en las sentencias C970 y C971 de 2004, con fundamento en las consideraciones expuestas en sentencia C-1200 de 2003 que “como tal, no podía tenerse como precedente”. Así pues, en sentencia C551 de 2003 la Corte estableció como criterio metodológico para determinar cuándo dicho poder constituyente derivado incurre en un vicio de competencia “para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constitución contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad”. De tal suerte que bastaría con que un solo

principio o valor constitucionales fuese alterado por el poder de reforma mediante cualquiera de los mecanismos previstos para modificar la Constitución, para que ésta se considere reemplazada, sustituida o subvertida. En contrapartida, en las sentencias C970 y C971 de 2004 se introduce un cambio en el sentido de que los principios fundamentales no son intangibles, ya que “la alteración de un principio fundamental no puede tenerse, per se, como sustitución de la Constitución, porque ese es precisamente el contenido del poder de reforma constitucional que, como tal, tiene capacidad para alterar principios fundamentales. Una cosa es alterar un principio fundamental y otra distinta sustituir un elemento definitorio de la identidad de la Constitución”. A continuación, la Vista Fiscal hace su planteamiento central en el sentido de que el Congreso de la República, en ejercicio de su poder de reforma no desbordó su competencia al incorporar en el ordenamiento constitucional la posibilidad de reelección del Presidente de la República. Al respecto señala que la reelección o no del primer mandatario no es requisito esencial del sistema presidencial, pues en algunos Estados con tal sistema de gobierno aquélla se admite y en otros no. Agrega que si bien en la mayoría de Estados con sistema presidencial no se admite la reelección presidencial inmediata “no significa que ésta sea una característica esencial de este sistema. Por tanto, este

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