CC - C1055-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1055-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia C-1055/12
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA
GENERAL DE REGALIAS-Recaudo
REGALIAS EN ESPECIE-Distribución SUBROGACION DE DECRETO COMO CONSECUENCIA DE EXPEDICION DE LEY SOBRE SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Competencia de la Corte Constitucional para realizar examen de adecuación constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Jurisprudencia constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia de la Corte Constitucional extendida sobre el contenido normativo incluido por una disposición distinta a la demandada por el accionante DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMA SUBROGADA-Competencia para proferir un pronunciamiento de fondo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
CON FUERZA MATERIAL DE LEY-Competencia de la Corte Constitucional REGIMEN DE LIQUIDACION Y PAGO DE REGALIASContenido y alcance/PRECIOS BASE DE LIQUIDACION DE REGALIAS Y COMPENSACIONES-Contenido REGALIA-Concepto en la Constitución Política/REGALIASElementos contenidos en la Constitución Política que delinean su concepto/CONSTITUCION POLITICA-No determina si el margen de comercialización se encuentra incluido en el concepto de regalías MARGEN DE COMERCIALIZACION DE REGALIASDistribución en aquellos casos en que las mismas son entregadas en especie por parte de quien realiza la explotación de recursos no renovables
AMPLIA FACULTAD LEGISLATIVA PARA CONFIGURAR
EL REGIMEN DE LAS REGALIAS-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Fijación de monto y participación REGALIAS-Desarrollo del concepto en la Ley/RECURSOS DEL
MARGEN DE COMERCIALIZACION-Concepto/RECURSOS
DEL MARGEN DE COMERCIALIZACION DE REGALIAS ASIGNADO AL GOBIERNO NACIONAL-Destinación El legislador encuentra un espacio para desarrollar el concepto de regalía en el ordenamiento jurídico colombiano, siempre, se reitera, en acuerdo con los elementos que son definidos en el nivel constitucional. En ejercicio de esta facultad se previó en el artículo 16 de la ley 756 de 2002 el monto al que ascenderían las regalías; en el artículo 16 de la ley 1530 de 2012 que las mismas puedan ser pagadas en dinero o en especie; y en el artículo 15 del mismo cuerpo normativo la forma en que las mismas se liquidarán. Respecto de este último punto se prevé que para establecer el valor de las regalías se “tendrán en cuenta la relación entre producto exportado y de consumo nacional, deduciendo los costos de transporte, manejo, trasiego, refinación y comercialización, según corresponda con el objeto de establecer la definición técnicamente apropiada para llegar a los precios en borde o boca de pozo o mina” y dicha determinación se realizará por actos administrativos que, a su vez, sigan las pautas dadas por el legislador. En este contexto es que surge el margen de comercialización, que, como se concluyó anteriormente, es la diferencia entre el precio de liquidación que tiene el recurso no
renovable dado por concepto de regalía –pago en especieen el momento y el lugar en donde son explotados y el precio en el que el mismo es vendido por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o 2 la Agencia Nacional de Minería. Se reitera que con lo anterior no se sostiene que la libertad de configuración legislativa avale una distribución arbitraria o caprichosa de los dineros de las regalías. Lo que se resalta ahora es que ante los elementos definidos por la Constitución, es el legislador el que debe determinar asuntos como si las regalías se pagan en especie o en dinero; cuáles son los elementos que determinan el valor con el que se calculan las regalías; cual es el proceso en que las mismas se comercializan; qué ente es el que asume el riesgo de dicha comercialización; entre otros. En este sentido, el legislador colombiano optó porque el valor de las regalías se calcularan a borde o boca de pozo o de mina; ii) porque las mismas se pudiesen pagar en dinero o en especie; iii) porque la comercialización de las mismas quedaran a cargo de un ente centralizado –la ANH o la ANM-; y iv) porque este ente fuera un ente público y no privado.
Referencia: expediente D-9078
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16 –parcialdel Decreto 4923 de 2011.
Accionante: Jahnnie Luz Daniel Mora
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
3 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Jahnnie Luz Daniel Mora demanda parcialmente el artículo 16 del decreto 4923 de 2011“Por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías”, por considerar que el aparte acusado vulnera los artículos 360 y 361de la Constitución, modificados por el Acto Legislativo 05 de 2011. Por medio de auto de quince (15) de mayo de 2012 el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, dando tres días para su corrección. En el trascurso de dicho término, la accionante, mediante escrito entregado el veintitrés (23) de mayo de 2012, presentó corrección de la demanda, en virtud de lo que el Magistrado Sustanciador por medio de auto de primero (1) de junio de 2012 admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación para que, si lo consideran oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o defendiendo la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS La demanda se dirige contra artículo 16 –parcialdel Decreto 4923 de 2011, el cual se transcribe a continuación: Decreto 4923 de 2011 (Diciembre 26) Por el cual se garantiza la operación del Sistema General de Regalías 4 Artículo 16. Recaudo. Se entiende por recaudo la recepción de las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, establecerán mediante acto motivado de carácter general, el pago en dinero o en especie de las regalías. Cuando las regalías se paguen en especie, el Gobierno Nacional reglamentará la metodología, condiciones y términos que garanticen el adecuado flujo de recursos al Sistema General de Regalías, de manera que los recursos que se generen entre la determinación de los precios base de liquidación y la comercialización de las regalías se distribuyan en un 50% destinado a la bolsa única del Sistema General de Regalías y el 50% restante a favor del Gobierno Nacional. Parágrafo. Se entiende como pago de regalías en especie, la entrega material de una cantidad de producto bruto explotado.
III. LA DEMANDA Aunque la accionante señala que el aparte subrayado del artículo 16 está en contra de los artículos 360 y 361de la Constitución –folio 47-, los
argumentos de la demanda se limitan a expresar una contradicción con lo previsto por el artículo 361de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 05 de 2011. Inicialmente, la accionante subraya que el artículo 16, al disponer que el 50% de la diferencia entre el precio de liquidación y el precio final de venta de las regalías tendrá como destino el Gobierno Nacional, vulnera el artículo 361 de la Constitución, en cuanto el precepto reglamentario constituye a la Nación como destinatario de las regalías; resalta la Sala que un presupuesto fundamental en la argumentación de la accionante es el considerar que el margen de comercialización es regalía a efectos de la 5 regulación prevista por el artículo 361 de la Constitución. En palabras de la accionante: “El nuevo Sistema General de Regalías, que es la materia a desarrollar en este preciso caso, lo encontramos descrito en el artículo 361 superior –ya trascrito en líneas anteriorescuyo contenido constituye el objeto a desarrollar por el Ejecutivo mediante el Decreto-Ley 4923 de 2011, para lo cual, este debió interpretar restrictivamente lo dispuesto en él, no extralimitándose en el ejercicio de sus facultad [sic] y extenderse a materias no comprendidas o previstas. Así el artículo 361 superior establece como beneficiarios de los recursos de las regalías a (i) los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, y (ii) los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos; y como
destinatarios de los ingresos del Sistema General de Regalías a los fondos de (i) Ciencia, Tecnología e Innovación, (ii) Desarrollo Regional, (iii) Compensación Regional y (iv) Ahorro y Estabilización. Entonces el Gobierno al momento de desarrollar lo pertinente al nuevo Sistema General de Regalías, en una evidente extralimitación, señala como beneficiario/destinatario de los dineros provenientes del margen de comercialización de las regalías, que también son regalías, a la Nación, siendo que esta NO ES UN BENEFICIARIO o DESTINATARIO CONSTITUCIONAL, en contravención a lo previsto en el parágrafo uno del artículo 361 superior según que advierte claramente que “Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación (…)”. – folios 49 y 50Con fundamento en lo antes expuesto, la accionante considera que el aparte acusado del artículo 16 del decreto 4923 de 2011 incurre en una extralimitación de las facultades, que ella denomina extraordinarias, pero que en realidad corresponden a las otorgadas al Gobierno por parte 6 del parágrafo 5º del artículo 361 de la Constitución, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 05 de 2011. Adicionalmente, la accionante presenta una argumentación dirigida, no ya a señalar extralimitación en la función normativa, sino, por el contrario, una vulneración directa del contenido normativo del artículo 361 de la Constitución. Sin embargo, el sustento de dicha acusación es el mismo antes expuesto, es decir, la asignación de regalías a la Nación. En
este sentido consagra: “Por la regulación que hace Presidente de la República [sic] de los recursos que se generen del margen de comercialización desde el primero de enero de 2012 se distribuirán en un 50% para la bolsa común del Sistema General de Regalías y el 50% restante para el Gobierno Nacional violenta y/o transgrede el artículo 361 superior en tanto que (i) si estos recursos son generados por las regalías, también son regalías, el mismo constituyente estableció la prohibición de que estos recursos hicieran parte del Presupuesto General de la Nación (ii) el acto legislativo 05 de 2011 había señalado unos beneficiarios/destinatarios legítimos entre los cuales no estaba la Nación-Gobierno Nacional, y (iii) ya ampliamente esta H. Corte había enunciado reiterativamente que la Nación no es beneficiaria del sistema de regalías, por lo el [sic] primer mandatario desconoce la única interpretación autorizada de la Constitución, y por ende, a la Constitución misma” –folio 51Finaliza este argumento exponiendo: “Asignar recursos de las regalías a la Nación, implicaría una centralización de estos, cuestión que es incompatible con el desarrollo idóneo del modelo de Estado Social de Derecho, plasmado en el artículo 1 de la Carta, pues la descentralización es antagónica del centralismo, en consideración a que este último limita las posibilidades de satisfacción de los intereses de la población que está fuera del centro, así como el desarrollo económico y social de los distintos grupos de personas que 7 comparten una misma identidad plurales [sic] dentro de un mismo Estado.” –folio 56Son estas las razones que sustentan la acusación de la accionante.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio señaló tres razones por los cuales la Corte no debería declarar la inexequibilidad del aparte demandado: En primer lugar, en su concepto la competencia para determinar la adecuación constitucional del decreto 4923 de 2011 radica en cabeza del Consejo de Estado. Para esto recuerda que “las atribuciones de la Honorable Corte Constitucional señaladas en el Artículo 241 superior, son taxativas, estrictas y precisas, razón por la cual no admiten interpretaciones extensivas; mientras que la competencia atribuida al Honorable Consejo de Estado en el Artículo 237, numeral 2, es residual, por lo cual los decretos que no se encuentren precisamente previstos en las competencias de la primera deben ser de conocimiento del segundo”
–folio 85-. Respecto de los aspectos de fondo de la acusación, inicia su defensa de la constitucionalidad del artículo 16 del decreto 4923 de 2011 diciendo que el margen de comercialización no constituye regalía, pues “las regalías no se liquidaban teniendo en cuenta el precio de venta, sino ‘el precio promedio ponderado de la realización del petróleo en una sola canasta de crudos’. Hacer lo contrario implicaría desconocer lo establecido al respecto en el artículo 20 de la Ley 141 de 1994 y el contenido de la sentencia C-567 de 1995, que declaró su constitucionalidad. Así las regalías son lo que el Ministerio de Minas y Energía determine en los actos administrativos de liquidación correspondientes de conformidad
con lo establecido en la Constitución y en la ley, Por lo mismo, todo aquello que esté por fuera de dicha liquidación no podrá ser considerado regalía, lo que hace que el margen de comercialización no pueda ser considerado regalía” –folio 86-. 8 Adicionalmente, agrega, en armonía con lo anteriormente expuesto, que “la accionante parte de un supuesto no demostrado y sólo mencionado superficialmente, relacionado con indilgar la naturaleza de regalías a los recursos en el aparte demandado del artículo 16 del decreto 4923 de
2011. Dado que la accionante no presentó una argumentación suficiente que sustente dicha afirmación, la Corte Constitucional debe declararse INHIBIDA para pronunciarse por falta del presupuesto de la certeza” – folio 88-.
Finalmente, señala que, en cuanto se encargó al Gobierno hacer posible el funcionamiento del Sistema General de Regalías por medio de decretos transitorios con fuerza de ley, la distribución del margen de comercialización proveniente de la venta de regalías pagadas en especie, constituye uno de los temas contenidos en el ámbito de facultades abierto por el parágrafo transitorio 5º del decreto 4923 de 2011 –folio 89-.
2. Departamento Nacional de Planeación El apoderado del DNP solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.
Sustenta su afirmación en que las regalías no pueden ser consideradas propiedad de las entidades territoriales, pues, por el contrario, son propiedad del Estado –folio 107-. Posteriormente, explica que algunas veces las regalías son susceptibles de ser pagadas en especie, por lo que “para proceder al giro de la participación de estas a las entidades
territoriales, la Agencia Nacional de Hidrocarburos en ejercicio de sus funciones comercializa el producto, de modo que transforma el crudo en dinero, blindando a la entidad territorial beneficiaria de la participación del riesgo de la comercialización y librándola de un ejercicio técnico comercial complejo” –folio 111-, razones por las cuales no es posible considerar que el margen de comercialización constituye haga parte de las regalías que reciben las entidades territoriales en virtud del artículo 360 de la Constitución. En consecuencia, la accionante, al considerar al margen de comercialización como regalía, comete un error que lleva a la Corte a declararse inhibida de decidir en el presente caso -folio 116-. 9 Finalmente, afirma que también es imprecisa la demanda en lo relativo al cargo por extralimitación en las facultades extraordinarias dadas al Gobierno, pues no se trata de una autorización con base en el artículo 150 n. 10 de la Constitución, sino de una autorización directa de la Constitución, por lo que el decreto 4923 de 2011 es un reglamento autónomo constitucional a través del cual se cumplió con una orden dada por el constituyente derivado –folio 118-.
3. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.
Inicia recordando que las regalías son propiedad del Estado y que las entidades territoriales no tienen derechos de propiedad sobre los mismos –para lo que cita sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado-, sino, únicamente, un derecho de participación; luego evoca todo el régimen legal de liquidación y pago de las regalías que preveía la
legislación anterior al acto legislativo 05 de 2011; en este aparte explica que las regalías obtenidas sobre la explotación de petróleo se liquidan con base en un precio que es el resultado de promediar el valor de los diferentes crudos explotados en el territorio nacional –folio 157-. Por tanto, el margen de comercialización corresponde a un ingreso diferente de los que constituyen las regalías –folio 159-. En otra parte de su escrito, el apoderado del Ministerio recuerda la libertad de configuración legislativa que existe en materia de regalías, lo que anula la posibilidad de que el artículo 16 del decreto 4923 de 2011 sea un caso de extralimitación en la regulación implementada –folio 163-; razones estas que lo llevan a concluir sobre la exequibilidad del aparte acusado.
4. Intervención del ciudadano Juan Carlos Garay Forero Para el ciudadano Garay Forero la Corte debe declarar la exequibilidad del aparte acusado del artículo 16 del decreto 4923 de 2011.
Sustenta su afirmación en el hecho que el margen de comercialización no constituye regalía; la norma demandada se refiere a la diferencia de valor 10 entre la regalía pagada en especie y la venta efectiva del producto, margen que no puede constituir regalía. Reafirma su conclusión exponiendo que “[e]l legislador se encuentra constitucionalmente autorizado para diferenciar entre diferentes conjunto [sic] de activos y darles un trato diferente, y un conjunto de derechos sobre ellos diferenciado. Por un lado dispone que [sic] debe entenderse por regalía en los términos que desarrollan la Constitución y por otro señala reglas que diferencian el trato de los recursos provenientes de las diferencias
temporales una vez los sujetos obligados a su pago lo realizan en especie. La afirmación de la demandante que ‘si los recursos son generados por regalías son regalías’ no es correcta por cuanto el legislador debe darle un trato diferente a diferentes recursos […]” – folios 98 y 99-.
5. Intervención de la Universidad Santo Tomás En escrito presentado por el Dr. Carlos Rodríguez Mejía, en calidad de coordinador del Grupo de Acciones de Interés Público, la Universidad solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte final del inciso tercero del artículo 16 del Decreto-Ley 4923 de 2011 y que la misma tenga efecto retroactivo.
Sustenta su conclusión en que la titularidad de las regalías recae en el Estado –folio 135-, lo que es expuesto con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional y que en el escrito sirve para concluir “además de las normas constitucionales anteriormente enunciadas, y con base en los preceptos superiores establecidos en el artículo 4 que pregona la superioridad de la Carta Política sobre una ley u otra norma jurídica, y el 121 que establece la prohibición para las autoridades del Estado de ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley, se concluye que en el presente caso el cargo de la accionante está llamado a prosperar, para lo cual se deberá declarar la inconstitucionalidad de la norma parcialmente demandada” –folio 138-.
6. Intervención de la Universidad Externado de Colombia El Dr. Luis Ferney Moreno, Director del Departamento de Derecho Minero Energético, solicitó que la Corte se declarara inhibida, por cuanto
11 el decreto 4923 de 2011 se encuentra derogado, en virtud a que el 17 de mayo de 2012 fue expedida la ley 1530, cuerpo normativo que terminó con la vigencia del precepto ahora acusado –folios 128 y 129-.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En concepto rendido por el representante del Ministerio Público indicó lo siguiente: En primer lugar, advirtió que el Decreto 4923 de 2011, que contiene la expresión objeto de la demanda, fue derogado por la ley 1530 del 17 de mayo de 2012. Por ello, si bien al momento de presentación de la demanda, el 16 de abril de 2012, el Decreto en comento se encontraba vigente, no es posible desatender los hechos sobrevinientes.
En atención a lo anterior, citó jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el tema -C-1115 de 2001-, en la cual se decidió estudiar la demanda a fin de garantizar el derecho a acceder a la justicia y el principio de perpetuatio jurisdictionis. Así mismo, advirtió el Procurador que la expresión demandada aparece reproducida en el artículo 16 de la Ley 1530 de 2012, por lo que resulta necesario que la Corte declaré la unidad normativa entre la expresión contenida en el Decreto ley 4923 de 2011 y el artículo 16 de la Ley 1530 de 2012, con el propósito de evitar un fallo de inexequibilidad inocuo. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la disposición acusada resulta inconstitucional por cuanto, si bien se alude a recursos que resultan de la diferencia de precios entre el precio base de liquidación de la regalías en
especie y el precio de su posterior comercialización, en realidad se trata del mismo bien que se entrega como pago de la regalía. Por lo anterior, al ser un mismo bien, aunque pueda tener precios diferentes, no es posible plantear, como se hace en la expresión legal en comento, que los recursos que provengan de su comercialización pueden corresponder, así sea en una cuantía igual al 50% de la diferencia entre ambos precios, al Gobierno nacional. 12 Lo expuesto, por cuanto el Gobierno Nacional esta integrado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 115 superior, por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de los departamentos administrativos, valga decir, por autoridades administrativas del nivel central y no de las regiones o localidades. De conformidad con lo antes dicho, solicitó se declare la inexequibilidad de la disposición acusada. Una vez presentadas las intervenciones aportadas y expuesto el concepto del Ministerio Público, pasa la Corte a resolver el problema jurídico planteado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia de la Corte Antes de iniciar la resolución del problema jurídico es necesario que la Sala brinde una respuesta a un asunto previo: la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre acusaciones contra el decreto 4923 de 2011, en tanto que para el momento en que se profiere esta providencia el artículo 16 de dicho cuerpo normativo se encuentra subrogado por el artículo 16 de la ley 1530 de 2012 y, por consiguiente, se trata de una disposición que no se encuentra vigente, como afirma el Departamento
Nacional de Planeación. Adicionalmente, si se concluye que la Corte puede conocer las acusaciones contra dicho contenido normativo, deberá determinarse si el
decreto 4923 de 2011 era un cuerpo normativo cuyo examen de constitucionalidad correspondía a la Corte, en cuanto decretos de esta naturaleza no son expresamente mencionados por el artículo 241 de la Constitución, precepto que, en principio, determina la competencia de la Corte Constitucional. Entra la Corte a definir ambos asuntos previos y, de determinarse su calidad de órgano competente, el problema jurídico planteado. 13 Asunto previo 1: la subrogación del decreto 4923 de 2011 en virtud de la expedición de la ley 1530 de 2012 y la competencia de la Corte para realizar el examen de adecuación constitucional En el presente caso encuentra la Sala que entre el momento de interposición de la demanda y la presente sentencia tuvo lugar la subrogación del artículo 16 del decreto 4923 de 2011. Como se recuerda, el decreto 4923 de 2011 surge con fundamento en la autorización otorgada por el acto legislativo 05 de 2011 y en razón a que el Congreso de la República no elaboró una regulación del Sistema General de Regalías con antelación al 31 de diciembre de 2011. En este contexto fue expedido el decreto 4923 el 26 de diciembre de 2011. Sin embargo, el mismo año el Congreso había iniciado el trámite legislativo de una iniciativa del Gobierno, presentada por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía –folio 105-, de manera que, siendo coherente con la precisa finalidad prevista para la regulación gubernamental, el artículo 16 del decreto 4923 de 2011
reprodujo en idénticos términos el artículo 16 de los proyectos que a dieciséis (16) de diciembre de 2011 habían sido aprobados en segundo y cuarto debate, por Senado1 y Cámara de Representantes2, 1 En Gaceta del Congreso 985 de 21 de diciembre de 2012 se publicó el texto aprobado en segundo debate por el Senado de la República, donde el artículo 16 preceptuaba: Artículo 16. Recaudo. Se entiende por recaudo la recepción de las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos naturales no renovables, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, establecerán mediante acto motivado de carácter general, el pago en dinero o en especie de las regalías. Cuando las regalías se paguen en especie, el Gobierno Nacional reglamentará la metodología, condiciones y términos que garanticen el adecuado flujo de recursos al Sistema General de Regalías, de manera que los recursos que se generen entre la determinación de los precios base de liquidación y la comercialización de las regalías se distribuyan en un 50% destinado a la bolsa única del Sistema General de Regalías y el 50% restante a favor del Gobierno Nacional. Parágrafo. Se entiende como pago de regalías en especie, la entrega material de una cantidad de producto bruto explotado. 2Como puede leerse en Gaceta del Congreso N. 83 de 21 de marzo de 2012, en la que se
consignó el texto aprobado en cuarto debate, siendo el del artículo 16 el siguiente: Artículo 16. Recaudo. Se entiende por recaudo la recepción de las regalías y compensaciones liquidadas y pagadas en dinero o en especie por quien explote los recursos naturales no renovables, por la Agencia Nacional de 14 respectivamente, los cuales no presentaban diferencia alguna en lo relativo al aparte acusado3. Una vez superada la etapa de conciliación de los textos aprobados en Senado y Cámara de Representantes, fue expedida la ley 1530 de 17 de mayo de 2012, “[p]or medio de la cual se regula el Sistema General de Regalías”. Dicha regulación remplazó la contenida en el decreto 4923 de 2011, pues, se recuerda, su cometido era temporal, y se circunscribía al período comprendido entre en el 1º de enero de 2012 y el momento en que el Congreso expidiera la regulación definitiva. La ley 1530 de 2012 mantuvo el texto del segundo inciso del artículo 16 aprobado en cada una de las plenarias, el cual ahora es acusado y, por consiguiente, la ley 1530 de 2012 en su artículo 16 incluye une regulación idéntica a la del artículo 16 del decreto 4923 de 2011. La idéntica regulación de uno y otro cuerpo normativo, y la subrogación del decreto como consecuencia de la expedición de la ley, presenta ante la Corte una situación poco usual: el cambio en la disposición acusada – que fue subrogaday la pervivencia de la norma, pues el contenido normativo que actualmente se encuentra vigente es idéntico al
inicialmente acusado por la accionante. Esta situación puede generar dudas acerca de la competencia de la Corte para resolver el asunto ahora planteado. Sin embargo, la Sala manifiesta que, ante la vigencia del contenido normativo acusado –la asignación del 50% del margen de comercialización al Gobiernola competencia de la Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería, establecerán mediante acto motivado de carácter general, el pago en dinero o en especie de las regalías. Cuando las regalías se paguen en especie, el Gobierno Nacional reglamentará la metodología, condiciones y términos que garanticen el adecuado flujo de recursos al Sistema General de Regalías, de manera que los recursos que se generen entre la determinación de los precios base de liquidación y la comercialización de las regalías se distribuyan en un 50% destinado a la bolsa única del Sistema General de Regalías y el 50% restante a favor del Gobierno Nacional. 3 De hecho la única diferencia entre uno y otro artículo es el parágrafo, el cual resulta meramente explicativo de un concepto que no es determinante en el sentido de la norma. 15 Corte se mantiene incólume y, por consiguiente, se proferirá un fallo de fondo sobre el problema jurídico planteado. Son varios los argumentos que conducen a esta conclusión: i) De esta forma se efectiviza el derecho de acción de los ciudadanos, pues mediante una interpretación guiada por el principio pro actione se logra un entendimiento garantista y sustancial de las posibilidades de defensa del orden constitucional reconocidas en el artículo 241 de la Constitución.
- Se aplica el principio de economía procesal, pues se evita que la accionante o cualquier otro ciudadano deba iniciar nuevamente
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