CC - C106-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C106-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-106/13
ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011 QUE CONSTITUYE EL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Competencia de la Corte Constitucional para su estudio DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Inexistencia de caducidad JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONElementos del ámbito de control DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Cosa juzgada constitucional respecto del cargo por exceso en la competencia del Congreso de la República como poder constituyente derivado
SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Elementos
JUICIO DE SUSTITUCION CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI UN ACTO LEGISLATIVO DESBORDA LIMITES COMPETENCIALES DEL PODER DE REFORMANo puede implicar un juicio material que no autoriza el artículo 241 de la Constitución Política PRINCIPIO DEMOCRATICO EN EL PROCEDIMIENTO DE FORMACION NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional En distintas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha resaltado el carácter sustancial que implica la realización del procedimiento congresual previsto por la Constitución para la creación de cuerpos normativos como leyes y actos legislativos. La idea que ha acompañado el enfoque sustancial del procedimiento de creación normativa es que a través del mismo se concretan valores constitucionales que resultan axiales dentro de un Estado democrático. Este carácter sustancial se ha entendido implementado, principalmente, a través de tres principios cardinales de la actividad congresual: el
pluralismo político, la decisión mayoritaria y la publicidad de sus actuaciones. Un procedimiento que reúna estas tres condiciones reunirá algunas de las más importantes exigencias que tiene el proceso de creación de las normas elaboradas por el órgano legislativo en un Estado democrático. PRINCIPIO DE PLURALISMO POLITICO EN PROCESO LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional TRAMITE LEGISLATIVO-Discrepancia entre lo exigido por norma reglamentaria y lo actuado no implica per se inconstitucionalidad PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Distinción entre meras irregularidades y vicios de procedimiento PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Iniciativa ACTO LEGISLATIVO 05 DE 2011-Exequibilidad en lo relativo a la iniciativa ejercida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Minas y Energía
PUBLICACION DE PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
APROBADO EN PRIMERA VUELTA POR EL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Titularidad PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de firmas en informes de ponencia no constituye vicio de procedimiento DESIGNACION DE PONENTES EN PROCESO DE FORMACION NORMATIVA-Finalidad/DESIGNACION DE PONENTES EN PROCESO DE FORMACION NORMATIVAPrincipios que integran el carácter democrático/DESIGNACION
DE GRUPO DE PONENTES EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Justificación
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INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE
ACTO LEGISLATIVO-Finalidad
INFORME DE PONENCIA DE PROYECTO DE LEY Y DE
ACTO LEGISLATIVO-Importancia PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Ausencia de informe de alguno de sus miembros del grupo de ponentes, no implica vicio desde el punto de vista constitucional en el ordenamiento constitucional Que alguno de los miembros de un grupo plural de ponentes no rinda informe de ponencia, no implica vicio alguno desde el punto de vista constitucional en el ordenamiento colombiano. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que su actitud reticente al cumplimiento de los deberes congresuales pueda ocasionarle.
LEGITIMACION DE PUBLICACION POR AUSENCIA DE
FIRMAS DE PONENTES EN PROCESO DE FORMACION
DE LEY-Jurisprudencia constitucional PUBLICACION DE INFORME DE CONCILIACION-Carencia de presupuesto fáctico sobre exigencia del artículo 161 de la Constitución Política
Referencia: expediente D-9084
Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 05 de 2011.
Accionantes: Alfredo Beltrán Sierra y
Fanny Lucía Castellanos Zuluaga
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
3 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, los ciudadanos Alfredo Beltrán Sierra y Fanny
Lucía Castellanos Zuluaga demandaron la totalidad del Acto Legislativo 05 de 2011 “Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones”, por considerar que en su procedimiento de creación ocurrieron vicios procedimentales y, adicionalmente, se sustituyó la Constitución. Por medio de auto de quince (15) de mayo de 2012 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Hacienda y al Departamento Nacional de Planeación para que, si lo consideran oportuno, intervinieran directamente o por medio de apoderado escogido para el efecto impugnando o defendiendo la disposición acusada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. 4 II.- DISPOSICIONES DEMANDADAS La demanda se dirige contra el Acto Legislativo 05 de 2011
ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011
(julio 18) Diario Oficial No. 48.134 de 18 de julio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por el cual se constituye el Sistema General de Regalías, se
modifican los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Regalías y Compensaciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. El artículo 360 de la Constitución Política quedará así: Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.
Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalías. ARTÍCULO 2o. El artículo 361 de la Constitución Política quedará así: Artículo 361. Los ingresos del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; y para aumentar la 5 competitividad general de la economía buscando mejorar las
condiciones sociales de la población. Los departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos. Para efectos de cumplir con los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación Regional; y de Ahorro y Estabilización. Los ingresos del Sistema General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y un 80% para los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo Regional. De los ingresos del Sistema General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí
establecidas serán realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este delegue. La suma de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de la tasa de crecimiento total de los 6 ingresos del Sistema General de Regalías. La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización. Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a
partir de la entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán al Fondo de Desarrollo Regional. Los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. 7 PARÁGRAFO 1o. Los recursos del Sistema General de Regalías no harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. En todo caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del Sistema General de Regalías. PARÁGRAFO 2o. La ejecución de los recursos correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia con el Plan
Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades territoriales. Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso 2o del presente artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde. Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) 8 representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1) Gobernador por
cada una de las instancias de planeación regional a que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2) representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente. Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y decisión con participación de la sociedad civil. En todo caso, la representación de las entidades territoriales en los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 3o. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías, fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, definirá
su funcionamiento y el procedimiento para la imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas medidas podrán aplicarse a los Departamentos, 9 Municipios y/o Distritos y demás ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de recursos. La ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente artículo. PARÁGRAFO 1o. TRANSITORIO. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la emergencia invernal de 2010-2011. PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. Respecto de los recursos que se destinarán a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y
de Desarrollo Regional, su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente al 25% y el 75%, respectivamente. En el evento en que durante el período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo, sean inferiores al 50% del promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del promedio anual, en pesos constantes de 10 2010, de las asignaciones directas causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento, municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado Fondo, lo que ocurra primero. PARÁGRAFO 3o. TRANSITORIO. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y Estabilización. Durante el período 2012-2014, una quinta parte de los recursos
anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2o del presente artículo. PARÁGRAFO 4o. TRANSITORIO. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se refiere el inciso 2o del artículo anterior, que ajuste el régimen de regalías al nuevo marco constitucional. Una vez radicado el proyecto de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con fuerza de ley para regular la materia. PARÁGRAFO 5o. TRANSITORIO. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1o de enero de 2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2o del artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 2011. PARÁGRAFO 6o. TRANSITORIO. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley. 11
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente
acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.
III. LA DEMANDA La demanda de los accionantes se sustenta en seis cargos en contra de la constitucionalidad del acto legislativo 05 de 2011. Todos ellos atienden a razones de constitucionalidad formal; los cinco primeros se basan en la ocurrencia de presuntos vicios procedimentales, mientras que el último cargo señala una presunta vulneración en la competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución, lo que habría originado una sustitución de la Constitución. A continuación se enunciarán brevemente cada una de las acusaciones presentadas en contra del acto legislativo objeto de reproche, siendo diferida su explicación detallada para el momento en que se resuelva cada uno de ellos.
- Cargo 1: señalan los accionantes que se presentó un desconocimiento del régimen jurídico que regula la iniciativa constituyente por parte del Gobierno, por cuanto el proyecto de reforma constitucional que se convertiría en el acto legislativo 05 de 2011 fue presentado por dos ministros del despacho que no constituían representación adecuada ni suficiente del Gobierno. De acuerdo al parecer de los accionantes el tema tratado en el articulado hacía referencia a materias que son de la competencia de tres ministerios: el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía. En tanto el proyecto fue presentado únicamente por los dos últimos, consideran los actores que no existió suficiente representación del Gobierno nacional, por lo cual se habría presentado un vicio insubsanable en el proceso
de formación del acto legislativo 05 de 2011, consistente en el desconocimiento de los artículos 115, 200 y 208 de la Constitución. ii. Cargo 2: En cuanto la publicación en el Diario Oficial del proyecto aprobado en primera vuelta debe ser realizada por el Gobierno, en el procedimiento del acto legislativo 05 de 2011 12 se habría presentado un vicio procedimental, en cuanto dicha publicación no habría sido realizada por el Gobierno, pues el decreto 373 de 2011, por el cual se cumplió con la exigencia de publicación, fue expedido sin que se hubiera solicitado la firma del Ministro del Interior. iii. Cargo 3: En siete ocasiones los informes de ponencia no fueron firmados por todos los ponentes para tal efecto nombrados, por lo que era preceptivo que el Presidente de la respectiva célula legislativa nombrara otros ponentes, de manera que éstos cumplieran con la obligación de rendir ponencia. El no haberlo hecho, tal y como ordena el artículo 153 del Reglamento del Congreso habría ocasionado un vicio procedimental insubsanable en el procedimiento de formación del acto legislativo 05 de 2011. iv. Cargo 4: Durante el primer y quinto debate, ambos en la Comisión Primera Permanente del Senado, se habría omitido dar debate a tres constancias y dos proposiciones presentadas por miembros de dicha célula legislativa, lo que habría vulnerado el principio democrático, en cuanto se impidió la participación plural en desarrollo del debate congresual.
- Cargo 5: Al final de la segunda vuelta, se habría omitido
realizar una publicación con destino los miembros de la Cámara de Representantes del informe de la comisión de conciliación. Mientras para el Senado de la República se realizó en la Gaceta del Congreso 424 de 2011, está nunca se habría realizado para los miembros de la otra plenaria. vi. Cargo 6: finalmente, los demandantes señalan que el acto legislativo 05 de 2011 habría sustituido la Constitución, por cuanto su aprobación representaría la extinción del principio de autonomía territorial, así como el de descentralización, ambos previstos en el artículo 1º y 287 de la Constitución colombiana de 1991. 13 Son estas las acusaciones sobre las cuales se pronunciará la Sala Plena de la Corte Constitucional.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio solicitó la declaración de exequibilidad del Acto Legislativo demandado debido a las siguientes razones: 1.- Afirmó que, frente al primer cargo de la demanda, existe cosa juzgada constitucional, pues fue motivo de estudio por parte de la presente corporación en la sentencia C-317 de 2012 en la cual se declaró su exequibilidad. 2.- El segundo cargo se desestima ya que “el texto del proyecto aprobado en primera vuelta fue publicado por el Gobierno, mediante Decreto 373 de 2011, en los términos del artículo 375 Constitucional”. 3.- Considera el solicitante que la ausencia de alguna firma dentro de las ponencias, no constituye un vicio de inconstitucionalidad del Acto Legislativo pues su naturaleza no determinó una irregularidad que comprometiera algún valor o principio constitucional sustantivo.
4.- En cuanto a la acusación de irregularidad en la votación de ciertas proposiciones, el Ministerio sostiene que, conforme a la sentencia C-294 de 2012, toda denuncia de inconstitucionalidad por violación a la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso debe ir plenamente argumentada frente al desconocimiento de la Ley y su consecuente violación a la Carta Política toda vez que, el hecho de vulnerar el reglamento no conlleva de forma directa una vulneración a la Constitución. 5.- Desestima el cargo referente a la omisión de la publicación del texto conciliado en razón a que “en la Gaceta del Congreso número 424 de 14 de junio de 2011, se encuentra “Informe de Conciliación al Proyecto de Acto Legislativo 13 de 2010 Senado, 123 de 2010 Cámara”, presentado en esa fecha. 14 Por su parte, en Gaceta del Congreso número 487 de 6 de junio de 2012 se encuentra consignada el “Acta de Plenaria 62 del 15 de junio de 2011 Senado”, y en Gaceta del Congreso número 719 de 26 de septiembre de 2011 el “Acta de Plenaria número 73 de la Sesión Ordinaria del día jueves 16 de junio de 2011” que refleja la votación de acuerdo con el informe de ponencia publicado el día 14 de junio de 2011”. En consecuencia, se dio cumplimiento al artículo 161 de la Constitución Política. 6.- Ahora bien, en la intervención se argumenta que el Acto Legislativo demandado no es contrario a los elementos esenciales de la Constitución. De ahí que no se trata de una sustitución a la Constitución Política sino
de una reforma a la misma. Aunado a lo anterior, expone que la presente corporación, únicamente, puede realizar un control de la reforma acerca de los vicios de procedimiento y no sobre el contenido material de la misma. Por último, hace referencia a diferentes fallos de la Corte Constitucionalidad para afirmar que el Acto Legislativo 5 de 2011 realiza una modificación constitucionalmente válida y su finalidad es la de garantizar la equidad, en cuanto a la distribución de las regalías y compensaciones por concepto de la explotación de recursos naturales no renovables.
2. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía por medio de su apoderado, considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida por la ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto declarar la exequibilidad de los artículos demandados, pues los actores se limitan a enunciar y transcribir las normas que consideran violadas, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en los cuales se fundamentan sus pretensiones.
Dicha intervención ataca tres cargos a saber: 15 1. “El Acto Legislativo No. 05 de 18 de julio de 2011 es inexequible íntegramente por cuanto para su expedición se violaron los artículos 375 y 115 de la Constitución Política. La publicación del proyecto aprobado en primera vuelta realizada por el Gobierno nacional no se hizo conforme a la Constitución Política y se incurrió en violación de los artículos 15, 208 y 375 de la Constitución. 2. “En siete de los ochos debates que deben surtirse en las dos vueltas para la aprobación de un acto legislativo en periodos
ordinarios y consecutivos según lo dispuesto por el artículo 375 de la Carta se quebrantaron de manera ostensible los artículos 94, 153 y 157 de la ley 5 de 1992, aplicables al trámite de los actos legislativos para reformar la Constitución cuando el Congreso actúa como Constituyente derivado, según lo dispuesto por el artículo 227 de la ley mencionada , es decir, que por esa misma razón se quebrantaron de manera simultanea los artículos 151, 157 y 375 de la Constitución Política”. 3. “El Acto Legislativo No. 05 de 18 de julio de 2011, es violatorio de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 287 y 375 de la Constitución Política, por cuanto la facultad de revisión o reforma de la Constitución es distinta de la potestad para establecer una Constitución Política, y, en esa medida, la atribución para reformar la Carta que es reglada, tiene limites competenciales que se desbordaron con la expedición del acto legislativo mencionado”. Frente al primero, sostiene que los ministros que presentaron el proyecto estaban legitimados y por ende no se viciaba su publicidad, pues la Corte Constitucional en sentencia C-317 de 2012, ha sido enfática al manifestar que los ministros “(…) obran como representantes del Gobierno ante el Congreso para efectos de ejercer la iniciativa constituyente gubernamental, ya que existe un mandato general de representación que permite presumir dicha vocería en casos concretos (…)”. 16 Respecto del segundo cargo, sostiene, con base en la sentencia C-076 de 20121, que los actores no presentan la vulneración a algún principio
constitucional y que el trámite legislativo fue acorde a la Constitución, pues se realizaron los debates correspondientes, discutiendo y a
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