CC - C1076-2002
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C1076-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-1076/02
COSA JUZGADA MATERIAL-Incompatibilidades de personas elegidas desde el momento de la elección SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL-Inseparabilidad y concurrencia SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION-Faltas gravísimas o con culpa grave conlleva inhabilidad general
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION
DISCIPLINARIA-Margen SANCION DISCIPLINARIA DE SUSPENSION-Conversión en multa ante imposibilidad práctica de ejecución PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Finalidad última El principio del non bis in idem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, aplicable a los campos de las sanciones penales y administrativas. La finalidad última de este principio consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter. SANCION DISCIPLINARIA-Determinación del conocimiento de la ilicitud para graduación SANCION DISCIPLINARIA-Criterios para la graduación FALTA DISCIPLINARIA-Concurso FALTA DISCIPLINARIA-Variedades de concurso FALTA DISCIPLINARIA-Formas de graduación de sanción por concurso FALTA DISCIPLINARIA-Técnicas jurídicas distintas en resolución de concurso desconoce la Constitución LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN FALTA DISCIPLINARIA-Límites en establecimiento de criterios para resolución de concurso
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN FALTA DISCIPLINARIA
GRAVISIMA
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, DERECHO
INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y LEY
DISCIPLINARIA-Relaciones
FALTA DISCIPLINARIA EN DERECHOS HUMANOS Y
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO NORMA CONVENCIONAL NON SELF EXECUTING-Alcance GENOCIDIO-Represión disciplinaria interna FALTA DISCIPLINARIA EN GENOCIDIO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Configuración que no responde a elementos de crimen de lesa humanidad FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Configuración en colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Sanción de infracciones graves DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Concepto de violación grave CRIMENES DE GUERRA-Concepto CRIMENES DE GUERRA-Elementos característicos CRIMENES DE GUERRA-Relación con los medios y métodos de combate CRIMENES DE GUERRA-Alcance de la noción CRIMENES DE GUERRA Y CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Contenido y alcance de la noción son distintos CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Concepto CRIMENES DE LESA HUMANIDAD-Ambito de aplicación ratione contextus DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Infracciones graves SANCION DISCIPLINARIA EN TORTURA NORMA INTERNACIONAL-Prevalencia de la posterior y por resultar más garantista
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONVENCION
INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA
TORTURA PRINCIPIO DE TIPICIDAD DISCIPLINARIA-Elementos que comparte con normatividad penal PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Falta de precisión y exactitud TIPIFICACION DE INFRACCION DISCIPLINARIA-Marco de configuración legislativa no es ilimitada FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Alcance del marco de configuración legislativa FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-No lo constituye reincidencia/FALTA DISCIPLINARIA-Reiteración
FUERO DISCIPLINARIO DE ALTOS DIGNATARIOS DEL
ESTADO FALTA DISCIPLINARIA DE ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO-Causal de mala conducta LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No connotaciones procesales LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIANecesidad de ser escuchado LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No consignación por escrito LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No afectación de deberes funcionales del servidor LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIAAusencia de ilicitud sustancial LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No anotación en la hoja de vida LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIAConducta que contraría en menor grado orden administrativo interno LLAMADO DE ATENCION EN MATERIA DISCIPLINARIAReiteración de conducta no genera formal actuación disciplinaria
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargo concreto REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE PARTICULARESActuaciones imputables a personas jurídicas REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL DE PARTICULARESResponsabilidad de representante legal y miembros de junta directiva INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES DE PARTICULARES-Establecimiento por vía legal FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE NOTARIO PUBLICOEstablecimiento por decreto ley INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda de disposición inexistente IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Garantía de imparcialidad en la investigación IMPEDIMENTO Y RECUSACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Garantía de imparcialidad en la investigación DEFENSA TECNICA EN ASUNTO PENAL-Ejercicio por estudiantes orientados por facultades de derecho DEFENSOR DE OFICIO EN PROCESO DISCIPLINARIOEjercicio por estudiantes de consultorios jurídicos DERECHO DE DEFENSA EN ACTUACION PENAL O DISCIPLINARIA-Notificación personal PROCESO-Formas subsidiarias de notificación PROCESO JUDICIAL O ADMINISTRATIVO-Notificación personal es regla general PROCESO DISCIPLINARIO-Notificación por conducta concluyente PROCESO DISCIPLINARIO-Operancia de efectos jurídicos de decisiones que resuelven recursos de apelación o queja COSA JUZGADA MATERIAL-Falta de competencia del funcionario para proferir fallo en materia disciplinaria
INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIOExposición libre del disciplinado INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DISCIPLINARIOTérmino de presentación de recurso contra sanción por temeridad en la queja SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Efectos del reintegro del suspendido no al arbitrio del funcionario investigador
SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN MATERIA
DISCIPLINARIA-Finalidad SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Límites temporales y materiales SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Efectos que vulneran irretroactividad de sanciones PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE SANCION PENAL Y DISCIPLINARIA COSA JUZGADA FORMAL-Medidas preventivas en materia disciplinaria PROCESO DISCIPLINARIO-Notificaciones se surtirán por estado PROCESO DISCIPLINARIO-Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación PROCESO DISCIPLINARIO-Calificación en pliego de cargos es provisional PROCESO DISCIPLINARIO-Carácter provisional de calificación de falta PROCESO DISCIPLINARIO-Variación del pliego de cargos COSA JUZGADA MATERIAL-Segunda instancia en materia disciplinaria PROCESO DISCIPLINARIO-Celeridad en trámite PROCESO DISCIPLINARIO-Procedimiento verbal para casos concretos FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Trámite verbal para determinados casos PROCESO DISCIPLINARIO-Reserva legal en funcionario competente
y trámite a seguir INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Texto que no coincide con el diario oficial
Referencia: expedientes D-3954 y D-3955
(acumulados) Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39 numeral 1º; 46 inciso 1º y 2º; 47 numeral 1º, literal i) y numeral 2º literal e); 48, numerales 4º, 5º literal a), 6º, 7º, 9º, 19 y parágrafo 2º; 49; 51; 53, incisos 1º y 2º; 54 numeral 3º, inciso 2º; 55, parágrafo 1º, 61, numeral 4º; 88; 93; 108; 119 inciso 2º; 124; 143 numeral 1º; 150, inciso 5º y parágrafo 2º; 158; 159; 160; 165; 171, inciso 1º; 173; 175 incisos 2º y 4º; 177 inciso 1º; 194; 206 y 213, todos parciales de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Demandantes: Ariel de Jesús Cuspoca
Ortiz y Carlos Mario Isaza Serrano
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES ARIEL DE JESUS CUSPOCA ORTIZ Y CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, en escritos separados, en uso de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, solicitan a esta Corporación que declare la inexequibilidad de algunas disposiciones pertenecientes a la Ley 734 de 2002.
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día 27 de Febrero de 2002, resolvió acumular los expedientes D-3954 y D-3955, y por lo tanto fueron tramitados conjuntamente y se deciden asimismo en esta sentencia. La Magistrada Sustanciadora mediante autos del 14 de marzo y del 5 de abril del año en curso, admitió las demandas y en consecuencia ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Consejo Superior de la Judicatura, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a las facultades de Derecho de las Universidades Externado Rosario y Javeriana, con el objeto de que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. En escrito radicado el día 29 de abril de 2002, el ciudadano Juán Manuel
Charry Urueña consideró que todas las normas y expresiones demandadas de la Ley 734 de 2002 son conformes con la Constitución, salvo las siguientes: el literal e del artículo 47; la expresión para proferir el fallo, que figura en el numeral 1 del artículo 143 y los parágrafos 2 y 4 del artículo 175. De igual manera, en escrito radicado el día 30 de abril de 2002, el ciudadano Temístocles Ortega Narváez, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que coadyuvaba la demanda presentada por el Dr. Carlos Mario Isaza Serrano, en lo que se refiere al aparte final del art. 194 de la Ley 734 de 2002, relativo al poder preferente de la Procuraduría General de la Nación para conocer de las faltas atribuidas a los funcionarios de la Rama Judicial. Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó el impedimento del Señor Procurador General de la Nación para emitir concepto en el presente caso. De igual manera, por medio de auto del 28 de mayo de 2002, procedió la Corte en relación con el Señor Viceprocurador General de la Nación. Así pues, mediante resolución 171 del 12 de junio de 2002, fue designado el Dr. Jorge Alberto Hernández Esquivel, Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, para que conceptuase en el presente asunto. Debido a que este último funcionario se encontraba disfrutando de vacaciones, mediante resolución 201 del 5 de julio de 2002, fue designada la Dra. Nubia Herrera Ariza, Procuradora Delegada
para el Ministerio Público en Asuntos Penales, para efectos de rendir el concepto de rigor. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional.
2. Examen material de las normas acusadas.
Con el fin de facilitar el análisis correspondiente se hará la trascripción literal de las normas acusadas, acompañada de una síntesis de las intervenciones, del concepto del Ministerio Público y de las consideraciones de la Corte Constitucional.
1. ARTÍCULO 39 NUMERAL 1° PARCIAL.
Artículo 39. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período: a) Cargos de la demanda Encuentra el demandante que la expresión “desde el momento de su elección”, contenida en el precepto demandado, contraría los artículos 123, inciso final, y 124 de la Carta Política, toda vez que una persona electa para desempeñar un cargo público, no empieza a ostentar tal calidad sino hasta el
momento de su posesión, y en ese sentido la simple elección como gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de una junta administradora local, no puede convertirse en una incompatibilidad para desempeñar otros cargos públicos dado que la expectativa de la posesión no es una razón que justifique la aplicación del régimen disciplinario, ya que hasta que no se formalice ese acto la persona electa sigue siendo un simple particular. b) Concepto del Ministerio Público. Con respecto a este cargo, el Ministerio Público considera que ha de conceptuar si vulnera los artículos 123 y 124 constitucionales, que las personas electas como gobernadores, diputados, alcaldes, concejales o miembros de las juntas administradoras locales, aunque no se hayan posesionado, no puedan intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en las cuales tenga interés el departamento, el distrito o el municipio correspondiente o sus organismos, y/o actuar como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales, dado que la calidad de servidor público se adquiere desde la posesión y no desde la elección. En primer lugar, encuentra el Despacho que para realizar un análisis de fondo de la parte demandada del artículo 39, es necesario mirar el texto en su totalidad y no parcialmente, dado que las partes no transcritas por el actor son indispensables para determinar si la causal de incompatibilidad estudiada puede llegar a vulnerar los preceptos constitucionales relativos a la función pública. Así las cosas, el Ministerio Público comienza afirmando que la incompatibilidad a la que se refiere el precepto en cuestión se refiere a que las
personas electas más no posesionadas como gobernadores, diputados, alcaldes, concejales o miembros de las juntas administradoras locales, no pueden: a) Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en las cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente o sus organismos, y, b) Actuar como apoderado o gestor ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. La incompatibilidad contenida en el literal b) del numeral 1º del artículo 39, demandado, ya fue analizada por la Corte Constitucional y frente a ella existe cosa juzgada material, pues en sentencias C-307, C-426 y C-559 de 1996, se declaró la exequibilidad del literal b) del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, anterior Código Disciplinario y el cual contenía un texto normativo igual al que hoy acusa el ciudadano Isaza Serrano. Así, en sentencia C-307 de 1996, manifestó que es constitucionalmente válido que los concejales y miembros de Juntas Administradores Locales en el nivel territorial, en donde han ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta tanto no esté terminado legalmente su periodo, no puedan actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. Con respecto a la incompatibilidad de los Alcaldes y Gobernadores para actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales, desde el momento de su elección y
hasta tanto no termine el periodo legal, la Corte Constitucional, en sentencia C-559 de 1996, reiteró la jurisprudencia con respecto a los concejales, miembros de las Juntas Administradoras Locales y diputados y expuso que “Esta pretensión del legislador desarrolla a cabalidad los presupuestos constitucionales de la función pública, en especial los relativos a la imparcialidad, la moralidad y la eficacia”. En efecto, en relación con las incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, el legislador, apoyado en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 150 Superior y en la atribución contenida en el artículo 312 del mismo ordenamiento, goza de amplia libertad para establecer su regulación e impedir el acceso a las corporaciones administrativas del orden municipal y departamental a personas que desde el momento en el cual hayan sido electas, participen en actividades que pueden dar lugar a conflictos de interés, pues mal haría el electo, en gestionar negocios frente a las entidades que en pocos meses serán regentadas por ellos. Entender, como lo hace el actor, que la elección no imprime aún la calidad de servidor público al elegido –lo que es ciertoy de ello hacer depender que entonces aquél podría gestionar negocios sin que por ello se genere incompatibilidad alguna, sería desconocer que lo que el Constituyente quiso en esta materia fue la mayor transparencia e imparcialidad del que desempeñará un cargo público; por tanto, pese a que no se haya posesionado es claro que éste al tener claro que llegará a ejercer la función no puede llevar negocio alguno de los que se
señalan en el precepto acusado. No sería lógico que para presentarse a la elección se le exija no haber tenido negocios con la administración bien sea esta municipal o departamental en un lapso de seis (6) meses, y que una vez electo si se le permitiera actuar, cuando precisamente en su calidad de alcalde o gobernador electo podría afectar con mayor riesgo los principios de la función pública. Así el demandante no lo quiera admitir, desde el momento de la elección surgen para el electo ciertos deberes que tienen como objetivo principal garantizar la idoneidad y transparencia en el ejercicio de la función pública, pues prevaliéndose de esta especial condición un sujeto podría a su antojo disponer y asegurar favores en su nombre propio y de terceros, en un abierto desconocimiento de la igualdad y demás principios que rigen la función pública. En ese orden, teniendo en cuenta los argumentos señalados reiteradamente por esa Corporación, pero sobre todo, siguiendo lo consagrado por la misma Constitución Política que establece incompatibilidades desde el momento de la elección (artículo 179 numeral 3º), el Ministerio Público encuentra que es completamente válido que para salvaguardar los intereses del Estado y los de los administrados, debe evitarse que las personas elegidas puedan hacer uso de esta especial condición que interfiera posteriormente con el cargo para el cual ha sido elegido. Agrega además el Ministerio Público que si bien la simple elección no convierte el sujeto en funcionario público si le es exigible a éste una carga mayor de responsabilidad en sus actuaciones, las que se concretan, entre otras, en las prohibiciones que señala el legislador, dado que son incompatibles con el
cargo a asumir. En tal virtud, el legislador, en ejercicio de su competencia general y para preservar la función pública, válidamente podía señalar que el término de vigencia de las incompatibilidades inicia desde el momento de la elección. Así las cosas, el Ministerio Público solicita a la Corte estarse a lo resuelto en las sentencias C-307, C-426 y C-559 de 1996, y C-181 de 2002. c ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña. A juicio de este ciudadano, la expresión demandada no contraría la Constitución, en concreto los artículos 123, inciso final, y 124 que facultan al legislador para establecer el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y de particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, sin establecer condición alguna para ello. d ) Consideraciones de la Corte Constitucional. En el presente caso la Sala encuentra que existe cosa juzgada material por cuanto mediante sentencia C-181/02 del 2 de marzo de 2002, la Corte declaró exequible la expresión desde el momento de su elección, contenida en el inciso primero del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, a cuyo tenor: “Los Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales desde el momento de su elección y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán...” La disposición subrayada aparece repetida en numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, y a pesar de que el contexto no es idéntico, el contenido
material preceptos y finalidad que persiguen es la misma: evitar indebidas interferencias en los asuntos públicos de las personas que habiendo resultado elegidas como gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las Juntas administradoras locales, aún no se han posesionado. Por las anteriores razones, en relación con la expresión desde el momento de su elección, que figura en el numeral primero del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, la Corte declarará estarse a lo resuelto en sentencia C-181 de 2002, mediante la cual se declaró exequible la misma expresión que aparecía recogida en el artículo 44 de la Ley 200 de 1995.
2. ARTÍCULO 46, INCISO 1º Artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.
La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. La multa no podrá ser inferior al valor de diez, ni superior al de ciento ochenta días del salario básico mensual devengado al momento de la comisión de la falta.
La amonestación escrita se anotará en la correspondiente hoja de vida. a ) Cargos de la demanda Considera el actor que la expresión “La inhabilidad general será de diez a veinte años”, contenida en el inciso 1º del artículo 46 demandado, establece una doble sanción por los mismos hechos que vulnera del debido proceso, pues imponer la sanción de destitución y adicionalmente, un término de 10 a 20 de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas viola el principio de proporcionalidad, pues desconoce la entidad de los bienes e intereses protegidos en tanto que la pena accesoria es mayor que la principal, superando el término que para la misma pena accesoria ha sido previsto en el régimen penal. b ) Problema jurídico Debe determinarse si el legislador, al establecer la sanción de inhabilidad general de 10 a 20 años, desconoció los principios de proporcionalidad y del non bis in idem. c ) Consideraciones del Ministerio Público El Ministerio Público realiza su análisis apoyándose sobre dos ejes complementarios, a saber: el principio del non bis in idem y el principio de proporcionalidad en materia disciplinaria. En relación con el principio de non bis in idem sostiene que se halla consagrado constitucionalmente en el artículo 29 inciso 4º, enmarcándose dentro del derecho al debido proceso y con el cual se prohíbe que se imponga a una persona más de una sanción de la misma naturaleza por la comisión de un mismo hecho. Significa lo anterior que está prohibido al legislador sancionar a través de distintos tipos y en una misma rama del derecho, una misma e idéntica conducta. No obstante, dicho principio no proscribe que una
persona pueda ser objeto de dos o más sanciones de naturaleza diferente. El principio del non bis in idem tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, y sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación: a) La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole; b) La identidad del objeto está constituida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza; c) La identidad de causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos. Como puede apreciase, según la Agente del Ministerio Público, la norma acusada no desconoce el principio del non bis in idem, ya que de ninguna forma implica que se ventile en dos procesos de la misma naturaleza la conducta del disciplinado. Por otra parte, en relación con el principio de proporcionalidad, señala la Vista Fiscal que a la afirmación del actor según la cual el precepto acusado es desproporcionado por imponer una pena accesoria más gravosa que la principal, sobrepasando los límites del derecho penal, en primer lugar, el Despacho debe aclarar que la sanción de inhabilidad general de 10 a 20 años no es una pena accesoria, sino una sanción de naturaleza principal que va ligada a la destitución. En efecto, el artículo 44 del Código Disciplinario Único, señala que “El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad general (…)”
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que las penas tanto en el proceso penal como en el disciplinario, pueden ser principales y accesorias. Las principales, como su nombre lo indica, operan en forma autónoma o independiente, es decir, sin sujeción a otras. En cambio, las accesorias derivan su existencia de las principales. De allí que pueda afirmarse que la sanción consagrada en el numeral 1º del artículo 44 es una sola, máxime si se tiene en cuenta que la ley analizada solamente consagra sanciones principales. De esa forma queda desvirtuada la acusación según la cual la sanción accesoria es más gravosa que la principal. Ahora bien, la Procuraduría no observa de qué forma esta sanción pueda contrariar el principio de proporcionalidad, por el contrario, su finalidad consulta con un propósito loable de reprimir con mayor severidad conductas muy graves que atentan contra la función pública y/o contra orden jurídico social. En ese orden, encuentra la Vista Fiscal que no le asiste razón al demandante cuando afirma que al consagrar la sanción de inhabilidad general de 10 a 20 años se vulneran los principios de proporcionalidad y del non bis in idem como núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. d ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry Urueña. Considera el ciudadano interviniente que la expresión la inhabilidad general será de diez a veinte años, no vulnera el principio de proporcionalidad por cuanto la inhabilidad general se señala para faltas gravísimas dolosas o con culpa gravísima, dentro de las cuales encontramos la comisión de delitos,
obstaculización de investigaciones, pérdida o extravío de bienes del Estado, genocidio, desaparición forzada, entre otras, conductas que por su gravedad el servidor público se hace merecedor al más alto reproche dada su gravedad e impacto social. e ) Consideraciones de la Corte Constitucional. A juicio de la Corte, los cargos contra la expresión la inhabilidad general será de diez años a 20 años, contenida en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, no pueden prosperar por las razones que se explican a continuación.
1. La voluntad del legislador.
Una interpretación histórica de la disposición sub examine arroja como resultado que fue la voluntad del legislador sancionar de manera más severa los comportamientos de los funcionarios públicos que lesionasen de manera más grave la ética y la moralidad del ejercicio de la función pública y aquellos que constituyesen un atentado contra los derechos humanos y las reglas del derecho internacional humanitario. En efecto, en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002 se expuso lo siguiente: “Un régimen de sanciones más severo. “El proyecto conserva la clasificación de las faltas en gravísimas, graves y leves, pero modifica las sanciones imponibles para cada categoría. “Dado el deterioro ético y moral del ejercicio de la función pública, la magnitud de la corrupción administrativa y el nivel de desconocimiento de los derechos ciudadanos, para que la labor de control disciplinario pueda resultar eficaz, se consideró necesario que las sanciones sean más severas y drásticas. De otra manera, la situación descrita puede empeorar. Si los abusos del poder público no se
enfrentan con sanciones disciplinarias fuertes, éste se desborda, escapa a todo control y se torna definitivamente arbitrario. “La imposibilidad legal de imponer sanciones severas acordes con la gravedad de las conductas y de inhabilitar a los funcionarios de manera más drástica se resuelve, por una parte, aumentando las faltas que dan lugar a la destitución, y por otra, aumentando el término de las suspensiones e inhabilidades. “En este contexto se estableció que las faltas gravísimas se sancionan con destitución e inhabilidad general, que implica la terminación de la relación del servidor público con la administración y le impide acceder a cualquier cargo o función. El proyecto corrige el vacío de la Ley 200 de 1995 y le fija un término a la inhabilidad general: entre 5 y 20 años” 1 Así las cosas, la disposición que finalmente fue aprobada resultó ser aún más severa en el sentido de haber elevado el mínimo de años de la inhabilidad general de 5 a 10 años.
2. Ausencia de violación del principio del non bis in idem.
Una interpretación sistemática de la Ley 374 de 2002 permite concluir que el legislador estableció la destitución y la inhabilidad general como dos sanciones inseparables
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.