CC - C1056-2003
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C1056-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-1056/03
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VICIOS DE FORMA-Caducidad COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración LEY-Normas constitucionales sobre su formación LEY-Trascendencia jurídica en un régimen democrático PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Publicación del proyecto de ley PROYECTO DE LEY-Aprobación en primer debate COMISIONES PERMANENTES-Deber de rendir informe REGLAMENTO DEL CONGRESO-Autorización para iniciar primer debate PROYECTO DE LEY-Discusión o debate PROYECTO DE LEY-Votación PROYECTO DE LEY-Modificación, adición o supresión PROYECTO DE LEY-Aprobación o improbación PROYECTO DE LEY-Sanción presidencial PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Concepto PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Fin PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y CONTINUIDADModificaciones o enmiendas a un proyecto de ley no puede constituir “enmienda total” Acorde con los principios de consecutividad y continuidad las modificaciones o enmiendas a un proyecto de ley por las Plenarias de las Cámaras, no pueden constituir una “enmienda total” que lo transforme en un “texto alternativo”, conforme a lo dispuesto por el artículo 179, primera parte, de la Ley 5ª de 1992. En caso de serlo, lo que procede conforme a la norma acabada de citar es darle traslado a la respectiva comisión constitucional permanente para que allí se surta el primer debate. COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Vulneración En el trámite que en el Congreso de la República se le dio a los artículos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 de 2003, se incurrió en trasgresión del artículo 157 de la Carta Política, así como de lo preceptuado en la Ley 5 de 1992 (artículos 157, 158, 164 y 167, especialmente), mediante la cual se expidió el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes. En efecto, ninguno de los cuatro artículos acabados de citar cumplió con el principio de consecutividad en la aprobación de las Leyes que establece el citado artículo 157 de la Constitución, cuyo cumplimiento no puede quedar jamás al arbitrio de los miembros del Congreso, ni a la apreciación de momentáneas circunstancias sobre el numero de asistentes a las Comisiones del Congreso. COMISIONES DEL CONGRESO-Imposibilidad de presentar un artículo como nuevo cuando ya fue discutido pero no votado LEY-Observancia estricta del procedimiento previsto en la Constitución para su formación PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligación de las comisiones y las plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su consideración DEBATE-Proposiciones modificatorias aditivas o supresiones deben ser objeto de discusión, debate y votación DEBATE-Hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de las leyes
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud
Referencia: expediente D-4500
Demandante: Hernán Barrero Bravo Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la
Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Hernán Barrero Bravo demandó los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales”.
2. Mediante Auto del 12 de marzo de 2003, la Corte admitió la demanda contra los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003.
3. Presentado a consideración de la Sala proyecto de sentencia por el magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión correspondiente y en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión de 11 de noviembre de 2003, se designó como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado
Alfredo Beltrán Sierra.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcriben los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 demandados en el presente proceso: Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. El Congreso de Colombia DECRETA (...) Artículo 11. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.
Parágrafo. Los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. (...) Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:
1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el régimen pensional del Presidente de la República.
En desarrollo de estas facultades, se autoriza al Presidente de la República para modificar el Ingreso Base de Cotización, la tasa de cotización, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, la edad para acceder a la pensión de vejez, el número de semanas de cotización, el régimen de transición, las condiciones y requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las personas que pueden acceder a la sustitución pensional y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.
3. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política.
Artículo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco
(35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por el ISS. Para quienes el 1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993
para el régimen de ahorro individual con solidaridad. Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido. (...) Artículo 21. Adiciónese el artículo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo. Parágrafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos - ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, tendrán plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el año 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calculará de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen además de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedición de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado. Son ineficaces, sin necesidad de declaración judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones
diferentes a las consagradas en el siguiente artículo. Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente ley quien devengue una mesada pensional de hasta 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes solo pagarán el 50% de las cuotas moderadoras y los copagos a que están obligados. Artículo 23. Se adiciona el parágrafo 2° del artículo 115 de la Ley 100 de 1993 Parágrafo 2°. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales podrán utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la ley 549 de 1999 aun cuando no esté constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podrán transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores con la previa autorización.
III. LA DEMANDA.
El demandante acusa la inconstitucionalidad los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003, que regulan los requisitos para obtener la pensión de invalidez, el otorgamiento de facultades extraordinarias para reformar los regímenes pensionales del Presidente, de trabajadores en actividades de alto riesgo, de las Fuerzas Militares, de la Policía y del DAS, la modificación al régimen de transición para acceder la pensión de vejez, el plazo para las empresas privadas para cumplir con la obligación de las empresas del sector privado de trasladar el cálculo actuarial, la reducción al 50% del pago de cuotas moderadoras para pensionados que devenguen mesadas pensionales de
hasta 3 salarios mínimos legales mensuales y el límite máximo de 50% para el uso de los recursos del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales, respectivamente. Para el demandante tales disposiciones fueron expedidas desconociendo el trámite constitucional para la adopción de leyes señalado en los artículos 157, 160 y 161 de la Carta. La inconstitucionalidad alegada la sustenta de la siguiente manera. En primer lugar, según el actor, los artículos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 no surtieron el primer debate en Comisiones. Luego de recordar el trámite seguido por el proyecto de ley que posteriormente se convirtió en la Ley 797 de 2003, transcribe la constancia dejada por el representante a la Cámara Carlos Arturo Piedrahita Cárdenas en la que señala “la forma irreglamentaria como se estaba aprobando la reforma pensional.” Posteriormente, compara los textos aprobados en las sesiones conjuntas de las Comisiones Séptimas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República y constata que los artículos demandados no fueron considerados ni votados en primer debate. También transcribe la constancia dejada por el coordinador ponente de la Cámara de Representantes Manuel Enríquez Rosero, en relación con los artículos presentados por el gobierno en el proyecto de ley publicado en la Gaceta del Congreso No. 350 del 23 de agosto de 2002, según la cual “para la ponencia de segundo debate serían discutidos los siguientes artículos: 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37.” Para el
demandante, esta constancia confunde “considerar un artículo”, con el concepto de “debate del mismo” en las comisiones o en las plenarias de las Cámaras, cuando en realidad estaba señalando que tales textos no habían sido objeto de debate o de aprobación en las sesiones conjuntas. Concluye el actor que “los artículos demandados no cumplieron con su trámite a nivel de comisión constitucional, sino que fueron el fruto i.- de comisiones accidentales constituidas por la plenaria de la Cámara y del Senado, ii.- fueron aprobados únicamente en una de las plenarias y no en la otra, y finalmente, iii.- no fueron aprobados en ninguna de las dos plenarias, (...).” En segundo lugar, indica el actor que ante las “discrepancias” que se presentaban entre los textos aprobados por las Comisiones conjuntas y por las Plenarias de las Cámaras, se debió haber dado aplicación al artículo 160 de la Carta, que indica que los asuntos nuevos o no aprobados o negados en las comisiones permanentes respectivas, pero aprobados por las Plenarias, obligan a que la Comisión respectiva reconsidere la novedad y decida si la aprueba o no. Según el demandante, como el ponente no consignó la totalidad de las propuestas consideradas por las comisiones conjuntas ni las razones que determinaron su rechazo, se imposibilitó a las Comisiones respectivas considerar estas novedades. Esta irregularidad, a su juicio, constituye una violación del principio de consecutividad. En tercer lugar, considera el demandante que como los artículos cuestionados no cumplieron los debates reglamentarios, y no habían sido considerados,
estudiados ni votados en primer debate, las comisiones de conciliación no podían darles vida, ni conciliar discrepancias inexistentes, como quiera que su competencia se limita a encontrar un texto de consenso que resuelva las diferencias entre los realmente textos aprobados por una y otra Cámara.
IV. INTERVENCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL.
Gaceta del Congreso No.43 del 5 de febrero de 2003, pag 26.
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Jaime Romero Mayor, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino dentro del término previsto para ello, para solicitar que los artículos 11, 17, 18, 21, 22, y 23 de la Ley 797 de 2003 sean declarados exequibles. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
El interviniente rechaza el primer cargo planteado por el actor sobre la supuesta invalidez de la introducción de una enmienda que corresponde a un artículo negado en Comisión en primer debate, la cual, según el demandante, desconoce la obligación de que los proyectos de ley sean aprobados en cuatro debates. Para el apoderado del Ministerio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional avala una interpretación de las normas de la Ley 5 de 1992 sobre la introducción de artículos nuevos por las Plenarias, según la cual este tipo de novedad no obliga a la devolución del proyecto a la Comisión respectiva para su aprobación, si tales modificaciones hacen referencia a la materia que se viene discutiendo. Como sustento de su afirmación cita las sentencias C-1488 de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica Méndez, C-376 de 1995, MP: Jorge
Arango Mejía, y C-282 de 1997, MP: José Gregorio Hernández Galindo. Para el interviniente, los artículos demandados tienen una clara conexidad con los objetivos trazados en la reforma pensional y, por lo tanto, no vulneran el principio de unidad de materia. En relación con el segundo cargo, en el que se cuestiona que el artículo 11 demandado no cumplió con el trámite propio de la apelación ante las Comisiones Séptimas, indica el representante del Ministerio que esta disposición no corresponde a la misma que fue suprimida en primer debate, sino que se trata de una modificación introducida por la Plenaria de la Cámara, la cual tiene conexidad con la materia del proyecto. Por lo tanto, no era necesaria su devolución a las Comisiones Séptimas. Finalmente, el interviniente refuta la supuesta incompetencia de las Comisiones de Conciliación para darle vida a artículos no aprobados en primer debate. Sostiene que en relación con los artículos cuestionados no se está ante la introducción de un tema nuevo por las Comisiones de conciliación, ni ante la reintroducción de un tema negado por las Comisiones, ni tampoco se trata de la aprobación de un texto que no había sido válidamente adoptado por las Cámaras. Recuerda el interviniente que dado que se sesionó de manera simultánea en la Cámara y en el Senado, luego de que los textos fueran aprobados en sesiones conjuntas de las Comisiones Séptimas, era lógico que surgieran discrepancias que requerían conciliación. Por lo tanto, la Comisión de Conciliación estaba facultada para proponer un texto que zanjara las diferencias entre las dos cámaras, como en efecto lo hizo, tal como lo ha
aceptado la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 1995, MP: Carlos Gaviria Díaz.
2. Ministerio del Interior y de Justicia Ana Lucía Gutiérrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino dentro del término previsto para solicitar que las disposiciones cuestionadas sean declaradas exequibles. Las razones expuestas por la interviniente se sintetizan a continuación.
En primer lugar, la abogada del Ministerio describe el trámite seguido por el proyecto en las Comisiones Séptimas de ambas Cámaras e identifica los artículos del Informe de Ponencia para Primer Debate, con los demandados. Así, encuentra que el artículo 11 de la ley, corresponde al artículo 19 de la ponencia; el artículo 17 de la ley, corresponde al artículo 30 de la ponencia; el artículo 18 de la Ley, equivale al 17 de la ponencia; el artículo 21 de la Ley, al 22 de la ponencia; y el artículo 23 al artículo 25 de la ponencia. Resalta que no existe una identidad total entre estos artículos, pues durante los debates el texto presentado fue objeto de modificaciones. Si bien constata que entre los artículos aprobados por las Comisiones Séptimas Conjuntas, no aparecen los artículos cuestionados, indica que las Plenarias están autorizadas para introducir modificaciones e incluso proponer textos nuevos, siempre que éstos guarden relación de conexidad con la materia del proyecto. Para sustentar su afirmación cita las sentencias C-807 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, y C-333 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz. Finalmente, en relación con el trámite de las discrepancias surgidas durante el
trámite del proyecto, sostiene la apoderada del Ministerio que puesto que respecto de los artículos demandados fueron aprobados de manera diferente en la Cámara y el Senado, era necesario conformar una Comisión de Conciliación. Afirma que dicha instancia elaboró un texto unificado que armonizó las diferencias surgidas con base en los textos aprobados por una y otra Cámara, por lo cual no desbordó la competencia que la Constitución y la Ley 5 de 1992 establece para estas comisiones.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención del ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar El ciudadano Jorge Enrique Ibáñez Najar, intervino en el proceso de la referencia mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2003, para “coadyuvar la demanda presentada por [Hernán Barrero Bravo] en lo que respecta al artículo 21 de la Ley 797, sancionada el 29 de enero de 2003”, demanda admitida el 8 de abril de 2003.
En relación con el trámite seguido por este artículo, el interviniente señala que esta disposición no estaba contemplada en el proyecto original presentado por el gobierno, ni existía una explicación oficial sobre el tema en la exposición de motivos o en cualquier otro documento. Según el interviniente esta disposición fue introducida en el Pliego de Modificaciones que acompañaba a la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley No. 056 de 2002, Senado y 055 de 2002, Cámara, publicado en la Gaceta del Congreso No. 508 del 15 de noviembre de 2002. Según el interviniente, esta disposición no fue aprobada en primer debate por
las Comisiones Séptimas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. Para sustentar esta afirmación, examina el texto aprobado por las Comisiones y publicado en las Gacetas 616 y 617 del 18 de diciembre de 2002, en el cual no se incluye el texto del artículo 21 [originalmente numerado como artículo 22]. Corrobora esta afirmación, examinando las constancias suscritas por cada una de las Mesas Directivas de las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, según las cuales fueron leídos, discutidos y aprobados en Primer debate únicamente los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 16, 20, 21, 24, 28 y 39, al tiempo que fueron leídos, discutidos y no aprobados los artículos 29 y 39, que fueron suprimidos, y un artículo nuevo. Señala también que de la constancia dejada por el Coordinador de Ponentes de la Cámara de Representantes Manuel Enríquez Rosero, es posible concluir que los artículos 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 no fueron aprobados en Primer Debate. Adicionalmente, indica que precisamente por la falta de aprobación en primer debate de estos artículos, el artículo 21 [Artículo 22 en la numeración original] fue presentado como artículo nuevo. En consecuencia, dicha disposición sólo fue aprobada por las Plenarias y posteriormente objeto de conciliación, contrariando las disposiciones constitucionales y legales que rigen el trámite
legislativo. Para el interviniente, el artículo 21 de la Ley 797 de 2003 es inconstitucional por razones de fondo, pues considera que dicha norma resulta contraria a los artículos 48, inciso 5 y 6; 136, numeral 4; 154; 157 y 355 de la Constitución. En primer lugar señala que la norma extingue en la práctica las obligaciones a cargo del sector privado y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC y les da un destino distinto a la seguridad social a estos recursos, lo cual es contrario al artículo 48 de la Constitución. En segundo lugar, afirma que al postergar el plazo para el pago de las obligaciones a cargo de las empresas del sector privado al año 2023, en la práctica extingue esas obligaciones y afecta los derechos adquiridos mediante acuerdos conciliatorios entre la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC y varias empresas de aviación, lo que es contrario al artículo 58 Superior. En consecuencia, solicita que el artículo 21 de la Ley 797 de 2003 sea declarado inexequible y que los efectos de tal decisión “se retrotraigan hasta a partir del momento en que la norma acusada entró en vigencia, esto es, a partir del mismo 29 de enero de 2003.” 2.Intervención de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías –ASOFONDOS DE COLOMBIA Rodrigo Galarza Naranjo, en nombre propio y como representante de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías –ASOFONDOS DE COLOMBIA, interviene dentro del término
legal previsto para el efecto, para solicitar que se declare exequible el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, pues respecto de esta norma considera que los cargos del actor no tienen soporte fáctico ni jurídico. Para sustentar su afirmación, resume el trámite legislativo seguido por el proyecto de ley 055 de 2002, Cámara, 056 Senado de 2002, de la siguiente manera:
1. El 22 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional -por intermedio de los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social (en ese momento, Ministro de Salud encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social)- fue presentado ante la Secretaría General del Senado de la República el proyecto de ley radicado como Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002,055 de 2002 Cámara. Señala el interviniente que la materia tratada en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, denominado “Requisitos para obtener la pensión de invalidez”, es idéntica a la contenida en el artículo 15 del proyecto gubernamental, como consta en la Gaceta del Congreso No. 350, página 10.
2. El 22 de agosto de 2002, se ordenó el reparto de la iniciativa gubernamental a la Comisión Séptima Constitucional del Senado y su publicación en la Gaceta del Congreso, como consta en la Gaceta del No, 350 del 23 de agosto de 2002.
3. El Presidente de la República, mediante oficio del 15 de noviembre de 2002 y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 163 de la
Constitución Política, solicitó el trámite de urgencia del mencionado proyecto de ley y la deliberación conjunta de las Comisiones Séptimas Constitucionales, petición que fue acogida favorablemente por la Mesa Directiva del Congreso de la República mediante Resolución MD 2101 de 2002.
4. Los Informes de Ponencia para Primer Debate y el Pliego de Modificaciones fueron publicados en las Gacetas del Congreso No. 508 y 533 de 2002, del 15 y 22 de noviembre de 2002 respectivamente. Dichos informes de ponencia analizan tanto el Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002,055 de 2002 Cámara, como de las iniciativas parlamentarias radicadas con los números 44 y 98 de 2002 Senado, que fueron acumuladas.
5. El debate en las Comisiones Séptimas Constitucionales de Senado y Cámara se desarrolló los días 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2002 y está documentado en las Actas No. 13, 14, 15, 16, 17 y 18.
6. En el Acta No. 18 correspondiente al 10 de diciembre de 2003,1 consta que las Comisiones Séptimas Conjuntas debatieron los artículos identificados 1 Cfr. Folio 94, Cuaderno 6 del expediente D-4500 con los números 19 y 20 del Informe de Ponencia para Primer Debate, publicado en la Gaceta No. 508, denominados “Requisitos para obtener la pensión de invalidez” y “Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes,” respectivamente.
7. Las Comisiones Séptimas Conjuntas, a iniciativa del Senador Eduardo Benítez Maldonado, aprobaron el 10 de diciembre de 2002 una “proposición supresiva”, en virtud de la cual se excluyó de la ponencia el artículo 19. A su turno, el artículo 20 fue debatido y aprobado el día 10 de diciembre de 2002, según consta en el Acta No. 18 del 10 de diciembre de 2002.2
8. El Informe de Ponencia para Segundo Debate en el Senado fue publicado en la Gaceta No. 616 del 18 de diciembre de 2002, y en la Gaceta No. 617 de 18 de diciembre de 2002, para el Segundo Debate en la Cámara de
Representantes. En relación con los artículos 19 y 20 de la ponencia, la Gaceta No. 616, el interviniente señala que aun cuando se hace referencia a los artículos 29 y 31 como normas suprimidas de la Ponencia, existe un error mecanográfico, porque la “proposición supresiva” se refería al artículo 19 y no al 29. Según afirma, el artículo 19, denominado “Requisitos para obtener la pensión de invalidez”, sí fue discutido en primer debate y, además, objeto de una proposición aditiva en la Sesión Plenaria del 20 de diciembre de 2002, según consta en la Gaceta No. 43, página 46, donde aparece publicada el Acta No. 40, en la cual se lee lo siguiente: “Retoma el uso de la palabra el Honorable Representante Manuel Enríquez Rosero: “Señor Presidente, ese artículo tiene una proposición aditiva que dice
requisitos para obtener una pensión de invalidez, el que acabamos de aprobar (sic) el número 11 señor Presidente.” (subrayado fuera de texto) El citado artículo fue sometido a consideración de la Plenaria y aprobado por la Cámara de Representantes.3 Por lo cual concluye el interviniente, contrario a lo que afirma el demandante, el artículo 11, sobre Requisitos para obtener una pensión de invalidez, si fue objeto de debate y aprobación por la Cámara de Representantes.
9. Ante la existencia de discrepancias entre los textos aprobados por la Cámara de Representantes y el Senado de la República se conformó una comisión de conciliación. El Acta de Conciliación, que aparece publicada en la Gaceta No. 43, página 50, y en ella se indica el número de los artículos conciliados y el origen de los textos propuestos por la Comisión de
Conciliación. En relación con el artículo bajo estudio, el interviniente señala que el artículo sobre Requisitos para obtener una pensión de invalidez, aparece bajo la denominación de “Artículo Nuevo” y su contenido corresponde al texto 2 Cfr. Folio 95, Cuaderno 6 del expediente D-4500 3 Cfr. Folio 472, Cuaderno 4 del Expedien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.