CC - C1060A-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1060A-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-1060A/01
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio sobre disposiciones acusadas MINISTERIO PUBLICO-Exhortación sobre responsabilidad política o disciplinaria de servidores públicos/CORTE CONSTITUCIONALExhortación sobre responsabilidad política o disciplinaria de servidores públicos IMPUESTO-Competencia legislativa para establecer exenciones/PODER TRIBUTARIO-Configuración política Resalta la Corte la competencia que tiene el Congreso para expedir normas en materia impositiva sobre exenciones de los impuestos nacionales y el de Renta lo es. El poder tributario es poder legislativo y como tal lleva aparejado un margen de configuración política reconocido a los representantes de los ciudadanos para establecer el régimen legal del tributo. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites La Constitución establece límites al poder decisorio del Congreso. Esos límites están concebidos de dos formas: En la primera perspectiva el límite se refiere al deber individual de contribuir a la financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de justicia y equidad que condicionan el deber solidario como deber jurídico. En la segunda perspectiva, más amplia, se limita al legislador porque se le ordena construir un sistema tributario donde predominen los principios de equidad, eficiencia y progresividad, sistema que en ningún caso puede ser retroactivo en sus disposiciones ni en su aplicación. PODER IMPOSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA-Inclusión de exenciones/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites en establecimiento de exenciones
Dentro del poder impositivo, por simple coherencia se entiende incluido el de exoneración, que confluye con el primero a delinear los contornos del tributo. La disminución de la carga impositiva o establecimiento de los beneficios fiscales es tarea legislativa, antitética con la que establece el tributo, tarea que tiene por objeto restringir el hecho gravado al escoger determinadas hipótesis incluidas en la definición del hecho generador o en la hipótesis de sujeción o , en otros casos, tiene por propósito incidir sobre los elementos cuantitativos del tributo reduciendo partidas que integran la base o la tarifa; pero así como no puede decirse que la libertad de configuración del legislador para establecer el tributo sea absoluta, tampoco puede admitirse una autonomía política del legislador tan amplia en materia de exenciones que rebase los principios de justicia y equidad del deber de contribuir. Es decir, la configuración normativa de las exclusiones totales o parciales al deber de contribuir también debe respetar criterios de justicia, con el fin de diseñar un régimen tributario general, solidario y progresivo. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Producción normativa y ámbito material Se trata de dos asuntos: el de la producción normativa, que en materia reservada a la ley, como son los elementos objetivos y subjetivos del hecho gravado y los elementos cuantificadores, debe ser adoptada por el legislador y otro en el ámbito material, que exige que las normas tributarias en su contenido respeten los principios que tienen rango constitucional. PODER JURIDICO-Poder de eximir
IMPUESTO-Universalidad para realización de la igualdad/EXENCION TRIBUTARIA-Generalidad y homogeneidad en configuración Así como la universalidad del impuesto es la primera condición para realizar la igualdad en la imposición, la generalidad y homogeneidad en la configuración de las exenciones y beneficios garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de privilegios y fueros. EXENCION TRIBUTARIA-Imperativo de justicia/EXENCION TRIBUTARIA-Admisibilidad La exención ya no se estudia ni se comprende como una simple dispensa del pago del tributo, sino como un imperativo de justicia tributaria que impide el nacimiento de la obligación tributaria, o la minora. De allí que su validez se construya dentro del hecho generador, con un contenido propio, porque hace que se afinen los supuestos del gravamen o de la base de cuantificación de la prestación, de forma tal que se logre la equidad, rompiendo la uniformidad, como exigencia del valor justicia. Las exenciones admisibles corresponden a ciertos hechos en los cuales no se hace exigible el gravamen, o se valora la capacidad contributiva relacionada con el hecho generador como merecedora de una protección especial que la libera total o parcialmente, de tributación. Cuando la exención opera sobre la totalidad de la base, o sobre la calidad del sujeto a quien se dirige, puede incluso impedir el nacimiento de la obligación tributaria. Puede decirse que la exención se sitúa dentro del hecho gravado, bajo ciertas circunstancias tipificadas como hechos legitimadores del beneficio que alteran el nacimiento o la cuantía de la obligación.
SISTEMA TRIBUTARIO-Capacidad contributiva/EXENCION TRIBUTARIA-Justicia y equidad EXENCION TRIBUTARIA-Finalidad social o económico nacional Las exenciones no pueden constituir un tratamiento de favor, ni siquiera para honrar o socorrer a los exonerados. Su propósito, de mayor altruismo, debe responder a un relevante interés social o económico nacional o a una circunstancia estructural del tributo que pueda considerarse un imperativo de justicia. SISTEMA TRIBUTARIO-Pretensión constitucional de alcance ético/JUSTICIA DISTRIBUTIVA EN SISTEMA TRIBUTARIOExito privado EXENCION TRIBUTARIA-Valor de justicia La norma de exención lleva implícita una valoración específica del principio de justicia tributaria, que no puede ser ajena a los fines socio económicos del sistema tributario, que hace que señaladas circunstancias reciban los efectos desgravatorios. Las exenciones no son simplemente instrumentos de política económica y por tanto inmunes al control de constitucionalidad como simples opciones políticas. Para el método jurídico los hechos económicos subyacentes en la exención, o en otras instituciones que son objeto de la ciencia económica, son antecedentes fácticos de la regla jurídica, que motivan la intervención normativa, pero adoptada una determinada solución legal, el método jurídico por el cual se le examina debe trascender el simple fenómeno económico para hallar el valor justicia que debe legitimarlas. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Medición El Impuesto sobre la Renta se mide en función del incremento patrimonial potencial o renta ganada por un sujeto, después de pagar los costos y gastos
imputables a la actividad productora de la renta. De allí que la imposición sobre la renta se estructure como imposición personal y sintética, que indaga por las características de su perceptor y engloba todos los resultados de rentas provenientes de distintos orígenes, con el fin de considerar de forma completa e integral todas las manifestaciones de capacidad económica y obtener así la cuota progresiva que marca la tarifa aplicable al individuo. IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Establecimiento legislativo de distinciones fundadas IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE TRABAJO PERSONALTratamiento diferencial no constitutivo de privilegios o prerrogativas Las rentas provenientes del trabajo personal, en todos los regímenes de derecho comparado, gozan de un tratamiento diferencial en cuanto al desgravamen de una parte de los ingresos. Esas normas modulatorias del hecho imponible, integran el tributo como algo racional, comprensible y admisible a los ojos de todos. Pero esos tratamientos diversos y razonables de las rentas según su origen no pueden erigirse en privilegios o inmunidades para ciertos sujetos o grupos cuando tienen ingresos o son titulares de riquezas, objetivamente, de la misma o similar naturaleza que las rentas ganadas por otros. Los privilegios o prerrogativas, o exenciones singulares otorgadas a determinadas personas, estamentos o grupos pertenecen históricamente a épocas hoy superadas cuando la nobleza, el clero, y las autoridades públicas no podían ser alcanzadas por los tributos y el fisco se confundía con el tesoro de la corona o del señor feudal. TRIBUTO-Contribución de todas las personas al sostenimiento del Estado/PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Generalidad e
igualdad/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTOMayor presión fiscal a quienes más ganan o tienen/IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Discriminación respecto de quienes menos ganan Los principios esenciales de naturaleza tributaria recogidos en las constituciones modernas aseguran que todos deben contribuir al sostenimiento del Estado. El reconocimiento del principio de equidad impone que los tributos sean generales e iguales cuando las condiciones en las que se obtiene la renta sean similares y se disfrute efectiva o potencialmente de los mismos bienes públicos. La progresividad se realiza imponiendo mayor presión fiscal a los que más ganan o más tienen, de manera que no será admisible por inequitativo y por regresivo un sistema de Impuesto de Renta que ante iguales capacidades contributivas -ingresos disponiblesotorgue a unos excepción o privilegio en la base de gravamen, o lo que es lo mismo, discrimine en contra de las gentes del común porque no ostentan los mayores títulos de autoridad. TRIBUTO-Ingresos provenientes de la relación laboral
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN
RELACION LABORAL-Exenciones PENSION DE JUBILACION DE ALTOS DIGNATARIOS-Base remuneratoria REMUNERACION-Gastos de representación IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOSExención de gastos de representación de altos funcionarios es inconstitucional IMPUESTO-Capacidad contributiva PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Finalidad La progresividad es una especificidad del principio de igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, ya que la progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades contributivas
superiores. La progresividad busca igualar la situación de contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes que se incrementan más que proporcionalmente en la medida en que suben sus disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea similar. Así la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con ésta última la igualdad formal, como proporción idéntica, para incorporar de las distintas economías individuales una parte similar de sus ganancias. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Gastos de representación de altos funcionarios/IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS EN RELACION LABORAL-Exención de gastos de representación de altos funcionarios es inconstitucional El legislador puede establecer diferenciaciones en relación con el origen de las rentas, con la cuantía de ellas o en relación con cualquier otra característica que considere digna de mayor protección, siempre que aparezca justa y equitativa, pero no puede establecer un sector de ciudadanos parcialmente inmunes al tributo por el hecho de devengar mayores ingresos. Ostentar una dignidad superior en la comunidad exige también una mayor responsabilidad social, como corresponde al servicio público, que no es excluyente con la cuota de solidaridad social a la cual apuntan los impuestos. TRIBUTO-Validez del gasto público remuneratorio EXENCION TRIBUTARIA DE ALTOS DIGNATARIOSInconstitucionalidad en gastos de representación
Referencia: expediente D-2975
Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 206 numeral 7 del estatuto Tributario; ley 488 de 1998
artículo 20, rentas de trabajo exentas.
Actor: Maria Lugari Castrillón
Conjuez Ponente:
Dra. LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). La Sala Plena de conjueces de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana MARÍA LUGARI CASTRILLÓN demandó el artículo 206, numeral 7, del Estatuto Tributario y el art. 20 de la ley 488 de 1998 que introdujo una adición al anterior.
Adelantados los trámites de rigor se manifestaron y aceptaron en Sala Plena los impedimentos de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. En su reemplazo fueron elegidos los correspondientes Conjueces y luego de aceptar los impedimentos que por distintas causas legales invocaron algunos de ellos, se constituyó en forma definitiva la Sala Plena de Conjueces conformada por los doctores Ramiro Bejarano Guzmán, quien fue designado como Presidente, Lucy Cruz de Quiñones, quien fue designada Ponente, Hernán Guillermo Aldana Duque, Juan Manuel Charry Urueña, Pedro Lafontt Pianeta, Susana Montes
Echeverri, Jairo Parra Quijano, Humberto Sierra Porto y Gustavo Zafra Roldán.
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados, tal como se señala en la demanda
ESTATUTO TRIBUTARIO
(Decreto 624 de 30 de marzo de 1989) "Artículo 206 Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el Impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria , con excepción de las siguientes: 1....
7. Los gastos de representación que perciban en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan el Presidente de la República, los ministros del despacho, los senadores, representantes y diputados, los magistrados de la rama jurisdiccional del poder público y sus fiscales, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, los jefes de departamento administrativo, los superintendentes, los gobernadores y secretarios departamentales de gobernaciones, los contralores departamentales, los alcaldes y secretarios de alcaldía de ciudades capitales de departamento, (los intendentes y comisarios, los consejeros intendenciales) y los rectores y profesores de universidades oficiales.
1 El anterior inciso fue adicionado por el art. 20 de la ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial N°. 43460 de diciembre 28 de 1998, norma también demandada, con el siguiente texto: 1 La frase entre paréntesis se entiende derogada por la Constitución de 1991.
"Adiciónese al inciso primero del numeral 7° del artículo 206 del EstatutoTributario la siguiente expresión: ...secretarios generales, subsecretarios generales y secretarios generales de las comisiones constitucionales y legales del Congreso de la República. En este caso se considera gastos de representación el cincuenta por ciento de sus salarios." La Sala aclara que el examen de constitucionalidad se restringe a las disposiciones acusadas, así que los incisos siguientes del mismo numeral 7º del artículo 206, que se refieren a los jueces y profesores no serán objeto de pronunciamiento por dos razones: La primera porque la acusación se dirige expresamente contra el inciso transcrito, en cuanto se refiere a los altos dignatarios de la Administración Pública y cabezas de las ramas legislativa y jurisdiccional, y la segunda porque tales reglas mantienen autonomía normativa, por no referirse a los altos dignatarios, sino a todo el conglomerado social encargado de la administración de justicia y de la docencia oficial, que, por ello, podrían tener un telos diferente y merecerían un análisis de constitucionalidad específico, que no es del caso abordar aquí, ya que esas normas no fueron objeto de la demanda parcial del numeral 7º del artículo 206, ni integran una unidad lógica con la que aquí se examina.
III. LA DEMANDA La demandante estima en su libelo que las disposiciones cuestionadas transgreden los artículos 13, 95-9, 133, 154, 158, 182, 183 y 363 de la Carta Política de 1991.
En criterio de la actora, las disposiciones demandadas, desconocen el
concepto constitucional de igualdad consagrado en el art. 13 de la Constitución, que se traduce en igual protección de los derechos frente a unos mismos hechos, igualdad que debe ser entendida en el sentido de que tanto las cargas como los alivios deben ser proporcionalmente establecidos y, en todo caso, encaminados a lograr efectivamente la igualdad real, dentro de un orden económico y social justo. Aduce que la desigualdad de trato solo puede ser admitida cuando tiene un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con la finalidad perseguida por la norma, dentro de los valores y principios constitucionales. Pero, para el caso concreto, argumenta que "la ventaja que la norma acusada concede al grupo de funcionarios públicos que devenga los más altos salarios, consiste en eximir del pago del impuesto de renta lo que perciban por gastos de representación y en considerar como tales el 50% de su salario, no encuentra acomodo en ninguno de ellos (valores y principios) por el contrario, su falta de racionalidad y su clara violación de los valores y principios constitucionales y universales son evidentes." También encuentra que la norma acusada es violatoria del principio de equidad, tanto en su vertiente horizontal como en la vertical o progresividad, que inspiran un sistema tributario solidario. Especialmente pone en evidencia que la condición de la equidad vertical, que es la progresividad, se ve atacada con el tratamiento normativo que hace que las más elevadas rentas de trabajo tributen menos que las rentas laborales inferiores, con violación de los artículos 363 y 95.9 de la Carta, en la medida en que la norma es injusta e
inequitativa. Califica de “privilegio” el beneficio demandado, ya que ningún otro trabajador goza de la misma ventaja. Desde otra perspectiva, la actora aduce que el artículo 20 de la ley 488 de 1998 viola el artículo 154 de la Constitución, porque las leyes que consagran exenciones de impuestos solo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, circunstancia que no se cumplió en el presente al adicionar dos reglas nuevas: La primera, que decreta como renta exenta el cincuenta por ciento de los salarios de los altos servidores públicos al agregar, a continuación de la enumeración de los cargos la expresión "en este caso se considera gastos de representación el 50% de sus salarios" y la segunda, que extiende el beneficio tributario a algunos miembros del Congreso, específicamente Secretarios y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales, modificaciones que surgieron por iniciativa del Congreso. La extensión de la exención en su factor cuantitativo y en cuanto a sus beneficiarios contradice, según la demandante, lo planteado por el Gobierno en la iniciativa legal, cuyo propósito según la exposición de motivos, era aliviar el déficit fiscal, mejorar el recaudo tributario, eliminando exenciones y discriminaciones en materia tributaria. Finalmente invoca como violado el artículo 158 de la Constitución que ordena rechazar todo proyecto de ley que no se refiera a una misma materia, porque la disposición que considera gastos de representación el cincuenta por ciento de los salarios de los funcionarios beneficiados es, en el criterio de la actora, del ámbito laboral. En apoyo de esta tesis recuerda que el artículo 127 del
Código Sustantivo del Trabajo dispone que el salario está formado por todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie, que implique retribución de servicios, mientras que el artículo 128 de la misma codificación define como gastos de representación lo que recibe el trabajador en dinero o en especie no para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. Como la norma acusada contraría esta concepción laboral porque convierte en gastos de representación lo que laboralmente corresponde al concepto salarios, encuentra la actora que se invade la materia laboral con la ley tributaria. La accionante no expone su concepto de la violación material de los artículos 133, 182 y 183 de la Carta Fundamental, que se refieren respectivamente a la responsabilidad de los Congresistas, sus impedimentos y recusaciones y causales de pérdida de investidura. Sin embargo, la exposición del cargo relativo al “vicio de procedimiento” , sugiere una tacha “sustancial” que fundamenta así: “ Por otra parte, una enmienda a un proyecto de ley tributaria que lleve a declarar exentos del pago de impuesto el 50% de los ingresos laborales de quienes perciben lo más altos salarios del país, disfrazándolos como gastos de representación, sin duda supone una disminución de ingresos presupuestarios, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 163 de la ley 5 de 1992, que contiene el reglamento del Congreso, ha debido ser remitida al Ministro de Hacienda por conducto del Presidente de la Corte Constitucional, para que aquel, dentro del término de cinco (5) días, la devolviera
acompañada de una respuesta razonada, así que, de no haberse cumplido con este requisito, la norma también estaría viciada por vicio (sic) en su procedimiento. Si bien la acción por vicio de forma se encuentra caducada por haber transcurrido más de un año desde la publicación de la ley acusada, la acción constitucional a que da lugar el conflicto de intereses que esta prerrogativa crea por representar un gran beneficio económico para los legisladores y los otros altos funcionarios, y solo para ellos, y no por vía general, no caduca, porque el vicio substancial que comporta no puede quedar subsanado por el hecho de que los congresistas, directamente beneficiados, no se hayan declarados (sic) impedidos, pues de ser así, sería inane el artículo 182 de la Carta, reglamentado por los artículos 286 y 291 de la ley 5 de 1992. Una permisividad de tal naturaleza, sería catastrófica para la moral y la economía del país.”
IV. INTERVENCIONES
1. Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Dian, a través de apoderada intervino para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, así como de las normas adicionadas por el artículo 20 de la ley 488 de 1998. Señala la apoderada de la Dian, siguiendo extensas citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, que el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos y exenciones, en uso de la atribución de legislar en materia tributaria, atribución que considera lo bastante amplia y discrecional
como para crear, disminuir, aumentar o eliminar gravámenes y para crear o modificar las exenciones. En relación con el punto de fondo, justifica el trato desigual con el argumento de que los gastos de representación exentos se dirigen a altos dignatarios públicos nacionales y directores de entidades donde la Nación tiene participación, que por sus especiales circunstancias y funciones no pueden compararse de una manera horizontal con los demás trabajadores públicos ni con la totalidad de trabajadores del sector privado. Además, sostiene, los funcionarios involucrados deben contar con una suma, libre de impuestos, que permita atender las erogaciones que el cargo impone. Para la apoderada de la Dian se equivoca la demandante en su exposición, pues no se trata de una controversia en la que se comprometa la materia laboral, sino de la fijación de un máximo posible para utilizar como exento, en materia de impuestos de renta, determinado por los gastos de representación que perciben ciertos funcionarios en razón de la naturaleza de su función.
2. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario Por invitación formulada por la Corporación, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a través de su Presidente, Alvaro Leyva Zambrano, se pronunció sobre la norma acusada encontrándola inconstitucional por violación de los principios de igualdad (art. 13) y equidad y progresividad
(arts 363) . Dijo así el Instituto: "Tradicionalmente las leyes de impuestos vienen concediendo exención del impuesto a los llamados gastos de representación que perciben algunas categorías de funcionarios del Estado situados en los niveles más altos de remuneración, en las tres ramas del poder
público. Este tratamiento no tendría reparo si la exención se limitara a parte de lo pagado que realmente se debe gastar en el cumplimiento de las funciones públicas. Lo que ocurre es que se ha asignado tal denominación a pagos que tienen naturaleza retributiva del servicio, que tienen capacidad para incrementar el patrimonio del funcionario, con lo cual se viene produciendo un engaño a la ciudadanía y estableciendo privilegios que no tienen justificación alguna que, dada la categoría de los beneficiados, hieren el sentimiento popular e incentivan a los demás contribuyentes a buscar sus propios cauces de elusión y evasión". Igualmente, para el Instituto merece censura constitucional el haber adicionado, también injustificadamente, la lista de beneficiarios de la exención, a iniciativa del Congreso. En cambio, no comparte el cargo de violación constitucional que se hace consistir en contener una materia ajena a la tributaria, porque en realidad la norma acusada no tiene aplicación o efectos en el ámbito de la relación laboral o administrativa de los funcionarios. Su alcance es exclusivamente tributario, para los fines del impuesto de renta y complementarios.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Tanto el señor Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar como el Viceprocurador Eduardo Montealegre Lynett, en oficio de 4 de julio de 2000, manifestaron encontrarse impedidos según el artículo 25 del decreto 2067 de 1991, referente a la existencia de un interés personal en la decisión, ya que por razón de sus cargos se les venía pagando gastos de representación que la Sección de Nómina y Registro de la Entidad venía exonerando de la
retención en la fuente por concepto de Impuesto de Renta, en aplicación de la norma demandada en el proceso. Pese a lo anterior, la Sala Plena de la Corporación mediante auto de diez de agosto de 2000, resolvió no aceptar el impedimento manifestado, por considerar que el derecho a recibir gastos de representación no muestra "necesariamente un vínculo de interés personal" con el concepto que haya de pronunciarse. Por esa razón el señor Procurador rindió su concepto el día 6 de septiembre de 2000. En el concepto fiscal el Jefe del Ministerio Público solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del numeral 7° del artículo 206 del Estatuto Tributario, con fundamento en los razonamientos que aquí se resumen:
1. Caducidad de la acción por vicios de forma: La falta de iniciativa gubernamental y la existencia de un conflicto de intereses de los Congresistas en la aprobación de la norma sujeta a revisión constituyen en forma clara e inequívoca defectos de carácter formal, que con arreglo en el artículo 242 numeral 2 de la Constitución Política no pueden ser examinados pasado el año después de la expedición de la ley. El transcurso del término hace invulnerable el precepto por razón de su iniciativa y aprobación, aunque puede ser examinado por causa de su contenido.
2. En cuanto a las razones de fondo el señor Procurador resalta que los gastos de representación, según la preceptiva laboral (art. 128 CST) carecen del carácter retributivo que distingue el salario, no obstante tener origen en el servicio personal. De allí que no todos los trabajadores estén llamados a percibirlos: sólo quienes, en razón de las
responsabilidades inherentes a sus cargos se ven obligados a efectuar permanentes erogaciones para el cabal y decoroso desempeño de sus funciones, los perciben.
3. En relación con los sujetos acreedores del beneficio tributario resalta el señor Procurador que se trata de servidores públicos que están llamados a asumir las más altas responsabilidades públicas y que esta circunstancia los coloca en una especial situación de merecimiento dentro de la sociedad, de manera que su investidura es superior a la del resto de los funcionarios y trabajadores privados. Los gastos que se les reconocen no deben entonces tener el carácter retributivo porque no los enriquecen, no son para su propio beneficio ni están destinados a satisfacer sus necesidades personales.
Sin embargo, al cotejar el argumento expuesto con el texto de la norma, el Jefe del Ministerio Público pone de manifiesto la incoherencia normativa al desgravar el 50 % de los salarios a los que el legislador denomina "gastos de representación" de manera que, a renglón seguido, hace una interpretación correctiva para concluir que se trata, en verdad, del 50% de los ingresos laborales de los altos funcionarios, que materialmente tienen el carácter de gastos de representación por estar orientados al cabal desempeño de sus funciones. En abono de la constitucionalidad de la norma examinada reclama una amplia potestad legislativa de carácter impositivo y exonerador, según las razones de política económica y social del legislador que puede haber tenido en mente "la realización de objetivos superiores como el ejercicio diligente y eficiente de la función pública asignada a altos
funcionarios del Estado".
4. Por último considera que no existe violación del principio de unidad de materia, toda vez que la norma cuestionada es de naturaleza fiscal y como tal guarda relación de conexidad lógica, temática y teleológica con el ordenamiento tributario del cual forma parte, al igual que de la norma legal por la cual se le introdujo una modificación.
Por todo lo anterior, estima el Procurador General que los preceptos aquí analizados se ajustan a la Carta.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La Competencia En virtud de lo expuesto por el artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente la demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se dirige contra el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 488 de 1998, ya que las reglas acusadas hacen parte de una norma con fuerza y valor
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