CC - C1075-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1075-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-1075/02
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos constitucionales se estiman violados DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos del concepto de violación TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Contexto legal TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Vinculación una vez constituida la parte civil
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE RESPECTO A
ACCION CIVIL EN PROCESO PENAL-Vinculación TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Características de esta figura TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Garantías procesales COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si se esta en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, en sentido estricto, es preciso examinar cuatro elementos: 1. Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. 2. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción, y, por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se
entiende que no se realizó una reproducción. 3. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la “reproducción” haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. 4. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO COMO PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Opciones respecto de vinculación Al existir un fallo previo de exequibilidad sobre la misma materia de que trata la presente demanda, nos encontramos ante una cosa juzgada material en sentido lato, lo cual equivale a un precedente respecto del cual la Corte tiene diversas opciones. La primera es seguirlo en virtud del valor de la preservación de la consistencia judicial, de la seguridad jurídica, del principio de igualdad, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas. Otra alternativa es apartarse del
precedente, esgrimiendo razones poderosas para ello que respondan a los criterios que también ha señalado la Corte en su jurisprudencia, para evitar la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Procedimiento de vinculación TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Requisitos de la demanda y contestación TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN PROCESO PENAL-Fundamento legal que extiende responsabilidad PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL RESPECTO A TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Fundamento legal que extiende responsabilidad PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL RESPECTO A TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Demanda y contestación de la demanda PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL RESPECTO A TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE-Solicitud de pruebas para vinculación TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE RESPECTO A PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL-Garantía de derechos de defensa y debido proceso PROCESO PENAL-Protección de derechos de sujetos procesales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DERECHOS DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLEGarantía y límites
Referencia: expediente D-4085
Actor: Pedro Alejo Cañón Ramírez Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA 0 ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Pedro Alejo Cañón demanda los artículos 69, 70, 140 y 141 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. 1 NORMAS DEMANDADAS El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente: Ley 600 de 2000 (Julio 24) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (...) Artículo 69. Demanda. La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil o posteriormente, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación, en escrito separado, el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda de parte civil. La demanda se notificará personalmente a quien se dirija y desde el momento de su admisión se adquiere la calidad de sujeto procesal. En tal virtud, deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad. Artículo 70. Contestación de la demanda. La contestación de la demanda deberá hacerse dentro de los diez días siguientes a la
notificación. En el escrito de contestación, el tercero deberá indicar cuáles son los medios probatorios que pretende hacer valer para oponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad. Este escrito se pondrá en conocimiento de los sindicados y de la parte civil. Artículo 140. Definición. Es quien sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible tenga la obligación de indemnizar los perjuicios. Artículo 141. Facultades. Tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal. No podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra. 2 LA DEMANDA El demandante solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de los artículos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, que definen quién es el tercero civilmente responsable, sus facultades dentro del proceso penal, su vinculación y la forma como debe hacerse la contestación de la demanda, por considerar que tales disposiciones resultan violatorias de los artículos 1, 2, 3,13, 29, 58, 113, 228 y 229 de la Carta. A juicio del actor, tales normas desconocen los derechos al debido proceso, a la defensa, a acceder a la justicia, a la presunción de inocencia y a la igualdad, del tercero civilmente responsable por las siguientes razones. En primer lugar, señala el actor que las disposiciones demandadas no armonizan con la definición que trae el artículo 96 del Código Penal, Ley 599 de 2000, sobre responsabilidad. Resalta que mientras que el artículo
96 dispone que “los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder”, las disposiciones cuestionadas remiten a las normas del régimen civil, por lo que permiten que se vincule como tercero civilmente responsable al proceso penal a una persona sin que se demuestre un nexo causal como fundamento de su obligación de reparar. En efecto, para el accionante, como tercero civilmente responsable puede ser vinculado quien “se encuentre incurso en cualquiera de las clases de responsabilidad que la ley sustancial enuncia, pues la norma demandada [artículo 140 de la Ley 600 de 2000] no exige, siquiera, prueba sumaria de la responsabilidad demandada, del nexo causal ni de elemento alguno de aquella figura.” Por esta razón, asevera que los artículos 69 y 140 de la Ley 600 de 2000 son violatorios del principio de presunción de inocencia consagrado en el inciso 4 del artículo 29 de la Carta y en el inciso 1 del artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. En segundo lugar, sostiene el demandante que “la naturaleza y finalidad del proceso penal no permite demanda de reconvención, llamamiento en garantía, denuncia del pleito, nulidades, incidentes y demás figuras propias del derecho de defensa y del debido proceso, propios de la acción indemnizatoria ante la jurisdicción civil” que establece términos más amplios y armónicos para la defensa, por lo cual, el tercero civilmente responsable “no puede actuar ni ejercer su derecho de defensa en
condiciones de igualdad, respecto de los demás sujetos procesales en el mismo proceso penal, ni respecto de quien es demandado ante la jurisdicción civil.” Por ello, afirma, se viola el artículo 13 de la Carta. En tercer lugar, alega el demandante, que la naturaleza del proceso penal y el papel que debe adoptar el juez penal durante el mismo, viola los derechos al debido proceso y de defensa del tercero civilmente responsable, pues excepciones y defensas propias del proceso civil –tales como la demanda de reconvención, el llamamiento en garantía y otras– establecidas para garantizar tales derechos a quienes son vinculados a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, son incompatibles con el proceso penal y, por lo tanto, no podrán ser empleadas por el tercero civilmente responsable para su defensa en el evento de que sea vinculado al proceso penal. En cuarto lugar, asegura el actor que dado que el artículo 69 demandado establece el procedimiento para la vinculación del tercero civilmente responsable sin precisar el momento procesal en que debe ser aceptada o rechazada la demanda, permite que éste “sea vinculado al proceso penal en virtud de la petición o demanda de parte civil –y su consiguiente aceptación-, o posteriormente, al arbitrio, interpretación o circunstancia similar (...), en total discriminación y desventaja respeto de los demás sujetos procesales”, por cuanto su vinculación puede ocurrir “aún después de agotado el período probatorio que la ley establece dentro de la etapa de sumario” y, por ello, no tiene los mismos derechos que los demás sujetos procesales, violando así los artículo 13 y 29
constitucionales y los artículos I y VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 3 INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (E) Gustavo Morales Marín, actuando en su calidad de Fiscal General de la Nación (E), solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas demandadas por las siguientes razones. Respecto del artículo 141 de la Ley 600 de 2000, solicita el Fiscal a la Corte que se está a lo resuelto en la sentencia C-541 de 1992, MP: Fabio Morón Díaz, por cuanto la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 155 del Decreto 2700 de 1991, norma que establecía las facultades del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, cuyo contenido normativo es similar al del artículo 141, frente a cargos análogos a los presentados por el actor en la presente demanda, por lo cual se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material. En cuanto a los cargos de incompatibilidad de la naturaleza del tercero civilmente responsable con el proceso penal, el Fiscal prohíja las consideraciones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-541 de 1992, en el sentido de señalar que “dada la íntima correlación que suele existir entre el daño público y el privado generados por el delito, al legislador le está permitido refundir aquellas competencias y asignarlas al funcionario penal que puede calificar la conducta civil de quien no ha participado en el hecho como autor, coautor o cómplice, pero debe responder de conformidad con la ley sustancial de los perjuicios derivados de la conducta punible descrita
por la normatividad penal. Al ser regulada de esta manera la institución de la jurisdicción penal y de sus competencias en el ámbito de la definición de la responsabilidad punitiva y civil derivada del hecho punible, tanto en cabeza del autor o autores y de las personas llamadas a responder por el hecho punible de otro, no se quebranta ninguna de las disposiciones que hacen parte del ordenamiento constitucional ni se desvirtúa la naturaleza del proceso penal, cuyo objeto es precisamente la administración de la justicia.” Señala también el Fiscal que no le asiste la razón al demandante al afirmar que el proceso penal en el cual se determina la responsabilidad patrimonial del tercero civilmente responsable sea más desventajoso que el trámite seguido en el procedimiento civil para esos mismos efectos. En primer lugar, porque dicha regulación está dentro del margen de configuración que tiene el legislador para diseñar los procedimientos y acciones. En segundo lugar, porque el ordenamiento penal le otorga suficientes garantías al tercero civilmente responsable para defender sus intereses, pues, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 600 de 2000, el tercero civilmente responsable no podrá ser condenado si no tuvo posibilidad de oponerse efectivamente a las pretensiones de la parte civil. En cuanto a la oportunidad procesal para vincular al tercero civilmente responsable, el Fiscal solicita a la Corte que se inhiba pronunciarse de fondo, puesto que en su opinión, el demandante se limita a hacer cuestionamientos de conveniencia que no pueden ser analizados constitucionalmente. Señala, sin embargo, que si la Corte decide pronunciarse de fondo, las disposiciones cuestionadas deben ser declaradas exequibles pues el propio ordenamiento penal establece el remedio para subsanar si el tercero civilmente responsable
es vinculado por fuera de las oportunidades procesales previstas para ello, a través de la figura de la nulidad. 4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional que declare que los artículos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, que regulan la figura del tercero civilmente responsable, sean declarados exequibles por cuanto dichas disposiciones no vulneran sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa por las siguientes razones. Recuerda la Vista Fiscal que la responsabilidad civil derivada de la comisión de una conducta punible que ha causado un daño, tiene su fundamento en la responsabilidad extracontractual prevista en el Código Civil, Título XXXIV del Libro Cuarto, especialmente los artículos 2341 a 2344, 2347 a 2349, 2352, 2357 y 2358 y tiene “por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por dicho comportamiento, por personas respecto de las cuales existía cierto tipo de obligación de vigilancia, control, seguridad o representación, frente a quienes directamente cometieron la conducta delictual, v.gr. el padre frente al hijo; el empleador frente al empleado, etc.” Según el representante del Ministerio Público, el artículo 141 coincide plenamente con el artículo 155 del anterior Código de Procedimiento Penal, cuya constitucionalidad fue declarada por la sentencia C-541 de 1992, en la que fueron analizados los mismos cargos que ahora esgrime el actor, por lo cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada material y, en consecuencia,
solicita a la Corte, estarse a lo resuelto en la mencionada sentencia. En relación con el momento para la vinculación del tercero civilmente responsable, regulado por el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, sostiene el Procurador que el legislador en ejercicio de su libertad para establecer procedimientos estaba facultado para definir la oportunidad para dicha vinculación. Por ello, afirma, no resulta contrario a la Carta que haya definido que éste es cuando se constituya la parte civil y, en cualquier caso, antes de que se profiera la providencia que ordena el cierre de la investigación. Para el Procurador, “en nada se opone al ejercicio de los derechos al debido proceso y defensa, pues precisamente esas instancias le permitirán al tercero desplegar sus derechos (...), ya que los sujetos procesales podrán solicitar y controvertir pruebas, impugnar las providencias que sean recurribles y ejercer los demás derechos en aras de demostrar la existencia de la conducta punible; la responsabilidad, los perjuicios y su cuantificación, para buscar en últimas su resarcimiento integral”. Por otra parte, luego de recordar lo previsto en los artículos 57 y 59 de la Ley 600 de 2000, recuerda que dado que la vinculación del tercero civilmente responsable depende de la constitución de parte civil dentro del proceso penal, cuando “se establece la ausencia de responsabilidad del sindicado o la inexistencia de la conducta punible, no es procedente la iniciación o continuación de la acción civil, en aras de proteger las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste a aquél.” Igualmente, “cuando no se hubiere constituido parte civil y se condene
al procesado, la responsabilidad del tercero civilmente responsable no podrá ser discutida en el proceso civil, (...), pues una vez establecida ésta en el proceso penal, el juez civil no podrá discutir esa declaración, pues ello sería desconocer la decisión judicial previa, que como ya habrá hecho tránsito a cosa juzgada, por ende el juez civil sólo puede tasar los perjuicios bien frente al declarado penalmente responsable o los terceros civilmente responsables.” En cuanto a los cargos de violación al debido proceso señala el representante del Ministerio Público, que el artículo 69 demandado no lo desconoce, pues exige “que la citación a los terceros civilmente responsables se haga en escrito separado el que deberá contener los mismos requisitos de la demanda civil (...). De manera que la parte a quien se quiera vincular como tercero civilmente responsable tendrá oportunidad de conocer y controvertir las pretensiones de la parte que busca la indemnización de los perjuicios causados con la comisión de la conducta punible”. Igualmente, la disposición cuestionada exige que la notificación de la demanda de constitución de parte civil se haga personalmente. Para el Procurador, “es evidente que por la forma como fue estructurada la intervención de terceros civilmente responsables dentro del proceso penal y regulada en las normas impugnadas, dicha intervención no desconoce el derecho fundamental del debido proceso, ni el de defensa como los derechos conexos a ellos, habida cuenta a que de una parte, dicha acción puede ser ejercida ante la jurisdicción civil o penal y en uno y otro evento, se garantizan dichos derechos; de otra parte, se establece un mecanismo idóneo para su
citación y se le da oportunidad de conocer el contenido de la demanda, contestarla, solicitar y aportar pruebas, interponer recursos, solicitar nulidades, etc., como sujetos procesales que son y como tal tienen los mismos derechos y facultades de éstos, es decir, de la parte civil, del sindicado, etc., y podrán intervenir en el proceso (artículo 141 Código Procedimiento Penal), con la única y exclusiva finalidad de “oponerse a las pretensiones relativas a su responsabilidad” (artículo 70 Código de Procedimiento Penal).” En cuanto al cargo de violación del derecho a la igualdad, resalta la Vista Fiscal que “la acción civil y, por ende, los terceros civilmente responsables en sus actuaciones se someterán a las normas previstas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil, lo mismo que al Código Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Estatuto de Procedimiento Penal. De manera que en este aspecto no son de recibo los argumentos del accionante, por cuanto no hay trasgresión del artículo 13 constitucional, al no establecerse discriminación entre los procesos y las jurisdicciones civil y penal, además, en este aspecto ambas acciones bien sea que se promuevan en una u otra jurisdicción han de buscar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la comisión de la conducta, esto es, será una acción patrimonial, que pueden estructurarse en forma diferente según la naturaleza de la jurisdicción, pero siempre respetando los derechos fundamentales de los sujetos que deben responder. No es posible deducir una violación del derecho a la igualdad porque los estatutos penal y civil regulan en forma diversa el procedimiento a
seguir para deducir responsabilidad o tasar los perjuicios, dado que por la naturaleza de estas dos jurisdicciones, ellas no deban ser coincidentes. En estos casos, el legislador está en plena libertad de estructurar estos procesos, garantizando en uno y otro caso, el respeto de los derechos fundamentales de los involucrados.” Asevera también el Procurador que las normas demandadas tampoco desconocen el principio del juez natural, “en razón de que el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal da la opción a las personas naturales o jurídicas perjudicada para que inicien la acción civil ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En uno u otro caso es evidente que se conoce con certeza cuál es el juez competente y sus atribuciones.” En relación con los cargos por trasgresión de los derechos fundamentales del tercero civilmente responsable, señala el representante del Ministerio Público que “el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal establece que dentro del proceso penal, en ejercicio de la acción civil con la intervención de otros terceros –civilmente responsablespodrá proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía y la integración del litis consorcio. Así las cosas, tenemos que tampoco son admisibles los argumentos del demandante sobre trasgresión de los derechos fundamentales de este sujeto procesal, pues así se le permite hacer uso de estos mecanismos para un adecuado ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción.” En virtud de lo que establece el artículo 250, numeral 1 de la Constitución, que le asigna al Fiscal la función de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento
y, además, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito, afirma el Procurador que es “indispensable que el funcionario competente para conocer de la demanda que vincule al tercero civilmente responsable, garantice sus derechos en igualdad de condiciones de las otras partes procesales intervinientes en el proceso (artículo 13 de la Carta), situación que representa un mecanismo adicional para ellos, en salvaguarda de sus derechos.”
5 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. No existe ineptitud de la demanda por errores en la formulación de los cargos Uno de los intervinientes solicita a la Corte que se declare inhibida en relación con los cargos presentados por el actor en contra de la oportunidad procesal y las condiciones para la vinculación del tercero civilmente responsable. Por lo cual, antes de proceder al examen de fondo, debe la Corte establecer si, en efecto, se configura la hipótesis de inepta demanda, la cual, de constatarse, llevaría a un fallo inhibitorio.
Dentro de los requisitos mínimos para considerar que una demanda cumple con la exigencia legal de presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000), la Corte ha precisado los siguientes: “La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes1. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.”2 Para el Fiscal General de la Nación, los argumentos presentados por el actor en relación con la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal, se limitan a hacer un análisis de conveniencia. La Corte no comparte la posición del representante de la Fiscalía, pues el accionante hace dos cuestionamientos en relación con este punto que son susceptibles de análisis en sede constitucional. En primer lugar, el demandante acusa los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Penal porque supuestamente vulneran el principio de presunción de inocencia, al permitir que el tercero civilmente sea vinculado al proceso penal, sin que se exija siquiera prueba sumaria del fundamento sustancial que permite dicha vinculación. Este cargo no 1 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 2 Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por
ineptitud en la demanda. contiene ninguna consideración de conveniencia, y, además, resulta específico, claro, pertinente y suficiente, tiene carácter constitucional y es susceptible de controvertirse en sede judicial. En segundo lugar, el accionante señala que la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal regulada por los artículos 69, 70, 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, vulnera sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues la naturaleza del proceso penal le impide interponer recursos y excepciones propios del proceso civil de responsabilidad extracontractual. Por esta razón, afirma que el proceso penal resulta inconveniente para el tercero civilmente responsable. Si bien en este punto el accionante expone una razón de conveniencia, también presenta argumentos para justificar por qué considera que el proceso penal es menos garantista de los derechos del tercero civilmente responsable que el proceso civil y, por lo tanto, se vulneraría el principio de igualdad. Estos argumentos también resultan específicos, claro, pertinentes y suficientes, tienen carácter constitucional y son susceptibles de controvertirse en sede judicial. Por lo tanto, encuentra la Corte que la demanda reúne los requisitos indispensables para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, y, en consecuencia, procede a su estudio.
3. Problemas jurídicos Según el accionante, la vinculación del tercero civilmente responsable al proceso penal no garantiza sus derechos al debido proceso y de defensa, pues las posibilidades que tiene el tercero de controvertir las razones de su responsabilidad en el proceso penal, son menos garantistas que las que le ofrece el proceso civil ordinario. Por ello, también viola el principio de
igualdad. Además, según el accionante, la forma y el procedimiento para su vinculación resultan violatorias de la presunción de inocencia que ampara al tercero civilmente responsable, pues no se exige siquiera prueba sumaria de la razón que justifica que el éste, persona ajena a la conducta punible que ocasiona el daño a la víctima, esté obligado a reparar. Para determinar si los artículos del Código de Procedimiento Penal demandados resultan conformes a la Carta, pasa la Corte a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Resulta violatorio de los derechos al debido proceso, al ejercicio del derecho de defensa y el principio de igualdad del tercero civilmente responsable, que se le vincule al proceso penal, dado que éste proceso, a juicio del autor, restringe sus posibilidades de defensa? ¿Es contrario al principio de la presunción de inocencia, que se pueda vincular al tercero civilmente responsable al proceso penal, sin exigir prueba sumaria del nexo causal con el daño por el cual está obligado a responder? Con el fin de resolver estos problemas, la Corte, en primer lugar, describirá el contexto normativo de la figura del tercero civilmente responsable en el proceso penal, para precisar las características de esta figura, así como los derechos y garantías que el legislador le ha otorgado. En segundo lugar, examinará la Corte si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material respecto de los artículos 140 y 141 de la Ley 600 de 2000, como lo afirma el Procurador General de la Nación. En tercer lugar, examinará las condiciones que establece la Ley 600 de 2000 para la vinculación del tercero civilmente
responsable al proceso penal, así como el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, para determinar si son o no contrarias a la Carta. En cuarto lugar, analizará si el tratamiento del tercero civilmente responsable dentro del proceso penal viola el derecho a la igualdad.
4. El contexto legal de la figura del tercero civilmente responsable en la Ley 600 de 2000
Las disposiciones demandadas se ubican en el Capítulo V, del Libro I del Código de Procedimiento Penal, y en el Capítulo VII del Título III sobre sujetos procesales. De conformidad con el artículo 69 de la Ley 600 de 2000, es tercero civilmente responsable “quien sin ser autor o partíc
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