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CC - C1057-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1057-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia C-1057/05

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR FALTA DE COMPETENCIA DEL CONGRESO-Cumplimiento de la carga procesal mínima/RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA-Procedencia de la admisión de la demanda por cumplimiento de la carga procesal mínima

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN ACTO LEGISLATIVO

DE REELECCION PRESIDENCIAL-Configuración

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE TRAMITE-Carga argumentativa

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-No configuración del cargo de violación del principio democrático La mera trascripción de las afirmaciones realizadas por algunos congresistas durante el debate en la reforma constitucional en primera y segunda vuelta en la Cámara de Representantes no configura realmente un cargo de violación al principio democrático por ausencia de debate del proyecto de acto legislativo. En efecto, el demandante no indica en cuales sesiones se configuró el supuesto vicio, ni si éste tuvo lugar durante el trámite en las comisiones o en la plenaria del órgano legislativo, ni señala de manera específica las actuaciones configuradoras de la pretendida deficiencia procedimental. Tampoco adelanta elementos probatorios adicionales que permitan verificar la supuesta elusión del debate y pretende que la Corte Constitucional construya los cargos a partir de las citadas transcripciones y, de esta manera, asuma la tarea de verificar minuciosamente el desarrollo de las distintas sesiones para probar las

suposiciones adelantadas en la demanda, lo que es contrario a la metodología empleada por esta Corporación para estudiar acusaciones de esta naturaleza. Por tal razón esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre la supuesta vulneración del principio democrático en el trámite del proyecto de reforma constitucional en primera y segunda vuelta en la Cámara de Representantes.

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No rigidez PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REFORMAS CONSTITUCIONALES-No reviste las mismas características cuando se trata de leyes En materia de reformas constitucionales se aplica el principio de unidad de materia el cual no reviste las mismas características cuando se trata de leyes, precisamente por la pluralidad de contenidos normativos de la Constitución la cual necesariamente tiene incidencia en la unidad temática de sus reformas. De lo anterior se concluye que un acto legislativo puede tratar diversas materias sin infringir el principio de unidad de materia, pues mediante el se pueden reformar diversos títulos, capítulos o artículos de la Constitución que no guarden conexidad temática, la cual en definitiva vendría dada precisamente por su propósito de modificar la Carta Política. Habría que examinar, por lo tanto, si el Acto Legislativo 02 de 2004 vulnera el principio de unidad de materia tal como ha sido formulado por la jurisprudencia constitucional para este tipo de textos normativos. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL-No violación al incluir tema relativo a ley de garantías electorales

La denominada ley de garantías electorales no es un elemento ajeno a la figura de la reelección presidencial, pues precisamente es el mecanismo que permite garantizar la igualdad entre el Presidente candidato y los restantes aspirantes a la primera magistratura, condición indispensable para que la figura de la reelección resulte ajustada al ordenamiento constitucional, como se desprende de la lectura de la sentencia C-1040 de 2005. En segundo lugar la habilitación al Consejo de Estado para que, de manera supletoria y transitoria, expidiera las normas estatutarias que desarrollaran la previsión de la reelección presidencial –la cual como antes se consignó fue declarada inexequibleguardaba también directa relación con la materia sobre la cual versa el texto normativo acusado, pues era una previsión excepcional que permitía la puesta implementación de la reelección presidencial, en caso que el Congreso no elaborara la ley estatutaria o ésta fuera declarada inexequible por la Corte Constitucional. Se tiene entonces que los enunciados normativos que a juicio del actor violaban el principio de unidad de materia por ocuparse de asuntos extraños al tema de la reforma constitucional en realidad regulaban aspectos instrumentales necesarios para que la figura de la reelección presidencial entrara en funcionamiento. Por las anteriores razones se declarará exequible el Acto Legislativo 02 de 2004 respecto del cargo de violación del principio de unidad de materia. TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVOObjetivo TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVO-Valor vinculante TITULO DE PROYECTO DE LEY O ACTO LEGISLATIVOObjeto de control constitucional TITULO DE LEY-Posibilidad de nominar las leyes o incluir nombres en el título SUBTITULO O NOMBRE DE LEY-Límites TITULO DE ACTO LEGISLATIVO-Adopción de títulos genéricos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TITULO DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicación análoga de criterios jurisprudenciales sobre el examen de la unidad de materia Esta Corporación considera que se debe aplicar de manera análoga los criterios sentados en la jurisprudencia relacionada con la unidad de materia, es decir, que no es razonable aplicar de manera automática la regla preestablecida en el artículo 169 constitucional, de manera tal que su incumplimiento por parte del constituyente acarrea la inconstitucionalidad del texto normativo examinado. Las razones que justifican dicha aplicación análoga del precedente jurisprudencial radican precisamente la diversidad de materia que puede tratar un acto legislativo, lo cual impediría una titulación unívoca, a diferencia de lo que sucede con las leyes, las cuales por estricto mandato constitucional deben referirse a un mismo tema. TITULO DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE REELECCION PRESIDENCIAL INMEDIATA-Relación con el contenido La pluralidad temática de las reformas dificulta la asignación de un título que de noticia de todo su contenido, lo que justificaría la adopción de títulos genéricos. En esa medida considera esta Corporación que la titulación del Acto Legislativo 02 de 2004 guarda relación con su contenido pues la reforma constitucional no se limita a establecer la figura de la reelección presidencial,

sino que abarca una pluralidad de temas tales como el régimen de inhabilidades para ocupar la primera magistratura, los requisitos para ser elegido Vicepresidente y la ley estatutaria que regula la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República. Esta pluralidad de materias de las cuales trata el texto normativo acusado dificulta la posibilidad de implementar un título que las comprenda a todas ellas.

Referencia: expediente D-5682

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Demandante: Domingo Banda Torregroza

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Domingo Banda Torregroza demanda el Acto Legislativo 02 de 2004 “Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto de diez (10) de marzo de 2005 el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda únicamente respecto de los cargos relacionados con

los vicios en el procedimiento de formación del acto legislativo y rechazar aquéllos relacionados con los supuestos vicios de competencia en que incurrió el Congreso de la República al aprobar la reforma constitucional. Contra la anterior decisión, dentro del término legal, interpuso el demandante recurso de suplica, el cual fue desatado por medio de auto de doce (12) de abril de 2005. En dicha providencia, luego de examinar precedentes jurisprudenciales en torno a los vicios de competencia, concluyó la Sala Plena que el actor “había cumplido con la carga mínima de argumentación a la que ha hecho referencia la Corporación para examinar la competencia del Congreso”, razón por la cual revocó el rechazo parcial y en su lugar ordenó admitir la demanda del ciudadano Banda Torregroza respecto de la supuesta incompetencia del Congreso para expedir el Acto Legislativo 02 de 2004. Por medio de auto de diecinueve (19) de mayo de 2005 el Magistrado Sustanciador dio cumplimiento a la providencia proferida por la Sala Plena de la Corporación y ordenó seguir con el trámite de la demanda presentada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45775 de 28 de diciembre de 2004

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004

(diciembre 27) Diario Oficial No. 45.775 de 28 de diciembre de 2004

Por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Modifícanse los incisos 2o y 3o del artículo 127 de la Constitución Política y adiciónanse dos incisos finales al mismo artículo, así: A los empleados del Estado que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el artículo 219 de la

Constitución. Los empleados no contemplados en esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la Ley Estatutaria. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección de los candidatos de los partidos o movimientos políticos. Durante la campaña, el Presidente y el Vicepresidente de la República no

podrán utilizar bienes del Estado o recursos del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los términos que señale la Ley Estatutaria. ARTÍCULO 2o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 197. Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos". No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial. ARTÍCULO 3o. El artículo 204 de la Constitución Política quedará así: Artículo 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas

calidades que para ser Presidente de la República. El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio. El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato. ARTÍCULO 4o. Adiciónanse al artículo 152 de la Constitución un literal f) y un parágrafo transitorio así: f) La igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. PARÁGRAFO transitorio. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del artículo 152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias: Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para candidatos a la Presidencia de la República. El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional. Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto

fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará transitoriamente la materia. ARTÍCULO 5o. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgación.

III. LA DEMANDA El ciudadano demandante dirige su acusación contra la totalidad del Acto Legislativo 02 de 2004 “por el cual se reforman algunos artículos de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”, pero también acusa de manera específica las siguientes expresiones: (i) El adverbio solo contenido en el inciso tercero del artículo 1º, (ii) La expresión “se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del proyecto de Ley estatutaria por parte de la Corte Constitucional”, contenida en el segundo inciso del parágrafo transitorio del artículo cuarto (4º); (iii) El inciso final del parágrafo transitorio del artículo 4º, cuyo texto es el siguiente: “Si el Congreso no expidiere la ley en el término señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en un plazo de dos (2) meses reglamentará la materia”.

En lo que hace referencia a los vicios de competencia, considera que el texto normativo demandado vulnera el Preámbulo y los artículos 2, 3, 5, 6, 11, 13, 22, 40, 113, 114, 121, 122, 123, 150, 152, 153, 156, 228, 237, 241, 243 y 379 de la

Constitución Política, al igual que los artículos 4 y 6 de la Ley 5ª de 1992. Respecto de los vicios de procedimiento estima vulnerados los artículos 375, 157, 158 y 159 de la Constitución Política y los artículos 2, 225, 227, 147, 94, 96, 97, 112, 113, 157, 158, 159, 160, 185, 176, 148 y 193 de la Ley 5ª de 1992. Fundamenta su acusación en los cargos que se exponen a continuación. Considera el demandante que el Congreso de la República al haber aprobado por medio de reforma constitucional la figura de la reelección presidencial inmediata transgredió los límites inmanentes de la Constitución Política e incurrió en indebida función constituyente derogatoria y suspensiva de la Carta Política. Por dos razones, en primer lugar porque estima que la prohibición de la reelección presidencial fue adoptada por el Constituyente de 1991 como “una póliza de seguro contra el siniestro nacional de una desviación de poder, por parte de cualquier Presidente de turno” y que por tal razón hace parte del “acuerdo sobre lo fundamental de la Carta Política de 1991”. En segundo lugar afirma que la institución de la reelección inmediata es “un despropósito atentatorio de los postulados constitucionales de la justicia, la igualdad y la paz”, esto porque vulnera el principio de igualdad debido a la posición privilegiada del Presidente respecto a los restantes candidatos. Respecto de los enunciados normativos específicos contenidos en los distintos artículos demandados formula el actor los siguientes cargos:

1. A su juicio la expresión solo del inciso tercero del artículo primero es antitécnica y desconoce el principio general de libertad pues establece una restricción excesiva de los derechos políticos de los empleados del Estado al prohibirles participar en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas.

2. Estima que el enunciado normativo del parágrafo transitorio del artículo cuarto, el cual consigna la reducción del término del cual dispone la Corte Constitucional para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, infringe el principio de separación de poderes y la autonomía e independencia de la rama judicial.

3. Arguye que la atribución conferida al Consejo de Estado por el parágrafo transitorio del artículo 4º para reglamentar transitoriamente lo relacionado con la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República, si el Congreso no expide la ley en el término señalado o el proyecto de ley es declarado inexequible, vulnera la división de poderes, el principio de cosa juzgada y la reserva de ley estatutaria.

En cuanto a los vicios de procedimiento en el trámite del proyecto de Acto Legislativo sostiene el demandante que fue trasgredido el principio democrático pues en la Cámara de Representantes durante la primera y la segunda vuelta, tanto en la sesiones de comisión constitucional permanente como en la plenaria no se permitió la discusión, el debate y la presentación de enmiendas al proyecto, “so pretexto de ser escaso y precario el tiempo disponible para cumplir con el procedimiento reglamentario de aprobación del texto del proyecto de Acto Legislativo”.

También expresa el demandante que el texto del Acto Legislativo viola el principio de unidad de materia pues sus distintas partes “no guardan entre sí, y con respecto al núcleo esencial o eje temático, una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica”. Especialmente los siguientes enunciados normativos: El parágrafo transitorio del artículo cuarto que contempla la reducción a la mitad de los términos para la revisión constitucional del proyecto de Ley estatutaria y el inciso que confiere al Consejo de Estado la atribución de regular transitoriamente lo relacionado con la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República. Concluye, finalmente, que el Acto Legislativo desconoce el principio de “titulación legislativa conforme al contenido de la ley”, pues en el texto normativo no aparece mencionada la institución de la reelección presidencial inmediata adicionada a la Constitución Política.

IV. CONCEPTOS E INTERVENCIONES

1. Intervención del ciudadano Hernán Andrade Serrano, Senador de la

República. Mediante escrito de siete (7) de febrero de 2005, dirigido al Presidente de la Corte Constitucional, el senador Hernán Andrade Serrano solicita que la Corte Constitucional se abstenga de conocer y juzgar el contenido y fondo de la reforma constitucional adoptada mediante el Acto Legislativo 02 de 2004 debido a que de conformidad con los artículos 241 y 379 constitucionales esta Corporación solo es competente para conocer de las reformas a la Constitución, por vicios en el procedimiento de su formación.

2. Intervención del ciudadano Angelino Garzón, Gobernador del

Departamento del Valle del Cauca. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día veintitrés (23) de junio de 2005 el ciudadano Angelino Garzón, gobernador del Departamento del Valle del Cauca, solicita que la Corte Constitucional, en el evento de declarar exequible el Acto Legislativo 02 de 2004, profiera una sentencia integradora y en desarrollo del principio de igualdad permita que los alcaldes y gobernadores puedan inscribirse como candidatos a la Presidencia de la República con las mismas garantías y requisitos del Presidente y Vicepresidente en ejercicio. A juicio del interviniente el texto normativo acusado introduce un trato diferenciado entre el Presidente y Vicepresidente de la República y los gobernadores y alcaldes en ejercicio pues no permite que éstos últimos puedan postularse como candidatos a la primera magistratura, dicho trato no sería razonable ni justificado y en consecuencia deviene en discriminatorio, por lo tanto es necesario que el juez constitucional profiriera una sentencia restauradora del principio de igualdad.

3. Intervención de la Universidad del Rosario En respuesta a la invitación formulada en el auto admisorio de la demanda la Universidad del Rosario presentó un concepto en cual se pronuncia acerca de la competencia de la Corte Constitucional en el control de los actos legislativos. En este documento se consigna las atribuciones de este Tribunal se circunscriben al estudio de los vicios de procedimiento en el trámite de la reforma constitucional ante el órgano legislativo.

4. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

En respuesta a la invitación formulada en el auto admisorio de la demanda el ciudadano Augusto José Ibáñez Guzmán intervino en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. A juicio del interviniente el Acto Legislativo 02 de 2004 no significa una sustitución de la Carta Política de 1991, razón por la cual el Congreso de la República no incurrió en un vicio de competencia al haber aprobado la reforma constitucional, salvo en lo relacionado con la atribución conferida al Consejo de Estado para regular de manera transitoria la igualdad electoral de los candidatos a la Presidencia de la República, enunciado normativo que solicita sea declarado inexequible.

5. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito radicado el veintiséis (26) de julio, el Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, intervino para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004.

Inicia su intervención el Ministro con una reflexión acerca del alcance del poder de reforma de la Constitución por parte del constituyente derivado, cuando se trata de cartas políticas que no consagran límites materiales para su ejercicio, como es el caso colombiano, y afirma que “Una interpretación amplia del concepto de soberanía permite pensar que cuando no existen prohibiciones expresas en la Constitución es tan soberano el pueblo en el momento fundante como lo es el constituyente derivado cuando actúa a través del procedimiento constitucional que le es propio, razón por la cual siempre que cumpliese con ese procedimiento, la voluntad que expresa del poder de reforma es la del soberano

y, por tanto, el contenido de esa voluntad no puede ser controlado”. Acude el Ministro a ejemplos de doctrina y de jurisprudencia comparada para demostrar el anterior aserto, y sostiene que “cuando vía interpretación subjetiva se acepta que existe una prohibición de reforma no contenida expresamente en la Carta Política, y el órgano judicial se ocupa de ella al hacer la revisión material sobre la constitucionalidad de un acto reformatorio del Ordenamiento Superior (…) impide al soberano expresarse en el espacio político democrático por excelencia que es el Congreso y contribuye, se reitera, a restar al poder de reforma o enmienda una función esencial “prever la aparición revolucionaria del poder constituyente” y expresa que si se contempla el asunto desde la perspectiva de la concepción formal de la Constitución, cualquier modificación, por insustancial que parezca, produciría una Constitución nueva y en ese sentido conllevaría una sustitución constitucional. Luego hace un recuento de las ponencias y debates en torno al control constitucional de los actos reformatorios de la Constitución en la Asamblea Nacional Constituyente, que le lleva a inferir la voluntad del Constituyente de 1991 de limitar la competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre la exequibilidad de las reformas constitucionales a los vicios de procedimiento en su formación, entre otras razones, por el temor a una petrificación constitucional a la que podría conducir el control material. En definitiva, considera el Ministro del Interior, que “en nuestro país el contenido material de los Actos Legislativos no está sujeto a control de constitucionalidad, recordándose que los únicos límites que cabe oponer al

poder constituido son los expresamente queridos por el constituyente originario”. En todo caso, aun si se aceptara en gracia de discusión que el poder de reforma conferido al Congreso de la República no le permite sustituir la Constitución Política, a juicio del interviniente es evidente que el Acto legislativo demandado no implica una modificación de tal magnitud y trascendencia de la cual resulte la sustitución de la Constitución original por una completamente diferente, como explica en los apartes finales de su intervención. Acto seguido aborda los cargos por vicios de procedimiento, y defiende el trámite adelantado en el Congreso de la República pues a su juicio “para la formación del Acto Legislativo se observaron a cabalidad las exigencias formales de la Carta Política y del Reglamento del Congreso aplicables al caso, realizándose plenamente el principio democrático y la expresión de la voluntad soberana con las garantías necesarias”. En cuanto a los supuestos vicios en el trámite de los impedimentos, afirma el Ministro Pretelt éste se llevó a cabo de conformidad a las normas legales que regulan la materia y que en todo caso, de existir irregularidades en dicho procedimiento, éstas no estarían llamadas a incidir sobre el juicio de constitucionalidad del Acto legislativo. En primer lugar, afirma el interviniente que el alcance que adquirió el tema de los impedimentos y las recusaciones con ocasión del trámite del Acto Legislativo “no se debió precisamente a la existencia real de conflicto de intereses en cabeza de los parlamentarios que en representación de la voluntad popular y por amplias mayorías apoyaron el proyecto, sino a la utilización artificiosa de tales figuras como reflejo del

obstruccionismo parlamentario ejercido por los opositores al proyecto para evitar la aprobación del Acto legislativo”. En respuesta a las maniobras obstruccionistas de la minoría, las mayorías parlamentarias se declararon impedidas a pesar de no existir “objetivamente conflicto de interés, pues habiéndose presentado el impedimento no era viable interponer la recusación, evitando así el injustificado dilatamiento en el trámite legislativo que ésta conllevaba”. Al fracasar su intento –sigue el Ministrolas minorías opuestas a la reforma “se concentraron entonces en realizar interpretaciones tales al reglamento que condujeran a sustraer de las Comisiones y/o Plenarias la competencia para aceptar o no los impedimentos manifestados por los congresistas y de ésta forma impedir o a lo sumo dilatar suficientemente el trámite del proyecto”. A su juicio, tales interpretaciones, como por ejemplo, la necesidad que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista se pronunciara sobre los conflictos de interés planteados, carecen de soporte legal y jurisprudencial. Finalmente, siempre según el interviniente, las minorías acudieron a una última argucia cual fue “enraizar la tesis según la cual los congresistas que se declararan impedidos no podían participar en la decisión de los demás impedidos, con lo cual pretendían que de manera exclusiva correspondiera a ellos la decisión sobre los mismos, y en tal virtud, la incidencia que consideraran a bien tener sobre la habilitación del quórum decisorio”. Postura totalmente infundada, pues ante la ausencia de norma expresa en el Reglamento del Congreso, se aplicarían

las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Art. 151) según las cuales quienes han de resolver un impedimento no pueden a su vez declararse impedidos, práctica que también aplican órganos jurisdiccionales como la Corte Constitucional. Por otra parte considera que debido a las particularidades del trámite legislativo –especialmente la “perentoriedad de los términos”- no sería procedente en estos casos suspender los procesos mientras se deciden los impedimentos. En todo caso considera el Ministro del Interior y de Justicia que las anteriores maniobras dilatorias carecían de justificación, ante la inexistencia de reales conflictos de interés, ya que los congresistas que se declararon impedidos no tenían interés directo, actual y particular en el proyecto que se tramitaba, requisitos que ha definido indispensables a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal de impedimento. Adicionalmente, sostiene el interviniente que la violación del régimen sobre conflictos de interés tiene implicaciones que se circunscriben exclusivamente al campo de la responsabilidad individual del congresista y no afectan la validez del trámite legislativo que surta la ley o

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