CC - C1079-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C1079-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-1079/02
REGIMEN DE CARRERA EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO-Fundamento constitucional y propósitos CARGO PUBLICO-Nombramiento y provisión por mérito SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso y ascenso REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad de la institucionalización y configuración Conforme lo ha señalado esta Corporación, la institucionalización y configuración del régimen de carrera, en los términos en que ha sido concebido por el constituyente de 1991, y salvo las excepciones por él previstas, le permite al Estado “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos”; responsabilidades que, bajo la actual concepción del Estado social de derecho, exigen la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional.
CARRERA Y SISTEMA DE CONCURSO DE MERITOS-Finalidad
La carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, “descartá[ndose] de manera
definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo” que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política, el derecho público y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos.
REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos que
constituyen fundamento de principio/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos que constituyen fundamento de principio/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad Ateniendo a su propia naturaleza jurídica y a la filosofía que la inspira, la jurisprudencia constitucional viene considerando que, bajo el actual esquema 2 Expediente D-4091 constitucional, el régimen de carrera encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos básicos; los cuales, amén de encontrarse íntimamente relacionados, se sustentan en valores, principios y derechos plenamente garantizados por la Constitución Política. Así, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se persigue: (i) El optimo funcionamiento en el servicio público, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se alcanzan a través del proceso de selección de los servidores del Estado por concurso de méritos y capacidades. (ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos
públicos, así como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en él, e incluso, a ascender en el escalafón. Y, finalmente, (iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitación profesional, retiro de la carrera y en los demás beneficios derivados de la condición de escalafonados. SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Garantía de derechos y principios CARRERA ADMINISTRATIVA-Fases diferenciables/CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso, ascenso y retiro CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso y ascenso CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación legislativa de procedimiento de selección y fijación de requisitos y condiciones ACCESO AL SERVICIO PUBLICO-Margen de regulación legislativa CONCURSO DE MERITOS-Desarrollo legislativo de tipos para ingreso y ascenso CONCURSO DE MERITOS-Tipos CONCURSO DE MERITOS-Límites al legislador en establecimiento de tipos CONCURSO DE MERITOS-Tipos de aplicación en ingreso y ascenso/REGIMENES DE CARRERA-Tipos de aplicación en ingreso y ascenso JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Variación CONCURSO CERRADO-No permisión para ingreso y ascenso 3 Expediente D-4091 CONCURSO DE MERITOS PUBLICO-Regulación de ingreso y ascenso
CONCURSO DE MERITOS PUBLICO EN FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Ingreso y ascenso
CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE ASCENSO EN FISCALIA
GENERAL DE LA NACION
Referencia: expediente D-4091
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 115 del Decreto-Ley 261 de 2000.
Accionante: Marcela Patricia Jiménez
Arango.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad total del artículo 115 del Decreto-Ley 261 de 2000, “Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”.
La Corte, mediante auto de veintiocho (28) de junio de 2002, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admitió la demanda, ordenó las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación quien rindió el concepto de su competencia. 4 Expediente D-4091 Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43903 de febrero 22 de 2000, reiterando que la acusación se formula contra la totalidad de su contenido material. "DECRETO NUMERO 261 DE 2000
(febrero 22) por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1° numeral 3 de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000 y oído el concepto del Fiscal General de la Nación, DECRETA” “...” “T I T U L O V I - CAPITULO CUARTODe la provisión de cargos” “...” “Artículo 115. El ascenso es una forma de provisión de los cargos de carrera vacantes definitivamente, mediante el sistema de concurso de méritos, con funcionarios o empleados inscritos en la carrera. En este caso no habrá lugar a período de prueba"
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Considera la demandante que la disposición acusada vulnera los artículos 13, 40-7° y 125 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda 2.1. Sostiene la actora que la norma demandada, en cuanto prevé para el concurso de ascenso en la Fiscalía General la sola participación de
funcionarios o empleados "inscritos en carrera", vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política, ya que todas las personas deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin discriminación alguna. A su juicio, el hecho de que el precepto legal acusado consagre un concurso cerrado de ascenso, que impide a las personas no vinculadas a la Fiscalía acceder a los 5 Expediente D-4091 cargos vacantes en dicha entidad oficial, conlleva una limitante irrazonable y una discriminación odiosa contraria al principio de igualdad. Al respecto, afirma que: "la sola consagración de la modalidad del concurso cerrado únicamente circunscrito a funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que estén inscritos en carrera contraria al principio de igualdad de oportunidades que debe existir en una sociedad abierta, democrática y pluralista. Se impide con tal norma que los ciudadanos que no están previamente vinculados en carrera en la Fiscalía General de la Nación puedan acceder a los 'cargos públicos' en los términos del numeral 7°, art. 40 de la Carta Magna, lo cual vulnera el principio de igualdad de oportunidades". En concepto de la actora, una norma de similar contenido a la demandada, contenida en el Estatuto de la Procuraduría General de la Nación -Decreto 262 de 2000-, fue declarada inexequible por esta Corporación mediante sentencia C-266 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), por estimar que los concursos cerrados son contrarios a la Constitución Política. 2.2. Por otra parte, descalifica que la norma acusada pueda considerarse como un estímulo para los trabajadores de la Fiscalía, por cuanto para ese efecto
cuentan con el salario y las calificaciones pertinentes en las hojas de vida. Por eso, estima que: "en caso de eliminarse el concurso de ascenso o cerrado en ningún momento se conculcan los derechos de los funcionarios de carrera de la Fiscalía General de la Nación"; entre otras razones, porque el funcionario de carrera también podría inscribirse para un concurso abierto destinado a ocupar los cargos superiores. De ahí que, "si el funcionario de carrera puede inscribirse en la modalidad de concurso abierto, no se ve razón alguna para que se discrimine a las personas ajenas a la entidad y limitarles las oportunidades a favor de aquellos que ya cuentan con vinculación laboral...". En estos términos, concluye que la modalidad de concurso abierto en lugar del concurso cerrado dispuesto en la norma acusada, consulta la justicia y la equidad, ajustándose a las previsiones de la Carta Fundamental, específicamente, a los artículos 13 y 40-7°. 2.4. Paso seguido, sostiene que la norma acusada también desconoce el artículo 125 de la Constitución, que consagra como principio rector para acceder a la carrera administrativa el nombramiento por intermedio de concurso público, exceptuando únicamente del mismo a los empleados de "elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley"; es decir, sin que dentro de los funcionarios exceptuados del concurso se mencione a los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación. 2.5. Así mismo, estima que: "...la norma demandada infringe así mismo, el preámbulo de la Carta Fundamental que consagra como categoría axiológica
'la igualdad" dentro de un marco 'participativo' y 'social justo'. En la medida 6 Expediente D-4091 en que la norma objeto de demanda permite que una misma persona por el solo hecho de tener vinculación laboral actual con la Fiscalía General de la Nación presente dos veces un examen: El concurso de ascenso o cerrado, y, si lo pierde, el concurso abierto; entonces se desmejora (por no brindar iguales oportunidades) a quien no está vinculado laboralmente con la entidad oficial". En estos términos, concluye que lo ideal es un concurso mixto, en donde se brinde igualdad de oportunidades a los trabajadores vinculados como no vinculados de la Fiscalía.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal General de la Nación intervino dentro del proceso de la referencia, con el objeto de solicitar a esta Corte declarar exequible la norma acusada. Inicialmente, el Fiscal General considera que el actor parte de un supuesto equivocado, como es el de considerar que el régimen de carrera establecido para la Fiscalía General de la Nación en el Decreto-Ley 261 de 2000, impone el sistema de concurso cerrado. Según su entender, atendiendo a una interpretación sistemática de las normas del decreto que regulan la materia, puede llegarse a la conclusión que la disposición acusada no está excluyendo la posibilidad de ingreso a dicha entidad oficial de personas ajenas a la misma. Sustenta tal afirmación expresando lo siguiente: "Dispone el artículo 105 del Decreto Ley 261 de 2000 que la carrera de la Fiscalía General de la Nación tiene por objeto la profesionalización y eficiencia en la
prestación del servicio, así como el garantizar la igualdad de condiciones para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios y empleados. De la misma manera, el artículo 108 garantiza que todo proceso de selección será público y abierto, y ' en consecuencia, podrán participar quienes pertenecen a la carrera o personas ajenas a ella'... Si ello es así, no resulta válido afirmar que el artículo 115 demandado esté imponiendo una discriminación a ciudadanos ajenos a la entidad que pretendan ingresar a ocupar esos mismos cargos vacantes, pues de ser asó, obviamente, se estaría desconociendo el artículo 125 Superior". Conforme a lo anterior, el Fiscal considera que la finalidad de la norma acusada no es otra que la de precisar el significado del 'ascenso', como una forma de provisión de cargos de carrera vacantes definitivamente. Así, una interpretación lógica de las normas referenciadas permite concluir que lejos de consagrar un concurso cerrado, establece un concurso mixto, pues para algunas personas pueden significar el ingreso a la carrera y para otras constituye la posibilidad de ascenso. En este orden de ideas, el precepto legal acusado no vulnera ni el artículo 125 de la Carta Política, ni desconoce 7 Expediente D-4091 los valores superiores de justicia y de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos. En síntesis, el Fiscal estimar que la norma acusada debe interpretarse acorde con los principios y normas que rigen la carrera administrativa en la Fiscalía General de la Nación, pues aislar su contenido conduce a desdibujar su alcance.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de
inexequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las siguientes consideraciones: El artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, el sistema de concurso abierto o público y no hace distinción si se trata de nombramiento para ingresar o ascender en la carrera. Por ello, el legislador no puede diferenciar donde el Constituyente no lo hace. En consecuencia, el artículo acusado al establecer un curso cerrado, desconoce la citada preceptiva constitucional. Por otra parte, afirma la Vista Fiscal que la norma acusada vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades, ya que " sólo pueden participar en dichas convocatorias quienes se encuentran escalafonados o inscritos en la carrera de la entidad, en razón a que previamente agotaron en su totalidad, el trámite de selección y finalmente fueron nombrados en un cargo de carrera, excluyendo de tal posibilidad a quienes no lo están, pero que pueden demostrar tener mejores condiciones para ocupar el cargo que las que posee el que está inscrito en la carrera" (sombrado del texto original). En consecuencia, la norma establece una discriminación irrazonable y desproporcionada que imposibilita a las personas no escalonadas para acceder a los cargos de carrera dentro de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, el artículo demandado es contrario al artículo 40 numeral 7° de la Constitución, por cuanto limita el derecho de los ciudadanos a participar en la provisión de los cargos que se convocan mediante el sistema de concurso cerrado. En estos términos, el Procurador concluye que: "debe preverse la participación tanto de unos como otros, esto es, permitir que los
concursos sean mixtos, evento en el que es procedente la inscripción no sólo de los escalafonados sino de todos aquellos que cumplen con los requisitos y calidades para acceder a un cargo en la Fiscalía...".
VI. CONSIDERACIONES
8 Expediente D-4091
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de un Decreto con fuerza de Ley, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el artículo 241-5 de la Constitución Política.
2. El problema jurídico.
De acuerdo con la acusación formulada en la demanda, el escrito de intervención presentado por el Fiscal General de la Nación y el concepto rendido por el jefe del Ministerio Público, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si el artículo 115 del Decreto-Ley 261 de 2000, al regular el ascenso como una forma de provisión de cargos en la Fiscalía General de la Nación, y establecer que el mismo debe llevarse a cabo mediante concurso de méritos “con funcionarios o empleados inscritos en carrera”, resulta contrario a la Constitución Política; concretamente, por el hecho de haber apelado a un sistema de concurso cerrado, que desconoce el principio de igualdad material (art. 13), el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los cargos públicos (art.40-7) y la regla según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y deben proveerse a través de concurso público de méritos (art. 125). Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, considera la Corte de
la mayor importancia referirse a los siguientes dos temas: (i) el fundamento constitucional de los regímenes de carrera autorizados por la Carta, y (ii) los criterios jurisprudenciales que ha venido fijando esta Corporación en punto a los tipos de concurso de méritos que resultan aplicables a las fases de ingreso a la carrera y de ascenso a los cargos de mayor jerarquía.
3. El régimen de carrera para la provisión de cargos en los órganos y entidades del Estado. Fundamento constitucional y propósitos. 3.1. Siguiendo el derrotero que trazó la Constitución Centenaria de 1886 a partir de la reforma plebiscitaria de 1957, la actual Carta Política también se ha empeñado en acoger y exaltar el mérito como el criterio imperante para el nombramiento y provisión de cargos en el sector público. 3.2. Ciertamente, en procura de dar plena aplicación a los principios de igualdad, eficacia y efectividad que gobiernan la función administrativa, y de garantizar la oportunidad de ingreso y estabilidad en el servicio público, el artículo 125 Superior consagró como regla general que los empleos en todos los órganos y entidades del Estado deben proveerse mediante el sistema de
carrera, advirtiendo a su vez que a la misma se accede por vía del concurso público de méritos, el cual resulta plenamente aplicable tanto al proceso de selección de quienes aspiran a ingresar al servicio, como al trámite de escogencia de aquellos funcionarios que estando inscritos en carrera 9 Expediente D-4091 demuestren interés en obtener un ascenso dentro del respectivo escalafón a un cargo de mayor jerarquía o grado.
3.3. Conforme lo ha señalado esta Corporación, la institucionalización y configuración del régimen de carrera, en los términos en que ha sido concebido por el constituyente de 1991, y salvo las excepciones por él previstas1, le permite al Estado “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos”2; responsabilidades que, bajo la actual concepción del Estado social de derecho, exigen la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública que posibiliten la realización de los fines y objetivos estatales más próximos, como lo son el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, derechos y deberes que la propia constitución reconoce a todos y cada uno de los habitantes del territorio nacional 3. Desde esta perspectiva, la carrera y el sistema de concurso de méritos constituyen, entonces, un sistema técnico de administración de personal y un mecanismo de promoción de los principios de igualdad e imparcialidad, en cuanto garantizan que a la organización estatal, y concretamente a la función pública, accedan los mejores y los más capaces funcionarios, “descartá[ndose] de manera definitiva la inclusión de otros factores de valoración que repugnan a la esencia misma del Estado social de derecho, tales como el clientelismo, el favoritismo y el nepotismo”4 que, por lo demás, se identifican en el área de la sociología política, el derecho público y la ciencia administrativa, como criterios de selección de personal que se contraponen a los nuevos roles del
Estado contemporáneo y que afectan en gran medida su proceso de modernización y racionalización, el cual resulta consustancial a la consecución y cumplimiento de los deberes públicos. 3.4. Ateniendo pues a su propia naturaleza jurídica y a la filosofía que la inspira, la jurisprudencia constitucional5 viene considerando que, bajo el actual esquema constitucional, el régimen de carrera encuentra un claro fundamento de principio en tres objetivos básicos; los cuales, amén de encontrarse íntimamente relacionados, se sustentan en valores, principios y derechos plenamente garantizados por la Constitución Política. Así, ha dicho la Corte que mediante el sistema de carrera se persigue: - (i) El optimo funcionamiento en el servicio público, de forma tal que el mismo se lleve a cabo bajo condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; siendo condiciones que se 1 De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 125 de la Carta, del régimen de carrera tan sólo están exentos los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 2Sentencia C-479/92, Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. 3 Sentencia ibídem. 4 Sentencia C-563/2000, M.P. Fabio Morón Díaz. 5 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-479/92, C-391/93, C-527/94, C040/95, C-063/97 y C-110/99. 1 0 Expediente D-4091 alcanzan a través del proceso de selección de los servidores del Estado por concurso de méritos y capacidades (C.P. Preámbulo, arts. 1°, 2° y
209). - (ii) Garantizar el ejercicio del derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidad para quienes aspiran a ingresar al servicio estatal, a permanecer en él, e incluso, a ascender en el escalafón (C.P. arts. 13, 25 y 40). - Y, finalmente, (iii) proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio del Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo, en los derechos de ascenso, capacitación profesional, retiro de la carrera y en los demás beneficios derivados de la condición de escalafonados (C.P arts. 53, 54 y 125). 3.5. De este modo, ha sido unívoco el criterio de la Corte6 en considerar el sistema de carrera también como un principio de orden Superior que, al margen de constituirse en base principal de la estructura organizacional del Estado, se erige en una herramienta eficaz e imprescindible -siguiendo lo ya expuestopara la realización y consecución de otros principios como la igualdad, eficacia, prevalencia del interés general e imparcialidad, y de ciertos derechos fundamentales como el trabajo, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos y aquellos derivados de las garantías laborales reconocidas expresamente por el artículo 53 de la actual Carta Política -igualdad de oportunidades, estabilidad laboral, reconocimiento e irrenunciabilidad de beneficios mínimos-. 3.6. Ahora bien, por disposición expresa del artículo 125 de la Carta, la carrera administrativa está llamada a desarrollarse en tres fases claramente
diferenciables: el ingreso a los cargos, el ascenso en los mismos y el retiro. Respecto a las dos primeras fases, la propia disposición constitucional señala que el ingreso y el ascenso se efectuarán “previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes”. Frente a la última fase, la norma consagra que el retiro de un servidor público inscrito en carrera sólo puede ocurrir: “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y en la ley”; precisando el mismo texto constitucional que “[e]n ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un cargo de carera, su ascenso o remoción” 3.7. En lo que tiene que ver con el ingreso al servicio público y el ascenso en el escalafón, es la propia norma constitucional citada la que se refiere a estas dos fases de desarrollo del régimen de carrera, reconociéndole plena competencia al legislador para que, en ejercicio de su libertad de configuración política, regule el procedimiento específico de selección y fije 6 En relación con el punto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes Sentencias: C-195/94, C-356/94 y C-563/2000. 1 1 Expediente D-4091 sus requisitos y condiciones, en el entendido que tal desarrollo legal debe fundarse en el criterio del mérito que, según lo ha destacado la jurisprudencia, “constituye la piedra angular de la carrera administrativa”7. 3.8. A partir de la competencia que le ha sido asignada al Congreso de la
República, también la jurisprudencia constitucional sostiene que cuando el órgano legislativo procede a reglamentar el acceso al servicio público, éste se encuentra envestido de un amplio margen de apreciación y regulación normativa, únicamente limitado por las condiciones de procedibilidad descritas en el mismo texto Superior, y por los principios y derechos que la carrera administrativa busca garantizar y proteger8. Así, ha considerado la Corte que el legislador “está facultado para escoger libremente cuál objetivo de la carrera se privilegia siempre y cuando no altere la esencia de la carrera”9, de manera que, a título de ejemplo, puede determinar “qué es el mérito, [y] qué aspectos relativos a la capacidad e idoneidad de los aspirantes, según las necesidades propias del servicio administrativo, se resaltan o se juzgan prioritarias”10. 3.9. Es de aclararse que, en cuanto la Constitución Política no precisa los tipos de concurso a los que debe acudirse en pro de definir el ingreso de personal al servicio público y el ascenso en el escalafón de los funcionarios, inicialmente, este asunto constituye una materia que le corresponde desarrollar al legislador, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y con observancia plena de los principios, derechos y finalidades constitucionales que orientan el instituto del régimen de la carrera. 3.10. Sobre este último aspecto, se tiene que el legislador ha venido expidiendo distintos estatutos por medio de los cuales se regulan los sistemas de concursos, tanto en el régimen de la carrera administrativa como en los regímenes especiales autorizados por la Constitución Política, clasificándolos
de manera general en concursos abiertos, mixtos y cerrados. En relación con los concursos abiertos, el artículo 125 de la Carta es claro en señalar que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, deben ser nombrados por concurso público, es decir, por aquél que permita a toda persona que no haga parte de la carrera, sin discriminación alguna, participar en el proceso de selección y acceso a los cargos públicos. Respecto a los concursos mixtos, éstos tienen ocurrencia cuando la ley autoriza la participación combinada de personal ajeno a la carrera y de personal escalafonado para que, unos y otros, o bien ingresen a la misma o bien asciendan a cargos de mayor jerarquía o rango. Finalmente, en cuanto hace a los concursos cerrados o de ascenso en sentido estricto, su finalidad es permitir que sólo personal escalafonado pueda inscribirse al concurso para la provisión de cargos de carrera, con el propósito de que sólo ellos tengan la opción de acceder a los cargos de mayor grado que se encuentren vacantes en forma definitiva. 7 Sentencia C-063/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Ver las Sentencias C-479/92, C-063797 y C-110/99. 9 Sentencia C-063/97. 10 Sentencia C110/99. 1 2 Expediente D-4091 3.11. Respecto a los límites del poder regulatorio del Legislador para establecer los tipos de concursos que deben aplicarse a los fases de ingreso al servicio público y de ascenso en el mismo, puede decirse que la Corte, con ocasión del estudio de constitucionalidad de las distintas disposiciones que
sobre la materia han sido expedidas, sentó un primer criterio de interpretación que se mantuvo vigente hasta antes de proferirse la Sentencia C-266 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), y que aparece recogido, de manera particular, en las Sentencias C-063 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez cabalero), C-110 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-486 de 200 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo); la última de las cuales se encarga de reiterar la posición adoptada en las dos primeras. Haciendo una aproximación a los criterios jurisprudenciales fijados en torno al punto en discusión, caben las siguientes precisiones.
4. Criterios hermenéuticos adoptados por la Corte Constitucional en relación con los tipos de concurso de méritos que pueden aplicarse a las
fases de ingreso y ascenso en los regímenes de carrera. Variación de la jurisprudencia en torno a la posibilidad de avalar los concursos cerrados en la fase de ascenso. 4.1. Como se indicó en el párrafo anterior, el tema de la competencia legislativa para regular los concursos aplicables al régimen de carrera, se abordó por la Corte Constitucional con ocasión de las distintas demandas de inconstitucionalidad que fueron prese
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