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CC - C1061-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1061-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1061/03

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Naturaleza y finalidad/DERECHO DISCIPLINARIO-Conformación El control disciplinario es un elemento indispensable de la Administración Pública, en la medida en que el mismo se orienta a garantizar que la función pública sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protección de los derechos y libertades de los asociados. El derecho disciplinario "... está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6°)." En principio, el control disciplinario interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constitución. En este orden de ideas, el control disciplinario interno, por su misma naturaleza, estaba confiado a los respectivos superiores jerárquicos, en quienes reside la responsabilidad de velar porque cada una de las dependencias del Estado se oriente a las finalidades de servicio público que le son propias. CONTROL DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Se ejerce en dos niveles/CONTROL INTERNO-Desarrollo de la potestad sancionadora de la administración El control disciplinario de la Administración Pública se ejerce en dos niveles. Por un lado, está el control externo, directamente previsto en la Constitución, y cuyo ejercicio corresponde a la Procuraduría General de la Nación y, por otro, el control interno,

desarrollado por la ley a partir de la Constitución, y que es el que se ejerce por cada una de las entidades que forman parte de la Administración Pública en desarrollo de la potestad sancionadora de la administración.

OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Figura nueva en Ley 200 de 1995

A tal unidad u oficina le correspondía conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantasen contra los servidores de la respectiva entidad, y que conforme al artículo 49 de la misma ley, "[c]uando en este Código se utilice la locución 'control interno o control interno disciplinario de la entidad' debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria". OFICINA DE CONTROL INTERNO-Avances en la Ley 734 de 2002 La Ley 734 de 2002 avanzó en el rediseño del régimen disciplinario al puntualizar que a la unidad u oficina de control interno que debe organizarse en todas las entidades u organismos del Estado le corresponde conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la respectiva entidad. La Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno suponía una relación jerárquicafuncional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acción, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado." Hoy por hoy, en principio y salvo las excepciones que son objeto de censura en este proceso, el control disciplinario interno, en su primera instancia, es competencia de una unidad u

oficina especializada que debe organizarse en cada una de los entidades o de los organismos del Estado. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION-Directrices para organismos y entidades de las ramas y órganos del Estado a fin de organizar control disciplinario TRAMITE DISCIPLINARIO EN PRIMERA INSTANCIA-No es competencia del superior inmediato En el contexto del nuevo Código, el tramite disciplinario en primera instancia ya no es competencia del superior inmediato, al cual de acuerdo con el artículo 51 del Código, únicamente le corresponde "... cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales ... ", llamar la atención al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. De conformidad con la misma disposición, este llamado de atención no da lugar a antecedente disciplinario. JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No le corresponde establecer el sentido autorizado de las normas legales/PROCESO CONSTITUCIONALDeterminación de normas conforme a la Constitución/CORTE CONSTITUCIONAL-No puede eludir interpretación de normas legales CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Previsión transitoria El parágrafo tercero acusado se refiere a una situación de transición. Esto es, no regula un régimen distinto de control disciplinario interno, que se aplicaría de manera permanente en ciertas entidades, por oposición al que de manera general se desarrolla en el artículo 76, sino que contiene una previsión transitoria, para aquellos eventos en los cuales no se haya organizado la oficina de control disciplinario interno, y hasta

tanto dicha oficina entre a operar. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Incumplimiento en la organización da lugar a responsabilidad disciplinaria Al servidor público competente le correspondía, en cada entidad, organizar el control disciplinario interno, a más tardar, para la fecha de entrada en vigencia del Código Disciplinario, como un deber cuyo incumplimiento da lugar a responsabilidad disciplinaria. La única excepción a ese deber es la ausencia de recursos presupuestales para el efecto. Cuando, por razones presupuestales, todavía no haya sido posible establecer la oficina de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquel. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Excepción a la responsabilidad disciplinaria CONTROL DISCIPLINARIO EN PRIMERA INSTANCIA POR SUPERIOR DEL INVESTIGADO-No es contrario a la Constitución Encuentra la Corte que per se no es contrario a la Constitución atribuir al superior inmediato del investigado el ejercicio del control disciplinario en primera instancia. Se trata de una opción que, en principio, se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador, sin que resulte un imperativo del debido proceso que el control disciplinario, en su primera instancia, se ejerza por una unidad h oficina especializada. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO ATRIBUIDO A SUPERIORES JERARQUICOS-Regla general en el derecho comparado Esa atribución del control disciplinario interno a los superiores jerárquicos resulta ser más la regla que la excepción en el derecho comparado, y ello se ha considerado como un elemento de la naturaleza misma de la función administrativa, en la medida que

permite que quien tiene a su cargo la responsabilidad por el ejercicio de una función pública, cuente con instrumentos de control que le permitan asegurar que los empleados al servicio de la respectiva entidad se sujeten a las pautas de conducta que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de su objeto. PROCESO DISCIPLINARIO-El superior encargado de adelantarlo está sometido a reglas que garantizan el debido proceso El superior encargado de adelantar el proceso disciplinario está sometido a las reglas que garantizan el debido proceso y debe actuar, con eficiencia e imparcialidad, en la aplicación de un régimen disciplinario que, salvo las excepciones constitucionales y legales, es uniforme para todos los servidores públicos. A ese efecto, de manera general el ordenamiento jurídico ha previsto una serie de garantías, tanto para el correcto ejercicio de la función disciplinaria, como para la protección de los derechos de los investigados. IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN MATERIA DISCIPLINARIAGarantía de imparcialidad/PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIONEjerce vigilancia sobre investigadores REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No viola principio el juez natural DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Situación objetiva externa a la respectiva entidad RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL-No puede supeditarse a situación objetiva POTESTAD DISCIPLINARIA-Régimen de transición en primera instancia/CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Procedencia excepcional de la competencia de los superiores inmediatos Las disposiciones acusadas prevén un régimen de transición en materia de

competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en primera instancia. Quiere ello decir que la competencia exceptiva de los superiores inmediatos, solo procede cuando no se haya organizado la oficina de control disciplinario interno, lo cual se encuentra en función del tamaño de la entidad y del volumen de procesos disciplinarios que deba atender. Entiende la Corte que la situación de excepción prevista en las disposiciones acusadas sólo procede cuando, (i) en los términos de la Circular DAFP - PGN 001 de 2002, la entidad respectiva haya considerado que requiere organizar el Control Disciplinario Interno como una oficina autónoma en su propia planta de personal, (ii) la entidad no cuente con los recursos para el efecto en su presupuesto y (iii) se estén adelantando las gestiones administrativas y presupuestales para superar esa deficiencia. PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Trato diferente obedece a finalidad constitucionalmente válida La diferencia de trato obedece a una finalidad constitucionalmente válida. El legislador ha desarrollado un sistema de competencias en materia de control disciplinario interno orientado a garantizar una mayor eficiencia en el ejercicio de la función disciplinaria, y las disposiciones acusadas tienen como finalidad permitir que ese nuevo sistema entre a operar sin detrimento de la continuidad y la regularidad de la función disciplinaria, que se vería afectada si no se hiciese previsión alguna sobre la competencia para ejercer la potestad disciplinaria en aquellos casos en los que, por razones presupuestales, no pudiese ponerse en marcha, de manera inmediata, el nuevo

sistema de competencias previsto en la ley. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Objetivos del sistema de competencias CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Diferencia en cuanto al órgano competente para adelantar investigación en primera instancia/CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Aplicación del procedimiento en investigaciones disciplinarias/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Cumplimiento Las disposiciones acusadas únicamente contienen una diferencia en cuanto al órgano competente para adelantar la investigación y adoptar el fallo en primera instancia, pero sin que por lo demás se afecte el régimen disciplinario que resulta aplicable en uno o en otro caso. En efecto, tanto en las investigaciones disciplinarias que se adelanten por el superior inmediato como en las que estén a cargo de una unidad u oficina de control disciplinario interno, para todos los efectos, se aplica el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Unico. En uno y en otro caso, el investigado tiene a su disposición la plenitud de las garantías del debido proceso y de manera específica se contempla la garantía de la doble instancia tanto en los casos en los que la primera instancia se cumple ante la unidad u oficina de control interno, como en aquellos en los que la misma está a cargo del superior inmediato del investigado. DERECHO DISCIPLINARIO-Instrumento de la Administración/SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Implicaciones por estar a cargo del nominador El derecho disciplinario, en su modalidad de control interno, está concebido como un instrumento a disposición de la Administración para asegurar el ejercicio regular y eficiente de la función administrativa. Por ello, de ordinario, la segunda instancia está

a cargo del nominador. Esta característica del derecho disciplinario tiene dos implicaciones: Por un lado exige una particular previsión legislativa orientada a regular los asuntos disciplinarios de manera, clara, precisa y, en lo posible sencilla, de modo que se facilite su comprensión y aplicación por funcionarios no especializados, y por otro lado, requiere que los funcionarios a quienes por su jerarquía en la organización corresponda el ejercicio de la potestad disciplinaria, conozcan el régimen que deben aplicar y que, cuando sea necesario, acudan al apoyo de personal idóneo. FUNCIONARIO COMPETENTE EN INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Sujeto a normas y principios formales y sustanciales de la función disciplinaria/FUNCIONARIO DEL ESTADO-Debe aplicar rigurosamente la ley El carácter no especializado que en muchos casos puede tener el superior inmediato competente para adelantar una investigación disciplinaria, no es óbice para que la misma se adelante con estricta sujeción a las normas y principios formales y sustanciales que rigen la función disciplinaria. Todos los servidores del Estado en ejercicio de la función pública deben aplicar rigurosamente la ley, y la función disciplinaria no es la excepción, por manera que los servidores públicos, cualquiera que sea su versación jurídica, deben aplicar el Código Disciplinario Unico, lo cual es la mayor garantía para los sujetos disciplinados.

Referencia: expediente D-4463

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 parcial del artículo 34 y contra el parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002.

Actor: Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de. sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Ariel de Jesús Cuspoca Ortiz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del numeral 32, parcial, del artículo 34 y contra el parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002.

La Corte mediante Auto de febrero veinte de 2002, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la demanda y dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. El señor Procurador General de la Nación, mediante Oficio No. DP-0164 de fecha 24 de febrero de 2003, se declaró impedido para emitir concepto de fondo en el proceso de la referencia, el cual fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporación, a través de Auto de marzo 11 del mismo año y en el que se dispuso remitir el expediente al Despacho del Viceprocurador General de la Nación, con el propósito de que éste emitiera concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada. El Viceprocurador General de la Nación, mediante Oficio No. VP-138 de abril 8 de

2003, se declaró impedido para dicho concepto, impedimento que fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de Auto de abril 29 del mismo año y en el que se ordenó remitir el expediente al Despacho del Procurador General de la Nación, para que éste designara al funcionario que debía emitir el concepto de rigor. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 44.699 del 5 de febrero de 2002, y se resaltan y subrayan los apartes demandados: "LEY 734 de 2002

Por la cual se expide el Código Disciplinario único "Art. 76 Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una entidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los

fines anotados. En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo la disposición legal contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servicio público de primera instancia. Parágrafo lo. La oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3°. Donde no se hayan implementado oficinas de control intemo disciplinario, el competente será el superior del ivestigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél". Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (...)

32. Implementar el control interno disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto."

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Considera el accionante que las disposiciones acusadas son contrarias a los artículos 13 y 29 de la Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda

2.1. En relación con el desconocimiento del artículo 13 Superior, el accionante sostiene que el parágrafo del artículo 76 establece un trato discriminatorio entre los servidores públicos que laboren en instituciones que hayan implementado las Oficinas de Control Interno Disciplinario, frente a aquellos otros que laboren en entidades que aún no tengan organizada dicha dependencia en razón a la ausencia de disponibilidad presupuestal (Artículo 34, numeral 32 de la Ley 734 de 2002). Enfatiza el demandante en que la no existencia disponibilidad presupuestal no es razón justificativa de la discriminación y agrega que "". condicionar la creación de las Oficinas de Control Interno a la existencia de recursos presupuestales es tanto como dejar a criterio de los representantes legales de las entidades del Estado el determinar la competencia disciplinaria. " A su juicio, el trato discriminatorio puede resumirse en que los servidores públicos que laboren en instituciones con Oficinas de Control Interno Disciplinario, serán procesados disciplinariamente por personal idóneo, verbi gracia, abogados, profesionales, etc.; mientras que, los servidores vinculados en instituciones en donde no se hayan implementado dichas oficinas, serán juzgados por personas que no tienen los conocimientos idóneos en materia disciplinaria, por ejemplo, enfermeras, técnicos, supervisores, etc. En este orden de ideas, sostiene que "(...) se presentaría la paradoja que los servidores públicos que laboren en instituciones grandes del Estado, con abundantes recursos tendrían el privilegio de que los investiguen personas versadas y en aquellas entidades

pequeñas, con escasos recursos, el investigado sufriría o se beneficiaría con la ignorancia en temas disciplinarios" del jefe inmediato (...) ". En tomo al artículo 34 numeral 32 del Código Disciplinario Único, reitera la misma acusación, es decir, es discriminatorio que, por razones presupuestales, unos servidores públicos sigan siendo investigados por sus jefes inmediatos, mientras que a otros los investiga una dependencia especializada (Oficina de Control Interno Disciplinario ). 2.2. En cuanto a la violación del artículo 29 de la Constitución Política, sostiene que los preceptos legales acusados le resultan contrarios, por cuanto la instrucción y el juzgamiento disciplinario adelantado por el jefe inmediato no es prenda suficiente de garantía para el investigado ni para la sociedad, sobre la imparcialidad del juicio. Adicionalmente, el accionante considera que se vulnera el citado derecho fundamental, atendiendo a que si bien la Constitución Política faculta al legislador para determinar quien es el funcionario competente para realizar una investigación disciplinaria, no puede con ello desconocer la exigencia constitucional de respetar el juez natural o competente. Para el efecto, asimila la competencia como sinónimo de idoneidad, conocimiento y preparación. Bajo esta premisa concluye que "(...) el servidor público investigado no puede estar sometido a la incertidumbre de saber si quien lo investiga conoce y domina el C.D.U1, en este evento habría desconocimiento del debido proceso por no existir las suficientes garantías para el disciplinado, por carecer su jefe inmediato de los conocimientos

jurídicos que le permitan desempeñar tan delicada labor con propiedad(...) " . 2.3. Finalmente, el demandante solicita que si esta Corporación decide declarar inexequible el parágrafo 3° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, se condicione la sentencia en el sentido que mientras se conforman las Oficinas de Control Interno Disciplinario, la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Municipales dentro de sus competencias, atiendan los asuntos disciplinarios de las entidades públicas que no hayan cumplido con la exigencia prevista en el artículo 34 numeral 32 de la citada Ley.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal La ciudadana Ángela María Buitrago Ruiz, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Inicialmente, la interviniente transcribe la Circular Conjunta DAFP - PGN No. 001 de 2002 de la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante la cual se establecen los parámetros para implementar las

Oficinas de Control Interno Disciplinario. Según dicha Circular, la creación de las Oficinas de Control Disciplinario se sujeta a la magnitud de la entidad y a la índole de la función, de suerte que, si el volumen de 1 Las siglas corresponden al Código Disciplinario Unico. procesos disciplinarios es significativo, la entidad pública debe adelantar el trámite técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar en una norma

expedida por la autoridad competente, la implementación de dicha Oficina. Cuando la planta de personal de una entidad no es tan grande y por consiguiente el número de actuaciones disciplinarias es más reducido, no habría razón para crear una oficina especializada, evento en el cual, de conformidad con la ley, cabría la conformación de un grupo de trabajo interno para el ejercicio de la función disciplinaria. Finalmente, cuando el tamaño de la planta de personal sea muy reducido, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 76 del Código Disciplinario Único, es decir, por el jefe inmediato del investigado y, la segunda instancia, corresponderá al superior jerárquico del mismo. Con todo, es pertinente aclarar que siempre que el superior inmediato sea el jefe del organismo, la garantía de la doble instancia se adelantará ante la Procuraduría General de la Nación. Vistas las anteriores consideraciones, la interviniente en relación con los cargos expuestos por el demandante, concluye que existe una confusión del actor en los conceptos de garantía de imparcialidad, doble instancia y debido proceso, que implican que él considere que el hecho de que sea el superior jerárquico quien ejerza la función de control disciplinario pueda ser automáticamente considerada como parcial. Por último, sostiene que: "La norma como tal no vulnera los principios de igualdad ni del debido proceso, dado que establece procedimientos particulares disciplinarios pero generales. (por lo tanto) no podrá haber dentro de una misma institución para unos (funcionarios) un organismo de control (es decir, la Oficina de Control Interno

Disciplinario) y para otros, un proceso (ante) sus superiores, considero pues que no pueden prosperar los cargos ya que la norma también busca garantizar la segunda instancia a pesar de la no existencia de un Organismo de Control Interno, lo que hace importante este parágrafo".

2. Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública El ciudadano Antonio Medina Romero, en representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El derecho disciplinario resulta esencial para el funcionamiento del Estado, por cuanto éste no pude alcanzar sus fines, si careciera de un sistema jurídico que ordene el comportamiento del personal a su servicio.

En tomo a las normas acusadas, el interviniente afirma que la competencia del superior inmediato del investigado, para adelantar las funciones disciplinarias ante la falta de una oficina especializada (Oficina de Control Interno Disciplinario), encuentra su fundamento en la obligación que tiene el jefe inmediato de garantizar que los funcionarios cumplan con sus deberes. A su juicio, las disposiciones acusadas no vulneran el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto resultan coherentes con lo previsto en el artículo 209 Superior, que consagra que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, adicionalmente, si el investigado no está de acuerdo con la decisión que adopte su superior inmediato, puede acudir a la segunda instancia que corresponde al superior inmediato de aquél, es decir, se garantiza

la efectividad de la doble instancia. Por último, estima que las disposiciones acusadas en ningún momento vulneran el derecho a la igualdad, ya que "(...) las circunstancias que se presentan en una entidad pueden ser diferentes con relación a otra, considerando entre otros aspectos. el tamaño y el presupuesto, lo cual nos lleva a concluir que no se trata de circunstancias idénticas para que su tratamiento sea idéntico (...)".

3. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Guingue, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar exequible las disposiciones acusadas, de acuerdo con las siguientes consideraciones: En relación con la vulneración del derecho al debido proceso, se afirma que el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto la Ley 734 de 2002, define un procedimiento para la investigación y el juzgamiento, en pro de un objetivo básico, consistente en lograr la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debido a las personas que en él intervienen.

Así las cosas, las disposiciones acusadas no son violatorias del citado derecho fundamental, ya que la Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) consagró todas las garantías estructurales del debido proceso, a saber: Los principios de favorabilidad, igualdad, derecho a la defensa, dignidad humana, presunción de inocencia, etc.; con el objeto de que la persona disciplinada tenga una efectiva defensa. En torno a la vulneración del derecho a la igualdad, el interviniente sostiene que la

distinción de los sujetos que adelantan la función disciplinaria a partir de la existencia de recursos presupuestales, no genera un trato discriminatorio, por las siguientes razones: (i) A todos los disciplinados se les garantiza un catálogo de garantías procesales previstas en los principios rectores de la Ley 734 de 2002; (ii) La norma no pretende evadir la obligación de las entidades públicas de implementar el control interno disciplinario, tan sólo reconoce una eventual prórroga, cuando en la fecha prevista para entrar en funcionamiento, dichas entidades no cuenten con la apropiación presupuestal requerida para tal efecto.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION .

La representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las siguientes consideraciones: Se refiere, en primera lugar, la Vista Fiscal, a la libertad del legislador para determinar la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva, y sobre el particular señala que en aplicación de los artículos 124 y 277 numeral 6° del texto Superior, el legislador, dentro de su potestad de configuración y respetando el ordenamiento constitucional, puede establecer cuál es la autoridad competente para ejercer el control disciplinario de los servidores públicos. Expresa que, en este orden de ideas, esa competencia para el control disciplinarioha sido distribuida por la ley, en consonancia con la Constitución, entre la Procuraduría General pe l

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