🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C1059-2003

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C1059-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1059/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuesta vulneración del principio de unidad de materia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo no se predica de disposición acusada Los cargos planteados por los demandantes en el presente proceso están dirigidos contra una disposición diferente a la que acaba de señalarse y se centran en la supuesta vulneración del derecho de propiedad, por obligarse a las Entidades prestadoras de Salud a prestar sus servicios hasta por un periodo de seis meses - periodo que ya no se establece en la norma -, cuya constitucionalidad además ha sido condicionada. La declaratoria de exequibilidad condicionada efectuada por la sentencia C-800 de 2000 por los cargos analizados en ese proceso y con la declaratoria de inexequibilidad parcial efectuada en la misma sentencia, los supuestos de hecho que se desprenden de la disposición acusada una vez efectuado el referido control de constitucionalidad son sustancialmente diferentes de aquellos a los que aluden los demandantes.

Referencia: expediente D-4635

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Código Sustantivo del Trabajo”

Actores: Jaime Cerón Coral Esteban y

Pizarro Jaramillo

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jaime Cerón Coral y Esteban Pizarro Jaramillo presentaron demanda contra el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del

Código Sustantivo del Trabajo”. Mediante auto del 28 de mayo de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también al Ministro del Interior y de Justicia y de Protección Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.046 del 27 de diciembre de

2002. Se subraya lo demandado. “ LEY 789 DE 2002”

(diciembre 27) por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…) CAPITULO VII Protección de aportes y otras disposiciones “ Artículo 43. Aportes a la seguridad social. Estando vigente la relación laboral no se podrá desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro la entidad promotora de salud. Los servicios continuarán siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado hasta por un periodo máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme a las disposiciones legales. La empresa promotora de salud respectiva, cobrará al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y demás sanciones establecidos en la ley”. (…)

III. LA DEMANDA Los demandantes afirman que el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 acusado vulnera los artículos 2, 48, 58, 158 y 333 constitucionales a partir de los argumentos que se sintetizan a continuación.

Afirman que el artículo demandado vulnera el artículo 2 constitucional, pues desconoce los derechos de las Empresas prestadoras de salud a las que se los obliga, como resultado de la obligación de prestar el servicio a pesar de la mora hasta de seis meses de los empleadores a acudir a un proceso de carácter

ejecutivo lento e inseguro, sin garantías reales, en el que pueden terminar perdiendo su dinero, pues cuando éstas traten de hacer efectivas las obligaciones que pretende desconocer el empleador, se encontrarán ante una situación de desprotección frente a los demás acreedores, cuyo crédito esté asegurado por algo más que una garantía de carácter personal, de forma tal que: “…El artículo demandado le brinda la posibilidad al empleador de insolventarse, teniendo la seguridad de la prestación de los servicios de salud de manera gratuita durante el lapso de seis meses…”. Señalan que la disposición acusada, vulnera el artículo 48 constitucional, pues obliga a las Empresas Prestadoras de Salud a utilizar recursos con fines crediticios, función que es completamente diferente a su específico objeto social, pues éstas no tienen como finalidad destinar los aportes recibidos para atender a los empleados que no hayan cancelado sus respectivos aportes. Consideran que se vulnera el artículo 58 superior, toda vez que es un tercero (el Estado-Legislador), quien interviene en el contrato entre el trabajador, el empleador y la Empresa Prestadora de Salud, disponiendo sin causa de unos bienes que no le pertenencen, con lo que se vulnera el derecho a la propiedad privada, toda vez que, impone la obligación de prestar unos servicios durante seis meses, pero con el presupuesto de otro. Al respecto precisan que el artículo acusado viola un atributo esencial de la propiedad privada, a saber, la exclusividad, pues solamente el propietario puede intervenir sobre la cosa objeto de su propiedad, garantizando a éste medios de defensa idóneos para efectos de rechazar la intervención sobre sus

bienes por parte de terceros no propietarios; en consecuencia, su derecho es oponible frente a todo el mundo incluyendo al Estado mismo. Señalan que no es que la Empresa Prestadora de Salud le cobre al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), las sumas que no ha cancelado el empleador, pues según lo dispuesto en el artículo 43 acusado, es dicha Empresa prestadora de Salud - entidad que se convierte entonces en prestamistala que repetirá contra el empleador que actúa de mala fe cuando a pesar de descontar al empleado la cotización respectiva, no le paga a la Empresa Prestadora de Salud. Reitera entonces que el artículo obliga a las EPS a efectuar gastos que no les corresponden durante seis meses, sin ninguna seguridad de que puedan recuperar esas sumas de dinero y en consecuencia tampoco les garantiza que su patrimonio no se verá afectado. Además, no existe garantía de que las citadas sumas de dinero en el momento en que sean devueltas sean indexadas, no obstante que, la inflación exige que haya corrección monetaria a favor de la EPS afectada; así mismo, el sacrificio impuesto de privarla de su patrimonio la hace acreedora a los respectivos intereses remuneratorios. Aducen que se vulnera el artículo 333 superior, pues las personas jurídicas como sujetos de derecho, hacen valer su voluntad a través de sus órganos competentes de actuación, voluntad que es desconocida por la disposición acusada al imponer la obligación de prestar un servicio sin contraprestación alguna, durante un término de seis meses, con lo que i) se vulneraría la libertad de empresa, ii) se amenazaría la existencia de las citadas personas

jurídicas, llevándolas a su extinción y liquidación, ante la imposibilidad de continuar realizando su objeto social, al imponerles una carga económica exagerada. Recuerdan que la intervención estatal no puede permitir la dilación injustificada en el cumplimiento de las obligaciones, rompiendo de esa manera el equilibrio, la igualdad y la equivalencia, entre derechos y prestaciones, restringiendo un elemento esencial de todo contrato bilateral, al conceder una facultad mayúscula a una parte en el contrato en detrimento de otra, en este caso la Entidad Prestadora de salud. Además, consideran que se impone una absurda carga probatoria, ante un incumplimiento de carácter objetivo por parte del empleador, se le otorga un plazo inicuo al empleador, mientras se obliga a la EPS a continuar cumpliendo con la prestación fijada en el contrato. Afirman además que el artículo acusado compromete la responsabilidad contractual del Estado, quien deberá indemnizar los perjuicios que se le causen a la persona jurídica de la EPS, pues esta disposición pone en riesgo de quiebra a las mismas y da lugar a un posible incumplimiento en el pago de sus empleados, proveedores, etc., los que también merecen protección, toda vez que: “…las obliga a efectuar una actividad crediticia, no acorde con su objeto social y las obliga a soportar el continuo acrecentamiento de sus deudas, la cual entre más grande sea, más difícil será de cobrar y se crearán carteras irrecuperables…”. De otra parte recuerdan que el principio de la unidad de materia obliga al Congreso a definir con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles serán las materias de las que se ocupará al expedir la ley, de forma tal que se

observe una estricta relación interna de carácter sustancial, es decir, la correspondencia entre el título y el contenido y una unidad de materia entre los artículos relacionados entre sí. Consideran que con un simple estudio del contenido normativo de la disposición acusada y su comparación con el tema principal de la Ley 789 de 2002 aprobada, es evidente la falta de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática entre ellas, de forma tal, que en este caso particular el Congreso violó el principio de unidad de materia, ya que el artículo acusado no tiene ninguna relación con la temática general y la materia dominante de la Ley 789 de 2002.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista de la norma acusada, con el fin de que se allegaran las respectivas intervenciones, este término transcurrió en silencio.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación (E), allegó el concepto número 3287, recibido 16 de julio de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Señala que la norma acusada no vulnera el principio de unidad de materia, ya que si bien los principales puntos desarrollados por la Ley 789 de 2002, son los relacionados con la generación del empleo y la protección al desempleado, no son los únicos temas que regula, pues esta Ley también tiene como objetivo fundamental ampliar la protección social, la que no se circunscribe solamente a la protección del desempleado.

En ese sentido: “…no hay asidero para aducir la presunta violación de la

regla de unidad de materia, pues de una interpretación sistemática de la norma demandada con la totalidad de la Ley 789 de 2002, resulta que ella es conexa con la protección social, a la cual también se refiere dicha normativa…”. Resalta que si bien la seguridad social se encuentra sujeta al principio de eficiencia, éste no implica que la prestación de los servicios de salud se vuelva un simple negocio del que siempre se debe obtener ganancia, de forma tal que, la disposición acusada otorga plena vigencia a la seguridad social como servicio público, pues garantiza que se siga prestando el servicio a los trabajadores a quienes se haya efectuado el descuento por parte del empleador por un término de hasta seis meses de verificada la mora en el pago a la EPS, término durante el que podrán adelantar las diligencias necesarias para costreñir al empleador a cancelar las sumas adeudadas. Estima que la norma objeto de revisión no desmotiva en ningún momento a los empleadores en el pago de los aportes, pues si bien se protege a los trabajadores, esto se hace sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, ya que la norma establece claramente que la EPS respectiva, cobrará al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y demás sanciones establecidas por la ley. Señala que tampoco existe vulneración a los artículos 58 y 333 constitucionales, pues la norma acusada sencillamente lo que hace es no exponer al trabajador ni a sus beneficiarios a la falta de prestación de los servicios de salud, cuando los empleadores hayan hecho el descuento pero no lo hayan cancelado a la EPS respectiva, medida que desarrolla el carácter público y esencial de que goza la seguridad social.

Afirma que no es cierto que el artículo acusado le dé una destinación distinta a los recursos de las EPS, pues el prestar los servicios de salud a los trabajadores a quienes se les haya hecho el correspondiente descuento no implica que se le esté dando un crédito a los empleadores, sencillamente se está cumpliendo con la principal función que tienen las EPS, que es prestar los servicios de salud en aras de garantizar la seguridad social, cuestión que no es de segundo orden y por tanto no puede quedar supeditada a la obtención de recursos y ganancias, esto se hace sin desmedro de lo que a la EPS corresponde, toda vez que, los empleadores deben responder por los dineros no girados a las EPS y descontados por concepto de aportes al trabajador.

Concluye que: “…el que las entidades promotoras de salud tengan que seguir prestando los servicios de salud, durante el término de seis (6) meses, cuando el empleador haya hecho los descuentos y no lo hubiere girado a las mismas, no significa que las entidades promotoras de salud no tengan retribución por la prestación de sus servicios, pues esto se hace sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, al cual se le podrán iniciar todas las acciones a que haya lugar…”, por tanto la norma acusada tiene como finalidad enterar al empleador moroso que si no cumple con el giro de los aportes, se hará acreedor a todas las sanciones a que haya lugar según las disposiciones vigentes, esto para constreñirlo a que cumpla a la mayor celeridad posible con su obligación.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la

Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la República.

2. La materia sujeta a examen Para los demandantes el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 desconoce los artículos 2, 48, 58 y 333 superiores por cuanto al obligar a las Empresas prestadoras de Salud a continuar prestando el servicio “hasta por un término de seis meses verificada la mora” a las personas cuyos empleadores a pesar de haberles descontado la respectiva cotización no la pagan a la Entidad Prestadora de Salud, i) se desconoce el derecho de propiedad de las EPS y se les convierte en prestamistas de los empleadores incumplidos ii) se varia el destino de los recursos de la seguridad social de quienes han pagado oportunamente iii) se atenta contra la libre actividad económica al poner en riesgo el equilibrio financiero de las empresas prestadoras de salud.

Para los actores dicho artículo igualmente desconoce el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) por cuanto no guarda ninguna relación con el objeto de la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social”. Para el Procurador General de la Nación (e) el hecho de que el artículo acusado establezca la obligación para las Entidades Prestadoras de Salud de continuar prestado hasta por un término de seis meses el servicio a los empleados cuyos empleadores a pesar de haber descontado las respectivas cotizaciones no hayan hecho a la EPS los pagos correspondientes no está significando otra cosa que la aplicación en el presente caso de los principios

que rigen la seguridad social como servicio público obligatorio (art 43 C.P.), sin que pueda afirmarse que se esté dando una destinación diferente a la señalada en la ley a los recursos de la seguridad social, ni que se este estimulando el no pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, pues estos, de acuerdo con la misma norma, se encuentran obligados a responder a las EPS, con los recargos y demás sanciones que establezca la ley. Señala así mismo que existe una clara relación teleológica entre la norma acusada y el objetivo de la ley 789 de 2002 que pretende “ampliar la protección social”, por lo que en manera alguna se desconoce en este caso el principio de unidad de materia (art 158 C.P.) Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si con el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 se i) vulnera o no el principio de unidad de materia; ii) se vulnera o no el derecho de propiedad de las EPS que deberán seguir prestando sus servicios “hasta por un término de seis meses” a pesar de no recibir los aportes de los empleadores que los han descontado a sus empleados pero no efectúan los pagos correspondientes, con lo que se estaría variando el destino de los recursos de la seguridad social de quienes han pagado oportunamente y se estaría atenta contra la libre actividad económica al poner en riesgo el equilibrio financiero de las empresas prestadoras de salud.

3. Los efectos de la cosa juzgada constitucional en el presente proceso La Corte constata que en relación con el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 acusado en el presente proceso, la sentencia C-800 de 2003 (proceso D4445) donde se analizaron los cargos formulados contra dicho artículo por la supuesta vulneración de los artículos 13, 48, 49, 158 y 169 superiores1,

1 La Corte estableció de la siguiente manera los problemas jurídicos planteados por el demandante en ese proceso : “La demanda acusa al artículo 43 de la Ley 789 de 2002 de ir en contra de varias disposiciones de la Constitución Política de 1991. Su acción se funda en cuatro cargos; cada uno de ellos plantea un problema jurídico. 2.1. ¿ El Legislador desconoce el principio de unidad de materia al incluir en una ley que, según su título, busca apoyar el empleo, ampliar la protección social y modificar algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo, una norma que establece las condiciones para que una empresa promotora de salud pueda desafiliar a los empleados de un empleador incumplido? 2.2. ¿Una norma que permite a las EPS desafiliar a las personas cuyos empleadores no hacen los aportes a la salud, sólo hasta que hayan transcurrido seis meses desde que se constituyó en mora al empleador, conlleva un trato discriminatorio entre (a) este grupo de empleadores y aquellos que sí realizaron oportunamente los aportes a las EPS, o (b) entre este grupo y el conformado por empleadores que no hacen el giro a las EPS, ni retienen los aportes de sus empleados? 2.3. ¿Desconoce una norma que establece las condiciones de desafiliación a una EPS de aquellas personas cuyo empleador no ha hecho oportunamente los giros correspondientes a los aportes de salud (contribución parafiscal), la regla constitucional según la cual todo proyecto de ley sobre tributos debe iniciar su trámite en la Cámara de Representantes, por estar incluida en una ley de carácter laboral que

inició su trámite en el Senado de la República? 2.4. ¿Una norma que establece que las EPS no pueden desafiliar a los empleados cuyo empleador no ha cancelado los aportes de ley, durante el lapso de seis meses sin perjuicio de las obligaciones legales, cargas y sanciones que determina la ley para el empleador incumplido, desconoce el derecho a la salud, en especial en lo que respecta al principio de eficiencia que debe regir el sistema de salud?” decidió: "Declarar EXEQUIBLE el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 por lo cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresión “hasta por un período de seis (6) meses verificada la mora”, que se declara INEXEQUIBLE” En dicha decisión, -adoptada por la Corte estando en curso el presente proceso-, la Corporación, -frente a los cargos planteados por el demandante en esa ocasión-, llegó, en efecto, a las siguientes conclusiones: “9. Conclusión De acuerdo con las consideraciones previas, los problemas jurídicos planteados por la demanda se resolverán así: 9.1. El Legislador no desconoce el principio de unidad de materia al incluir en una ley para apoyar el empleo, ampliar la protección social y modificar algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo, una norma que garantiza la continuidad del servicio de salud a los trabajadores y sus beneficiarios

cuya vinculación laboral está vigente y a los cuales sus empleadores realizan el descuento de los aportes para la salud, pese a no efectuar los giros correspondientes a las EPS. 9.2. Una norma que establece que las EPS deben “prestar” el servicio de salud a aquellos empleados a los que se les retienen su aportes para salud, sin alterar el régimen jurídico de obligaciones, responsabilidades y sanciones al cual se encuentra sometido el empleador incumplido, no introduce un trato discriminatorio entre este grupo de empleadores y el resto de ellos, máxime cuando explícita y reiteradamente la norma advierte que no se altera el régimen de responsabilidad legal. Por lo tanto, el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, a la luz del cargo estudiado, no desconoce el principio de igualdad. 9.3. El Congreso de la República no tiene la obligación de iniciar en la Cámara de Representantes el trámite legislativo de un proyecto, cuando su objeto es garantizar la continuidad del servicio de salud a aquellas personas cuyo empleador no ha hecho oportunamente los giros correspondientes a los aportes descontados de los salarios. 9.4. Una norma que se limita a garantizar el acceso continuo al servicio de salud de las personas cuyo empleador no ha cumplido con su obligación de pagar los aportes en salud, no desconoce el principio de eficiencia en materia de seguridad social. 9.5. En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 789 de 2002, en relación con los cargos estudiados en el entendido de que no se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando,

cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, de acuerdo con lo dicho en el tercer apartado de las consideraciones del presente fallo. No obstante, la expresión “hasta por un período de seis (6) meses verificada la mora”, se declarará inexequible con base en las razones expuestas.” Cabe anotar que el condicionamiento de la constitucionalidad de la norma tuvo como fundamento específico las siguientes consideraciones: “3.3.5. En conclusión, la jurisprudencia constitucional con base en el principio de continuidad del servicio público de salud y en la distinción que existe entre la relación de la EPS con el empleador y la relación de la EPS con el empleado, ha garantizado que una persona continúe recibiendo un servicio médico específico (tratamiento o medicamento) que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protección efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de índole contractual, económico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular. En virtud del principio de continuidad del servicio público, cualquier tipo de afectación del derecho a acceder a los servicios de salud de una persona, debe ser producto de un debido proceso básico. Por lo tanto, una vez la EPS constituya en mora al empleador incumplido, deberá notificar este hecho a los respectivos afiliados para que conozcan la situación y las consecuencias jurídicas que podría acarrear, de tal suerte que puedan colaborar con los

órganos del Sistema de Salud encargados de corregir esta irregularidad. Además, el principio constitucional de participación fue desarrollado por la ley consagrándose a la vez el deber y la responsabilidad de participar en el control y la vigilancia del Sistema de Salud.2 3.4. Dentro del sentido de las normas constitucionales que consagran el derecho a la vida y a la salud y de la jurisprudencia constitucional al respecto, la Corte Constitucional debe entonces condicionar la exequibilidad de la norma para garantizar el goce efectivo de los derechos invocados. 2 Varias disposiciones de la Ley 100 de 1993 se ocupan del asunto: Artículo 2o. Principios. || f. Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. Artículo 153. Fundamentos del servicio público. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: (…) 7. Participación social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público. Artículo 160. Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: || 3.

Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. (…) 5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley. (Subraya fuera del texto) 3.4.1. En efecto, si la persona deja de tener una relación laboral, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, pero estaba recibiendo un servicio específico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio médico específico que se está recibiendo y (b) los demás casos. En la primera situación, constitucionalmente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud específico que se venía prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicaría sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso específico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestación del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligación de garantizar la continuidad en la prestación del servicio será responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situación jurídica y económica en la que ésta se encuentre. Ahora bien, en los casos en que las EPS deban seguir atendiendo a una persona, a pesar de que ésta ya no cotiza para el régimen contributivo, se generarán unos costos que no encuentran respaldo financiero en el régimen contributivo. La jurisprudencia de esta Corte ya ha reiterado que es el

Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garantía (Fosyga) del Ministerio de Protección Social, quien debe responder oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar la sostenibilidad del sistema.3 Sin embargo, como se trata de un servicio que no se encuentre presupuestado dentro de los recursos que recibe la EPS correspondiente a cada uno de sus afiliados, ni siquiera parcialmente, es preciso señalar que los dineros no deben ser asumidos por la cuentas de compensación. Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud específico que venía recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prestándose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensación proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio. Por eso, si el paciente no cuenta con los medios para sufragar la continuidad del servicio específico, cuando la EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que habrá de responder por todos los costos y de manera oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de petición y haciendo el giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario para hacer las verificaciones del caso. 3 En la sentencia SU-819 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional recoge y unifica su jurisprudencia al respecto. 3.4.2. La obligación de garantizar la continuidad del servicio de salud es de carácter estrictamente temporal, como se advierte una vez se analizan cada

uno de los casos que pueden presentarse. Una vez ha concluido una relación laboral, el trabajador puede encontrarse en alguna de las siguientes hipótesis, (i) La persona continúa vinculada al régimen contributivo de Salud. El que se acabe la relación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...