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CC - C1059-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1059-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-1059/08

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVAConceptos/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Diferencias La regla general es la cosa juzgada constitucional absoluta, que comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y que la excepción, que como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia, bien sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva, es la cosa juzgada relativa, que se refiere únicamente a uno o más motivos determinados de inconstitucionalidad y, por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas demandas contra la misma disposición, por otros motivos o razones. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes Para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada. En este orden de ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. Es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada, entendiéndose que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA

CONTRA NORMAS DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Demanda no presenta argumentos ciertos, pertinentes y suficientes/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA CONTRA NORMAS DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010-Cargos de conveniencia o inconveniencia carecen de pertinencia/ El demandante pretende que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada basado en el beneficio o utilidad de la existencia que ésta puede traer, desconociendo que a esta Corporación solo le incumben valoraciones relacionadas con la norma superior y son ajenas a ella apreciaciones fundadas en las sospechas o conjeturas relacionadas con los provechos o las ventajas de la norma en cuestión. Así la Corte se inhibirá respecto de los cargos que se basan en ejemplos y ocurrencias reales o imaginarias relacionadas con la utilidad o conveniencia en la que se aplicó o será aplicada la norma demandada. De la misma manera y en relación con la norma que determina la destinación de los excedentes financieros de las Sentencia C-1059/08 2 acciones públicas en FINAGRO y del BANCO AGRARIO, el demandante no señala ni siquiera el contenido normativo vulnerado y por consiguiente carece de especificidad, basado en fundamentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA

CONTRA NORMA DE LEY DEL PLAN NACIONAL DE

DESARROLLO 2006-2010 QUE DISPONE CREACION DE

UNIDAD ADMINISTRATIVA O VICEMINISTERIO-Demanda

carece de claridad y certeza En relación con el cargo respecto a la supuesta modificación de la estructura de la administración pública, encuentra esta Corte que el demandante no logra estructurar un cargo de inconstitucionalidad por carencia de claridad y certeza, de un lado, debido a que no explica ni argumenta en debida forma en que consistió la modificación a la administración nacional, cual su diferencia con la creación de un órgano de la administración nacional, porque la creación del viceministerio de pesca es una supuesta modificación y no una creación al interior de la administración nacional; de otro lado, no se especifica si en el presente caso y según su argumentación, era necesaria la iniciativa legislativa del Presidente de la República o era necesario el simple aval del gobierno, situaciones diferentes y bien distintas, las cuales pretende asemejar el demandante. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-6940.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 6° (parcial), 30, 42, 50 (parcial), 128, 158 (parcial) y 159 (parcial) de la ley 1151 de 2007.

Demandantes: Oscar I. Zuluaga Escobar y otra.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de

1991, ha proferido la siguiente:

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I. SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Oscar Iván Zuluaga Escobar y otra , en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 6 ( parcial ), 30, 42, 50, 128, 158 y 159 de la ley 1151 de 2007.

Mediante auto del 21 de septiembre de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada contra la norma de la referencia y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto de 22 de abril de 2008 (Fl. 127 y Cuad. ppl ) ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República ,a los ministros del Interior y de Justicia, y de Hacienda y crédito Público. Así las cosas, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No 46.700 de 25 de julio de y se subraya

los apartes acusados: “LEY 1151 DE 2007 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010

El CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 6o. DESCRIPCIÓN DE LOS PRINCIPALES PROGRAMAS DE INVERSIÓN. La descripción de los principales programas de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, es la siguiente: (…) 3.3 Sistema de Protección Social

Sentencia C-1059/08 4 (…) Para garantizar lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, las Empresas Promotoras de Salud, EPS, del Régimen Subsidiado y Contributivo, dedicarán el 0.3% de la Unidad de Pago por Capitación a la coordinación y financiación de los servicios de Telemedicina con cobertura nacional, tanto para promoción de la salud como para atención de sus afiliados; los municipios y distritos, a través de la entidad nacional que los agremia, harán posible la prestación de este servicio.

Asimismo, la Superintendencia Nacional de Salud verificará el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo para autorizar o renovar el funcionamiento de las EPS, en particular al momento de verificar sus redes de servicios. (…) 3.3.1 Mejorar la accesibilidad a servicios de salud y la capacidad de respuesta del Estado a las emergencias y desastres Desarrollar un sistema integral de transporte aéreo medicalizado como parte de la estrategia nacional del mejoramiento y garantía de accesibilidad a los

servicios de salud de todos los colombianos que se encuentran en el territorio nacional. Este sistema garantizará:

1. Ambulancias áreas medicalizadas y certificadas por la autoridad competente en Salud y la Aerocivil, en lo de su competencia, para el traslado de pacientes críticos con exigencia de traslado aéreo según evaluación y remisión por el sistema de salud.

2. Rutas aéreas saludables desde los centros de alta complejidad en la atención en salud para cubrir a los habitantes de municipios lejanos.

3. Dar soporte aéreo para realizar Brigadas de Salud en las zonas de más difícil acceso del territorio nacional con frecuencia mínima de tres veces año.

4. Dar soporte helico-transportado para la respuesta a emergencias por accidentes de tránsito en las 5 regiones: costa caribe; centro del país, occidente y eje cafetero, Antioquia Chocó, Oriente Colombiano y Amazonia.

5. Apoyo en la fase de impacto en caso de emergencias por desastres naturales en el país.

La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente ley. Para ello, elaborará un plan cuatrienal que se presentará a la entidad reguladora en salud y su desarrollo estará bajo la supervisión del Ministerio de la Protección

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Social y será vigilada por los organismos de control del sector salud y la Aeronáutica Civil en lo de su competencia. Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y

Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares. A la financiación de este sistema concurrirán los sectores que demanden este servicio y que tengan cubierto este tipo de riesgos. PARÁGRAFO. Para garantizar la operación de este sistema, la Aeronáutica Civil ajustará la operación aeroportuaria y las demás autoridades concurrirán privilegiando el funcionamiento de este servicio. (…) 4.2 Agenda Interna: estrategia de desarrollo productivo (…) En aras de un desarrollo regional y para minimizar los impactos generados al medio ambiente, los municipios de los departamentos contemplados en el artículo 309 de la Constitución Nacional que sean fronterizos y limiten con más de una entidad territorial generadora de recursos naturales renovables y no renovables, participarán de una cuarta parte de los recursos que por estos conceptos obtengan dichas entidades territoriales, aplicando el principio de reciprocidad cuando hubiere lugar. El DNP será el organismo encargado de recibir en calidad de depósito esta participación , para que las entidades beneficiadas accedan a ella a través de proyectos, los cuales serán priorizados y viabilizados por el titular de dichos recursos. (…) 4.3 Consolidar el crecimiento y mejorar la competitividad del sector agropecuario (…) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural priorizará el desarrollo de una política de manejo de aguas, infraestructura de riego y adecuación de tierras en general y de pesca con fines productivos para estos sectores, que garanticen la preservación, protección y aprovechamiento tanto del recurso hídrico, de las tierras y pesquero y para este último construirá el Plan de Acción Nacional de

Desarrollo de Pesca Marina en el marco de los Planes de Acción Internacional de FAO y creará la Unidad Administrativa de Pesca Marítima dependiente de MAVDT o en su defecto el Viceministerio de Pesca.

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(…) ARTÍCULO 30. EXCEDENTES FINANCIEROS DE LAS ACCIONES PÚBLICAS DE FINAGRO Y DEL BANCO AGRARIO . Por el término de cuatro (4) años, a partir del ejercicio con corte al 31 de diciembre de 2007, el ciento por ciento (100%) de las utilidades netas que en cada ejercicio liquide el fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y correspondan a las participaciones del capital de los accionistas públicos; así como ciento por ciento (100%) de los excedentes financieros que correspondan a la Nación con ocasión de las utilidades netas generadas por el Banco Agrario al momento de su distribución a los socios públicos, se destinarán a inversiones en el sector agropecuario priorizando para tal efecto la destinación de recursos al fortalecimiento del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, a la modernización de las actividades financieras del Banco Agrario, creación y puesta en marcha de nuevas sucursales bancarias o no bancarias, formulación, desarrollo e implementación de apoyos directos compensatorios para los productores agropecuarios por las pérdidas sufridas con ocasión de las variaciones climáticas acentuadas, reestructuración de la cartera morosa de productores primarios, y afianzamiento de los Programas de Banca de Oportunidades y Microcréditos Rurales y para atender ICR y CIF.

(…) ARTÍCULO 42. HOSPITAL UNIVERSITARIO-UNIVERSIDAD NACIONAL. En los presupuestos de las vigencias fiscales del 2008-2010 del Ministerio de Educación Nacional, se incluirán los recursos para el Hospital Universitario de la Universidad Nacional . (…) ARTÍCULO 50. GESTIÓN VIAL DEPARTAMENTAL. En desarrollo del Programa de Gestión Vial Departamental, los departamentos podrán acceder al financiamiento con recursos de crédito, a nombre propio y con la garantía de la Nación, cuando a ello hubiere lugar, para la gestión de la red vial a su cargo. En aquellos departamentos donde las alternativas de conectividad sean diferentes al modo carretero, los recursos de crédito podrán ser asignados a proyectos en otros modos de transporte, siempre y cuando cumplan con los requisitos técnicos bajo los cuales se estructure el programa. Las entidades territoriales accederán a dicho programa conforme a la reglamentación del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional garantizará a todos los departamentos el acceso a dicho programa en condiciones de equidad, así no posean suficiente capacidad de endeudamiento, conforme a la reglamentación que para tal efecto se expida.

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PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá financiar la construcción y mantenimiento de vías terciarias de los departamentos (…)

ARTÍCULO 128. INVERSIÓN RECURSOS DE CAPITALIZACIONES.

Inversiones del 10% del producto bruto de la enajenación de las acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, con exclusión de las correspondientes a las entidades financieras, se invertirán, por parte del Gobierno, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en la misma

entidad territorial, departamental o distrital en la cual está ubicada la actividad de la empresa cuyas acciones se enajenen. PARÁGRAFO. Los proyectos que se van a desarrollar con estos recursos deben estar dirigidos al mejoramiento de la competitividad, saneamiento básico y estabilización de zonas vulnerables del ente territorial donde está ubicada la actividad de la empresa cuyas acciones se enajenan, y su priorización debe ser producto de la concertación entre el bloque regional parlamentario del Departamento y la Comisión Regional de Competitividad. .1. (…) ARTÍCULO 158. MEGAPROYECTO DISTRITO MULTIPROPÓSITO LOS BESOTES. Declárese estratégica y de utilidad pública la construcción del embalse Multipropósito Los Besotes para regular los caudales del río Guatapurí que garantice el abastecimiento de agua al acueducto y a un distrito de riego en Valledupar. El Gobierno priorizará y garantizará la realización de este proyecto que deberá iniciar en un término no mayor a doce (12) meses . (…) ARTÍCULO 159. MEGAPROYECTO DEL DISTRITO DE RIEGO DE RANCHERÍA. Declárese estratégica y de utilidad pública la culminación de la segunda fase del Megaproyecto de Riego de Ranchería consistente en las obras de construcción de los distritos de San Juan del Cesar y Ranchería. El Gobierno priorizará la culminación de dicho proyecto para lo cual realizará todos los estudios, contrataciones y demás acciones tendientes a llevar hasta su fin dicha construcción. (…) “

III. DEMANDA.

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Afirma el demandante que existen unos cargos generales de inconstitucionalidad de las normas demandadas, consistentes en vicios producidos en el trámite de éstas. .2. Respecto a este primer aspecto, concluye el demandante que las normas constitucionales establecen un procedimiento específico en relación con la iniciativa, trámite y aprobación de la ley que expide el Plan Nacional de Desarrollo, en la medida en que constituye la estipulación jurídica de un mandato político del Gobierno de turno, hecho que determina una competencia específica del Congreso de la República en el proceso legislativo, diferente a la que pudiere tener en cualquier otro proyecto de ley. La condición particular y especialísima de la ley del Plan Nacional de Desarrollo se refleja en el hecho de que en caso de falta de aprobación por parte del Congreso de la República, se faculta al Presidente de la República para expedirlo mediante decreto con fuerza de ley. Se manifiesta que conforme a las normas pertinentes y teniendo en cuenta el carácter especial del que goza la ley del plan nacional de desarrollo, debe ser el gobierno nacional quien principalmente defina y priorice los programas y proyectos que deben estar contenidos en el plan nacional de inversiones públicas, de tal manera que la participación del legislativo en su elaboración, guarde concordancia con las políticas planteadas por el gobierno nacional. Ello no implica que el gobierno nacional sea completamente autónomo en el proceso de expedición de ésta ley , o que por ello deba excluirse de dicho proceso al legislador . Tampoco se deriva de lo anterior que el trámite legislativo de la ley del plan nacional de desarrollo sea antidemocrático, más aún si se tiene en cuenta la amplia socialización que del mismo debe

efectuarse , así como la consulta ante el consejo nacional de planeación, concepto conforme al cual, deben realizarse la enmiendas pertinentes , y que a su vez, recoge las observaciones y sugerencias planteadas por las entidades territoriales y demás instancias de participación democrática establecidas en la ley. Señala el demandante, que la reserva de iniciativa legislativa resulta pertinente, por lo tanto , en razón del carácter técnico de su contenido, en especial en razón a los programas y proyectos a implementar y la proyección de los recursos plurianuales con los cuales se espera ejecutar las políticas planteadas, en desarrollo de los artículos constitucionales , todo lo cual justifica que aquellas disposiciones que entrañen o puedan generar desequilibrio financiero su iniciativa está circunscrita a la manifestación expresa del gobierno nacional, por conducto del ministro de hacienda y crédito público. Se adiciona que la totalidad de los artículos, incisos o apartes que se demandan de la ley 1151 de 2007, se generan los vicios esbozados. Por tal razón , se solicita se declaren las normas demandadas inexequibles por cuanto la vigencia de éstas afecta la ejecución del plan nacional de desarrollo, Sentencia C-1059/08 9 principalmente en la medida en que altera el balance de los recursos con los cuales se espera cumplir las metas planteadas, propuestas por el gobierno nacional y aprobadas por el mismo legislador. Mientras dichas disposiciones permanezcan vigentes, generarán un desequilibrio en la ejecución integral , coherente y consistente de la herramienta principal del ejercicio de planeación en Colombia. .3. En relación con los cargos específicos contra las normas

demandadas, manifiesta el demandante lo siguiente: .4. 1. Artículo 6° numeral 3.3. inciso 23. Apartes subrayados. Se indica que es necesario precisar que el mencionado artículo hace parte del Plan de Inversiones , el cual contiene la descripción de los principales programas de inversión y , en esa medida, afecta la propuesta presentada por el gobierno nacional, al ser incluido en el proyecto de ley por iniciativa parlamentaria sin el aval exigido por la constitución política , principalmente por el artículo 341, y la ley orgánica de los planes de desarrollo , en particular su artículo 22 , lo cual lo torna en inconstitucional. Es importante señalar que, de acuerdo con las normas del régimen contributivo, y subsidiado, los servicios de salud incluidos en el POS se deben definir de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada y las condiciones financieras del sistema. De esta manera, las actividades, intervenciones , procedimientos y tecnologías que hacen parte de los planes de beneficios, requieren estudios que justifiquen su inclusión o su sustitución por otras tecnologías , de manera que éstos satisfagan criterios de costo – efectividad y que sean consistentes con la estabilidad financiera del sistema , por lo que no resulta viable que , sin soportes técnicos, disponga que a este servicio se le destinen uno recursos sin considerar y evaluar su conveniencia frente a las demás alternativas de prestación de servicios de salud. Adicionalmente el parágrafo 2 del artículo 26 de la ley 1122 de 2007 respecto de la telemedicina, señala el mandato de promover tales servicios para contribuir a la atención en salud, pero en ningún caso superponiéndola a los

criterios antes señalados para definir la conveniencia de éstos sobre otras alternativas de intervención y su inclusión, o la exclusión de otros servicios, en los planes de beneficios. Continua el demandante esbozando que cualquier disposición que pretenda desatender el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, pretermite una de las finalidades sociales del Estado debido a que con su aplicación se desfinancia el aseguramiento en salud vulnerando la constitución. Además esta norma desvertebraría la estructura de esta contribución parafiscal, pues, los recursos que se extrajeron de los ciudadanos en beneficio de su propia salud, estarían siendo desviados a una persona de derecho privado con una finalidad distinta a la inicialmente concebida.

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También se estaría violando el artículo 365 de la Constitución y el numeral 22 del artículo 189, al permitir que parte de los recursos con que se debe financiar el servicio público de salud quede al margen de su control y vigilancia. Además no resulta constitucional que la ley del PND fije un porcentaje de los recursos del sistema general de seguridad social en salud para financiar servicios de telemedicina en actividades de promoción y además para la atención en salud de la población afiliada a los regimenes contributivo y subsidiado, pues se busca garantizar el cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 26 de la ley 1122 de 2007 , pero lo excede , toda vez que superpone la telemedicina a la prestación de servicios de salud frente a otras alternativas que pudieran resultar más costo-efectivas y le asigna unos recursos sin considerar los criterios que deben ser aplicados para la definición de los servicios que resulten más convenientes de incluir en los mismos.

2. Artículo 6°, numeral 3.3.1. Apartes Subrayados.

Se señala que los apartes subrayados no contaron con el aval del gobierno nacional razón por la cual resultan inconstitucionales al contrariar los artículos 341 y 151 de la constitución política , éste último por violentar el artículo 22 de la ley orgánica 152 de 1994, toda vez que con su aplicación se genera un impacto fiscal adicional que afecta las bases sobre las cuales se estructuró el plan de inversiones públicas, hecho que requiere necesariamente el visto bueno del Ministro de hacienda y crédito público. La destinación de recursos ordenada inconstitucionalmente por el Congreso de la república y que se plasma en esta norma obligaría a tomar una de las dos siguientes decisiones o una combinación de ellas i) reducir los contenidos del plan obligatorio de salud de cada uno de los regimenes, y/o ii) incrementar el valor de la UPC del régimen contributivo y del subsidiado , en un monto equivalente al 2% , decisiones que no le permiten al gobierno nacional el cumplimiento de las metas previstas en su plan nacional de desarrollo y que por demás desfinancia. En el segundo caso, respecto del régimen contributivo sería necesario incrementar las cotizaciones para preservar la estabilidad financiera de la subcuenta de compensación del fosyga, de tal forma que permita financiar los cerca de 130 mil millones adicionales al año para financiar el gasto que se pretende crear, con lo cual se afectan las estimaciones sobre las cuales se estructuró el plan de inversiones, generando un desequilibrio , hecho que el constituyente previó y para ello plasmó la exigencia del aval expreso del gobierno nacional, el cual en trámite de este numeral se extraña.

3. Artículo 6°, numeral 4.2, incisos 7 y 8.

Se indica por parte del demandante que los incisos mencionados carecen del aval del gobierno nacional, y además que son inconstitucionales por violar los Sentencia C-1059/08 11 artículos 151 , 158, 341 y 360 de la Constitución Política , así como el derecho fundamental a la igualdad contenida en el artículo 13 superior. En efecto, aunque la redacción de la norma parecería estar orientada a beneficiar a varios municipios, generando una supuesta equidad regional y una distribución adecuada de las cargas y beneficios provenientes de la explotación de los recursos naturales , lo cierto es que, en la práctica , estaría planteada para beneficiar a un municipio en particular. Se afirma que resulta palmaria la violación de la constitución política con estos incisos contenidos en la norma acusada, puesto que se trata de una discriminación injustificada frente a los municipios productores destinatarios de regalías, ya que deben entregar un porcentaje de su participación a una entidad territorial que no goza de las mismas peculiaridades , ello sin perjuicio de la falta de unidad de materia de esta norma, y de la ausencia de aval expreso del gobierno nacional, no obstante afectar el equilibrio financiero del plan de inversiones públicas.

4. Artículo 6°, numeral 4.3, inciso 8°, Aparte Subrayado.

Se indica que el texto atacado desconoce las disposiciones contenidas en el numeral 7 del artículo 150 , el artículo 154 y los numerales 16 y 17 del artículo 189 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto mediante la norma se ordena al gobierno nacional crear una unidad administrativa o un

viceministerio, con lo cual claramente se modifica la estructura de la administración nacional , y dado que el artículo 154 constitucional ordena que los proyectos de ley mediante los cuales se realicen esa clase de modificaciones sean de iniciativa del ejecutivo o que en su defecto tengan el aval del gobierno nacional, el cual no existe en este caso, la norma deviene inconstitucional. Además , se manifiesta por el demandante, si bien la distribución de los negocios según su naturaleza entre ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos a que se refiere el numeral 17 del artículo 189 de la Constitución Política es una atribución a cargo del Presidente de la República de estirpe administrativa, que en consecuencia, se ejerce con sujeción a la ley, el referente legal no puede hacer directamente la distribución de los negocios anulando o vaciando de contenido la competencia administrativa prevista en la norma superior incoada , mucho menos desconocer los objetivos generales que han quedado a cargo de una de las entidades creadas de conformidad con una determinada estructura , para lo cual se contado previamente con la iniciativa gubernamental. De esta manera, la asignación de la función de priorizar el desarrollo de una política de manejo de aguas al ministerio de agricultura y desarrollo rural, desconoce que la ley 99 de 1993 creó el ministerio del medio ambiente y que dicha función está estrechamente asociada con los objetivos generales de esta Sentencia C-1059/08 12 cartera, la cual ejerce como máximo ente rector de los recursos naturales renovables. De no entenderse que el legislador tiene esta limitación de orden constitucional, cabría admitir entonces que la ley puede subrogar al Presidente

en la distribución de los negocios, dejando de lado la misión institucional a cargo de las entidades creadas por la propia ley a iniciativa del gobierno. En consecuencia, la norma acusada vulnera los artículos 150, 154 y 189 de la Constitución Política.

5. Artículo 30.

Se expresa por parte del demandante , que además de la inconstitucionalidad general ya referida, la norma atacada restringe las funciones de las asambleas de accionistas y juntas directivas del Banco Agrario y de FINAGRO , así como del Consejo Nacional de política económica y social ( CONPES ) , vulnerando el artículo 97 del Estatuto orgánico del presupuesto y en consecuencia el artículo 151 superior. Y dado que la ley del plan nacional de desarrollo es una ley ordinaria, resulta contrario a la constitución utilizarla para modificar lo establecido en normas sujetas a la llamada reserva de ley orgánica , como son las contenidas en la del presupuesto público , tal y como sucedería, además, con la modificación que por esta vía se hace al artículo 6 de la ley 225 de 1995 “ por la cual se modifica la ley orgánica del presupuesto”. Igualmente, vulnera normas orgánicas del presupuesto cuando desconoce el principio presupuestal de unidad de caja, al establecer una destinación específica de rentas del orden nacional para financiar proyectos no contemplados en el plan nacional de desarrollo o que cuentan con otras fuentes de financiación , situación que hace que se desfinancien otras inversiones que sí están estimadas dentro del plan de inversiones públicas que nos ocupa.

6. Artículo 42

Manifiesta el demandante que el impacto fiscal de éste artículo se agudiza si

se tiene en cuenta que, de acuerdo con el artículo 86 de la ley 30 de 1992, los aportes del presupuesto nacional a las universidades públicas deben mantenerse , por lo menos, en pesos constantes año a año y los montos asignados en cada año general una base para la siguiente vigencia, con lo cual el efecto acumulativo de este artículo es incalculable. Adicionalmente, el artículo genera desequilibrios e inequidad en la asignación de recursos del presupuesto nacional a las universidades públicas, dando prelación a la Universidad Nacional, sin tener en consideración la situación de otras instituciones. Así pues la norma demandada desconoce el artículo 351 de la Constitución y el artículo 39 del Estatuto orgánico del presupuesto.

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7. Artículo 50 Aparte subrayado.

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