CC - C1064-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1064-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-1064/02
CONMOCION INTERIOR-Límites CONMOCION INTERIOR-Instrumento de carácter jurídico excepcional DEBIDO PROCESO-Garantía de la libertad DEBIDO PROCESO-Investidura de juez/DEBIDO PROCESO-Juez competente DEBIDO PROCESO-Juzgamiento conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa/DEBIDO PROCESO-Conocimiento de cuál es el despacho judicial DEBIDO PROCESO-Formas procesales LIBERTAD JURIDICA-Lugar, tiempo y modo de juzgamiento PROCESO-Procedimiento instituido por el legislador PROCEDIMIENTO PENAL EN EL ESTADO DEMOCRATICOObjeto es el juzgamiento DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIORModificación de disposiciones de procedimiento penal que guarde relación con causas de perturbación PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCIONVigencia DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIORObservancia del debido proceso en modificación de normas procedimentales penales DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIORInstrumento jurídico consistente en abreviar los procedimientos DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-Delitos adscritos a jueces penales del circuito especializados DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-No efectos retroactivos sobre hechos presuntamente delictivos ocurridos con anterioridad DECRETO LEGISLATIVO DE CONMOCION INTERIOR-No efectos retroactivos en procedimiento para juzgar imputados de delitos
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JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
CONMOCION INTERIOR-Competencia JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO-Traslado de competencia JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO-Suspensión de leyes incompatibles
Referencia: expediente RE-122
Revisión constitucional del Decreto Legislativo 2001 de 9 de Septiembre de 2002
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).
I. ANTECEDENTES El Dr. Alberto Velásquez Echeverri, Secretario General de la Presidencia de la República, remitió a esta corporación copia auténtica del Decreto Legislativo No. 2001 expedido el 9 de Septiembre de 2002 por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades del Estado de Conmoción Interior, “por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados”, para efectos de su revisión constitucional, el cual fue recibido en esta corporación el 10 de Septiembre del mismo año.
Su envío se hizo al día siguiente de su expedición, de acuerdo con lo señalado en el Art. 214, Num. 6, superior. Por reparto realizado el 17 de septiembre de 2002 correspondió actuar como magistrado sustanciador en este proceso al doctor Jaime Araujo Rentería, quien presentó oportunamente proyecto de fallo el cual no obtuvo la mayoría requerida en sesión de 3 de diciembre de 2002, razón esta por la cual actúa como magistrado sustanciador quien le sigue en turno en orden alfabético.
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II. TEXTO DEL DECRETO LEGISLATIVO MATERIA DE REVISION El contenido del decreto enviado para revisión, es el que aparece a continuación: DECRETO 2001 DE 2002
(septiembre 9) Por el cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política, la Ley 137 de 1994, y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto número 1837 de 2002, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional; Que los grupos criminales han multiplicado su actividad delictiva especialmente en la comisión de delitos de lesa humanidad tales como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, lavado de activos, testaferrato, terrorismo, lo cual desestabiliza de manera grave la institucionalidad y la convivencia pacífica; Que resulta indispensable establecer mecanismos jurídicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada, que contribuyan a la eficacia de la investigación y juzgamiento de las conductas que resulten de la actividad criminal; Que por lo tanto se requiere ampliar el apoyo de fiscales y jueces penales especializados destinados fundamentalmente a combatir las conductas delictivas que revisten una mayor criminalidad; Que los Jueces Penales del Circuito Especializados fueron instituidos para combatir los delitos de mayor impacto social por su grave peligrosidad, tales como terrorismo,
narcotráfico y demás delitos con fines terroristas; Que la actual definición de competencias establecida en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la represión efectiva de las más graves conductas delictivas; Que es necesario determinar la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para que conozcan privativamente de los mencionados delitos, con el propósito de lograr su castigo efectivo,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADOS.
Los Jueces Penales del Circuito Especializados conocen, en primera instancia, de los siguientes delitos: 4
1. Genocidio.
2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal.
3. Lesiones personales agravadas según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código
Penal.
4. L os delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional
Humanitario.
5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del
Código Penal.
6. Desaparición Forzada.
7. Apoderamiento de aeronaves, naves o medio de transporte colectivo.
8. Tortura.
9. Desplazamiento Forzado.
10. Constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1 del artículo 183 del Código Penal.
11. Constreñimiento para delinquir agravado según el numeral 1 del artículo 185 del
Código Penal.
12. Hurto agravado según el numeral 14 del artículo 241 del Código Penal.
13. Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
14. Lavado de activos, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
15. Testaferrato, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
16. Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal.
18. Entrenamiento para actividades ilícitas.
19. Terrorismo.
20. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
21. Instigación a delinquir con fines terroristas para los casos previstos en el inciso 2 del artículo 348 del Código Penal.
22. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas.
23. De los delitos señalados en el artículo365 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de armas de fuego y municiones.
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24. De los delitos señalados en el artículo366 del Código Penal, salvo que se trata del porte o conservación de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
25. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas.
26. Conservación o financiación de plantaciones cuando la cantidad de plantas exceda de 8.000 unidades o la de semillas sobrepasen los 10.000 gramos.
27. De los delitos señalados en el artículo 376 agravado según el numeral 3 del artículo 384
del Código Penal.
28. Destinación ilícita de muebles o inmuebles cuando la cantidad de droga elaborada, almacenada o transportada, vendida o usada, sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior.
29. De los delitos señalados en el artículo 382 del Código Penal cuando su cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos.
30. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
ARTÍCULO 2o. TRASLADO DE COMPETENCIA.
Los Jueces Penales del Circuito y los Fiscales Delegados ante éstos conocerán de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen. Los términos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia el presente decreto, se cumplirán conforme a las normas con las cuales se iniciaron.
ARTÍCULO 3o. SUSPENSIÓN DE LEYES INCOMPATIBLES.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5o. transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 9 de septiembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos.
La Ministra de Relaciones Exteriores, María Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londoño Hoyos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. La Ministra de Defensa Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón. 6 El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El Ministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Humberto Botero Angulo. El Ministro de Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro. El Ministro de Comercio Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez White. La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio. El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la Cuesta. La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De Hart. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante escrito presentado el 7 de Octubre de 2002 (Fls. 66-92), la Doctora María Margarita Zuleta González, obrando en su condición de Viceministra de
Justicia y del Derecho, pide a la Corte que declare la exequibilidad del decreto sometido a revisión, con base en las siguientes razones: Afirma que el decreto cumple los requisitos formales establecidos en el Art. 213 de la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Señala que igualmente el decreto que se revisa respeta los principios de finalidad o conexidad, necesidad y proporcionalidad contemplados en el Art. 9º de la Ley 137 de 1994 para el uso de las facultades del estado de conmoción interior. 7 En relación con el principio de finalidad, expresa que las motivaciones de este decreto concuerdan plenamente con las del Decreto 1837 de 2002, en virtud del cual se declaró el estado de conmoción interior, y que aquel tiene el doble propósito de garantizar el ejercicio de una eficaz justicia penal por parte del Estado y de defender la vigencia de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en el territorio nacional, a través de la imposición de severos castigos a los criminales más temibles y del establecimiento de mecanismos jurídicos útiles y proporcionales a la gravedad de sus actos delictivos. Respecto del principio de necesidad, manifiesta que con él se busca la doble finalidad de limitar las facultades excepcionales del Ejecutivo y salvaguardar la cláusula general de competencia legislativa en cabeza del Congreso. Agrega que la capacidad terrorista de las organizaciones criminales está correlacionada, además de su gran poder económico, con la debilidad institucional del Estado, más concretamente con la fragilidad del aparato
judicial, y sólo fortaleciéndolos, a través de una normatividad efectiva y proporcional al gran daño social que producen las acciones terroristas, se podrá debilitar su estructura delictiva y con ello reprimir efectivamente sus actos. Expone que el Gobierno Nacional funda el principio de estricta necesidad en dos hechos notorios: i) los grupos criminales han multiplicado su actividad delictiva especialmente en la comisión de delitos tales como genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, lavado de activos, testaferrato y terrorismo, y ii) el diseño normativo del régimen de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados es difuso y amplio, lo que ha generado, además de graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, congestión e impunidad. Acerca del primer hecho indica que según informe estadístico del Centro de Investigaciones Criminológicas de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, en el primer semestre del 2002 la comisión de delitos de mayor impacto social y peligrosidad tuvo un incremento del 36,3 frente al segundo semestre del año anterior. Enuncia que de acuerdo con el Informe al Congreso de la República 20012002 rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el país existen 47 juzgados penales del circuito especializados, lo cual representa el 1.4 del total de juzgados del país, que son 3260; que durante el año 2000 ingresaron a estos juzgados 1582 procesos y durante el año 2001 ingresaron 2453 procesos, es decir, 871 procesos más, lo cual significa que en el último año se presentó un
incremento del 35.5% en el número de procesos. Agrega que de acuerdo con los datos suministrados por el Centro de Información sobre Actividades Delictivas – CISADde la Fiscalía General de la Nación, mientras que a Julio de 2001 los Jueces Penales del Circuito Especializados conocían de 6490 procesos por graves delitos, en Mayo de 2002 conocían de 9120 procesos por la misma clase de delitos, lo cual representa un incremento de 40.5%. 8 Asevera que con el decreto en revisión se espera una reducción importante de los procesos penales por delitos menores en conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito Especializados y que con fecha 26 de Septiembre de 2002 de éstos despachos se han remitido 1195 procesos a los Juzgados Penales del Circuito, en cumplimiento del Decreto Legislativo 2001 de 2002, los cuales discrimina por departamentos, y que están pendientes de enviarse 20 procesos en el Departamento del Atlántico. Concluye, en relación con este aspecto, que el Gobierno Nacional acató el principio de necesidad, con el único propósito de fortalecer y dar efectividad al régimen sobre competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. En lo concerniente al principio de proporcionalidad, afirma que el contenido del decreto sometido a revisión guarda correspondencia con la gravedad de los hechos que determinaron la declaración del estado de conmoción interior y, más aún, con él se corrige una desproporcionalidad presentada entre la amplitud de la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados y
el incremento sistemático de las conductas delictivas más gravosas para la sociedad y el Estado. A continuación examina la validez de cada una de las disposiciones del decreto que se revisa. En relación con el Art. 1º, que determina la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, expresa: “De esta manera, la norma en revisión, acogiendo la necesidad planteada de depurar y concentrar las conductas delictivas en un grupo que por la materia y los efectos tuvieran conexión, a fin de contrarrestar aquellos delitos de mayor impacto y peligrosidad, definió con un criterio más preciso y técnico la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Así, se excluyeron aquellas conductas que no tenían relación temática con la naturaleza de la Justicia Penal Especializada y se incluyeron otras que sí la tenían. “En efecto, se retiraron conductas como el secuestro simple, el secuestro simple agravado, la extorsión en mínimas cuantías, el concierto para delinquir sin fines específicos, la omisión de denuncia de particular y la modalidad culposa de la fuga de presos. También se precisó la competencia para determinados delitos en razón de la cuantía, tales como la extorsión, el lavado de activos, el testaferrato y el enriquecimiento ilícito de particulares. Finalmente, se incluyeron aquellas conductas delictivas relacionadas por el Derecho Internacional Humanitario”. Señala que dicha disposición no conculca precepto alguno de la Constitución Política. En lo concerniente al Art. 2º del decreto en revisión, sobre traslado de
competencia, manifiesta que se trata de una medida normal y necesaria en los casos de cambios legislativos, que no contraría el ordenamiento superior. 9 Por último, con referencia al Art. 3o de dicho decreto, sobre suspensión de leyes incompatibles, sostiene que el Art. 213, inciso 3º, de la Constitución autoriza dicho mandato.
2. Intervención del ciudadano Javier Alejandro Acevedo Por medio de escrito presentado personalmente el 7 de Octubre de 2002 (Fls. 46-65) el ciudadano Javier Alejandro Acevedo solicita a la Corte que declare inconstitucional la totalidad del Decreto 2001 de 2002 y subsidiariamente los numerales 5, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 26 y 30 del Art. 1º del mismo decreto.
Dicho escrito está firmado por otras dos personas que no hicieron la presentación personal legalmente requerida, por lo cual no fue posible determinar su identidad ni su calidad de ciudadanos en ejercicio, para efectos de las disposiciones contenidas en los Arts. 242, Num. 1, de la Constitución y 37 del Decreto 2067 de 1991, por lo cual no son tenidas en cuenta. El interviniente expresa que el decreto en revisión vulnera los Arts. 152 y 213 del estatuto superior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expone que de conformidad con la Ley 137 de 1994 las medidas adoptadas en los decretos legislativos deben estar directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos y que la multiplicación de la actividad de los grupos criminales, las confusiones y contradicciones hermenéuticas generadas por la actual definición de
competencias y la falta de eficacia de los funcionarios estatales, que aduce el Gobierno Nacional como justificación de la expedición del Decreto 2001 de 2002, no pueden ser solucionadas mediante el cambio de competencias. Por tanto, no se cumple el principio de finalidad establecido en el Art. 10 de dicha ley, pues debe formularse una política criminal de carácter estructural, en vez de medidas transitorias. Expresa que con las medidas adoptadas no se cumple el principio de necesidad establecido en el Art. 11 de la Ley 137 de 1994, por tener la deficiente administración de justicia y el aumento de la criminalidad un carácter permanente, y no temporal, y requerir en consecuencia medidas también estables. Sostiene que el decreto que se estudia desconoce el principio de motivación de incompatibilidad previsto en el Art. 12 de la citada ley, porque no precisa ni determina las normas que se suspenden por ser contrarias al mismo, continuando con una práctica de muchos años en el sentido de ordenar la suspensión genérica de las disposiciones vigentes. Manifiesta que el decreto bajo examen no se ciñe a la exigencia del Art. 8º de la ley mencionada, en virtud de la cual los decretos de excepción deben señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales, de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por los cuales se hacen necesarias, en cuanto no existe un nexo de causalidad entre este decreto 10 y el Decreto 1837 de 2002, que declaró el estado de conmoción interior, y en cuanto al hacer la enunciación de los delitos de lesa humanidad en los
considerandos del primero introdujo en dicha categoría algunos tipos que no hacen parte de ella de conformidad con los tratados internacionales, en particular el Estatuto de Roma de 17 de Julio de 1998, que creó la Corte Penal Internacional, como son el hurto agravado, el lavado de activos, el testaferrato, el secuestro extorsivo, el enriquecimiento ilícito, el concierto para delinquir agravado, el entrenamiento para actividades ilícitas, la conservación de plantaciones y la existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante concepto recibido el 23 de Octubre de 2002 (Fls. 109-121), el Procurador General de la Nación solicita que se declare exequible el Decreto Legislativo 2001 de 2002, con base en las siguientes consideraciones: Expresa que según lo dispuesto en los Arts. 9 a 13 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, las facultades atribuidas al Gobierno Nacional durante los estados de excepción deben ejercerse con observancia de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad.
Indica que a su turno, en el Art. 44 de la citada ley se establece que durante el estado de conmoción interior se podrán modificar las disposiciones de procedimiento penal siempre y cuando se trate de hechos punibles que guarden relación directa con las causas de la declaración de aquel o que con su modificación se pretenda impedir la extensión de sus efectos, y se respete lo dispuesto en materia de juzgamientos por los tratados internacionales
ratificados por Colombia. Manifiesta que la modificación de la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados es necesaria para conjurar algunas de las causas que dieron origen a la declaración de conmoción interior, lo mismo que para impedir la extensión de sus efectos. Expone que según las motivaciones del Decreto 1837 de 2002 la declaración del estado de conmoción interior obedeció, entre otras causas, a la necesidad de enfrentar las violaciones de los derechos humanos y de las reglas fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, la actividad terrorista de grupos criminales que atacan la infraestructura de servicios esenciales y la comisión de delitos de lesa humanidad y que para combatir estos hechos el Gobierno Nacional consideró indispensable establecer mecanismos jurídicos para operar eficazmente en contra de la delincuencia organizada. Señala que estas motivaciones coinciden con las del decreto que se revisa. Afirma que si bien la competencia asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados en el Art. 1º del Decreto 2001 de 2002 no difiere 11 sustancialmente de la prevista en el Art. transitorio 5º del C.P.P. y en la Ley 733 de 2002, permite concentrar en éstos el conocimiento únicamente de aquellos delitos que están generando mayor lesión a bienes jurídicos, tales como la vida y la integridad personal, la libertad y autonomía personales y la seguridad ciudadana, entre otros. Sostiene que dicha medida es necesaria para conjurar la crisis, dado que las normas que regulan situaciones similares en tiempos de normalidad no son suficientes para afrontar la situación anómala que generó la declaración de
conmoción, pues, por una parte, el Art. 5º del C.P.P. y la Ley 733 de 2002 contemplan la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados para conocer de los delitos de lesa humanidad, lavado de activos, testaferrato y terrorismo en forma restringida al concierto para delinquir, lo cual representa un vacío que ha generado múltiples conflictos de competencia entre aquellos funcionarios y los Jueces Penales del Circuito, y, por otra parte, aunque no es significativo el número de procesos que con la expedición del decreto en revisión pasan a conocimiento de éstos últimos jueces, la modificación de la competencia permite a los primeros concentrar sus esfuerzos para lograr el castigo efectivo de los delitos de mayor impacto social. Considera que la medida adoptada no desconoce el principio de proporcionalidad de que trata el Art. 13 de la Ley 137 de 1994, por ser razonable respecto de la gravedad de los hechos que motivaron la declaración de conmoción interior y por perseguir la ampliación del apoyo institucional a Fiscales y Jueces Especializados para combatir el crimen organizado. Estima que entre las medidas adoptadas en el Decreto 2001 de 2002 y las causas invocadas para la declaración del estado de conmoción interior existe relación de conexidad, en cuanto el objetivo es fortalecer la justicia especializada para combatir los delitos más graves, cuya multiplicación fue una de las causas de aquella declaración. En esta forma se cumple lo preceptuado en los Arts. 214 de la Constitución y 10 de la Ley 137 de 1994. Enuncia que la disposición contenida en el Art. 3 del Decreto en estudio
cumple el requisito de motivación de incompatibilidad previsto en el Art. 12 de la Ley 137 de 1994, puesto que en las motivaciones se señala como justificación la existencia de confusiones y contradicciones de interpretación, que se eliminan con dicho decreto y en consecuencia se logra efectividad en la lucha contra los delitos más graves.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Corresponde a esta corporación ejercer el control de constitucionalidad del decreto enviado para revisión, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 241, Num. 7, de la Constitución Política.
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2. Revisión de los requisitos formales del Decreto 2001 de 2002
El decreto 2001 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 213 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto No. 1837 de 11 de Agosto de 2002, mediante el cual se declaró el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, y que fue declarado exequible por esta corporación en virtud de la Sentencia C-802 de 2002. El ordenamiento que se revisa cumple las exigencias formales establecidas en el artículo 213 de la Constitución y la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, puesto que se encuentra firmado por el Presidente de la República y todos los ministros del Despacho, cuyo número es de dieciséis (16), está motivado y se expidió dentro del término de noventa (90) días calendario fijado en el Art. 1º del citado Decreto 1837 de 2002, contados a
partir de la vigencia del mismo. No hay entonces reparo de constitucionalidad por este aspecto.
3. El Estado de Conmoción Interior y sus límites.
Tal como se afirmó en las sentencias C-802 de 2 de octubre de 2002 y C-1024 de 26 de noviembre del mismo año, el estado de conmoción interior no es una institución para investir de atribuciones omnímodas e ilimitadas al Presidente de la República. Es este un instrumento de carácter jurídico excepcional, extraordinario, pero sometido a la Constitución, a las leyes vigentes no suspendidas por incompatibilidad con él y a los Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos que obligan a Colombia. Es pues, un mecanismo con el cual el Estado da respuesta a situaciones extraordinarias cuando el orden público se encuentra gravemente perturbado y no es posible restaurarlo con el ejercicio de las atribuciones ordinarias de policía, conforme lo señala expresamente el artículo 213 de la Carta. Esas atribuciones excepcionales que se le confieren al Presidente de la República en virtud de la declaración del estado de conmoción interior, lo autorizan a adoptar, mediante decreto legislativo, medidas específicas, concretas y transitorias, encaminadas a remover las causas que originaron la declaración de conmoción interior e impedir la extensión de sus efectos para restablecer el orden público turbado, en todo o en parte del territorio nacional. En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 213 y 214 de la Constitución Política, el uso de las facultades de que se inviste al Gobierno Nacional con la declaración de la conmoción interior, ha de sujetarse
a los preceptos establecidos por la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados 13 de Excepción. Así, conforme a su artículo 9 dichas facultades sólo pueden ser utilizadas cuando su cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de la incompatibilidad, y se den las demás condiciones y requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para el estado de conmoción interior, principios estos que define y concreta la misma ley estatutaria citada, en los artículos 10, 11, 12 y 13.
4. Análisis material del Decreto Legislativo 2001 de 9 de septiembre de 2002. 4.1. Síntesis comparativa entre el artículo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal y la Ley 733 de 2002 y el Decreto Legislativo 2001 de
2002. Para facilitar la comprensión de las modificaciones introducidas transitoriamente por el decreto objeto de control a la legislación precedente, ellas se relacionan en siguiente cuadro comparativo: Competencia anterior de los jueces Competencia de los jueces penales penales del circuito especializados, del circuito especializados, en en primera instancia (Arts. 5º primera instancia, establecida por Transitorio C.P.P. y 14 Ley 733/02) el Art. 1º Decreto Legislativo 2001/02
1. Del delito de tortura (C.P., art. 178) Tortura (Num. 8)
2. Del delito de homicidio agravado Homicidio agravado según los Nums. según el numeral 8º, 9º y 10 del 8, 9 y 10 del Art. 104 del Código artículo 104 del Código Penal. Penal (con fines terroristas o en
desarrollo de actividades terroristas; en persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II del Libro 2º del Código Penal y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia; si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello) (Num. 2)
3. De las lesiones personales con fines Lesiones personales agravadas según terroristas (art. 111 conforme a las los Nums. 8, 9 y 10 del Art. 104 del causales 8ª, 9ª y 10ª del art. 104 del Código Penal (Num. 3)
C.P.). 1
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