CC - C107-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C107-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia C-107/21
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda
JUICIO DE IGUALDAD-Etapas
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL DERECHO A LA IGUALDAD-Condiciones para que se consolide el cargo INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza en razones de inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en cargos por violación del derecho a la igualdad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-13831
Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 136 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”
Accionante: Harry Andrés Ortiz Cabuya
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá DC, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
Expediente D-13831
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de julio de 2020, el ciudadano Harry Andrés Ortiz Cabuya presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 136 (parcial) de la Ley 769 de 2002, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por los artículos 24 de la Ley 1383 de 2010, 205 del Decreto 019 de 2012 y 118 del Decreto 2106 de 2019.
2. Mediante los autos del 1º y 24 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador admitió la demanda por los cargos alegados de (i) violación del artículo 13 de la Constitución, por otorgar un trato desigual injustificado entre las personas que aceptan la comisión de una infracción de las normas de tránsito y las que la rechazan; y (ii) de infracción del artículo 29 de la Carta, por impulsar la adopción de medidas legislativas dirigidas a excluir la aplicación del debido proceso.
3. Una vez concluida la etapa de admisión de la demanda, se corrió traslado de su contenido al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia y se ordenó comunicar el inicio de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Transporte y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, indicaran las razones que, a su juicio, avalan la declaratoria de exequibilidad o
inexequibilidad del precepto demandado. Asimismo, se invitó a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del país, con la finalidad de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia1.
4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA
5. A continuación, se transcribe el texto legal demandado, de conformidad con las modificaciones introducidas por los artículos 24 de la Ley 1383 de 2010, 205 del Decreto 019 de 2012 y 118 del Decreto 2106 de 2019, en el que 1 El listado de invitados a particular en este proceso fue el siguiente: la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá; la Policía Nacional; la Federación Colombiana de Municipios; el Centro de Estudios de Derecho Procesal (CEDEP); el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP); el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la Cámara de Servicios Legales de la ANDI; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia
Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 2 Expediente D-13831 se resaltan los apartes acusados por el demandante: “LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones (…) Artículo 136. Reducción de la multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa:
1. Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro de Enseñanza Automovilística o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística o en centro integral de atención, o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción; o
2. Cancelar el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito, en un centro
de enseñanza automovilística, o un Centro integral de atención debidamente registrados ante el RUNT. Si el curso se realiza ante un centro de enseñanza automovilística, o centro integral de atención o en un organismo de tránsito de diferente jurisdicción donde se cometió la infracción, a este se le cancelará un veinticinco por ciento (25%) del valor a pagar y el excedente se pagará al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
3. Si aceptada la infracción, ésta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.
Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días 3 Expediente D-13831 calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar
acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa a favor del organismo de tránsito que la impone y la comparecencia, podrá efectuarse en cualquier lugar del país. Parágrafo 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa. Parágrafo 2o. Cuando se demuestre que la orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito detectada por sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos, no fue notificada o indebidamente notificada, los términos establecidos para la reducción de la sanción comenzarán a correr a partir de la fecha de la notificación del comparendo. Parágrafo 3. Los cursos a los infractores de las normas de tránsito podrán ser también virtuales, para lo cual quien lo dicta deberá garantizar la autenticación biométrica del ciudadano en la forma en que determine el Ministerio de Transporte, a través del sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y por el Sistema de Control y Vigilancia de la Superintendencia de Transporte, que permita la identificación del infractor de forma segura, así como el registro y su permanencia en el curso, en los términos señalados por el Ministerio de Transporte. Los cursos realizados por los organismos de tránsito, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística registrados ante el sistema del Registro Nacional de Tránsito (RUNT)
para dicha labor, no podrán ser en número/día más de la capacidad física instalada, certificada por medio del registro, gestión de calidad o acreditación, en las condiciones señaladas por el Ministerio de Transporte. En todo caso, para la prestación del curso virtual y/o presencial, los centros integrales de atención y los centros de enseñanza automovilística, deberán cumplir los mismos requisitos técnicos de operación y funcionamiento previstos en la ley, según reglamentación 4 Expediente D-13831 del Ministerio de Transporte. A los organismos de tránsito no se les exigirá convenio para prestar los cursos. Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte continuará realizando las habilitaciones, hasta que se cuente con el desarrollo en el sistema RUNT, para que dichos organismos realicen el registro de manera directa, plazo que no podrá ser mayor a 6 meses contados a partir de la expedición del presente decreto ley prorrogables por 3 meses más. Para todos los efectos legales, el registro en el RUNT hará las veces de habilitación”.
B. LA DEMANDA
6. El actor sostiene que los apartes demandados del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 son inconstitucionales, con fundamento en dos cargos. Por virtud del primero, afirma que se vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Carta, ya que se consagra un trato desigual “entre la persona que acepta la comisión de la infracción”2 y aquella que la rechaza, pues mientras que el primero puede “disfrutar del beneficio del 50% o 25% de
descuento en el pago de la multa”, el segundo, en caso de “ser declarado contraventor, perderá el descuento y se le impondrá el 100% de la sanción prevista en la ley”3. Por lo demás, se desconoce el mismo precepto superior, ya que el Estado tiene el deber de proteger a aquellas personas que por su condición económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Ello, visto el caso concreto, lo lleva a considerar que “tanto las multas de tránsito como los beneficios descritos en la ley por aceptación de la infracción y pronto pago se encuentran en función del salario mínimo mensual legal vigente, más no en función del ingreso de las personas”4, de suerte que “(…) el legislador castiga involuntariamente con mayor fuerza a las personas de menores ingresos[,] para que decidan no acceder a su derecho al debido proceso[,] a través de la impugnación administrativa de la orden de comparendo”5.
7. En cuanto al segundo cargo, el accionante señala que las expresiones cuestionadas son violatorias del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, por las siguientes razones: (i) porque quien no acepta la comisión de la presunta infracción de tránsito, “(…) en caso de ser declarado contraventor, (…) no [podrá] acceder a la reducción de la multa”6, y (ii) porque la persona “se ve forzada a renunciar a una investigación y a un 2 Escrito de demanda presentado el 20 de julio de 2020, pág. 8. 3 Ibídem. 4 Escrito de corrección a la demanda presentado el 10 de septiembre de 2020, pág. 9.
5 Ibídem. 6 Ibídem, pág. 7. 5 Expediente D-13831 juzgamiento, inducida por el temor de cancelar el 100% de la multa y no un 50% o un 75% de la misma”7.
C. INTERVENCIONES
8. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente8 ocho escritos de intervención9. Seis de ellos piden la declaratoria de exequibilidad de los preceptos legales demandados10; uno solicita la exequibilidad respecto de la acusación por violación del artículo 13 de la Constitución y la inhibición frente al otro cargo11; y el último requirió a la Corte para inhibirse frente a la totalidad de la demanda o, en subsidio, declarar la exequibilidad de los textos acusados12. A continuación, se expondrán los argumentos que justifican cada una de estas solicitudes.
9. Solicitud de declaratoria de inhibición. En cuanto al cargo por violación del artículo 13 de la Constitución, se afirma que no se cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia, para dar curso a una acusación sustentada en la infracción del derecho a la igualdad, pues el demandante no planteó las bases mínimas que se exigen en este juicio, ni explicó por qué los sujetos que por él se invocan son comparables y no pueden ser tratados de forma distinta. Por otra parte, en lo que atañe al desconocimiento del artículo 29 de la Constitución, se explica que la demanda carece de certeza, ya que se fundamenta en afirmaciones subjetivas que no se desprenden del contenido normativo de la disposición acusada, como, por ejemplo, que las personas se
verán forzadas a “renunciar a una investigación y a un juzgamiento por el temor de cancelar el 100% de la multa”13; o que los problemas de injusticia de la norma, se derivan de “(…) la fijación de metas de comparendos por día, los abusos del poder y además la falta de formación de las autoridades de tránsito, [que] les facilita cometer actos de arbitrariedad en contra de los conductores”14. Por lo anterior, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo en el caso bajo examen.
10. Solicitudes de exequibilidad. En términos generales, se exponen los siguientes argumentos para sustentar la constitucionalidad de los preceptos 7 Ibídem. 8 El 19 de noviembre de 2020, la Secretaría General de la Corte informó que el 20 de octubre de 2020 se venció el término de fijación en lista. Asimismo, señaló que, con posterioridad a esa fecha, se recibió un escrito del Secretario General de la Policía Nacional, el cual no se tendrá en cuenta por extemporáneo. 9 En la Secretaría General se recibieron los siguientes escritos de intervención: (i) el 8 de octubre de 2020, por parte de la Federación Colombiana de Municipios, a través de su Director Ejecutivo; (ii) el 9 de octubre de 2020, por el Presidente de la Asociación de Centros Integrales de Atención; (iii) el 14 de octubre de 2020, por el Ministerio de Transporte, mediante apoderado; (iv) el 19 de octubre de 2020, por la Cámara de Servicios Legales de la ANDI (en adelante, ANDI), por intermedio del Presidente del Comité Ejecutivo y la Directora
Ejecutiva; (v) el 20 de octubre de 2020, por el Centro de Estudios de Derecho Procesal (en adelante, CEDEP), suscrito por dos de sus integrantes; (vi) el 20 de octubre de 2020, por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal (en adelante, el ICDP), a través de uno de sus miembros; (vii) el 20 de octubre de 2020, por la Directora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá; y (viii) el 20 de octubre de 2020, por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte. 10 El Ministerio de Transporte, la Secretaría de Movilidad, el CEDEP, la Asociación Integral de Atención, la Federación Colombiana de Municipios y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte. 11 La ANDI. 12 El ICDP. 13 Intervención del ICDP, pág. 3. Énfasis por fuera del texto original. 14 Ibídem. 6 Expediente D-13831 legales acusados, a saber: (i) no se desconoce el artículo 13 de la Constitución, por cuanto no se puede comparar a quien acepta la comisión de una infracción con quien la rechaza. En efecto, se trata de situaciones de hecho disímiles, pues “el que acepta la comisión de una infracción colabora con la debida aplicación de la justicia y evita un proceso contravencional”15, lo que no se predica de quien decide apartarse de esta alternativa, (a) ya sea motivado por el solo interés de continuar con el proceso, dilatando la imposición de la sanción;
o (b) porque está totalmente convencido de su inocencia, con el propósito de descartar toda multa en su contra. Por tanto, el trato diferenciado se basa en que la aceptación anticipada de la comisión de una infracción permite “el cumplimiento de los fines [ya] establecidos (…), ahorrando los recursos y el desgaste por parte del Estado y garantizando la validez de los actos al aceptar que cometió la infracción”16.
11. Adicionalmente, (ii) los textos demandados tampoco vulneran el artículo 29 de la Carta, en primer lugar, porque la medida se limita a ofrecer “beneficios para el infractor que colabore con la administración [de justicia] y facilite la imposición y el pago de la multa”17, posibilidad que se otorga “(…) en el marco de un procedimiento administrativo debidamente regulado por la ley, y [que] hace parte de los objetivos legales de la administración[,] en lo que respecta a este tipo de multa”18. Y, en segundo lugar, porque la ley le garantiza a quien no acepte la comisión de la infracción y decida someterse al proceso administrativo de tránsito “(…) controvertir las pruebas en las audiencias, (…) oponerse a la imposición de las multas, así como impugnar las decisiones que se tom[en] mediante el acto administrativo que impone la sanción por violación al sistema jurídico normativo (…), pero sobre todo, permite contrarrestar los efectos de [lo resuelto] en caso [de] que sea producto de arbitrariedades ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”19. De esta manera, se garantiza el derecho al debido proceso a los presuntos infractores, ya sea si deciden admitir la comisión de la infracción
o si, por el contrario, la niegan y se someten al proceso administrativo ya reseñado.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
12. Mediante concepto del 19 de noviembre de 2020, el Procurador General de la Nación rindió el concepto a su cargo, planteando una pretensión principal y una subsidiaria. En lo referente a la primera, la Vista Fiscal le solicita a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo respecto de “los cargos por violación del derecho al debido proceso y a la igualdad, por ineptitud sustantiva de la demanda”20.
13. Así, por una parte, considera el Ministerio Público que la acusación 15 Intervención de la ANDI, pág. 5. 16 Intervención del CEDEP, pág. 6. 17 Ibídem, pág. 5 de 7. 18 Ibídem. 19 Intervención ICDP, pág. 5. 20 Intervención del Procurador General de la Nación, pág. 8.
7 Expediente D-13831 sustentada en la infracción del artículo 13 de la Constitución, no cumple con las exigencias previstas por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como apto, toda vez que el accionante no “desarrolló la metodología del test integrado de igualdad”21. Y, por la otra, estima que el cargo por violación del artículo 29 de la Carta tampoco es procedente para provocar un fallo de fondo, porque con su formulación se desconocen las cargas de certeza, especificidad y suficiencia.
14. En lo que refiere a la certeza, al advertir que el reparo que se formula
“no se desprende del aparte normativo acusado, sino de una proposición deducida por el accionante”22, toda vez que alude a razones como, por ejemplo, que “en todos los casos se trata de personas en situación de debilidad económica que tienen que renunciar a las garantías del debido proceso”23. Frente a la carga de especificidad, porque las razones esgrimidas “(…) no tienen naturaleza constitucional, sino que [responden a] asuntos de conveniencia”24. Y, en lo que atañe a la carga de suficiencia, porque la reflexión realizada en la demanda “no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas”25.
15. A la par de lo anterior y como pretensión subsidiaria, el Procurador pide a la Corte que declare exequibles las normas demandadas. A su juicio, “no se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que los infractores que deciden rechazar la comisión de la infracción se encuentran en una situación de hecho diferente a los que la aceptan”26. De igual manera, tampoco se desconoce el derecho al debido proceso, ya que las oportunidades que se brindan en la ley para acceder a la reducción de las multas, dependen “(…) exclusivamente de la decisión libre y voluntaria del infractor, [quien] puede optar por discutir la responsabilidad –en un escenario de contradicción probatoria y con plena aplicación de las garantías del debido proceso–, o aceptar la infracción y acceder una reducción económica, caso en el cual la discusión está al margen
[de esta última garantía] porque no está en cuestión su responsabilidad”27.
16. En suma, los escritos de intervención y el concepto del Procurador
General de la Nación presentados a la Corte oportunamente, se resumen en el siguiente cuadro: Intervinie Concepto Solicitud nte (i) El cargo por desconocimiento del derecho al Procurado Inhibitorio debido proceso carece de certeza, suficiencia y r General o, en pertinencia. de la subsidio, Nación exequible (ii) El cargo por violación del derecho a la 21 Ibídem, pág. 6. 22 Ibídem, pág. 5. 23 Ibídem, pág. 6. 24 Ibídem. 25 Ibídem, pág. 5. 26 Ibídem, pág. 7. 27 Ibídem, pág. 4. 8 Expediente D-13831 Intervinie Concepto Solicitud nte igualdad no cumple con las cargas previstas por la jurisprudencia constitucional para ser apto. (iii) En cualquier caso, los preceptos demandados son exequibles, pues se justifica que la ley le otorgue un trato distinto a quienes se encuentran en una situación diferente. Los sujetos invocados por el actor no son Ministerio comparables, porque quien obtiene la reducción de de la multa está siendo premiado por el hecho de Exequible Transporte aceptar la responsabilidad de la infracción de (1) tránsito y por los costos que le ahorra a la administración. No se vulnera el derecho a la igualdad, por dos razones: (i) Las condiciones subjetivas y Ministerio materiales del infractor que acepta que admite su de falta son diferentes a las del sujeto infractor que Exequible Transporte rechaza haber incurrido en la comisión de la
(2) infracción. (ii) En todo caso, la diferencia de trato está justificada en los beneficios que recibe la administración, al no tener que iniciar el proceso. (i) No se vulnera el derecho a la igualdad, porque los sujetos comparados son distintos y las vías que brinda el ordenamiento jurídico respecto de cada uno de ellos, se ajustan a su conducta. Secretaría (ii) No se transgrede el derecho al debido proceso de Exequible cuando el presunto contraventor, de manera libre y Movilidad espontánea, elige aceptar la comisión de la infracción. En todo caso, si la rechaza y se somete al proceso administrativo de tránsito, se le garantizarán todos los componentes del debido proceso. (i) No se vulnera el debido proceso por permitir una rebaja en el precio a quienes se acojan a la medida y acepten la comisión de la infracción. CEDEP Exequible (ii) No se vulnera el derecho a la igualdad por otorgarle beneficios a quien decidió colaborar con la administración y tomar un curso sobre seguridad vial. (i) El legislador goza de discrecionalidad para Asociación establecer los procedimientos que las personas de Centros deben cumplir para obtener la rebaja de una multa. Integrales Exequible de (ii) Los preceptos demandados permiten que todos Atención los infractores tengan el derecho a acceder al 9 Expediente D-13831 Intervinie Concepto Solicitud nte beneficio de la reducción de la sanción, así como a hacer uso de su derecho de defensa en el proceso administrativo. (iii) Quien no acepta la comisión de la infracción
no debe poder acceder al beneficio de la rebaja de la multa, ya que le generó un desgaste a la administración. (i) No se viola el debido proceso, pues quien recibe el comparendo “goza del derecho de escoger libre y espontáneamente entre las dos Federación opciones que le brinda la norma”. Nacional Exequible de (ii) Además, en caso de no aceptar la comisión de Municipios la infracción, se le aplicará el “debido proceso contravencional de tránsito”, en el cual se respetan todas sus garantías constitucionales. (i) El cargo carece de certeza, pues se fundamenta en afirmaciones subjetivas del demandante que no se desprenden del contenido de la disposición acusada, como, por ejemplo, que las personas se Inhibitorio verán forzadas a renunciar a la investigación y al respecto del juzgamiento por el temor de cancelar el 100% de art. 29 de la la multa. CP, o, en ANDI subsidio (ii) No hay vulneración del derecho a la igualdad, Exequible ya que se otorga un trato diferente a dos respecto del situaciones de hecho que son disímiles. En efecto, artículo 13 quien acepta la comisión de la infracción, colabora de la CP con la administración y evita un proceso contravencional, lo que no ocurre con quien la rechaza. (i) La demanda no es apta, en la medida en que el actor se fundamenta en supuestos de hecho que no se desprenden del contenido normativo acusado, Instituto sino que se refieren a situaciones hipotéticas Inhibitorio Colombian planteadas por él. o, en o de subsidio, Derecho (ii) En todo caso, la norma es exequible, ya que es
exequible Procesal válido establecer diferencias de trato entre los presuntos infractores que voluntariamente deciden pagar con descuento, y quienes prefieren no hacerlo y seguir con el proceso contravencional.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
10 Expediente D-13831
17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición impugnada hace parte de una ley, en este caso, del artículo 136
(parcial) de la Ley 769 de 2002, “[p]or la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificado por los artículos 24 de la Ley 1383 de 2010, 205 del Decreto 019 de 2012 y 118 del Decreto 2106 de 2019.
B. CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE APTITUD DE LA
DEMANDA
18. Requisitos generales de aptitud de la demanda. Reiteración de jurisprudencia. El Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en el artículo 2°, precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas que se cuestionan y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) especificar los preceptos constitucionales que se consideran
infringidos; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la acusación se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe establecer el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
19. El tercero de los requisitos antedichos, que se conoce como el concepto de la violación28, implica una carga material y no meramente formal, que lejos de satisfacerse con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, exige la formulación de unos mínimos argumentativos, que se deben apreciar a la luz del principio pro actione29.
20. Tales mínimos han sido desarrollados, entre otras providencias, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, y se identifican en la jurisprudencia como las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Así, al decir de la Corte, hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la acusación recae sobre una proposición jurídica real y existente y no sobre una que el actor deduce de manera subjetiva; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma legal demandada vulnera la Carta; hay pertinencia 28 Véase, entre otras, las sentencias C-206/ de 2016 y C-207 de 2016. 29 Al respecto, en la sentencia C-372 de 2011, la Corte manifestó: “(…) con base en la jurisprudencia
constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”. 11 Expediente D-13831 cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal, de conveniencia o de mera implementación; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de suscitar una duda mínima sobre la validez de la norma demandada, con impacto directo en la presunción de constitucionalidad que le es propia.
21. Con sujeción a estos requisitos y antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si la acusación formulada satisface las cargas dispuestas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y si, en desarrollo del concepto de la violación, se ha formulado materialmente un
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