CC - C1067-2002
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C1067-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-1067/02
COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuración ACTIVIDAD DE FOMENTO AGRICOLA-Promoción por el Estado PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA ECONOMICAIntervención del Estado en relaciones privadas de producción FOMENTO AGRICOLA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO PRODUCCION AGRICOLA-Implementación de políticas diferentes y establecimientos de contribuciones DESARROLLO AGROPECUARIO Y PESQUERO-Medidas, estrategias e instrumentos ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y PESQUERA-Protección de desarrollo SISTEMA FISCAL-Clases de gravámenes/IMPUESTO, TASA Y CONTRIBUCION-Características distintas IMPUESTO-Características Los impuestos tienen un carácter obligatorio, se cobran de manera indiscriminada a todos los ciudadanos, no guardan relación directa ni inmediata con un bien o servicio prestado por parte del Estado al ciudadano, e ingresan a las arcas del Estado sin que estén destinados a un servicio público específico. TASA-Características Las tasas constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla. Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio. En las tasas, ocasionalmente caben criterios distributivos como las tarifas diferenciales, y un ejemplo típico son las tarifas de los servicios
públicos. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características Las contribuciones parafiscales, por su parte, tienen carácter obligatorio, afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados, no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica. Es importante anotar que cuando tales recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales. TASA Y CONTRIBUCION PARAFISCAL-Distinción Las tasas se diferencian de los tributos parafiscales en cuanto aquéllas constituyen una contraprestación directa por parte de los ciudadanos a un beneficio otorgado por el Estado, hacen parte del presupuesto estatal y, en principio, no son obligatorias, toda vez que queda a discrecionalidad del interesado en el bien o servicio que preste el Estado; en tanto que las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa, motivo por el cual su tarifa se fija con criterios distintos, son obligatorias, son pagadas por un grupo determinado de personas, y los beneficios obtenidos van también destinados al mismo grupo y no entran en las arcas del Estado. CONTRIBUCION PARAFISCAL E IMPUESTO-Distinción También se diferencian de los impuestos en cuanto no forman parte del presupuesto nacional y se destinan de manera concreta a financiar un sector específico, mientras que los impuestos ingresan en el presupuesto de la
Nación y no implican contraprestación alguna. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Características básicas Las contribuciones parafiscales se caracterizan básicamente por su obligatoriedad, toda vez que los sujetos pasivos no pueden sustraerse al compromiso de pagarlas; su singularidad, en tanto afectan a un grupo determinado de personas; su destinación específica, lo que significa que los recursos que se extraen de un sector determinado se revierten en beneficio de ese mismo sector y finalmente porque tales recursos son públicos aunque sólo favorezcan a ciertas personas. CONTRIBUCION PARAFISCAL NACIONAL Y TERRITORIALFacultad legislativa de establecimiento excepcional CONTRIBUCION PARAFISCAL-Imposición conforme a la ley por asambleas y concejos OBLIGACION TRIBUTARIA-Elementos se fijan por ley, ordenanzas y acuerdos TARIFA EN MATERIA DE TASA Y CONTRIBUCIONES-Fijación TRIBUTO-Principios/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Concepto/PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTOConcepto/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DEL TRIBUTOConcepto Del artículo 338 de la Carta se desprenden entonces tres principios que rigen los tributos: 1) el de legalidad, que consiste en que no puede existir un tributo sin una ley previa que lo establezca, pues ese poder de imposición sólo corresponde al Congreso, a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales; 2) el de certeza, según el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los
hechos y las bases gravables y las tarifas; y 3) el de irretroactividad, por el cual la ley, las ordenanzas y los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo posterior a su vigencia. Este precepto constitucional se aplica como norma de orden público de forzoso acatamiento y afecta no sólo a gravámenes futuros, sino inclusive a los ya existentes. Así mismo, el artículo 363 también incorpora en el sistema tributario los principios de equidad, eficiencia y progresividad. TASA Y CONTRIBUCION-Fijación de tarifas por autoridades Tratándose de estos gravámenes, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las mismas sean fijadas por las autoridades, pero siempre -y es una condición sine qua nonque el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, sean fijados por las corporaciones de elección popular. Esta fue una concesión que dentro del sistema democrático se hizo a las autoridades, pues deja en manos de otros la determinación de la tarifa. IMPUESTO-Competencia exclusiva del legislador ordinario CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE GRAVAMENES-No delegación en Gobierno de facultad para establecerlos/TARIFA-Excepción a regla general de determinación por ley/TARIFA-Método y sistema son reglados para cálculo El Congreso no puede delegar en el Gobierno la facultad para establecer gravámenes; la excepción a la regla general de la determinación de la tarifa por la ley, consistente en la posibilidad de que la autoridad pueda fijarla, es
de aplicación restrictiva y sólo se predica respecto de las tasas y de las contribuciones; y en estos eventos la ley, las ordenanzas o los acuerdos deben fijar en forma clara el método y el sistema para su determinación. El método y el sistema son reglados y no discrecionales, es decir, mediante ellos se fija la manera como la autoridad respectiva ha de calcular la tarifa. A través de los mismos la ley, las ordenanzas o los acuerdos establecen límites a la autoridad y ésta no puede apartarse de ellos. CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definición clara en la ley de sistema y método ORGANOS REPRESENTATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIAFacultad de establecer elementos integrantes TASA Y CONTRIBUCION-Permisión excepcional para delegar facultad de fijar tarifas en otra autoridad Es claro que esa concesión establecida por la propia Carta, consistente en que sólo en materia de tasas y contribuciones se pudiera delegar la facultad para fijar las tarifas en otra autoridad diferente a los cuerpos colegiados de elección popular, es restringida y de interpretación estricta, pues no se trata de una facultad absoluta e ilimitada para fijar la tarifa respectiva, sino que le puso límites claramente definidos en la norma: el método y el sistema. TRIBUTO-Definición clara y precisa en la ley de método y sistema para fijar la tarifa TRIBUTO-No nombramiento expreso de método y sistema para fijar la tarifa FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS-Independencia de cesiones de estabilización/CONTRIBUCION PARAFISCAL-La constituye las
cesiones de estabilización en materia de productos agropecuarios y pesqueros
FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS
AGROPECUARIOS Y PESQUEROS-Fuentes de financiación FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS-Actividad de organización es diferente a la de determinación de una contribución FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS-Facultad al Gobierno para organizar o poner en funcionamiento conforme a la ley FONDOS-Organización por el Gobierno atendiendo creación por la ley CONTRIBUCION PARAFISCAL-Creación y fijación de elementos por legislador ordinario
CONTRIBUCION PARAFISCAL EN MATERIA
AGROPECUARIA Y PESQUERA-Establecimiento de elementos FONDO DE ESTABILIZACION DE PRECIOS EN CONTRIBUCION PARAFISCAL-Fijación por la ley de elementos cuando el Gobierno lo organiza CONTRIBUCION PARAFISCAL-No señalamiento concreto de sumas para liquidar el gravamen FONDOS DE ESTABILIZACION DE PRECIOS-Comités directivos
Referencia: expediente D-4081
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 36, el numeral 1º y el parágrafo 2º del artículo 38 y el artículo 40 de la Ley 101 de 1993.
Actor: Jorge Arango Mejía
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el parágrafo del artículo 36, el numeral 1º y el parágrafo 2º del artículo 38 y el artículo 40 de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, publicada en el Diario Oficial N° 41149 del 23 de diciembre de 1993.
I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas objeto de proceso y se subraya lo demandado: “LEY NUMERO 101 DE 1993
(diciembre 23) Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
CAPITULO VI
FONDOS DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS Y PESQUEROS ARTICULO 36. Sin perjuicio de los Fondos Parafiscales Agropecuarios y Pesqueros regulados en la presente Ley, créanse los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, como cuentas especiales, los cuales tienen por objeto procurar un ingreso remunerativo para los productores, regular la producción nacional e incrementar las exportaciones, mediante el financiamiento de la estabilización de los precios al productor de dichos bienes agropecuarios y pesqueros. PARAGRAFO .-Cuando el Gobierno Nacional lo considere necesario organizará Fondos de
Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros, dentro de las normas establecidas en la presente Ley. (...) ARTICULO 38. Los recursos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros provendrán de las siguientes fuentes:
1. Las cesiones de estabilización que los productores, vendedores o exportadores hagan de conformidad con el artículo 40 de la presente Ley.
2. Las sumas que los Fondos Parafiscales Agropecuarios o Pesqueros, a los cuales se refiere el capítulo V de la presente ley, destinen a favor de los Fondos de Estabilización de Precios de
Productos Agropecuarios y Pesqueros.
3. Los recursos que les sean apropiados en el Presupuesto Nacional para capitalización.
4. Los recursos que les aporten entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, de acuerdo con los convenios que se celebren al respecto.
5. Los rendimientos de las inversiones temporales que se efectúen con los recursos de los Fondos en títulos de deuda emitidos, aceptados, avalados o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, o en valores de alta rentabilidad, seguridad y liquidez expedidos por el Banco de la República y otros establecimientos financieros.
PARAGRAFO 1° Los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán recibir préstamos del Presupuesto Nacional o de instituciones de crédito nacionales o internacionales. La Nación podrá garantizar estos créditos de acuerdo con las normas de crédito público. PARAGRAFO 2° Las cesiones a que se refiere el numeral primero de este artículo son contribuciones parafiscales.
(...) ARTICULO 40. Procedimiento para las operaciones de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. El precio de referencia o la franja de precios de referencia; la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante; y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que se cederá a los fondos o se compensará a los productores, vendedores o exportadores, serán establecidos por los comités directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros. Las operaciones de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros se sujetarán al siguiente procedimiento:
1. Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el Fondo de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros respectivo es inferior al precio de referencia o al límite inferior de una franja de precios de referencia, el Fondo pagará a los productores, vendedores o exportadores una compensación de estabilización. Dicha compensación será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado en cada caso por el Comité Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura, o su delegado.
2. Si el precio del mercado internacional del producto en cuestión para el día en que se registre la operación en el Fondo respectivo fuere superior al precio de referencia o al límite superior de la franja de precios de referencia, el productor, vendedor o exportador pagará al fondo una cesión de estabilización. Dicha cesión será equivalente a un porcentaje de la diferencia entre ambos precios, fijado por el comité directivo del fondo, con el voto favorable
del Ministro de Agricultura, o su delegado.
3. Con los recursos de los fondos se podrán celebrar operaciones de cobertura para protegerse frente a variaciones de los precios externos, de acuerdo con las disposiciones vigentes o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República.
Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán la metodología para el cálculo del precio de referencia a partir de la cotización más representativa en el mercado internacional para cada producto colombiano, con base en un promedio móvil no inferior a los últimos 12 meses ni superior a los 60 meses anteriores. El porcentaje de la diferencia entre ambos precios que determinará las respectivas cesiones o compensaciones de estabilización entre los Fondos de Estabilización y los productores, vendedores o exportadores, según el caso, será establecido por los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización dentro de un margen máximo o mínimo que oscile entre el 80% y el 20% para el respectivo producto. PARAGRAFO 1° Las cesiones y compensaciones de estabilización de que trata este artículo se aplicarán en todos los casos a las operaciones de exportación. Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros establecerán si dichas cesiones o compensaciones se aplican igualmente a las operaciones de venta interna. PARÁGRAFO 2° Los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización de Precios de Productos Agropecuarios y Pesqueros podrán establecer varios precios de referencia o franjas de precios de referencia y diferentes porcentajes de cesiones o compensaciones, si las diferencias en las calidades de los productos respectivos o las condiciones especiales de cada
mercado así lo ameritan”.
II. LA DEMANDA A juicio del impugnante, las normas acusadas vulneran los numerales 10 y 12 del artículo 150 y el artículo 338 de la Constitución Política.
Sostiene que el Congreso de la República no puede, con carácter general y abstracto, crear contribuciones parafiscales y dejar en manos del Presidente de la República su imposición a los subsectores agropecuarios y pesqueros, en cuanto las contribuciones parafiscales tienen que ser objeto de una ley especial que fije directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas, tal como lo prevé el inciso primero del artículo 338 de la Carta. Es más, ni siquiera es posible conceder facultades extraordinarias al Presidente para establecerlas, por expresa prohibición del numeral 10 del artículo 150 ibídem. Afirma que el establecimiento de las contribuciones parafiscales es excepcional, razón por la cual no puede el Congreso dictar una ley general como la 101 de 1993, toda vez que ello implicaría no solamente la delegación de esa función que le es propia, sino que el Ejecutivo pueda ejercerla a su arbitrio. Agrega que, de conformidad con el inciso primero del artículo 338 de la Carta, la ley, las ordenanzas y los acuerdos que crean tributos deben fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas. Esta norma descarta la posibilidad que el Congreso, con carácter general y abstracto, establezca las contribuciones parafiscales y que deje en manos del Ejecutivo la
facultad de imponerlas a los diferentes subsectores económicos. Expresa que el parágrafo del artículo 36 impugnado vulnera los artículos 150numerales 10 y 12y 338 -inciso primerode la Constitución, en la medida en que por medio de una ley se establecen contribuciones parafiscales en forma general y abstracta, se concede al Gobierno la facultad para imponerlas, lo que supone la definición de los elementos del tributo, y además porque según la Ley 101 de 1993 la autoridad encargada de establecer la contribución parafiscal, en el caso concreto, es el Comité Directivo del Fondo. Indica que al ser indeterminada la lista de productos agropecuarios, con base en la norma demandada el Gobierno puede establecer tantos Fondos de Estabilización como productos haya y definir en cada uno de los decretos respectivos los sujetos activos y pasivos de la contribución, los cuales son temas reservados a la ley. Afirma que el numeral 1 y el parágrafo 2 del artículo 38 vulneran los mismos preceptos constitucionales al permitir que sea el Gobierno el que establezca la contribución parafiscal y determine los sujetos activos y pasivos, y sea el Comité Directivo del respectivo Fondo de Estabilización el que defina los hechos, las bases gravables y las tarifas. Agrega que una vez el Gobierno establezca un Fondo de Estabilización de cualquier producto agropecuario o pesquero, el Comité Directivo de ese Fondo queda facultado para imponer la contribución parafiscal. Finalmente, estima que el artículo 40 atacado también desconoce los cánones constitucionales enunciados, pues entrega al Comité Directivo de cada Fondo
de Estabilización la definición de los elementos del tributo, con excepción de los sujetos activos y pasivos de la contribución parafiscal que estarían definidos por el Decreto del Gobierno que organice el respectivo Fondo. Expresa que el Comité Directivo será el que determine los hechos y bases gravables, vale decir los precios de referencia o las franjas de precios que servirán de término de comparación para definir el porcentaje de la cesión de estabilización y la cotización del mercado internacional relevante, así como el porcentaje de la diferencia entre ambos precios que cederán los productores al Fondo, es decir la tarifa de la contribución parafiscal.
III. INTERVENCIONES -El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Rodrigo Villalba Mosquera, intervino directamente en el proceso para solicitar que se desestimen las peticiones formuladas por el actor y que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
Considera que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el artículo 36 acusado tiene efectos de una “delegación” de funciones legislativas del Congreso en el Gobierno, por cuanto tal figura es propia de la administración pública y tiene lugar entre la suprema autoridad administrativa y sus subordinados, pero no entre dos ramas del poder. Precisa que tampoco puede hablarse de facultades extraordinarias, caso en el cual se trataría de una habilitación al Gobierno para legislar, pero no de una delegación, toda vez que el Ejecutivo no solicitó aquéllas expresamente y la Ley 101 de 1993 tuvo un trámite ordinario. Manifiesta que el actor incurre en una grave confusión normativa al asimilar los recursos fiscales con los parafiscales, pues ellos sólo tienen en común el
carácter obligatorio y su origen forzoso en la ley. En todo lo demás son diferentes. Los recursos parafiscales tienen un carácter excepcional de acuerdo con el numeral 12 del artículo 150 de la Carta, no pertenecen al fisco y por lo tanto no se incorporan en el presupuesto nacional; además no tienen la destinación general de los impuestos, sino la específica que les da la ley que los crea y sólo son pagados por los contribuyentes pertenecientes al sector respectivo, cuestiones que los hacen distintos a los recursos del fisco, los cuales se fundamentan en el numeral 9 del artículo 95 ibídem. Asegura que mientras la parte inicial del inciso primero del artículo 338 de la Constitución los somete a unos principios que les son comunes, la segunda parte del mismo inciso establece una diferencia de régimen y se refiere sólo a los impuestos. En su opinión, cuando el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución establece la prohibición de otorgar facultades extraordinarias al Gobierno para establecer impuestos, se refiere sólo a los recursos fiscales pero no a los parafiscales, pues no los enunció expresamente como sí lo hizo en el numeral 12 del referido artículo y en el primer inciso del 338 C.P. De lo anterior concluye que la Carta Política “no exige que necesariamente los elementos de los recursos fiscales puedan ser señalados directamente en la ley, como los de los impuestos propiamente dichos, o dejadas a la determinación de los ejecutores de la ley, desde luego, dentro de las normas de la ley que los crea y señala sistemas y métodos para esa determinación”. No obstante, apunta que las normas acusadas no desconocen la segunda parte
del inciso primero del artículo 338 mencionado, por cuanto se fijaron directamente los sujetos activos y pasivos del recurso parafiscal, los hechos gravables, las bases para su liquidación y las tarifas. Así, en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley se enuncian los contribuyentes (productores, vendedores o exportadores) y el artículo 40 reitera tal enumeración; los artículos 36 a 40 establecen los hechos gravables (producción, venta y exportación de las mercancías); las bases gravables se deducen de las reglas contenidas en el artículo 40, en concordancia con el 41, de tal manera que los Comités Directivos de los Fondos de Estabilización sólo determinan la etapa del proceso de comercialización en la cual aplican las fórmulas contenidas en esa Ley; y, por último, las tarifas resultan de aplicar las reglas del artículo 40. Recuerda que la facultad legislativa para fijarlas puede ser ejercida directamente cuando la misma ley las enumera, o cuando adopta métodos y fórmulas para determinarlas administrativamente. Reitera que el Gobierno no determina discrecionalmente los sujetos activos y pasivos, sino que la misma Ley lo hace. La técnica legislativa utilizada no contradice norma alguna de la Constitución, pues la Ley señala claramente los fines del recurso parafiscal, los mecanismos para hacerlo efectivo y los entes que deben ejecutarlo. Agrega que si bien es cierto se hace de manera general y abstracta, ello es consecuencia de las características propias de las leyes y sería absurdo que el Congreso dictara una ley especial para crear recursos parafiscales frente a cada producto agrícola o pesquero, según las
etapas de su proceso de producción y comercialización, como lo pretende el actor. Concluye diciendo que las normas jurídicas carecen de sentido si se toman de manera aislada y es la Ley 101 de 1993 en su integridad la que debe analizarse al momento de verificar su constitucionalidad. -El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de su apoderada judicial, Ivonnie Edith Gallardo Gómez, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas acusadas, excepto el aparte del numeral 3 del artículo 40 que dice “o las que para tal efecto expida la Junta Directiva del Banco de la República”, toda vez que existe cosa juzgada en atención a que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-489 de 1994. Asegura que la Corporación ha definido los impuestos y las tasas, y ha señalado sus diferencias con las contribuciones parafiscales. Con base en ello, sostiene que verificadas las características de la contribución parafiscal establecida por el parágrafo 2 del artículo 38 demandado, ésta cumple con las condiciones establecidas sobre la materia. Respecto del argumento planteado por el actor, consistente en que tal contribución es general y abstracta, manifiesta que la misma fue determinada a plenitud por el legislador debido a la cantidad de subsectores que integran el sector agropecuario y pesquero. Y aduce que para darle cumplimiento, la mejor manera era dejar “que fuera regulada la contribución en el momento en que se necesitase, para así ser una efectiva ayuda al momento de llevarse a cabo su fin, que no es otro que desarrollar el sector económico llamado
venta, producción y exportación de productos agropecuarios y pesqueros”. Precisa que la Corte ha reconocido que si se determinan claramente las características de las contribuciones, éstas pueden ser reguladas por el Gobierno Nacional. -El apoderado de la Sociedad de Agricultores de Colombia -SACy de la Federación Colombiana de Ganaderos -FEDEGAN-, Hernando Herrera Vergara, solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas, pues no quebrantan las disposiciones invocadas ni ningún otro precepto constitucional. En su criterio, ni del parágrafo del artículo 36 acusado, ni del texto de la Ley se desprende, como equivocadamente lo afirma el actor, que se establezcan contribuciones parafiscales en forma general y abstracta y mucho menos que se otorguen facultades al Gobierno para imponerlas en casos concretos. La contribución que contempla la Ley es especial y concreta e impuesta a un subsector determinado y con la participación de los aportantes del tributo en su administración y recaudo. Afirma que el artículo 29 de dicha normatividad estableció en forma clara cuáles son las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras y en su artículo 30 reguló su administración y recaudo, para lo cual fijó las condiciones, modalidades y peculiaridades de la administración de recursos por parte de los particulares. Asegura que la Ley no faculta al Gobierno para imponer la contribución, sino que le permite que organice los Fondos de Estabilización de Precios de Productos creados por ella cuando lo considere conveniente. El objeto de la Ley guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 65 de la Carta Política y, tal como lo sostuvo la Corte en ocasión anterior, en ella se
determinaron las características y particularidades de manejo de los recursos parafiscales establecidos para el fomento, desarrollo agropecuario y la estabilización de los agricultores. Por otro lado, sostiene que los apartes del artículo 38 impugnados tampoco desconocen la Constitución y no es cierto que el Comité Directivo de los Fondos sea el que impone la contribución parafiscal, ya que a éstos sólo les corresponde establecer el precio de la referencia o franja de precios, la cotización fuente del precio del mercado internacional relevante y el porcentaje de la diferencia entre ambos precios (art. 40). Tal facultad se traduce en un simple mecanismo para facilitar el cálculo de los precios y ello está autorizado por el artículo 338 de la Carta. Obedece a razones de técnica administrativa para efectos de dar cumplimiento al texto legal. Además, la Ley dispone que las cesiones de estabilización hacen parte de los recursos de los Fondos, luego la obligación de pagar las cesiones no surge de la decisión del Comité Directivo, sino de la misma Ley. Manifiesta que las rentas parafiscales se caracterizan por su destinación específica y por no hacer parte del presupuesto de la Nación, y se diferencian claramente de los impuestos y de las tasas, lo que hace que tengan un régimen diferente. La misma Ley 101 de 1993 fija directamente los elementos esenciales de la contribución parafiscal, con lo cual se respeta el contenido del artículo 338 C.P. -El ciudadano Eduardo López Villegas presenta escrito con el fin de defender la exequibilidad de las normas demandadas. Asegura que en la Ley 101 de 1993 se identifican de manera general y cierta los sujetos pasivos de la
contribución parafiscal, la base gravable y la tarifa. Precisa que según el artículo 6 el destinatario de la Ley es el sector agropecuario y pesquero. Se delimita la población, se señalan quiénes son las personas gravadas, especificándose que se trata de aquellas que se dedican a actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales y a la comercialización de sus productos. En su opinión, no importa cuánta sea la población gravada sino a quién le corresponderá pagar el tributo. Manifiesta que debido a la complejidad de la actividad económica y a las modernas características de la tributación, el legislador no puede adoptar las reglas que permitan, desde esa instancia legislativa, señalar el tributo sólo mediante la aplicación de una operación matemática, pues lo cierto es que para poder fijarlo hay que acudir a un sinnúmero de reglas técnicas que permitan depurar la base gravable.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.