CC - C107-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C107-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-107/02
DERECHO AL TRABAJO-Nueva orientación constitucional TRABAJO EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance Dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada. TRABAJO COMO DERECHO-Implicaciones El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía. DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Objeto Este derecho comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador. DERECHO AL TRABAJO-Presupuesto para protección por tutela DERECHO AL TRABAJO-Alcance de la regulación por el legislador/DERECHO AL TRABAJO-Regulación por legislador El legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido
éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución. EDAD DE RETIRO FORZOSO DEL SERVICIO PUBLICO DERECHO AL TRABAJO-No concreción en un solo cargo
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-No es absoluto
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Carácter relativo PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Carácter relativo por adquisición de status de pensionado TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-Reconocimiento al afiliado de pensión de vejez
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto SEGURIDAD SOCIAL-Principios/SEGURIDAD SOCIALConcepto ampliado SEGURIDAD SOCIAL-Participación de particulares en la ampliación de la cobertura y ejecución de prestaciones REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Objeto En cuanto al régimen de la seguridad social en materia de pensiones recientemente la Corte expresó que “ su objetivo es garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la Ley 100 de 1993, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los sectores de la
población no amparados con un sistema de pensiones”. SEGURIDAD SOCIAL-No limitación por legislador como derecho irrenunciable REGIMEN PENSIONAL-Establecimiento SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Características PENSIONES LEGALES-Evolución del concepto PENSION DE JUBILACION-Evolución del concepto PENSION DE VEJEZ-Definición PENSION DE VEJEZ-Finalidad DERECHO A LA PENSION Y DERECHO AL TRABAJOConexidad DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Fundamental y amplitud en configuración legal En razón de su naturaleza y teleología, y tomando como presupuesto el mandato expreso del artículo 46 Superior, el derecho a la pensión de vejez ha sido erigido a la categoría de derecho fundamental que está amparado con la acción de tutela, pero solamente para efectos de definir si se reconoce o no una pensión, solicitar que se cancelen las mesadas debidas por afectación al mínimo vital o que se ordene el pago de bonos pensionales, entre otras aplicaciones sobresalientes. El derecho a la pensión de vejez, como derecho constitucional de carácter fundamental, es de amplia configuración legal, toda vez que corresponde al legislador definir los requisitos y condiciones para acceder a su reconocimiento. En este orden, la pensión no puede considerarse un derecho gratuito como quiera que surge con ocasión de una acumulación de cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSION DE VEJEZ-Variables para la obtención PENSION DE VEJEZ-Requisitos para la obtención/PENSION DE VEJEZ-Derecho adquirido
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE
PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos
PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Facultad de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para aumentar el monto Lejos de consagrar una restricción del derecho al trabajo representa un beneficio para los trabajadores que han reunido los requisitos de su pensión de vejez, consistente en que pueden continuar trabajando y cotizando durante ese término con el fin de aumentar el monto pensional y así puedan retirarse en mejores condiciones económicas. Así lo entendió la Corte en la Sentencia C-1443 de 2000 prohibiendo al empleador dar por terminada la relación laboral por el mero hecho de habérsele reconocido la pensión a un trabajador, considerando que dicho parágrafo otorga una garantía de estabilidad, por dicho término, solamente en función del aumento del monto de la pensión. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO EN MATERIA DE PENSION DE VEJEZ-Facultad de seguir trabajando y cotizando durante cinco años más para completar los requisitos La expresión demandada “durante 5 años más” es constitucional, siempre que se entienda que se trata de una garantía especial de estabilidad para el trabajador que dentro de dicho término está en la posibilidad de adquirir el status de pensionado. Quienes no estén en esta situación no quedan cobijados con este amparo, pues ello implicaría que so pretexto de la expectativa de adquirir la pensión se le imprimiera al principio de estabilidad laboral un carácter absoluto del cual carece. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Trabajadores próximos a adquirir status de pensionados
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PENSION DE VEJEZ-Términos para gozar de beneficios
Referencia: expediente D-3643
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 3° (parcial) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”
Actor:
HORACIO PERDOMO PARADA y
GERMÁN ALFONSO ROJAS
SÁNCHEZ
Magistrada Ponente:
Dra CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos HORACIO PERDOMO PARADA y GERMÁN ALFONSO ROJAS SÁNCHEZ demandan parcialmente el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 1° de agosto de 2001 se admitió la demanda y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso el traslado al señor Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia, al tiempo que se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República y al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con la demanda de la referencia.
II. LO ACUSADO A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 41.148 del 23 de diciembre de 1993, y se subraya y resalta lo demandado. “LEY 100 DE 1993
(diciembre 23) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA DECRETA ARTICULO 33.- Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (...) PARÁGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso”.
III. LA DEMANDA Los demandantes consideran que el segmento acusado vulnera los artículos 25, 46 y 48 de la Constitución Política, por lo que solicita se declare su inexequibilidad, con fundamento en las razones que se resumen a
continuación: La norma acusada pretende fijar como edad máxima para acceder a una pensión de jubilación los 65 años si el pensionado es hombre y 60 si es mujer, restringiéndole a estas personas el derecho al trabajo por cinco años más en contravención de lo dispuesto en el artículo 25 Superior, que no establece ningún límite para poder trabajar. Lo acusado desconoce el artículo 46 Fundamental, porque al fijar un límite de cinco años para que el trabajador siga laborando y aumente el monto de su pensión, pretende que el Estado incumpla con la obligación de proteger y asistir a las personas de la tercera edad, quienes deben protegerse voluntariamente para poder cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y de cotización que les da derecho a la pensión de jubilación. Al limitar el tiempo de trabajo y cotización a cinco años más, se vulneran los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia de la Seguridad Social y la garantía de éste derecho fundamental que consagra el artículo 48 de la Carta, por cuanto una persona de 65 años de edad si es hombre o de 60 años si es mujer bien puede estar en el pleno goce de sus facultades físicas y mentales y por tanto no se le puede impedir que siga trabajando y cotizando para completar las 1000 semanas de cotización. La situación más aberrante se presenta con aquellas personas que han cumplido con su cotización como trabajadores dependientes o independientes, pero al llegar a la edad de 60 años si es hombre o de 55 si es mujer, no han completado las 1000 semanas de cotización. Teniendo en cuenta que la norma autoriza seguir trabajando por cinco años más puede suceder que el trabajador no alcance a completar las semanas de
cotización, evento en el cual quedaría sin pensión de jubilación. Al respecto anotan“no vemos que exista impedimento constitucional, físico, moral o económico para tener una expectativa a la pensión de jubilación y poder llegar a ella trabajando y cotizando hasta que esa persona complete las mil semanas así tenga ochenta años de edad”. Así pues, concluyen que con el establecimiento del límite cuestionado la norma pretende que las personas de la tercera edad no puedan seguir laborando dignamente, quebrantándose de esta forma el deber constitucional de brindarles asistencia y los servicios de la seguridad social integral a las personas de la tercera edad.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por medio de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad del segmento acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: La expresión acusada del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no vulnera el derecho al trabajo que consagra el artículo 25 Superior, puesto que simplemente establece un límite a la obligación bilateral de cotizar cuando se han cumplido las edades previstas en la ley para el efecto, lo cual no obsta para que el trabajador continúe laborando y aún realizando aportes diferentes de los obligatorios, teniendo en cuenta en todo caso las restricciones que en cuanto a edad de retiro forzoso contienen las normas aplicables a los servidores públicos.
Tampoco desconoce los derechos de los ancianos regulados en el artículo 46 de la Carta, pues tratándose de un límite a las obligaciones del
empleador y del trabajador con el sistema de seguridad social en pensiones, no se restringe la posibilidad que tienen esas personas de seguir trabajando en cuyo caso conserva la opción de continuar cotizando voluntariamente o abstenerse de hacerlo si puede acceder a una pensión mínima u otra prestación del sistema como la indemnización sustitutiva, evento en el cual el trabajador ha manifestado la imposibilidad de seguir cotizando por haber terminado su vinculación de manera forzosa o voluntaria. Además, la norma acusada contiene un mecanismo de protección de las personas de la tercera edad, en la medida en que no hace obligatoria la cotización al sistema general de pensiones de los trabajadores que han alcanzado 60 o 65 años de edad. Tampoco establece esta regla una restricción a la posibilidad de continuar laborando, por cuanto estas personas podrán mantener vigente sus relaciones de trabajo si así lo acuerdan en cada caso particular con los empleadores, teniendo en cuenta en todo caso las limitaciones legales aplicables a los servidores públicos. La norma contiene un incentivo legal válido para la vinculación laboral de personas que hayan superado las edades previstas en la ley para acceder a la pensión, puesto que permite a los empleadores contratarlos sin incurrir en costos adicionales por concepto de cotizaciones al sistema general de pensiones. De este modo la norma, lejos de establecer una restricción para el acceso al trabajo a las personas mayores de 60 o 65 años, está creando las condiciones para que puedan ser contratadas en términos más flexibles para el empleador, sin que se vean por este hecho disminuidos los derechos del trabajador. El segmento impugnado tampoco infringe la garantía de la seguridad social
contenida en el artículo 48 Fundamental, porque el trabajador que ha alcanzado las edades indicadas en el régimen de prima media con prestación definida sin haber completado el número de semanas requeridas, pueda acceder a una prestación especial que es la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación. Además, el trabajador independiente puede continuar cotizando después de llegar a las edades de 60 o 65 años.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto No 2668, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la expresión demandada, con apoyo en las siguientes razones: En primer término, el Jefe del Ministerio Público hace una referencia a la Seguridad Social, las normas que regulan el Sistema General de Pensiones, compuesto por el régimen de ahorro individual con solidaridad y el régimen solidario de prima media con prestación definida, la selección de uno u otro régimen, y la cotización obligatoria o voluntaria para acceder a una pensión de vejez.
Lo anterior, para indicar que el límite establecido en la disposición acusada pretende brindar una especial protección a las personas en determinadas circunstancias -edad y cotizacióny liberarlas de la carga obligacional cuando hayan cumplido los requisitos señalados por el legislador. De esta forme el objetivo de la norma es permitir que el trabajador que así lo desee continúe su relación laboral para aumentar el monto de la pensión o completar los requisitos, si fuere el caso, por el término de cinco (5) años, salvo que se haya llegado a la edad de retiro forzoso si es servidor público.
Señala que la norma parcialmente impugnada lo que hace es establecer un límite a las obligaciones del empleador y el trabajador cuando se han cumplido los requisitos previstos en la ley, con referencia a unas edades previamente definidas por el legislador y al número de semanas cotizadas, requisitos que también se establecen para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad. Considera que lo anterior no obsta para que dichas personas, terminada su relación laboral, si es su deseo y mientras no se le haya reconocido la pensión, continúen laborando y efectuando cotizaciones al Sistema General de Pensiones como trabajadores independientes, a los cuales el legislador no les previó tope alguno de edad, aspecto éste que parece no tener en cuenta el accionante al estructurar el cargo de su demanda. Para la Vista Fiscal es claro que las distintas clases de regulación para adquirir el estatus de pensionado obedecen a situaciones fácticas y jurídicas diferentes, lo cual no constituye una discriminación prohibida por el artículo 13 Superior ya que no se requiere que ambas regulaciones sean exactamente iguales para que respondan a la finalidad de garantizar el derecho a la seguridad social y asegurar la especial protección a las personas de la tercera edad. Por ello, estima que la selección del régimen por parte de los afiliados implica la aceptación de las condiciones propias de éste. Lo relevante es que las características y condiciones de cada una de ellos guarden la necesaria justificación objetiva y razonable y sean medios idóneos para el logro de los fines que en materia de seguridad social se propuso el constituyente. Finalmente, señala que el trabajo goza de una especial protección del
Estado y la Carta Política lo consagra como uno de los valores sobre los cuales se funda el Estado Social de Derecho -preámbulo y los artículos 1, 25 y 53 Constitucionales-. Además, el derecho al trabajo forma parte de los llamados derechos de segunda generación que conforme lo ha reiterado esta Corporación, se concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de trabajo, siempre que se cumplan los requisitos de capacitación que exige cada tarea en particular, que deben ser fijados con estrictos criterios de equivalencia y con carácter general o abstracto. Concluye diciendo que el precepto acusado no está prohibiendo la vinculación laboral de personas con determinada edad, salvo lo dicho para los servidores públicos. De modo que contrariamente a lo que se plantea en la demanda, la disposición cuestionada no vulnera el acceso al trabajo ni a la seguridad social de las personas de la tercera edad.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Lo que se debate En la presente causa constitucional debe establecer la Corte si resulta contrario a los artículos 25, 46 y 48 de la Carta Política -que garantizan a las personas de la tercera edad el derecho al trabajo, la protección y asistencia del Estado y el derecho a la seguridad social-, el término de cinco años más que otorga el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que el
trabajador que lo estime conveniente pueda seguir trabajando y cotizando ya sea para aumentar el monto de la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso. En criterio de los demandantes mediante dicho término se pretende fijar como edad máxima para acceder a la pensión de jubilación los 65 años si el pensionado es hombre o 60 si es mujer, restringiéndole a estas personas el derecho al trabajo por cinco años más en contravención de lo dispuesto en el artículo 25 Superior que no establece ningún límite para poder trabajar. Además, creen que con esta limitante el Estado incumple con su obligación de amparar y asistir a las personas de la tercera edad, quienes deben protegerse voluntariamente para poder cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y de cotización que les da derecho a la pensión de jubilación. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio Público coinciden en que la expresión cuestionada es exequible pues establece un límite a la obligación bilateral de cotizar cuando se han cumplido las edades previstas en la ley para el efecto, lo cual no obsta para que el trabajador continúe laborando y aún realizando aportes diferentes de los obligatorios, teniendo en cuenta en todo caso las restricciones que en cuanto a edad de retiro forzoso contienen las normas aplicables a los servidores públicos. Para dilucidar los anteriores cuestionamientos, considera la Corte oportuno referirse a los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad social que los demandantes estiman violados.
3. El derecho al trabajo Desde el Preámbulo de la Constitución, se anuncia como uno de los
propósitos que animaron la expedición de la nueva Carta Política bajo la concepción del Estado como Social de Derecho, asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es por ello que en su artículo 1° se consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado. Sobre la nueva orientación del derecho al trabajo que consagró la Constitución de 1991 la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control constitucional, señaló: “....de ahí entonces que la reforma hubiese afirmado, de un lado, la necesidad social del trabajo como elemento dinámico y de energía propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y decorosa para sí mismo y su familia, según principios que aceptó y amplió la Constitución de 1991. El trabajo, subordinado o no, es la médula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia humana, de manera que el principio constitucional es la consagración de una verdad inconcusa. “La ley, pues, debe rodear de especiales circunstancias de cuidado y favor, de estímulo y apoyo, de garantía y respeto y de realce y exaltación, el trabajo humano dentro de los marcos sociales e individuales en los que se ubica.”1 En relación con la consagración del trabajo en la Constitución de 1991 también esta Corporación tiene dicho: “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden
político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”. 2 Lo anterior significa que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la sociedad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada. El artículo 25 de la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la 1 Sentencia No. 115 Corte Suprema de Justicia Sala Plena. Sep. 26 de 1991 2 Sentencia T-222 de 1992 especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” El trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad libremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía. Este derecho además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos
fundamentales establecidos por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador. La jurisprudencia constitucional también ha considerado el derecho al trabajo como “... un derecho fundamental que goza de especial protección del Estado y, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República, conforme al artículo 1º. Ibídem..”3. Y si bien ha considerado que es susceptible de tutela, la prosperidad de la acción en el campo laboral depende de que los derechos que se pretenden tutelar consagrados en la Constitución a favor de los trabajadores hayan sido desarrollados por la ley o los tratados internacionales, que permitan precisar su contenido y delimitar sus alcances. De lo anterior se puede concluir, que el legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho al trabajo para determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución. Es por ello que algunas limitaciones del derecho al trabajo que ha establecido el legislador, la Corte no las ha considerado como una restricción a la facultad de trabajar. Es el caso de la edad de retiro forzoso en el sector público, que se encontró acorde con la Constitución con fundamento en estas razones: “Ante todo, hay que aclarar que una cosa es el derecho al trabajo in genere, que abarca la facultad de trabajar, y otra la
vocación legal hacia un cargo específico, que puede ser, perfectamente, determinada por el legislador, en virtud de la voluntad general que representa y del interés común que busca. 3 Sentencia T-457 de 1992 En el supuesto bajo estudio, no se viola el derecho in genere al trabajo, porque la facultad del sujeto para trabajar queda intacta. Lo que ocurre es que para el cargo público específico, no reune los requisitos adecuados, según el legislador, para ejercerlo. Sería totalmente absurdo que, bajo el argumento de una vocación ilimitada hacia cualquier cargo público, se dijera que es inconstitucional cualquier requisito que determine condiciones y limitaciones para el desempeño de ese cargo. “Otro argumento, en fin, es el de que la Constitución Política, de acuerdo con su artículo 13, busca que la igualdad sea real y efectiva, y que en principio se ve vulnerado por el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, puesto que los mayores de 65 años quedan en inferioridad de condiciones, con lo cual, de paso, se desconoce la protección especial a los ancianos. “Los miembros de la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo cual queda claro que no se les negó tal derecho ni el del libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa
edad -además de la pensiónse hacen también acreedores a diversas formas de protección por parte del Estado y de la sociedad civil. Como si lo anterior fuera poco, es evidente que pueden seguir trabajando en otros oficios, si así lo desean. El derecho al trabajo no se concreta en un sólo cargo, se repite, sino que implica la facultad del agente para perfeccionar el entorno indeterminado, pero determinable”.4 Teniendo en cuenta que se ha aludido a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, y dada la importancia del tema para la solución del asunto bajo revisión, considera pertinente la Corte hacer algunas consideraciones en torno al principio de la estabilidad laboral según el cual “...se busca asegurar que el empleado goce de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono”5. Garantía que como lo ha determinado esta Corporación no reviste un carácter absoluto, como quedó consignado en la Sentencia C-016 de 1998, 4 Sentencia C-351 de 1995 5 Sentencia C-016 de 1998 en la que se declaró la constitucionalidad del literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra la posibilidad de terminar el contrato individual de trabajo por expiración del plazo fijo pactado. Dijo entonces la Corte que “...El principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebración de contratos a término definido. Las relaciones
laborales no son perennes o indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin...”. Y también reconoció el carácter relativo de la estabilidad laboral al proferir la Sentencia C-1341 de 2000 en la que declaró la constitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, que consagró que el término de caducidad establecido en el Código Contencioso Administrativo para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contará a partir de la nulidad del acto administrativo que originó la supresión del empleo. Dijo entonces “... si bien esta garantía no reviste un carácter absoluto, por cuanto no signifi
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