CC - C1062-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1062-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia C-1062/03
ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza/ACTIVIDAD FINANCIERAVigilancia estatal La actividad financiera es de interés general, pues en ella está comprometida la ecuación ahorro - inversión que juega papel fundamental en el desarrollo económico de los pueblos. Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediación de recursos, o la simple captación del ahorro de manos del público, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo “social de derecho”, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro público es captado, administrado e invertido. La democratización del crédito es objetivo constitucionalmente definido (C.P art. 335) y la orientación del ahorro público hacia determinado propósito común se halla justificada como mecanismo de intervención del Estado en la economía (C.P. art. 334), para lograr la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Además, la actividad propiamente financiera tiene repercusión en la soberanía monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la economía implica la emisión secundaria de moneda, mediante la creación de medios de pago distintos de los creados por la vía de la emisión, por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales. DEMOCRATIZACION DEL CREDITO-Objetivo constitucional AHORRO PUBLICO-Orientación se halla justificada como mecanismo de intervención del Estado en la economía
ACTIVIDAD FINANCIERA-Repercusión en la economía monetaria del Estado ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORACompetencia repartida entre Gobierno y Congreso de la República ACTIVIDAD FINANCIERA-Pautas legales generales INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERAInstrumentos concretos/INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA-Límites máximos de crédito o de concentración de riesgo ENTIDAD FINANCIERA-Constitución está sujeta a previa autorización estatal ACTIVIDAD FINANCIERA-Servicio público ENTIDAD FINANCIERA-Libertad de empresa y de asociación para constituirlas está sujeta a límites especiales Las libertades de empresa y de asociación para constituir entidades financieras están sujetas a límites especiales que no se aplican a otra categoría de actividades industriales y comerciales, y las personas jurídicas que desarrollan la actividad financiera, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan siempre en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual se obligan a cumplir condiciones mínimas señaladas por él. ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Forma social como deben constituirse las entidad financieras El artículo acusado señala la forma social bajo la cual deben constituirse dichas instituciones (sociedades anónimas mercantiles o asociaciones cooperativas) e indica que las mismas deben cumplir con los requisitos fijados por el legislador para cada caso. Además, prescribe que, una vez constituidas, deben obtener el respectivo certificado de autorización expedido por el
Superintendente Bancario. ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Contenido de la solicitud para constituir una entidad financiera SUPERINTENDENTE BANCARIO-Facultad discrecional FACULTAD DISCRECIONAL-Alcance SUPERINTENDENTE BANCARIO-Límite legal de naturaleza objetiva La norma agrega que “en todo caso” dicho funcionario debe abstenerse de autorizar la participación de cierta categoría de personas incursas en alguna de las causales que se mencionan en los cuatro literales del numeral 5° del artículo en comento, entre ellas la del literal c), relativa a haber sido “sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito”, que es la que motiva el presente proceso de constitucionalidad. De esta manera, se establece una limitación legal que es de naturaleza objetiva, es decir independiente de la valoración personal, de la apreciación o del juicio que el Superintendente pueda hacerse respecto de los sujetos solicitantes. Para el legislador, la sola circunstancia de que éstos hayan sido sancionados por violación de las normas relativas a cupos individuales de crédito los inhabilita para constituir una nueva entidad financiera, pues tal incumplimiento introduce un factor de desconfianza respecto de su responsabilidad e idoneidad para esos efectos. CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO-Concepto/CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO-Finalidad ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Normas mínimas a la hora de otorgar cupos de crédito ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Normas especiales sobre cupos individuales de crédito a instituciones financieras CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO-Historia legislativa
ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSÁTIL Y ASEGURADORANormas marco ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Inhabilidad derivada del hecho de haber sido sancionado por incumplimiento de normas sobre cupos individuales INHABILIDADES-Tipos La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. INHABILIDADES-Potestad sancionadora del Estado INHABILIDADES-Protección de principios y derechos constitucionales sin vínculos con faltas ni sanciones SANCION ADMINISTRATIVA FRENTE A PROHIBICIONES E INHABILIDADES-Diferencias INHABILIDADES-No todas tienen carácter sancionatorio INHABILIDADES-Modalidades En la Constitución Política se aprecia la consagración de las dos modalidades de inhabilidad señaladas. Cuando la Carta Política señala que no podrán acceder a determinadas posiciones quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni quienes hayan perdido su investidura, consagra inhabilidades relacionadas con la ocurrencia de conductas que merecían la
imposición de algún tipo de sanción. Sin embargo, cuando la Constitución señala que los nacionales por adopción no podrán ser elegidos popularmente para ejercer ciertos cargos o dignidades, o que no podrán ser nombrados en ciertos empleos públicos hasta que transcurra determinado término si se ha ejercido jurisdicción o autoridad, no consagra una inhabilidad sancionatoria, sino medidas que apuntan a la protección de otros intereses o valores como la soberanía nacional, la transparencia o la moralidad.” INHABILIDADES-Producción de consecuencias jurídicas por estar vinculadas a una conducta jurídicamente sancionada INHABILIDADES INTEMPORALES-Consagración no desconoce el principio de la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad INHABILIDADES INTEMPORALES-Justificación INHABILIDADES INTEMPORALES-Característica de aquellas inhabilidades derivadas de la existencia de sanciones impuestas a los aspirantes a ocupar un cargo INHABILIDADES INTEMPORALES-Opera indefinidamente hacia el futuro adquiriendo característica de irredimibilidad INHABILIDADES INTEMPORALES-Permanencia indefinida en el tiempo no desconoce el principio constitucional de imprescriptibilidad de las sanciones INHABILIDADES INTEMPORALES-Buscan preservar la confianza en la idoneidad profesional y moral en el ejercicio de la función pública CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Consagra inhabilidades intemporales hacia el pasado INHABILIDADES INTEMPORALES-No desconoce el principio de imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones REGIMEN DE INHABILIDADES-Consagración no
constituye ejercicio del poder punitivo o sancionador del Estado La proporcionalidad de las inhabilidades en principio no puede ser mirada desde la óptica exclusiva del equilibrio entre la trasgresión legal y la limitación que de ella se deriva, sino entre la importancia social de la función o del servicio público y el grado de confianza que deben acreditar los llamados a prestarlo. No se trata de evaluar si una sanción es en exceso o en defecto estricta, sino de ponderar si el interés público resulta adecuadamente garantizado con la limitación consagrada. INHABILIDADES-Proporcionalidad en principio no puede ser mirada desde la óptica exclusiva del equilibrio entre la trasgresión legal y la limitación que de ella se deriva ENTIDAD FINANCIERA-Inhabilidad para constituirla es de naturaleza objetiva La norma acusada consagra una inhabilidad legal para constituir una entidad sujeta a vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, por el hecho de haber sido sancionado el solicitante, ya sea penal o administrativamente, por el incumplimiento de las normas relativas a cupos individuales de crédito. La limitación, como se dijo antes, es de naturaleza objetiva pues no depende de la valoración que haga la Administración - en esta caso el Superintendente Bancariosobre el grado en que puede verse afectada la confianza pública por el hecho de que quien pretenda constituir una entidad financiera haya sido objeto de las mencionadas sanciones. ACTIVIDAD FINANCIERA-Función propia del Estado que puede autorizar a los particulares bajo su vigilancia y control/ACTIVIDAD FINANCIERA-Carácter público ACTIVIDAD FINANCIERA-Actividad económica que compromete la
soberanía monetaria del Estado y el desarrollo económico de la Nación/ACTIVIDAD FINANCIERA-Objeto principal/ACTIVIDAD FINANCIERA-Autorización no es un derecho sino una concesión que el poder público hace a los particulares NORMA ACUSADA-Finalidad perseguida por el legislador al consagrar la inhabilidad es asegurar la confianza pública en el ejercicio de la actividad financiera NORMA ACUSADA-Doble efecto/NORMA ACUSADA-Da cumplimiento a la primacía del interés público CONSTITUCION POLÍTICA VIGENTE-Inhabilidades intemporales para el acceso a cargos públicos INHABILIDADES INTEMPORALES-Reglas constitucionales/REGLAS CONSTITUCIONALES-No son disposiciones de interpretación extensiva o analógica INHABILIDADES INTEMPORALES-Deben ser estudiadas desde la perspectiva primordial del interés colectivo NORMA ACUSADA-Afectación de los derechos del inhabilitado no resulta desproporcionada frente al beneficio social obtenido ACTIVIDAD FINANCIERA-Autorización del Estado debe otorgarse a partir de la constatación de un adecuado comportamiento pasado de los interesados CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO-Desconocimiento no es una infracción irrelevante INHABILIDADES INTEMPORALES-Desconocimiento de cupos individuales de crédito Si bien es cierto que la conducta descrita como inhabilidad en la norma acusada puede revestir diversos grados de gravedad, es decir los cupos individuales de crédito pueden excederse en mayores o menores proporciones, y que además tal conducta en unos casos puede implicar simplemente una responsabilidad administrativa, al paso que en otros puede acarrear también
responsabilidad penal por la comisión del delito de “operaciones no autorizadas con accionistas o asociados”, lo cierto es que en cualquier evento la violación aun mínima de las normas que regulan los cupos individuales de crédito compromete gravemente la confianza pública en el manejo de los negocios financieros y produce una concentración del crédito contraria a los postulados superiores. Por eso cualquier desconocimiento de esas normas genera la desconfianza que amerita la inhabilidad. ACTIVIDAD FINANCIERA-No se erige simplemente como libertad de empresa sino en la prestación de un servicio público de interés general
Referencia: expediente D-4647
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 53, numeral 5º, literal c) del Decreto 663 de 1993 –Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, modificado por el artículo 8º de la Ley 795 de 2003.
Actor: Jaime Bernal Cuellar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres 2003. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Bernal Cuellar, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6° y 95 numeral 7° de la Constitución Política, demandó el artículo 53 numeral 5º literal c) del Decreto 663 de 1993Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, modificado por el artículo 8º de la Ley 795 de 2003.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada y se subraya y resalta el aparte considerado inconstitucional. “DECRETO NUMERO 0663 DE 1993
(abril 2)
“POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO Y SE MODIFICA SU TITULACIÓN Y NUMERACION" “El presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,
“DECRETA:
PARTE TERCERA
NORMAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
Capítulo I CONSTITUCION “Artículo 53. PROCEDIMIENTO “1. Forma social. Las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituirán bajo la forma de sociedades anónimas mercantiles o de asociaciones cooperativas. “2. Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspección y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deberán constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente capítulo, y obtener el respectivo certificado de autorización. “3. Contenido de la solicitud. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente información:
“a) El proyecto de estatutos sociales; “b) El monto de su capital, que no será menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que será pagado, indicando la cuantía de las suscripciones a efectuar por los asociados; “c) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuarían como administradores, así como la información que permita establecer su carácter, responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial; “d) (Modificado. Ley 510 de 1999, artículo 2°). Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deberá hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deberá indicar la infraestructura tecnológica y administrativa que se utilizará para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gestión de los riesgos inherentes a la actividad, así como la información complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Bancaria. “e) La información adicional que requiera la Superintendencia Bancaria para los fines previstos en el numeral 5º del presente artículo. “f) (Adicionado. Ley 510 de 1999, artículo 2º.) Para la constitución de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, la Superintendencia Bancaria podrá subordinar su autorización a que se le acredite que será objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisión consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a
nivel internacional. Igualmente podrá exigir copia de la autorización expedida por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la institución financiera en Colombia, cuando dicha autorización se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podrá exigir para autorizar la adquisición de acciones por parte de una entidad financiera extranjera. En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la constitución de la nueva entidad no tengan el carácter de financieras, y con el propósito de desarrollar una adecuada supervisión la Superintendencia Bancaria podrá exigir que se le suministre la información que estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su constitución como posteriormente. “Parágrafo. El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades anónimas podrá incluir las expresiones “sociedad anónima” o la sigla “S.A.”. “4. Publicidad de la solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el numeral precedente, el Superintendente Bancario autorizará la publicación de un aviso sobre la intención de constituir la entidad correspondiente, en un diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el nombre de la institución proyectada, el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada con la solicitud. Tal aviso será publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros puedan
presentar oposiciones en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación. “5. (Modificado. Ley 510 de 1999, artículo 2º). Autorización para la constitución. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deberá resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentación que requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el término previsto en este numeral se suspenderá en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite información complementaria o aclaraciones. La suspensión operará hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario. El superintendente negará la autorización para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negará cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operación, de tal manera que éstas le inspiren confianza sobre la forma como participarán en la dirección y administración de la entidad financiera. “Inciso 3°: (Modificado. Ley 795 de 2003, artículo 8º.) En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas: “a) Modificado. Ley 795/2003, artículo 8º). Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los capítulos segundo del
título X y segundo del título XIII del libro segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen; “b) Modificado. (Ley 795 de 2003, artículo 8º). Aquéllas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2º de dicha ley; “c) Modificado. (Ley 795 de 2003, artículo 8º). Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, y “d) Modificado. (Ley 795 de 2003, artículo 8º). Aquéllas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido. “Inciso 4º. Modificado. (Ley 795 de 2003, artículo 8º). El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida. Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3º y 4º del presente artículo, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso. Para efectos de determinar la solvencia patrimonial de los
solicitantes se tomará en cuenta el análisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, cuando se trate de personas que deseen ser beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o más del capital de la entidad, el patrimonio que acredite el solicitante debe ser equivalente a por lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en la nueva institución, incluyendo este último. Adicionalmente, deberá acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras análogas. “Parágrafo :Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral, el mismo deberá separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un socio, accionista o asociado, deberá enajenar su participación en el capital de la empresa en un plazo no superior a seis meses. Dicha participación podrá ser readquirida por la entidad en las condiciones que fije el gobierno. Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas no podrá ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad. “6. Constitución y registro. Dentro del plazo establecido en la resolución que autorice la constitución de la entidad deberá elevarse a escritura pública el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley. La entidad adquirirá existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura pública correspondiente, aunque sólo podrá desarrollar
actividades distintas de las relacionadas con su organización una vez obtenga el certificado de autorización. “Parágrafo: La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deberá efectuar la inscripción de la escritura de constitución en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripción de todos los demás actos, libros y documentos en relación con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad (§ 14718 a 14723) “7. Modificado. (Ley 510 de 1999, artículo 2º). El Superintendente Bancario expedirá el certificado de autorización dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se acredite la constitución regular, el pago del capital de conformidad con las previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura técnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo señalado en el estudio de factibilidad, y la inscripción en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las normas que las regulan tienen seguro o garantía del fondo. “8. Prueba de la existencia y representación de las entidades vigiladas. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificación sobre su existencia deberá expedirla la Superintendencia Bancaria.”
III. LA DEMANDA En primer lugar, el demandante sostiene que la expresión acusada constituye una inhabilidad que quebranta la garantía de la irretroactividad de la ley, toda vez que la misma se aplica a hechos consumados antes de la entrada en vigencia del
Decreto 1730 de 1991. En otros términos, el impugnante advierte que la inhabilidad consagrada en el literal acusado violenta el principio de seguridad jurídica porque cobija a quienes cometieron la conducta antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto, personas que por obvias razones no tenían conocimiento de que en el futuro dicha conducta les generaría una inhabilidad. Agrega que una de las garantías de los individuos frente al Estado es la de que nadie será juzgado sino conforme a las leyes existentes al momento de realizar su conducta, garantía que se vulnera con la expedición del literal acusado. Adicionalmente, el demandante señala que la norma impugnada consagra una inhabilidad de carácter intemporal y que dicha tipología se encuentra prohibida por la Constitución en su artículo 28. Cuando la norma crea la inhabilidad para participar en la constitución de entidades financieras, aplicable a quien hubiere sido sancionado por violación de cupos individuales de crédito, está -dicecreando una inhabilidad que no puede redimirse, quedando proscrita de por vida la participación del afectado en la constitución de cualquier entidad del sistema financiero. Reconocer que la inhabilidad de que trata la norma es intemporal, agrega, implica aceptar que la sanción impuesta al afectado no es efectiva, es decir, no puede cumplir su cometido resocializador. De todos modos, a juicio del actor resulta contradictorio que el mismo Estatuto en su artículo 208 señale que el máximo de la sanción debe ser de 5 años, pero que la inhabilidad ordenada por la norma acusada sea perpetua. De otro lado, arguye que no hay proporción en la sanción por cuanto la ley
introduce una inhabilidad de por vida para participar en la constitución de entidades financieras, sin importar la naturaleza y la magnitud de la falta cometida. Esta consecuencia es violatoria de los derechos al trabajo, a escoger libremente profesión u oficio y a la libertad de empresa. Advierte que la inhabilidad intemporal acusada tampoco resulta equitativa, porque no es equiparable la situación de un particular a la de un servidor público a quien, en razón de sus obligaciones y compromisos con el interés general y por no encontrarse ejerciendo la libertad de empresa, sí pueden imponérsele inhabilidades de por vida. Agrega la demanda que la desproporción de la inhabilidad atacada también se deriva del hecho de imponerse la misma sanción a quien ha infringido cupos de endeudamiento que a quien ha cometido delitos graves contra el sistema financiero. Advierte que a situaciones fácticas diferentes no corresponden consecuencias jurídicas similares. Incluso, señala que para ciertos delitos, que revisten cierta gravedad, como es el caso del peculado o del contrabando, la inhabilidad imponible tiene término definido, el cual no puede exceder de 10 años. Igualmente, la desproporción surge de no tenerse en cuenta la magnitud de la infracción al régimen de cupos de endeudamiento, pues es evidente que las infracciones correspondientes no siempre revisten la misma gravedad. De allí que no puedan ser sancionadas con la misma severidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Superintendencia Bancaria de Colombia En representación de la Superintendencia de la referencia, intervino en el proceso el abogado José Yesid Benjumea Betancur, quien solicitó la declaratoria
de exequibilidad de la norma. A juicio de la Superintendencia, la actividad financiera no está exclusivamente fundada en el interés particular ni en la libertad de empresa, sino que cimienta sus raíces en el intereses público, obligando al Estado a asumir funciones de regulación y control respecto de las personas que la ejercen. En ese contexto, el Estado interviene en el proceso de creación de las entidades financieras con el fin de cerciorarse de las condiciones personales de los individuos involucrados en dicha actividad. El objetivo último de dicho control es garantizar la confianza del público en el sector financiero, confianza que va de la mano de las calidades personales y de la honestidad de quienes lo administran, es decir, de su solvencia moral. “La facultad del Superintendente Bancario de abstenerse de autorizar la participación de quienes hayan sido sancionados por violación a los cupos individuales de crédito es una expresión del deber de vigilancia que le asiste para mantener la confianza del público en el sector financiero”, agrega. Para efectos de ilustrar la severidad de la violación de los cupos de endeudamiento, el interviniente hace un recuento de la legislación que ha regulado la materia en el país y sostiene que la concentración crediticia constituye un elemento perturbador para el desarrollo de las instituciones financieras y para el sistema mismo, que pone en riesgo los ahorros y los recursos de sus usuarios. En suma, dice que el objetivo de la norma es garantizar que el orden público económico se mantenga incólume, que el crédito se democratice y que la confianza pública y la estabilidad del sector financiero no sufran ningún tipo de
mengua. Con tales antecedentes, la Superintendencia advierte que los efectos de la norma acusada no son retroactivos porque no afectan derechos adquiridos, visto que el ilícito - en este caso la violación al régimen de cupos de endeudamientono genera derechos, y el derecho a participar en la constitución de entidades financieras no constituye sino una mera expectativa, que se convierte en derecho subjetivo cuando se cumplen sus requisitos. Repugnaría al sistema financiero – agregaque se permitiera el ingreso al mismo a sujetos que traicionaron algunos de sus fines esenciales, como la democratización del crédito y la no concentración del riesgo. De otro lado, afirma que, dada la importancia del bien jurídico tutelado, no podría señalarse que sólo están cobijadas por la prohibición aquellas personas que transgredieron el régim
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