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CC - C1071-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1071-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-1071/03

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Garantía del principio de democracia representativa y del Estado de Derecho conforme a los criterios de interpretación sistemática y teleológica PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretación no puede cancelar el principio democrático/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Expresión “materia” debe entenderse en sentido amplio PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance no está predeterminado, obedece al tipo de regulación objeto de análisis CODIGO DE MINAS-Regulación integral y sistemática de una actividad económica RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotación no es una actividad completamente ajena a la minería PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración NORMA LEGAL-Interpretación a partir de un juicio de razonabilidad

INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia/INTERPRETACION DE LA LEY EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Relevancia constitucional La interpretación de un texto legal adquiere relevancia constitucional cuando éste es susceptible de más de una interpretación, y al menos uno de sus sentidos normativos aparece como contrario a la Carta. En tales casos, la Corte debe determinar el sentido del texto legal demandado, para poder realizar el examen de constitucionalidad. Sin embargo, si del análisis hecho por la Corte resulta que la interpretación presuntamente inconstitucional no es razonable, la Corte debe descartarla, sin que ello afecte la constitucionalidad de la disposición demandada. En los otros casos, cuando una interpretación razonable de la disposición resulte contraria a la

Constitución, y otras se ajusten a ella, la Corte debe declarar su constitucionalidad, siempre y cuando se interprete de conformidad con la Carta. INTERPRETACION DE TEXTO LEGAL-Debe estar conforme a la Constitución NORMA LEGAL-Admisión de varias interpretaciones NORMA LEGAL-Interpretación en dos sentidos resulta razonable REGALIAS-Evolución de la jurisprudencia en relación con la naturaleza, diferencia con los tributos y posibilidad de gravar explotación de recursos no renovables REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Deber de pagar lo genera la explotación del recurso REGALIAS POR EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Obligación de pagar DERECHO A LA PROPIEDAD-En virtud de su función social le es inherente una función ecológica REGALIAS-Inversión social prioritaria de los recursos REGALIAS POR EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES POR PARTICULARES-Fundamento del pago En términos económicos y ecológicos, las regalías que el Estado puede cobrar por la explotación de recursos privados, tienen su fundamento en la necesidad de corregir y compensar algunas de las externalidades negativas que se producen como consecuencia de la explotación de recursos no renovables. Por supuesto, además de las anteriores, la regalía que pagan los particulares por la explotación de recursos estatales puede tener un fundamento adicional, que es admisible constitucionalmente, como lo es la contraprestación por la explotación de un bien de propiedad del Estado.

REGALIAS POR EXPLOTACIÓN DE RECURSOS MINEROS

PUBLICOS Y PRIVADOS-Fundamento de la obligación de pagar IMPUESTO Y REGALIA SOBRE EXPLOTACION MINERACompatibles desde el punto de vista constitucional CONGRESO DE LA REPUBLICA-Imposibilidad de consagrar una prohibición a el mismo para crear o establecer impuestos mediante una ley LEGISLADOR-Interpretación de la autolimitación en materia tributaria LEGISLADOR-Imposibilidad de autolimitar su potestad impositiva general

Referencia: expediente D-4583

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 229 de la Ley 685 de 2001 “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones.”

Demandante: Carlos Eduardo Naranjo

Flórez.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., trece (13 ) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Eduardo Naranjo Flórez demandó el artículo 229 de la Ley 685 de 2001. En su escrito inicial, el demandante formuló los siguientes cargos: i) desconocimiento de la autonomía fiscal de las entidades territoriales y violación de la prohibición de conceder exenciones sobre impuestos de las entidades territoriales; ii) violación de los principios de igualdad y equidad tributarias; iii) confusión entre impuestos y regalías, que conduce a

considerarlas incompatibles; iv) violación de la reserva de ley orgánica para la concesión de exenciones; v) violación del principio de unidad de materia. Mediante Auto de abril 25 de 2003, el magistrado sustanciador decidió rechazar la demanda en relación con el primero de los cargos, e inadmitirla respecto de los demás. En relación con el cargo por desconocimiento de la autonomía fiscal de las entidades territoriales, y violación de la prohibición de conceder exenciones frente a tributos de las entidades territoriales, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, pues frente a él operó la cosa juzgada constitucional, consagrada en el artículo 243 de la constitución Política. Así mismo, en relación con otros cargos, se inadmitió la demanda, la cual fue corregida por el ciudadano dentro del plazo previsto. Una vez corregida la demanda, y cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.522 de agosto 17 de 2001. “Artículo 229. Incompatibilidad. La obligación de pagar regalías sobre explotación de recursos naturales no renovables, es incompatible con el establecimiento de impuestos nacionales, departamentales y municipales sobre esa misma actividad, sean cuales fueren su denominación, modalidades y características.” “Lo anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para otras actividades económicas.”

III. LA DEMANDA

1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Se considera que la disposición acusada es contraria a los artículos 13; 95 numeral 9; 150 numerales 10, 11 y 12; 151; 152; 154; 158; 338 y 363 de la

Constitución Política.

2. Fundamentos de la demanda El demandante formula los siguientes cargos de inconstitucionalidad en contra de la disposición demandada: 2.1 Violación del principio de unidad de materia Sostiene el demandante que la disposición acusada vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158, en concordancia con el 154 de la Constitución Política, pues desborda el ámbito de aplicación del Código de Minas, señalado en los artículos 1º y 2° de la Ley 685 de 2001. En efecto, para el demandante el Código de Minas debe regular la actividad económica de la minería, y no materias tributarias. Si bien reconoce que el tema de las regalías y el de la minería están relacionados, de ahí no se desprende que en una ley que regula la actividad minera pueda concederse una exención sobre impuestos nacionales o territoriales.

Indica que si bien la disposición hace referencia “a las sociedades comerciales que pertenecen a la industria minera, ésta se encamina a conceder ventajas de naturaleza económica que no pueden tener como causa su actividad.” Para el demandante, de acuerdo con la norma superior señalada y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe existir una relación de conexidad entre las normas de una misma ley. Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso, pues la disposición acusada “se refiere exclusivamente a una

exención de impuestos realizada a favor de sociedades de naturaleza comercial, hecho que no tiene relación ni depende en absoluto de la explotación de los recursos mineros (...)”. 2.2 Violación del derecho a la igualdad en materia tributaria, debido a la falta de razonabilidad del trato diferenciado que produce la exención a la explotación de recursos naturales no renovables Por otra parte, el demandante sostiene que la norma acusada está consagrando una exención tributaria sobre impuestos nacionales y territoriales.1 Según su parecer, esta exención de impuestos resulta inconstitucional, pues crea una diferenciación entre distintas actividades económicas, sin una razón suficiente. Aduce que si bien la amplia potestad de configuración legislativa para conceder exenciones implica un juicio de constitucionalidad débil, esto no significa que la Corte deba abstenerse de efectuar un control sobre las mismas. En particular, el control de la Corte debe servir para evitar que el abuso de la potestad de conceder exenciones impida el desarrollo del Estado social de derecho. Al ejercer este control, la Corte debe indagar cuáles son los motivos del legislador para conceder una exención, sin que sea posible atender razones genéricas o vagas, cuando sean contrarias al principio de igualdad en materia tributaria. En el presente caso, el legislador además de rebajar el porcentaje de regalías a los particulares de un 10% a un 0.4%, los exoneró del pago de impuestos por la realización de su actividad. Empero, la exención tampoco tiene fundamento cuando la explotación se realiza sobre recursos del Estado. Este beneficio, que es doble cuando los recursos son de propiedad privada, no

puede fundarse a posteriori en la simple necesidad abstracta de incentivar la inversión privada en el sector. En particular, debido a que esta motivación no aparece en los antecedentes legislativos, ni en el Plan de Desarrollo, ni en las políticas de incentivos al sector privado. Considera el demandante que esta política de exención del 96% de los impuestos a la actividad minera resulta especialmente contradictoria y constituye un privilegio en cabeza de unas pocas personas, sin que haya una justificación razonable para ello. Sostiene que la exención sólo beneficia alrededor de veinte empresas, “quienes detentan el 99% del negocio de explotación de recursos naturales no renovables.” Este privilegio, dice, es contrario al interés público y a los principios del Estado Social de Derecho, si se tiene en cuenta que, al mismo tiempo, el Congreso gravó con el IVA varios productos de la canasta familiar, en virtud del considerable déficit fiscal que sufre el Estado. Entre tanto, continúa diciendo que mientras otros sectores y gremios económicos contribuyen al financiamiento de los gastos del Estado, esforzándose por pagar los impuestos, la actividad minera está exenta de pagarlos indefinidamente. Sin embargo, esta decisión de conceder una exención a un sector específico de la economía no obedece a un proceso de 1 El demandante considera que por virtud de la disposición acusada la actividad minera queda exenta del Impuesto sobre el Valor Agregado IVA, y del Impuesto a la Renta. A su vez, considera que el impuesto territorial del que queda exenta dicha actividad es el Impuesto de Industria y Comercio (fl. 2). planeación de incentivos económicos, que debería estar regulado en el plan de

desarrollo e inversiones públicas. 2.3 La confusión entre impuestos y regalías lleva a tratarlos como figuras incompatibles Finalmente, el demandante considera que el legislador está confundiendo las regalías y los impuestos, y al hacerlo, les está atribuyendo un carácter incompatible. Sin embargo, dice, las regalías y los impuestos tienen distinta naturaleza jurídica, y sus diferencias permiten que estas dos obligaciones sean compatibles. En el presente caso, dice, el pago de impuestos es una obligación que surge como consecuencia de la función social de la empresa, consagrada en el artículo 333 de la Constitución. Dentro de las obligaciones que tienen las empresas como parte de su función social, está la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, en concordancia con lo establecido en el numeral 9º del artículo 95 de la Constitución. Entre tanto, las regalías son simples contraprestaciones por la utilización y por el agotamiento de los recursos naturales no renovables. Las diferencias entre la naturaleza de estas dos obligaciones hace que resulten perfectamente compatibles. De hecho, tales diferencias fueron el fundamento por el cual la Corte Constitucional en la Sentencia C-669/02, sostuvo que regalías e impuestos son obligaciones perfectamente compatibles, de acuerdo con las disposiciones constitucionales. Sin embargo, sostiene, el legislador las trató como una misma institución, y de ahí que las haya considerado incompatibles.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Minas y Energía.

La ciudadana María Liliana Hernández Martínez, actuando como apoderada del Ministerio de Minas y Energía, intervino en este proceso para solicitar la

declaratoria de constitucionalidad de la disposición demandada, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: En primer lugar, considera que la disposición no vulnera el principio de unidad de materia, pues está encaminada a fomentar la actividad minera con miras hacer atractiva la inversión privada en ese sector. Luego, la materia a que se refiere el artículo acusado, guarda relación con el objeto de la ley, que es una regulación integral de la minería. Por otra parte, dice que la diferencia de trato tributario no resulta contraria al principio de igualdad, pues tiene una justificación objetiva. Al establecer que la obligación de pagar regalías es incompatible con el pago de impuestos, se está incentivando el desarrollo de la actividad minera en el país, haciendo atractiva la inversión nacional y extranjera. Sostiene además, que el legislador no confundió la obligación de pagar regalías por la explotación de recursos naturales con la de cancelar impuestos de carácter nacional, departamental y municipal, sobre esa misma actividad, ni desconoce la naturaleza de los impuestos. Indica que la incompatibilidad entre unas y otros no obedece a un capricho del legislador, se sustenta en la jurisprudencia constitucional, que ha sostenido que las regalías son incompatibles con el pago de impuestos sobre la explotación de recursos naturales no renovables.

2. Federación Colombiana de Municipios.

El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, intervino en el proceso solicitando a la Corte declarar inexequible la palabra “otras”, contenida en el último inciso del artículo 229 de la Ley 685 de 2001. Subsidiariamente, le solicitó declarar la

exequibilidad de la disposición demandada, siempre y cuando se entienda que la incompatibilidad se aplica a determinados impuestos y no a todos ellos. La subsidiariedad de las solicitudes hechas por el interviniente se deben a que considera que hay dos formas de entender la disposición demandada. Según la interpretación del demandante, el efecto de la disposición es el de exonerar a quienes explotan recursos no renovables de todos los impuestos nacionales y territoriales, incluidos el IVA, el impuesto a la renta, y el impuesto de industria y comercio. Si se acepta tal interpretación, la disposición demandada sería violatoria de los artículos 13, 287 y 362 de la Carta. Sin embargo, sostiene que resulta más plausible darle una interpretación distinta al precepto acusado, según la cual tales impuestos serían compatibles con el pago de regalías. Estima que la segunda interpretación es más compatible con el texto acusado, a pesar de que haya ciertos “errores” en la redacción de esta disposición, que oscurezcan su sentido. Para justificar esta opción hermenéutica, parte de la premisa de que la jurisprudencia constitucional ha establecido la compatibilidad entre las regalías y los impuestos (Sentencia C-669/02). Teniendo en cuenta que impuestos y regalías son compatibles, aduce que la disposición demandada no está estableciendo una incompatibilidad general entre el pago de regalías y el de todos los impuestos, sino sólo sobre aquellos impuestos recaigan específicamente “sobre esa misma actividad”, es decir, sobre la explotación de recursos no renovables. Al tratarse de impuestos cuyo hecho generador es la actividad específica de la minería, dice, las regalías

resultan perfectamente compatibles con el impuesto de renta sobre los ingresos de quien los explote, con el impuesto predial sobre los predios donde se realiza esta actividad, y con el impuesto de industria y comercio sobre su actividad industrial y comercial. Con todo, el interviniente reconoce que tal interpretación sería más clara si después de establecer la incompatibilidad, el legislador hubiera previsto que: “[l]o anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para las actividades económicas en general”, en lugar de establecer que: “[l]o anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para otras actividades económicas”, como quedó redactada la norma. En virtud de lo anterior, solicita a la Corte que, si acoge su interpretación de la disposición demandada, declare inexequible la palabra “otras”, contenida en el inciso segundo, caso en el cual conservaría sentido la frase: “[l]o anterior sin perjuicio de los impuestos que el Congreso fije para las actividades económicas”, con lo cual la exención no afectaría la autonomía de la nación y de las entidades territoriales para cobrar los impuestos generales respectivos, como el IVA, el impuesto sobre la renta, el predial, y el de industria y comercio. De lo contrario, si la Corte considera adecuada la interpretación del demandante, le solicita que condicione la exequibilidad de la disposición, bajo el entendido de que la exención sólo se aplica a los impuestos que graven específicamente la actividad minera. En relación con los demás impuestos, quienes realicen esta actividad deben ser tratados como todos los demás contribuyentes.

3. Empresa Colombiana de Petróleos.

El ciudadano Oscar Hurtado Corssy, como apoderado de la Empresa

Colombiana de petróleos, presentó escrito de intervención en defensa de la disposición demandada, solicitando su exequibilidad. Señala que deben desecharse los cargos por falta de unidad de materia y violación de la igualdad contra el artículo 229, si se acogen los argumentos sostenidos por la Corte al analizar los artículos 227 y 228 en la Sentencia C669/02. En relación con el tema de la incompatibilidad entre regalías e impuestos, extrae apartes de la sentencia C-221/97, según la cual estas instituciones son compatibles, siempre que el impuesto no recaiga sobre la explotación de recursos no renovables, pues dicha actividad se encuentra exclusivamente sujeta al régimen de regalías. Posteriormente indica que esta Corporación, en la Sentencia C-669 de 2002, señaló que las regalías son una contraprestación por la explotación de recursos no renovables y no un gravamen sobre la propiedad de los mismos. Adicionalmente, dice que la jurisprudencia sostiene que regalías e impuestos pueden coexistir, pues la Constitución no dispone su incompatibilidad. Finalmente, afirma que tal Sentencia estableció que corresponde al legislador establecer cargas tributarias sobre la explotación, al tiempo con el pago de regalías, si así lo considera, en ejercicio de s potestad de configuración legislativa.

4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El ciudadano Jaime Romero Mayor, actuando como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:

Sostiene que el cargo de falta de unidad de materia no debe prosperar, si se acoge el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-669/02, pues en esa oportunidad, declaró exequibles los artículos 227 y 228, que se referían también a materias tributarias. Adicionalmente, considera que no se presenta la pretendida violación del principio de igualdad, pues no se está discriminando a otros sectores de la sociedad. El tratamiento diferencial es un reconocimiento de las condiciones especiales de la actividad minera, dado el interés público que representa. Con todo, no es que la actividad minera tenga una posición preferencial frente a las actividades desarrolladas por otras personas, sino que se ha previsto el sistema de regalías como contraprestación por la explotación de aquellos recursos. Por lo tanto, no se está ante un tratamiento desigual entre dos situaciones iguales. A pesar de que los impuestos y las regalías tienen distinta naturaleza, los demás sectores económicos presuntamente discriminados no pagan regalías por el ejercicio de sus actividades. Tal contraprestación es exclusiva de la explotación de los recursos naturales que son propiedad del Estado. Respecto de la compatibilidad entre impuestos y regalías, indica que la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones que no se pueden imponer impuestos a la explotación de recursos naturales no renovables (Sentencias C065/98, C-987/99). Sin embargo, esta incompatibilidad no tiene el alcance que el demandante le quiere dar a la incompatibilidad que consagra la disposición demandada. En este sentido afirma que la explotación de recursos mineros no puede prescribirse como hecho generador del impuesto, pero la renta por la

producción, explotación, transporte, y la exportación de dichos recursos naturales sí pueden ser consideradas como actividades gravables.

5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario.

El presidente (e) del Instituto colombiano de Derecho tributario, rindió concepto dentro del proceso, solicitando que se declare la exequibilidad de la norma demandada, siempre que se entienda aplicable a los recursos naturales no renovables de la industria minera, que se encuentran regulados en la Ley 685 de 2001. En relación con el primer cargo, señala que la norma acusada tiene relación directa con la materia que es objeto de codificación - regulación minera -. En este sentido, afirma, “desde esta perspectiva, resulta natural que el legislador, al erigir en norma jurídica el tema minero, regule al mismo tiempo aspectos impositivos que atañen al mismo tema. En este caso, entonces, sería claro que las normas tributarias relacionadas con la minería guardarían conexidad con el tema general desarrollado en la ley y, por consiguiente, no podrían ser tachadas de inconstitucionales por violar el principio de unidad de materia.” Sin embargo, advierte, la norma acusada incorpora una disposición susceptible de ser aplicada a la totalidad de los recursos naturales no renovables, de acuerdo con su tenor literal. Dicho en otras palabras, el texto de la disposición regula aspectos que son propios del tema de los hidrocarburos, lo cual resulta violatorio del principio de unidad de materia. Dice sobre este punto: “En efecto, con el pretexto de normatizar las cuestiones que atañen a la minería - materia que constituye apenas una “especie” dentro del “género” de los recursos naturales no renovables -, se introduce una disposición con vocación de ser aplicable a

todos esos recursos, sin que los mismos, concebidos como totalidad, constituyan el objeto material de la ley donde aparece incorporada la disposición demandada”. En consecuencia, el Instituto considera que la posible declaratoria de constitucionalidad del artículo 229 de la Ley 685 de 2001 debe estar condicionada a que el mismo se interprete en el sentido de que sólo introduce una regulación atinente a los recursos mineros. En cuanto al cargo por violación del principio de igualdad, indica que el artículo demandado no comporta una exención de tributos preexistentes, ni la prohibición para los entes locales de continuar recaudando los tributos que en la actualidad sean exigibles. Lo que el precepto consagra es que, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001, no pueden establecerse nuevos tributos nacionales, ni locales, que graven la explotación de recursos naturales no renovables, en cuanto tal explotación ya está afecta con el pago de regalías. Expone que tal principio puede resultar inequitativo, en la medida en que no parece haber un principio de razón suficiente para que la minería no esté afecta con impuestos sobre la explotación. Sin embargo, advierte que la disposición, más que ser inconstitucional, resulta inocua por las siguientes razones: “En el orden nacional, la “prohibición” de establecer impuestos sobre los recursos naturales no renovables no tiene un destinatario específico y en consecuencia el “mandato” termina por no ser tal. En efecto, sostiene el “establecimiento” de tributos que prohíbe la norma es una facultad que compete exclusivamente al legislador, lo cual se traduce en que la única manera en que el legislador estaría obligado

a cumplir con el precepto sería mediante un mandato constitucional un mandato contenido en una ley de carácter especial. Pero como la disposición en estudio está contenida en una ley ordinaria, en el momento en que el legislador pretenda establecer impuestos sobre la explotación de recursos naturales bastará con que expida otra ley ordinaria que introduzca el determinado tributo, sin que ello tenga una consecuencia distinta a derogar la disposición bajo examen, es decir la prohibición de establecer tributos”. Y en el orden local, indica la norma puede considerarse como una verdadera “prohibición de gravar”. Pero como las entidades territoriales sólo pueden “gravar” dentro de su jurisdicción en virtud de una ley habilitante, que debe ser expedida por el legislador, la disposición también termina por ser inocua en cuanto, al igual que en el caso anterior, sólo tiene como destinatario al propio legislador en el orden nacional (...)”. Sostiene que la situación habría sido diferente si el legislador hubiere establecido que el “cobro” de regalías es incompatible con el “cobro” de impuestos. En tal situación, el beneficio otorgado por la ley hubiere sido claro, y en tal caso sería necesario realizar un juicio en relación con los principios de igualdad y de equidad tributaria. En cuanto a la posible coexistencia de impuestos y regalías, y en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, advierte que el instituto ha considerado que las dos figuras no resultan incompatibles, pues la Constitución no consagra su incompatibilidad. Sostener una incompatibilidad en abstracto equivale a afirmar que no pueden cobrarse impuestos a las actividades en que un particular deba reconocer una participación al

propietario del bien explotado, con el argumento de que ello comporta una carga económica excesiva. Por el contrario, agrega, en toda actividad en la cual un particular explota un bien ajeno, sea éste del Estado o no, es jurídicamente exigible una participación para el dueño que no está en capacidad de explotarlo, sin que ello sea óbice para el pago de impuestos sobre la explotación. Así, la participación al dueño no resulta incompatible per sé con el cobro de tributos sobre la actividad que la originó, pues las dos obligaciones tienen fuentes, causas y naturalezas distintas. Con todo, sostiene que el cargo contra la disposición no debe prosperar, pues el demandante asume que el legislador no puede consagrar la incompatibilidad porque no está consagrada en la Constitución. Lo anterior, señala, “pone en evidencia la falacia de la cual adolece el argumento esbozado por el actor. La Constitución puede no prever o consagrar muchos de los principios del ordenamiento, lo cual no implica que su inmersión dentro del mismo resulte inconstitucional.” En virtud de lo anterior, considera que el legislador tiene la potestad de consagrar la incompatibilidad entre impuestos y regalías, sin que ello atente contra la Constitución. Por estas razones, indica el cargo no puede prosperar. Así mismo, el Instituto sostiene que el cargo de reserva de ley orgánica para exenciones tributarias tampoco puede prosperar. En primer lugar indica que la norma en estudio no consagra exención de impuestos, pues apenas se refiere a una prohibición de establecer tributos. En segundo lugar, destaca que la Constitución no establece que sólo las leyes orgánicas puedan fijar los

sectores económicos sobre los que pueden recaer exenciones tributarias. Por el contrario, afirma que el objeto propio de la Ley Orgánica, de acuerdo con el artículo 150 de Carta Política, es regular lo atinente a la preparación, aprobación y ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, y no el de fijar parámetros para conceder exenciones tributarias.

6. Pontificia Universidad Javeriana.

El ciudadano, Carlos Pablo Márquez, del Centro de Estudios en Derecho y Economía, Facultad de Ciencias Jurídica de la Pontificia Universidad Javeriana, emitió concepto sobre la constitucionalidad de la norma que se revisa. En relación con el primer cargo, sostiene el interviniente que desde una perspectiva de política económica, la relación temática entre la exclusión impositiva y el código de minas es clara. Si el objetivo de la ley es el fomento de la actividad minera y su antecedente es el Plan Nacional de Desarrollo Minero, que pretendía promover la inversión en el sector, la exclusión impositiva debe considerarse como un mecanismo dirigido hacia este objetivo. Con ello se pretende fomentar la inversión extranjera en la explotación de recursos no renovables, abastecer la demanda interna y aumentar las exportaciones de dichos productos. En lo que respecta a la presunta vulneración del artículo 13 Superior, indica que el argumento del demandante pretende que haya una igualdad matemática entre actividades económicas distintas. Sin embargo, esta concepción de la igualdad no es la que prohíja la Constitución, como lo ha sostenido la Corte Constitucional en múltiples oportunidades. Aduce también que el cargo según el cual la incompatibilidad entre impuestos

y regalías es inconstitucional, tampoco está llamado a prosp

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