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CC - C107-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C107-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-107/04

DEBIDO PROCESO-Extensión a toda clase de actuaciones El debido proceso se erige a partir de la actuación individualmente considerada, que a su turno es susceptible de integrarse con otras actuaciones en una suerte de etapas que progresivamente se estructuran al amparo un procedimiento previamente establecido, redundando ulteriormente como presupuesto básico para la adopción de una decisión que resuelva el caso planteado. DEBIDO PROCESO-Derecho a postular y excepcionar DEBIDO PROCESO-Previa existencia de régimen normativo sobre actuaciones y procedimientos La cabal realización del debido proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hipótesis jurídicas y sus consecuencias; los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas. El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integración normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunción de varias leyes. ALEGATOS DE CONCLUSION-Importancia Sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo

concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho. DEBIDO PROCESO-Naturaleza, sentido y alcance DERECHO DISCIPLINARIO-Razón de ser y características ALEGATOS DE CONCLUSION EN PROCESO DISCIPLINARIOEtapa procesal para notificación sobre término de traslado/ALEGATOS DE CONCLUSION EN PROCESO DISCIPLINARIO-No señalamiento de término a partir del cual el investigado puede ejercerlo CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Reglas de remisión REGLA DE REENVIO EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO REGLA DE REENVIO EN DERECHO DISCIPLINARIOAplicación del procedimiento penal NORMA DE REENVIO PARA ALEGATOS DE CONCLUSION EN PROCESO DISCIPLINARIO-Aplicación del procedimiento

penal/ALEGATOS DE CONCLUSION EN PROCESO

DISCIPLINARIO-Término para presentación En desarrollo de esta norma de reenvío, la solución al caso se consigue mediante la aplicación del artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, esto es, entendiendo que el término de traslado para alegar es de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la notificación del auto pertinente. Auto que deberá expedirse en concordancia con el artículo 169 de la ley 734 de 2002, a saber: (i) si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término para presentar descargos; (ii) si se decretaron y practicaron pruebas, dicho funcionario expedirá el auto el día siguiente al de la fecha de vencimiento del término probatorio. Quedando así claramente definido el término dentro del cual el investigado puede presentar sus alegatos de conclusión.

Referencia: expediente D-4557

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 8º del artículo 92 de la ley 734 de 2002.

Demandante: Hélmult Dioney Vallejo

Tunjo

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA IANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano HÉLMULT DIONEY VALLEJO TUNJO presentó demanda contra el numeral

8º del artículo 92 de la ley 734 de 2002. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. IILA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a la edición oficial No. 44.699 de 5 de febrero de 2002. LEY 734 por la cual se expide el Código Disciplinario Unico. Artículo 92. Derechos del investigado. Como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos:

1. Acceder a la investigación.

2. Designar defensor.

3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia.

4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.

5. Rendir descargos.

6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.

7. Obtener copias de la actuación.

8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.

IIILA DEMANDA Considera el demandante que el numeral 8º del artículo 92 de la ley 734 de 2002 vulnera el artículo 29 de la Constitución. Sus argumentos se resumen así: - Hay infracción manifiesta del artículo 29 superior por cuanto se desprotege el derecho de contradicción del disciplinado frente a la etapa probatoria concluida al tenor del artículo 128 y siguientes de la ley 734 de 2002, toda vez que si bien se enuncia el derecho, por otra parte no se fija una etapa procesal

para que al disciplinado le sea notificado en debida forma el traslado a efectos de que alegue, indicándole el término para presentar el escrito; ni mucho menos cuando ha terminado la etapa probatoria, dando así pie, no sólo a la pretermisión de este importante derecho, sino también, a la opción de que el operador jurídico fije topes en dichos términos, a acuda a otros regímenes tales como el contencioso administrativo o penal, tan disímiles uno del otro, pero que vulnerarían el derecho de defensa del investigado, tal como podría ocurrir si se aplica el artículo 210 del C.C.A., configurándose así una inseguridad jurídica, dado que se podría tomar el término que para fallar establece el artículo 169 del C.D.U., el cual prevé un término de 20 días para presentar el escrito, y suponiendo que este término se contempló para presentar alegatos de conclusión, dependería del cúmulo de actuaciones que se tramitan en el Ministerio Público, que usualmente rebasa este término, o por el contrario, en épocas de descongestión puede verse que los fallos se expiden antes del término fijado, pues los 20 días constituyen el máximo con que cuenta el operador disciplinario para proferir el respectivo fallo. - En esta forma, creyendo el disciplinado contar con 20 días para presentar su alegato, es decir, antes del término que tiene el operador disciplinario para producir el fallo de primera o única instancia, es sorprendido, por ejemplo, en el día número 10 con una resolución sancionatoria sin haber presentado su escrito de alegatos de conclusión, pues al no existir procedimiento, ni

notificación de la etapa a la que se le da inicio, como lo es la del fallo y la que culmina: la probatoria, en la que se le informe sobre la oportunidad para presentar los alegatos, es dejado al libre albedrío del operador disciplinario. - En el caso de las actuaciones disciplinarias mal puede alegarse que el disciplinado no podía desconocer la posibilidad que le confiere la ley de acudir en pro de su derecho de defensa, interponiendo los recursos y ejerciendo sus derechos, por cuanto el estatuto disciplinario no contiene una regla para la presentación de los alegatos, en aras del derecho de defensa y del debido proceso. - Las autoridades disciplinarias tienen el deber de comunicarle a los administrados la existencia de la actuación administrativa y el objeto de la misma, al igual que notificarle a los interesados las decisiones que le pongan término a dicha actuación, con la indicación de los recursos que proceden y la oportunidad para interponerlos, advirtiendo que los términos son preclusivos. En este sentido le corresponde al Legislador determinar las formas procedimentales que deben regir la tramitación de los respectivos procesos ante las distintas jurisdicciones.

IVINTERVENCIONES

1. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia La ciudadana Ana Lucía Gutiérrez Quingue en representación de este Ministerio interviene para defender la constitucionalidad de la norma demandada. Sus argumentos se resumen así: - El cargo formulado carece de sustento, pues no es cierto que la norma demandada vulnere el debido proceso. Al respecto conviene precisar lo siguiente: La ley 734 establece dos clases de procedimiento, el ordinario y el

especial. En relación con el primero, surtida la notificación del pliego de cargos se inicia la etapa de descargos por el término de diez días; posteriormente se ordena la práctica de pruebas, y si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, según el caso. - La norma no es inconstitucional ya que establece claramente que el investigado tiene derecho a presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o de única instancia, con lo cual se precisa la oportunidad procesal para hacer uso de este derecho. Ahora bien, de acuerdo con la normatividad disciplinaria la presentación de alegatos no se encuentra definida como una etapa procesal, sino como un derecho del que puede hacer uso el investigado antes de proferirse el fallo correspondiente. Dicha oportunidad se encuentra claramente definida si se tiene en cuenta que el Legislador fijó el término de cada una de las etapas procesales, señalando para la investigación uno de seis meses contados a partir de la apertura, para la práctica de pruebas un plazo no mayor de noventa días, a tiempo que para el fallo estipuló que el mismo se debe proferir dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término probatorio. - Teniendo el investigado acceso a la investigación en cualquier momento del proceso, y por tanto, teniendo derecho a ser oído, a solicitar y aportar pruebas, así como a controvertirlas e intervenir en su práctica, a rendir descargos y a impugnar las decisiones que se profieran, no se puede aducir incertidumbre

respecto de la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la cual se encuentra claramente definida en la ley. VCONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto de octubre 15 de 2003 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Sus argumentos se resumen así: - El derecho disciplinario en cuanto regulador de la conducta oficial se constituye en una herramienta de administración, en cuanto persigue que los funcionarios públicos no se alejen de su objetivo principal de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en el orden jurídico, a cuyos efectos el poder coercitivo estatal juega un papel central, primeramente a través del Congreso, quien tiene la competencia para regular la responsabilidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; sentido en el cual el Legislador goza de la más amplia libertad de configuración para establecer la ética del servidor público, las responsabilidades por su incumplimiento y el método para hacerlas efectivas, y todo, al amparo de los principios y valores constitucionales. - El debido proceso se estructura mediante un conjunto de derechos básicos, a saber: (i) derecho a la jurisdicción o competencia; (ii) el derecho al juez o funcionario natural; (iii) el derecho a la defensa judicial o administrativa, entendido como la posibilidad y garantía de empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacerse escuchar y obtener, de ser procedente, una decisión favorable. Hacen parte igualmente los derechos a la presunción de inocencia, a los términos, al uso y disposición de los medios adecuados para la

defensa, lo cual incorpora la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y lealtad de las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público sin dilaciones; (v) el derecho a la independencia e imparcialidad del funcionario judicial o administrativo; (vi) el derecho de demandar o pedir. - Los alegatos de conclusión son un mecanismo procedimental que materializa en un momento decisivo el derecho de defensa, el derecho resarcitorio o los intereses de la sociedad, según la calidad del sujeto procesal interviniente. Mediante los alegatos el interesado se hace escuchar, presentando sus opiniones, análisis y argumentos de hecho y de derecho, con apoyo en el acervo probatorio y su percepción sobre lo actuado. Se denominan de conclusión porque se presentan justo antes de que la autoridad acometa la tarea de decidir en sede judicial o administrativa. - En términos generales le corresponde al Legislador decidir lo atinente a los mecanismos procesales judiciales y administrativos que informan el debido proceso y el derecho de defensa, de acuerdo con la naturaleza del proceso y el derecho sustantivo que se tutela, observando al efecto un trato razonable y proporcionado. En este sentido, la ley establece en qué tipo de procesos y bajo qué parámetros opera la figura de las alegaciones de conclusión. Así, en lo contencioso administrativo los alegatos de conclusión operan tanto para las actuaciones administrativas de manera informal –en tanto que para adoptar decisiones se debe haber dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, como en los procesos ordinarios y especiales. Lo propio acontece

en los procedimientos civil y penal. - De la demanda se deduce un tácito reproche por omisión legislativa, al no consagrarse en la norma acusada el término en que procede la presentación de los alegatos de conclusión y la notificación para que esta etapa del proceso se verifique. - Es necesario advertir que el derecho disciplinario, por su naturaleza sancionatoria es una especie de derecho punitivo, que implica que mutatis mutandis le son aplicables las garantías sustanciales y procesales del derecho penal. En este sentido, cuando la ley 734 de 2002 consagró la oportunidad procesal de presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o de única instancia, le concedió un derecho al disciplinado para garantizarle su derecho de defensa. Figura que se encuentra debidamente delimitada procesalmente, ya que procede antes del fallo de primera o única instancia, esto es, antes de que empiece a correr el término para fallar (artículos 169 y 170-4 de la ley). En este aspecto no se presenta vacío alguno que pueda llenar discrecionalmente el operador disciplinario, lo que no genera inseguridad jurídica que pueda vulnerar el derecho de defensa de los ciudadanos. - En lo tocante a la notificación del cierre de investigación para correr traslado para alegar y al término procedimental aplicable, el Código Disciplinario Único contempla la figura de la integración normativa mediante la cual se llenan los vacíos normativos, según voces del artículo 21 ibídem, el cual remite a los códigos de procedimiento penal y civil. Así, de acuerdo con el artículo 165 del C.P.P. el término para alegar de conclusión es de cinco días

contados a partir de la ejecutoria de la notificación pertinente, toda vez que este artículo dispone que: “el funcionario judicial señalará el término en los casos en que la ley no lo haya previsto, sin que pueda exceder de cinco días”, término que es igual al del C.P.C. - En este orden de ideas, en aplicación del artículo 21 de la ley 734 de 2002 no existe omisión legislativa, pues resulta claro ante su remisión que el término aludido no es otro que el de cinco días, el cual opera en el procedimiento ordinario, dado su trámite escrito. Cuando el proceso es verbal o especial ante el Procurador General de la Nación, quien conduce el proceso fija el momento procesal para presentar los alegatos de conclusión, antes de proferir el correspondiente fallo. - En relación con la notificación, de acuerdo con los artículos 21, 101, 105 y 106 de la ley 734 de 2002, ésta debe hacerse conforme a lo dispuesto en los artículos 321, 325 y 331 del C.P.C. Si el proceso es ordinario la notificación se hace por estado, la cual quedará ejecutoriada al tercer día de notificada. Si el proceso es verbal la notificación se hace en estrados, la cual queda en firme inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes los sujetos procesales. - La posición aquí planteada se encuentra en consonancia con la Resolución No. 173 de 2003, “por medio de la cual se adopta la guía del proceso disciplinario para la Procuraduría General de la Nación y se modifica la Resolución 041 de 2002 en cuanto al Macro Proceso Disciplinario”.

VICONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Carta Política, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley.

2. Planteamiento del Problema El demandante afirma que el numeral 8 del artículo 92 de la ley 734 de 2002 es contrario al artículo 29 de la Constitución, en la medida en que entraña una incertidumbre frente a la oportunidad procesal de que dispone el disciplinado para presentar sus alegatos de conclusión. Esto es, que se desprotege el derecho de contradicción del disciplinado frente a la etapa probatoria concluida al tenor del artículo 128 y siguientes de la ley 734 de 2002, toda vez que si bien se enuncia el derecho, por otra parte no se fija una etapa procesal para que al disciplinado le sea notificado en debida forma el traslado a efectos de que alegue, indicándole el término para presentar el escrito; ni mucho menos cuando ha terminado la etapa probatoria, dando así pie, no sólo a la pretermisión de este importante derecho, sino también, a la opción de que el operador jurídico fije topes en dichos términos, a acuda a otros regímenes tales como el contencioso administrativo o penal, tan disímiles uno del otro, pero que vulnerarían el derecho de defensa del investigado.

A efectos de dilucidar y decidir el presente asunto, la Sala se remitirá al estudio de los siguientes aspectos: (i) el debido proceso a partir de la Constitución Política; (ii) razón de ser y características del procedimiento

disciplinario; (iii) el caso concreto.

3. El debido proceso a partir de la Constitución Política Dentro de los varios propósitos de la nueva Constitución Política de Colombia obran en su Preámbulo los de la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz, los cuales entrañan especial relevancia frente a la configuración práctica del debido proceso. El cual, en términos del artículo 29 superior se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, poniéndose de presente el amplio carácter tuitivo de esta disposición en cuanto no restringe el debido proceso a los procedimientos en sentido estricto sino que lo hace extensivo a toda clase de actuaciones. Es decir, el debido proceso se erige a partir de la actuación individualmente considerada, que a su turno es susceptible de integrarse con otras actuaciones en una suerte de etapas que progresivamente se estructuran al amparo un procedimiento previamente establecido, redundando ulteriormente como presupuesto básico para la adopción de una decisión que resuelva el caso planteado.

En este sentido toda persona tiene derecho a presentar peticiones, quejas, demandas y recursos a efectos de que la autoridad competente le resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas regularmente allegadas. Correlativamente, toda persona tiene derecho a contestar, excepcionar, alegar, recurrir, y en general, a defenderse de las peticiones, quejas, demandas y recursos que puedan presentarse en su contra, con fundamento en las normas vigentes y en las pruebas de descargo a que haya lugar. De este modo, en el ámbito del debido proceso el primer derecho

que asiste a toda persona se desdobla en dos caras de un mismo cuerpo, a saber: postular y excepcionar. La cabal realización del debido proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos; esto es, un estatuto rector que establezca y regule los principios, las hipótesis jurídicas y sus consecuencias; los actos y etapas, los medios probatorios, los recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, la autoridad competente para conocer y decidir sobre los pedimentos y excepciones que se puedan concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas. El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de que su integración normativa se realice en una sola ley o merced a la conjunción de varias leyes. En este contexto, sobre la base de las pruebas incorporadas al proceso, los alegatos de conclusión juegan un destacado papel en orden al mejor entendimiento de los hechos, de los intereses en conflicto, de la forma en que cada extremo asume los motivos de hecho y de derecho –a favor y en contra -, y por tanto, en lo concerniente a la mejor comprensión del universo jurídico y probatorio que ampara los intereses en conflicto. Por consiguiente, de una parte, la dinámica de los alegatos de conclusión tiene la virtualidad de facilitarle a los interesados o contendientes la oportunidad para esgrimir sus argumentos culminantes en procura de sus propios derechos e intereses; y de otra, tal dinámica se ofrece a los ojos de la autoridad administrativa o del juez correspondiente como un conjunto de razonamientos que a manera de

referente interpretativo les permite examinar retrospectivamente todas y cada una de las actuaciones surtidas. Lo cual, sin duda alguna, se constituye en hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho. Ahora bien, son múltiples las ocasiones en que esta Corporación se ha pronunciado sobre la naturaleza, sentido y alcance del debido proceso, destacando al efecto sus lineamientos fundamentales. Así por ejemplo, en sentencia T-001 de 1993 se afirmó: Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material. El derecho al debido proceso comprende los siguientes derechos: a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces, a obtener de la rama judicial del poder público decisiones motivadas, a impugnar las decisiones judiciales ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer la jurisdicción en determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura. c) El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacer oír y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a

los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. En sentencia C-540 de 1997 se dijo también: El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas, sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten.

De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados, así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones1. 1 Ver las Sentencias C-053/93, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y C-259/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Su aplicación en los procesos administrativos ha sido reiterada por esta Corporación en diversos fallos, precisándose que quien participe en ellos debe tener la oportunidad de ejercer su defensa, presentar y solicitar pruebas, con la plena observancia de las formas propias que los rija.2 Así pues, el desconocimiento en cualquier forma del derecho al debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto de sus servidores públicos competentes.

4. Razón de ser y características del derecho disciplinario La realización de los fines del Estado demanda tanto la existencia de unos presupuestos institucionales mínimos como la disponibilidad de múltiples instrumentos y medios de orden jurídico y fáctico. Discurriendo entre los primeros con singular importancia la noción de función pública en sus diferentes ámbitos, a tiempo que entre los segundos es pertinente destacar las

medidas de estímulo, al lado de los mecanismos de prevención y corrección de conductas oficiales contrarias a derecho y al servicio mismo. En este sentido, las tareas del Estado se cumplen a instancias de una vocación de servicio que se nutre con los elementos del Estado Social de Derecho, de suyo llamado a concretarse mediante las políticas estatales, la planeación, la legislación, el reglamento, la ejecución y los controles de todo orden. Escenario dentro del cual, al lado de las reglas sobre reconocimiento y estímulo al mérito del servidor público, las normas de derecho disciplinario cumplen finalísticamente un rol preventivo y correctivo, en orden a garantizar la efectividad de los principios y propósitos previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública. Dichas normas, según lo reconoce la jurisprudencia constitucional, constituyen una especie del derecho sancionador del Estado. En torno a este tema dijo la Corte en sentencia C-948 de 2002: 2Ver la Sentencia C-467/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. De tiempo atrás esta Corporación, siguiendo los criterios que ya había enunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía la guarda de la Constitución, ha señalado que el derecho sancionador del Estado es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment"3. También ha señalado la jurisprudencia que si bien hay elementos

comunes a los diversos regímenes sancionadores es lo cierto que las características específicas de cada uno de ellos exigen tratamientos diferenciales4. En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que “entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial - como los servido

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