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CC - C1073-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C1073-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-1073/02

COSA JUZGADA RELATIVA-Contratación de prestación de servicios en régimen subsidiado INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de vulneración y formulación aparente de cargos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación

Referencia: expediente D-4042

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 (parcial) de Ley 715 de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros"

Actor: Juan Diego Buitrago Galindo

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente: SENTENCIA I . ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción pública consagrada en los artículos 40-6 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO, demandó ante esta Corporación la inconstitucionalidad del

artículo 51 (parcial) de la Ley 715 de 2001. Inicialmente, la demanda fue inadmitida por ineptitud sustantiva debido a que no fue sustentado el concepto de violación. Posteriormente mediante auto del 30 de mayo de 2002 se admitió, al haberse satisfecho los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y se dispuso, así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional, al igual que al Ministro de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Asociación Nacional de Hospitales y Clínicas y a la Federación Colombiana de Municipios, para que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el

Diario Oficial. LEY 715 de 2001 (diciembre 21) ARTÍCULO 51. CONTRATACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Las entidades que administran los recursos del Régimen Subsidiado de Salud contratarán y ejecutarán con las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas del orden municipal o distrital de la entidad territorial sede del contrato no

menos del 40% del valor de la Unidad de Pago por Capitación subsidiada efectivamente contratadas por la respectiva entidad administradora del régimen subsidiado. En el caso de existir en el municipio o distrito respectivo hospitales públicos de mediana o alta complejidad del orden territorial dicha proporción no será menor al 50%. Todo lo anterior siempre y cuando la entidad territorial cuente con la oferta pública que le permita prestar los servicios a financiar con dichos porcentajes. “Para efectos de racionalizar los costos se tendrá como marco de referencia las tarifas establecidas por el Ministerio de Salud”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor considera que el texto de la norma demandada infringe los artículos 48, 49, 333, 334 y 365 de la Carta Política, por las siguientes razones: Se vulnera el artículo 48 Superior, puesto que la norma acusada obliga a las empresas privadas que administran el régimen subsidiado a contratar la prestación de servicios de salud de sus afiliados con instituciones prestadoras de servicios públicos del orden municipal o distrital en el 40% de la Unidad de Pago por Capitación o en el 50% de la misma, cuando existan en el municipio o distrito hospitales públicos de mediana o alta complejidad del orden territorial, desconociendo que al tenor de la norma superior el legislador al diseñar el modelo de seguridad social en salud les debe permitir a dichas empresas ejercer la libre competencia, de modo que puedan contratar libremente con las instituciones prestadoras de salud que consideren conveniente para garantizar la prestación del servicio a sus afiliados.

A su juicio la disposición acusada también infringe el artículo 333 de la

Carta, en la media en que impone restricciones a la actividad económica y la iniciativa privada de las ARS particulares al exigirles contratar con la red pública la prestación de servicios de salud en los porcentajes de la UPC subsidiada señalados, pues mientras el sector público puede contratar el 100% de su UPC, con ventaja dentro del mercado de la libre oferta y demanda, a las referidas les prohíbe contratar en el mismo porcentaje desconociéndoles su autonomía para contratar, restricción que también afecta a los afiliados quienes no podrán beneficiarse de los servicios de mejor calidad que puedan prestar las entidades privadas, dentro de una economía de mercado regida por la oferta y la demanda. Así mismo, considera que la norma acusada vulnera el artículo 334 Superior, porque la intervención que realiza el Estado en la contratación que realizan las administradoras privadas del régimen subsidiado, las obliga a contratar con el sector público la prestación del citado servicio, desconociendo el derecho que estas tienen de competir en igualdad de condiciones con el sector privado, pues mientras las IPS públicas ejercen libremente su actividad y participan sin límites en dicha actividad a las administradoras privadas se les desconoce el derecho a participar dentro del servicio público de salud en igualdad de condiciones a las consagradas para el sector publico. Es de anotar que en relación con la supuesta violación a los artículos 49 y 365 de la Carta, el actor no corrigió la demanda en el sentido de consignar el concepto de la violación.

IV.- INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público La ciudadana Marleni Barrios Salcedo, actuando en nombre y representación

del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001. Partiendo de la competencia del legislador para regular la seguridad social en salud y conforme al desarrollo que de la materia que presenta el artículo 48 de la Carta Superior, que autoriza la prestación de este servicio por entidades públicas o privadas de conformidad con la ley, la interviniente encuentra ajustado a la Carta el hecho que el sistema general de seguridad social en salud presente como característica financiera la denominada "competencia". De acuerdo con esta característica, sostiene que el sistema establece una organización institucional que la facilita su funcionamiento, pues de una parte crea las entidades promotoras de salud (EPS) para la administración de los recursos del régimen contributivo y del régimen subsidiado y las Administradoras del Régimen subsidiado ARS (empresas solidarias de salud y cajas de compensación familiar) para la administración exclusiva de los recursos del régimen subsidiado; y de otra, crea las instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS) para la prestación de servicios que pueden ser de naturaleza pública, privada o mixta. Expresa que la autorización contenida en la Ley 100 de 1993 para que las entidades promotoras de salud (EPS) puedan prestar el plan obligatorio de salud, en forma directa o mediante contratación con las instituciones prestadoras y profesionales de salud, está acorde con los postulados de la Carta, pues permite la intervención de los particulares en las diferentes instituciones que hacen viable la prestación del servicio público, el cual se puede calificar de eficiente; intervención que no sólo deriva de la calificación

de la seguridad social como un servicio público, sino que hace parte de la facultad otorgada al legislador para reglamentar y desarrollar la seguridad social. En este orden de ideas, concluye que lo acusado no obstruye ni restringe la libertad económica, por el contrario la desarrolla, pues es en ejercicio de esta libertad económica que cada entidad promotora elige la mejor opción para garantizar la prestación de los servicios de salud. Anota que esta opción es una facultad potestativa, de manera tal que pueden hacerlo o no y tal decisión tendría como objetivo bajar costos para optimizar no sólo su gestión con economías de escala sino también los recursos del sistema, obteniendo de esta forma una mayor cobertura y mejores servicios. Manifiesta que la prestación de la salud constituye un servicio público cuya organización, dirección, control y vigilancia corresponde expresamente al Estado, como lo determinan los artículos 48 y 49 de la Constitución. Según esta óptica, la norma cuestionada fija el marco de distribución de competencias y recursos del sistema general de participaciones a las entidades territoriales, determinado la prestación del servicio público de salud, para lo cual señala quienes son los responsables y como se financian las instituciones prestadoras de servicios de salud pública. Dice la interviniente que la prestación de estos servicios se encuentra sujeta a la intervención del Estado en los términos de los artículos 48, 49 y 365 del Ordenamiento Superior que le confieren al Estado las facultades necesarias para ejercer ese control y vigilancia sobre los servicios de salud, permitiéndole reglamentar la organización y funcionamiento de los mismos, facultades que derivan del servicio público de salud como tal, y no de una actividad económica ordinaria.

Por lo anterior, concluye que la obligación establecida en el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, en la medida en que regula la prestación de los citados servicios públicos a través de las instituciones públicas en los porcentajes allí señalados, no limita la libertad económica ni la libre competencia de quienes intervienen como entidades administradoras del régimen subsidiado, resultando por ello conforme a la Constitución. 2.- Intervención ciudadana El ciudadano Juan Francisco Espinosa Palacios interviene en la presente causa constitucional para solicitar de la Corte se declare la constitucionalidad de la norma demandada, en atención a los siguientes argumentos: Afirma que la Ley 715 de 2001 en su artículo 54 ha establecido un sistema de redes para el sector de la salud de manera que se garantice la efectiva prestación de este servicio a la población, sistema que no puede funcionar sin su respectivo soporte financiero y de planeación siendo entonces necesario contar con un mecanismo eficiente para este fin. Es así como se estructura una planificación bienal que permite regular y vigilar el uso adecuado de los recursos, de modo tal que no se presenten ni excesos ni deficiencias en la prestación del servicio de salud, que como es sabido, debe ser garantizado por el Estado. Sostiene que la medida consagrada en el artículo 51 de la ley 715 de 2001 está destinada a fortalecer la red hospitalaria existente y la correcta utilización de los recursos públicos destinados a tal fin. Por lo tanto, lo que pretende la norma demandada es garantizar la utilidad de lo existente de modo tal que el sistema sea viable no solo para los particulares sino para el Estado como tal. En últimas el efecto de la norma es evitar que se cree una nueva red mediante

la limitación de la libertad económica. Lo anterior por cuanto es al Estado a quien le corresponde garantizar el servicio de salud y en ejercicio de esta competencia puede efectuar limitaciones que favorezcan el interés general. Así, no resulta desproporcionado o irrazonable proteger a la población a través de normas que garanticen la viabilidad del sistema que soporta el sistema de salud. Por lo anterior, concluye que es palmaria la armonía existente entre el artículo demandado y los artículos 48, 150 numeral 21, 333, 334 y 365 de la Constitución Política, razón por la cual la norma acusada debe ser declarada exequible.

3. Ministerio de Educación Bernardo Alfonso Ortega Campo, actuando como apoderado judicial del Ministerio de Salud, intervino para solicitar exequibilidad de la norma cuestionada, con los siguientes argumentos: Considera que la regulación constitucional de la prestación del servicio público de salud está consagrada en los artículos 48, 49 y 366 de la Carta Política, que han sido desarrollados en la Ley 100 de 1993 con la creación del sistema de seguridad social integral. Con fundamento en las citadas disposiciones constitucionales el legislador ha venido expidiendo algunas normas que desarrollan los principios que orientan el sistema, disposiciones que se encuentran contenidas en las Leyes 10 de 1990, 100 de 1993 y 715 de 2001, normas que tienen por finalidad específica procurar la racionalización y planificación de la economía social y sobre todo el mejoramiento de la comunidad, permitiendo un mejor acceso a los servicios de salud.

Afirma que la Ley 715 de 2001, es desarrollo del mandato constitucional que

faculta al Congreso de la República para determinar en cada caso qué actividades puede intervenir el Estado, en qué momento de la actividad lo va a hacer y cual es el grado de la intervención. Es así como tomando en cuenta la naturaleza del servicio público de salud, permite que el Estado se obligue de una parte a garantizar el acceso universal a los servicios de salud y por otra a ejercer sobre estos mismos servicios la vigilancia y el control adecuados, siempre buscando el beneficio de la comunidad bajo la concepción de seguridad social que trae la Constitución, como un conjunto de medidas adoptadas por la sociedad y por el propio Estado para garantizar a los diferentes sectores de la población los servicios y las condiciones de vida necesarias cuando se presente una pérdida o reducción importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente creadas o queridas por los afectados, y que tienen su origen en los riesgos sociales. Expresa que el objetivo primordial del servicio público de salud es garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, tarea en la que el Estado juega un papel fundamental puesto que le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación del mismo y fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones que señale el legislador. Por lo anterior y fundado en abundante jurisprudencia constitucional relacionada con la libertad económica, la libertad de empresa, la libre competencia en el sistema de seguridad social, la seguridad social, la organización y funcionamiento del sistema de salud y la intervención del Estado en las empresas de salud, concluye que la norma demandada debe ser declarada constitucional por encontrarse ajustada a la Constitución y los

principios que rigen la seguridad social.

4. Federación Colombiana de Municipios El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, actuando como director ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, aboga por la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: Afirma que dentro de los parámetros del Estado Social de Derecho el andamiaje argumentativo de la demanda no encuentra ningún sustento constitucional, pues la norma acusada no pretende regular la libertad económica y la iniciativa privada de las actividades económicas mercantiles, libradas al juego de la oferta y la demanda, y en general a las leyes del mercado sino que se está refiriendo a la seguridad social, la cual constituye uno de los fines primordiales del Estado que involucra derechos fundamentales de los ciudadanos.

Señala que si bien el Ordenamiento Constitucional permite la concurrencia de los particulares en la prestación del servicio público de la salud, de ninguna manera ello significa que tal actividad se haya desestatizado, sino que sigue controlada y vigilada por el Estado, sin que se haya ido al extremo de las leyes económicas. Considera que el Estado Social de derecho supone en sí mismo una economía de mercado, en la cual éste se reserva la dirección general de la economía, como bien se lee en el artículo 334 de la Carta Política, intervención Estatal que permite un pleno empleo a los recursos humanos, para promover la productividad y competitividad. Por lo anterior, cree que la norma demandada no está discriminando a los agentes privados eficientes y privilegiando a los agentes públicos que no lo son pues la ley obliga a contratar pero no en condiciones de ineficiencia ya que el objetivo es que la población como colectividad se beneficie de la

infraestructura pública existente en lugar de que se continúe la carrera edificatoria de los agentes privados, lo cual se traduciría, en últimas, en costos que tendrá que pagar la comunidad.. Por ello, en la norma censurada el Estado interviene directamente por la vía de los subsidios, utilizando la capacidad instalada existente, mientras se la refacciona y moderniza. Así el usuario y el Estado se beneficiarán al evitar asumir el costo de nuevas edificaciones, otras dotaciones etc.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto número 2972 de agosto 14 de 2002, el señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisa que el derecho a la salud merece especial atención por parte del Estado, tanto en su regulación legal como en la vigilancia administrativa de su prestación, pues la salud es un derecho fundamental cuando está relacionada directamente con el derecho a la vida, un derecho asistencial cuando se refiere a las obligaciones del Estado Social de Derecho para garantizar este servicio a los grupos más vulnerables de la población, y en general un servicio público a cargo del Estado, el cual puede prestarlo directamente o a través de particulares, quienes pueden participar en esta actividad bajo su regulación, inspección y vigilancia.

Considera la Vista Fiscal que el artículo 333 de la Carta consagra el derecho a la libertad económica tanto con relación a la libre iniciativa privada como en el ejercicio de actividades económicas lícitas, y señala en su inciso final que el Estado puede limitar el alcance de la libertad económica cuando así lo

exija el interés general, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación, lo cual es coherente con su función de director general de la economía y con la consagración de principios como el de la solidaridad, la justicia, la participación, la igualdad material y la dignidad humana. En su criterio el contenido de la libertad económica consagrada en la Carta no es el que se proclamaba dentro del Estado liberal clásico, sino que es una libertad sujeta a los fines del Estado Social de Derecho y al servicio de la persona humana; por tanto, esta facultad de restringir la libertad económica debe responder a la filosofía del Estado Social de Derecho, pues no queda librada a la voluntad arbitraria del legislador o del ejecutivo. Así entonces, teniendo en cuenta que el principio general es la libertad, cualquier limitación a este derecho debe estar justificada en la protección del interés general y debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Explica que la libre iniciativa privada hace referencia a la utilización del patrimonio por parte de su titular, quien puede disponer de él según su preferencia y costo de oportunidad, en busca de una mayor satisfacción o rentabilidad, finalidad que resultará ajustada al ordenamiento siempre que se trate de actividades lícitas. En relación con la libre iniciativa privada en el sector de la salud, se remite al artículo 49 Superior, el cual consagra los criterios que orientan el servicio público de salud como un servicio a cargo del Estado a quien corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debiendo establecer las políticas para la prestación del servicio por parte de entidades privadas, a las cuales debe

vigilar y controlar, ello en consonancia con el artículo 334 de la Carta, que consagra la facultad del Estado de intervenir en la prestación de los servicios públicos y privados con el objetivo de racionalizar la economía, promover el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y de los beneficios, especialmente cuando se trata de bienes y servicios básicos. Afirma que el servicio de salud debido a su incidencia en el desarrollo y calidad de vida de la población está sujeto a una regulación especial del Estado, quien tiene un amplio margen de injerencia para garantizar el derecho a la salud de todas las personas por medio de regulaciones que deben responder a un principio de razonabilidad, es decir, no pueden exceder los fines del Estado Social de Derecho, y en particular las limitaciones constitucionales a la libertad de la iniciativa privada o del ejercicio de las profesiones y actividades económicas relacionadas con el área de la salud. Anota que la razonabilidad de la limitación a la contratación de las empresas que administran recursos provenientes del régimen subsidiado en salud, establecida en el artículo 51 de la ley 715 de 2001, debe cumplir, por lo menos, con requisitos tales como una finalidad que no se encuentre prohibida por el Ordenamiento Constitucional; una relación de medio a fin entre la medida restrictiva y el fin perseguido; proporcionalidad y necesariedad de la medida, y protección del núcleo esencial del derecho que se restringe. Arguye la Vista Fiscal que el Congreso, a través de la Ley 100 de 1993, organizó el Sistema de Seguridad en Salud, el cual está conformado por las Empresas Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras del Servicio

de Salud, las cuales atienden a los afiliados al sistema y que estas entidades que pueden ser de carácter público, privado, solidario o comunitario, lo cual resulta consonante con la previsión de libre concurrencia consagrada en el artículo 49 Superior, reiterado por el artículo 365 de la Carta. Expresa que la Ley 100 de 1993 señala en su artículo 154 los criterios, aspectos y fines de la intervención del Estado en el servicio público de salud, en consideración a la importancia y al riesgo social que comporta su prestación, intervención que no puede implicar la limitación injustificada de la inversión privada en el sector salud. Es así como se han establecido grados de especialización por complejidad, de tal manera que se haga posible ofrecer por parte de la entidad territorial una atención adecuada y oportuna mediante servicios integrados. Dé ahí que la organización y funcionamiento del sistema haga necesaria la coordinación entre el Estado y las entidades públicas y privadas del sector. Además, para garantizar la óptima prestación del servicio, el Estado facilita a las entidades públicas y privadas apoyo financiero, y así mismo cuenta con mecanismos de control sobre la gestión que éstas realicen, haciendo este aspecto razonable el establecimiento de competencias, requisitos, estímulos y restricciones, que hagan efectiva la coordinación estatal. Considera igualmente que no puede analizarse la libertad de empresa de las entidades vinculadas al servicio de salud con los parámetros generales de la iniciativa privada, por cuanto los artículos 48, 49, 287, 334 y 365 a 370 de la Carta, así como el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, señalan la especial

regulación de este servicio por parte del legislador, a través de la cual se asignan competencias, se orienta, se coordina, se vigila, se inspecciona y se controla su prestación mediante un sistema armónico, con el fin de buscar la máxima eficiencia del mismo para garantizar a los ciudadanos el derecho a la salud. Por consiguiente, afirma que corresponde al legislador determinar el ámbito de libertad de las empresas privadas vinculadas al sector, las cuales deben coordinar con el sector público la prestación del servicio a fin de racionalizar recursos, siendo el objetivo de la norma garantizar la óptima utilización de la infraestructura pública en salud y asegurar a estos entes un flujo de recursos que hagan posible su funcionamiento, lo cual no riñe con la naturaleza de los recursos del régimen subsidiado que manejan las ARS pues la medida pretende orientar la oferta privada hacia los aspectos deficitarios de la oferta pública, de tal manera que una y otra se complementen en lo posible, evitando una duplicidad innecesaria en ciertos servicios. Sostiene el Procurador que el régimen de concurrencia en la prestación de servicios de salud, no excluye la posibilidad de dar tratamientos preferenciales a las entidades públicas cuando ello responda a la protección del interés general y a garantizar la viabilidad del sistema estructurado en redes. Sin embargo, el Procurador considera que la obligación de las ARS en cuanto a los porcentajes de contratación con las entidades públicas debe estar sujeto a dos condiciones: en primer término, que la oferta del sector público cumpla con las exigencias del servicio, es decir, que cuente con la infraestructura necesaria y la calidad para la prestación de los mismos; y, en

segundo lugar, que los porcentajes respeten la plena libertad de los usuarios para escoger los centros asistenciales y los médicos que los atenderán. Resultando este último aspecto fundamental, toda vez que la obligación de las ARS de contratar con entidades públicas no puede implicar la vulneración de la libertad de los usuarios, obligándolos a utilizar los servicios de las entidades públicas. Concluye que estos condicionamientos garantizarán la observancia del principio de eficiencia, la libre concurrencia y la estabilidad del sistema, por cuanto se asegura la contratación con las entidades públicas pero sometiéndolas a que éstas garanticen la calidad del servicio, de tal manera que de su gestión dependa el que sean escogidas por los usuarios. En su criterio, lo anterior implica que las ARS tienen la obligación de contratar con las entidades públicas prestadoras del servicio de salud los porcentajes establecidos en la ley; pero el control del cumplimiento de la norma debe sujetarse a criterios claros para que no se entienda como inobservancia de la misma por parte de las ARS, la disminución de tales porcentajes bien sea por falencias en la oferta pública o porque la elección de los usuarios se incline hacia los servicios ofrecidos por entidades privadas. En consecuencia, conforme a lo anterior la Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada del artículo 51 de la Ley 715 de 2001, bajo el entendido de que la reducción de los porcentajes señalados en la norma ocasionada por falencias en la oferta pública o por la libre elección de los usuarios, no se entenderá como inobservancia de la misma por parte de las ARS.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 numeral 4o. de la Carta Política, desarrollado por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, esta Corporación es competente para decidir sobre la presente demanda.

2. Cosa juzgada constitucional relativa La Corte Constitucional, mediante Sentencia C915 del 30 de octubre del año en curso, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis declaró la exequibilidad del primer inciso del artículo 51 de la Ley 715 de 2001, que en esta oportunidad nuevamente es objeto de acusación, limitando los efectos del pronunciamiento al cargo propuesto en la demanda relacionado con la supuesta infracción al artículo 333 de la Ley Fundamental.

En efecto, en la citada providencia la Corte analizó la acusación planteada por el demandante consistente en afirmar que el artículo 51 de la Ley 715 de 2001, al regular aspectos relativos a la contratación de entidades privadas que administran los recursos del régimen subsidiado, como en efecto lo hacen las Cajas de Compensación conforme al artículo 1° del Decreto Reglamentario 1804 de 1999, vulnera el artículo 333 superior, por cuanto al limitar la actividad contractual de aquellas y obligarles a comprometer determinado porcentaje del valor de la Unidad de Pago por Capitación subsidiada con entidades prestadoras de servicios de salud públicas, vulnera también su autonomía, libertad económica, libertad de empresa o iniciativa privada y su libertad de competencia (C.P., art. 333), principios con base en los cuales se encuentran en la posibilidad de

organizar los factores de producción. Al declarar exequible dicho precepto, esta Corporación efectuó las siguientes consideraciones: “4. El análisis del cargo respecto del artículo 51 de la ley 715 4.1. Los recursos a que se refiere la norma cuestionada, composición de la unidad de pago por capitación subsidiada UPC-S. Como se advierte de manera clara del examen de las normas pertinentes de la ley 100 de 1993 y de la propia ley 715 de 2001, los recursos del régimen subsidiado de salud son de origen netamente público, pues ellos provienen del denominado Sistema General de Participaciones1, (antiguamente trasferencias y participación en los ingresos corrientes de la Nación), de los recursos de cofinanciación derivados de la segunda subcuenta del fondo de solidaridad y garantía2, así como aquellos que provengan del esfuerzo fiscal territorial y 1 Ley 715 de 2001 “Artículo 47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se

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