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CC - C1065-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1065-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1065/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración

Referencia: expediente D-4691

Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24, parciales, de la Ley 793 de 2002 “Por medio de la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las normas que regulan la extinción de dominio.”

Actor: Edgar Saavedra Rojas

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas presentó acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24, parciales, de la Ley 793 de 2002 “Por medio de la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las normas que regulan la extinción de dominio.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de

inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS.

A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y lo subrayado es lo demandado. El texto se tomó del Diario Oficial Nro. 45.046, de fecha 27 de diciembre de 2002. Ley 793 de 2002 “por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio.” “El Congreso de Colombia

DECRETA: CAPITULO I De la extinción de dominio Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes

casos:

1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.

2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita.

3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito.

4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.

5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de

investigación o habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por cualquier causa.

6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de ilícita procedencia.

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de títulos que se negocian en centrales de depósito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que actúen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes.

7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso.

Parágrafo 1°. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos de su oposición. Parágrafo 2°. Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:

1. El delito de enriquecimiento ilícito.

2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público, y que correspondan a los delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información privilegiada; utilización de asuntos

sometidos a secreto o reserva.

3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad pública, administración pública, el régimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y proxenetismo.

Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinción del dominio, al momento de la sentencia, podrá el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente artículo no podría interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa. CAPITULO II De la acción de extinción de dominio Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. La acción de extinción de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acción es distinta

e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. Procederá la extinción del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesión por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el artículo 2°. Artículo 5°. De la iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada de oficio por la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales previstas en el artículo 2° de la presente ley. La Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes, cualquier institución pública, o cualquier persona natural o jurídica, deberán informar a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción de extinción de dominio. Parágrafo. La Dirección Nacional de Estupefacientes, podrá intervenir como parte dentro del proceso de extinción de dominio, que de oficio inicie la Fiscalía General de la Nación, cuando le asista interés jurídico para actuar. Estará facultada para presentar y solicitar la práctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia ilícita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos,

impugnar la resolución de improcedencia de la acción, y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del artículo 10 de la presente ley. Artículo 6°. Retribución. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtención de evidencias para la declaratoria de extinción de dominio, o las aporte, recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo de la colaboración; cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta tasación la hará el Juez en la sentencia, de oficio, o a petición del Fiscal. Artículo 7°. Normas aplicables. La acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, sólo para llenar sus vacíos, se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil, en su orden. En ningún caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situación jurídica de un detenido. CAPITULO III Del debido proceso y de las garantías Artículo 9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes:

1. Probar el origen legítimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute.

2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acción de extinción de dominio.

3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinción de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso.

CAPITULO IV De la competencia y del procedimiento Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados, La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia. Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio

o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2°. En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus

depósitos. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. Los bienes fungibles, de género, y/o muebles que amenacen deterioro, y los demás que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podrán ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podrá administrar el producto líquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria. Parágrafo. El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las políticas trazadas por el

Consejo Nacional de Estupefacientes. Los bienes y recursos objeto de extinción de dominio ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y lucha contra el Crimen Organizado y serán asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversión social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada. Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:

1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

2. La resolución de inicio se comunicará al agente del Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la dirección de la persona por notificar noticia suficiente de la acción que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso.

3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como

titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad litem , quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezará a contar el término de que trata el artículo 10 de la presente ley.

5. Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.

6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no será prorrogable.

El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de oficio, decisión que no será susceptible de recurso alguno.

7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado por Secretaría

por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión.

8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.

9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.

10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.

11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los

mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima. Artículo 16. Causales de nulidad. Serán causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, las siguientes:

1. Falta de competencia.

2. Falta de notificación.

3. Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada.

Artículo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por error grave. Todos serán decididos en la resolución de procedencia o en la sentencia definitiva. Las partes deberán proponer la objeción al dictamen pericial, sólo por error grave y dentro de los tres (3) días siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda. El Fiscal, si considera improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá un término de cinco (5) días para practicar pruebas y decidir. CAPITULO V De los procesos en curso Artículo 20. De los procesos en curso. Los términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, en todo lo demás se aplicará esta ley.

CAPITULO VI

Disposiciones finales Artículo 24. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de, su promulgación. No obstante la extinción del dominio se declarará, cualquiera sea la época de la adquisición o destinación ilícita de los bienes. En todo caso se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con efectos permanentes.

III. LA DEMANDA.

El actor considera que estas disposiciones viola el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 33, 34, 58, 83, 228, 230, 250 y 251 de la Constitución. Las normas del Bloque de constitucionalidad: Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Humanos, artículos 14 y 15; Ley 16 de 1972, Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 8 y 9. Se advierte que ante la extensión de la demanda, que tiene 311 páginas, se procurará que el presente resumen contenga la esencia de los cargos que trae el actor. Inicia la demanda con un capítulo especial que denominó “cosa juzgada como elemento integrador del debido proceso constitucional”, en el que desarrolla los conceptos teóricos de la cosa juzgada constitucional, con referencias históricas, doctrinales y jurisprudenciales. Examina la cosa juzgada constitucional en el “estado de sitio” y en el estado de normalidad por no perturbación del orden público. Analiza el principio de reserva de ley, en el sentido de cuando el constituyente deja en manos del legislador el desarrollo

de ciertos principios o temas, implica una limitación en cuanto a los temas a desarrollar sobre determinadas materias, de ciertos y precisos contenidos a los que se debe limitar el desarrollo legal. En consecuencia, afirma que si existe extralimitación de la función del legislador se está, por esta vía modificando la Constitución. Esta situación lleva consigo la vulneración de la seguridad jurídica, cuando el legislador extralimita sus funciones de esta manera. Los análisis que realiza el actor en torno a la cosa juzgada lo llevan a la conclusión de que el examen de constitucionalidad que hizo la Corte respecto del Decreto legislativo 1975 de 2002 no constituye cosa juzgada en relación con la Ley 793 de 2002. Explica lo siguiente: “En las condiciones precedentes las razones o motivaciones que haya tenido la Corte Constitucional para decretar la exequibilidad del Decreto Extraordinario (sic) 1975 de 2002, mediante el cual se suspendían algunas de las garantías inherentes al debido proceso, porque esa restricción de derechos y garantías está autorizado normativamente pero solo de manera temporal y en cuanto se den las circunstancias expresa y precisamente contempladas en la Constitución y en los Tratados sobre Derechos Humanos; pero es claro que cuando la eliminación de esas garantías se institucionaliza de manera permanente e indefinida mediante una ley ordinaria, ya nos encontramos dentro de los parámetros normativos que justificaban esa limitación temporal al ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Si las condiciones normativas son diferentes para determinar la eliminación definitiva e indefinida de ciertas garantías inherentes al debido proceso, es claro que las motivaciones que sirvieron de justificante a la anterior decisión, no pueden

proyectarse para fundamentar una decisión similar en relación con la Ley 793 de 2002 con la que se pretende convertir en permanentes las restricciones que temporalmente se habían establecido en el Decreto Extraordinario (sic) 1975, solo mientras durara el estado de excepción.” (página 73) A continuación se resumirán los argumentos que fundamentan la demanda, refiriéndose a los títulos como los agrupó el demandante y la explicación de por qué deben ser declarados inconstitucionales las disposiciones que acusa. - El constituyente sólo consagró la extinción del dominio para los bienes adquiridos ilícitamente. El artículo 34 de la Constitución estableció que la acción corresponde a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, por ello resulta inexequible que se pretenda hacer extensiva la acción para los bienes utilizados o destinados con finalidades ilícitas. Considera que las causales del artículo 2 de la Ley 793, que extienden la acción para los bienes utilizados o destinados con finalidades ilícitos o que provengan indirectamente de una actividad ilícita desbordan el límite previsto en el artículo 34 de la Carta. Respecto del parágrafo primero del artículo 2, considera que se está ante la inversión de la carga de la prueba. Y en cuanto al parágrafo 2 del mismo artículo, estima que el legislador excluyó determinados delitos, por lo que pide que en torno a este parágrafo se dé un fallo de exequibilidad condicionada en el sentido de que es constitucional “siempre y cuando se entienda que podrá ser objeto de la acción de extinción de dominio cualquier bien o patrimonio

que haya sido adquirido por medio de actividades ilícitas profesionalizadas, o realizadas con ánimo de lucro, sin importar su género o especie.” (página 150) - Las funciones constitucionales de la Fiscalía son las de investigar y acusar, y no puede el legislador asignarle funciones que no sean complementarias y concordantes con aquella. Afirma que hay una desnaturalización legal de las funciones constitucionales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación. El legislador en las normas de la Ley 793 de 2002 incluyó atribuciones que la Constitución no estableció en el artículo 250 de la Constitución. La Ley 793 le asignó a la Fiscalía funciones que nada tienen que ver con la represión del delito y la persecución de delincuentes, pues la acción es administrativa y de origen constitucional, que tiene que ver con las consecuencias que algunos delitos producen: el enriquecimiento ilícito y el crecimiento injustificado de sus patrimonios. Prueba de ello se encuentra en que el mismo legislador se encargó de definir esta acción como real y totalmente independiente del delito y del proceso penal, lo que también surge de su propia naturaleza. Declarar, pues, la procedencia sobre la extinción del dominio sobre bienes de ilícita procedencia no tiene ninguna relación con las atribuciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se debe declarar la inexequibilidad de las normas de la Ley 793 de 2002 que radiquen tal competencia en la Fiscalía, como son los apartes acusados de los artículos 4, 5, 11, 1214, 17 de la mencionada Ley. - La presunción de inocencia y la carga de la prueba. La imposibilidad de que

la misma sea invertida. El actor se remite al contenido del artículo 29 de la Constitución y a lo consagrado en el Pacto Universal de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), artículo 14, numeral 2, y a la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), artículo 8. Se remonta a los orígenes y a los conceptos relativos al principio de la presunción de inocencia. Recuerda que la Corte Constitucional ha reconocido que en el ejercicio de esta acción de extinción de dominio debe respetarse la presunción de inocencia, principio que debe aplicarse con mayor razón dentro de este proceso. Proceso en el que además debe imperar la carga de la prueba a cargo del Estado, quien a través de sus funcionarios, está obligado a demostrar la existencia de un crecimiento patrimonial injustificado y sobre cuáles bienes específicamente individualizados, que fueron obtenidos por medios ilícitos. Cita algunas providencias de la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos: sentencias C-374 de 1997, C-176 de 1994. Considera que la Corte para declarar la exequibilidad de los tres primeros numerales del artículo 9 del Decreto Legislativo 1975 de 2000 olvidó que una de las primeras formas de interpretación es la literal. Hace esta afirmación porque tiene la convicción de que en este Decreto se quiso invertir la carga de la prueba al consagrarlo como un derecho del demandado. En esta Ley 793 de 2002, se deja en evidencia que la voluntad del gobierno y del legislador es invertir la carga de la prueba, pues, claramente se indica que es el demandado quien debe justificar o probar la procedencia lícita de sus bienes. Afirma que

“estamos frente a una verdadera triquiñuela del legislador que hace aparecer como un derecho (el de probar) cuando en realidad de verdad lo que está buscando es desconocer la presunción de inocencia y como consecuencia de la misma invertir la carga de la prueba.” Señala que como la disposición contenida en el Decreto de excepción fue declarada exequible por la Corte y ahora se encuentra en la Ley 793 de 2002, en las partes demandadas de los artículos 2, 9 y 13, solicita sean declarados inexequibles por las razones que expuso. En este punto, el actor hace la siguiente precisión respecto del contenido del numeral 7 del artículo 2, que dice: “7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen ilícito del bien perseguido en el proceso.” Señala que dentro de la lógica debe aludir al origen lícito y no ilícito. - Extinción de dominio sobre bienes respecto de los cuales no se ha demostrado la procedencia ilícita : artículo 2, numeral 5. Se establecen causales de extinción de dominio diferentes a la única que estableció el Constituyente que es la adquisición ilícita de los mismos. Si a pesar de haber estado los bienes involucrados en el proceso penal y no se investigó su origen, utilización o destinación, o a pesar de haberlo hecho no se tomó ninguna determinación al respecto, es una falta del Estado cuyas consecuencias negativas no pueden recaer sobre el ciudadano. Debe declararse la inexequibilidad del numeral 5 del artículo demandado. - Extinción de dominio sobre bienes de procedencia lícita utilizados en actividades o destinados a ocultar o mezclar bienes de procedencia ilícita:

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